Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once (11) de Abril del año dos mil doce (2012).

201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-000045

PARTE ACTORA: M.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.408.152, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.R.P. y HIBBERT R.O., de Inpreabogado No. 8.202 y 87.922 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: NABONIDES G.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.327.629, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.M.R., de ese domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.574.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO (Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 8º del Artículo 346 Código de Procedimiento Civil).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado la presente causa por NULIDAD DE CONTRATO intentada por la ciudadana M.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.408.152, de este domicilio, contra el ciudadano NABONIDES G.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.327.629, de este domicilio. En fecha 02/02/2011 se admitió la demanda (Folio 80). Al folio 81 poder apud acta otorgado por la demandante a los abogados B.R.P. y HIBBERT R.O., de I.P.S.A Nos. 8.202 y 87.922 respectivamente, de este domicilio. En fecha 15/02/2011 se libró compulsa. En fecha 06/04/2011 el apoderado de la parte demandada abogado A.R.M.R., de Inpreabogado No. 44.574, presentó escrito oponiendo cuestiones previas (Folios 99 al 109). En fecha 11/04/2011 se dictó auto abriendo articulación probatoria de ocho días (Folio 110). En fecha 13/04/2011 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 28/04/2011 se dictó auto dejando constancia del vencimiento de la articulación probatoria (Folio 115). En fecha 11/05/2011 se dictó auto dejando constancia que por cuanto no se había recibido resultas de comunicaciones se ordenaba ratificar los mismos (Folio 116). En fechas 13/05/2011 y 07/06/2012 se recibieron oficios (Folios 119 al 129). En fecha 07/07/2011 el Tribunal mediante auto negó lo solicitado en diligencia de fecha 27/06/2011 (Folio 130). En fecha 09/08/2011 el apoderado actor solicitó se dictara sentencia (Folio 133).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que construyó una casita ubicada en una parcela de terreno en la calle 60 a 19,45 metros de la carrera 16, de esta ciudad, que en fecha 12/11/1998 adquirió la titularidad del terreno municipal a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que en el año 1997 sufrió un ataque cerebro vascular y que posteriormente en fecha 14/02/2007 sufrió otro accidente cardiovascular, que la dejó con dificultades motoras y trastornos corporales, que en una oportunidad unos vecinos la convencieron de firmar unos papeles y la llevaron a un lugar que no recuerda. Que ha poseído la vivienda y que habita en compañía de su sobrino M.V.P., desde hace más de cuarenta años, pero que en fecha 27/01/2007 su vecina SORY I.F.R., se introdujo en su casa de habitación alegando que la casa era de ella. Que denunció el caso a la Prefectura del Municipio Iribarren, que se pudo conocer que su hermano le había vendido la casa al ciudadano NABONIDES G.F.R., por un monto de Bs. 20.000.000,00, negando la venta y menos haber recibido dinero alguno. Que el documento de la supuesta venta se otorgó el 13/09/2002, ante la Oficina Subalterna de Registro Público, que no fue firmado por ella por no saber leer ni escribir, pero si por la firmante a ruego SORY I.F.R., además de ser la hermana del supuesto comprador, trató de invadir el inmueble alegando la propiedad del mismo y que levantó Titulo Supletorio e introduciendo demanda de reivindicación del inmueble. Que el 14/02/2006 se autenticó el contrato ratificando el anterior, con la variante que después de identificar al vendedor, se agregó “en pleno uso de mis facultades mentales” y con una nueva firmante a ruego. En la misma fecha se autentica en la misma notaría un nuevo documento donde declarar no haber otorgado poder ni consentimiento a ningún familiar, pariente o amigo, para revocar la venta que efectuó al ciudadano Nabonides G.F.R., que si existiere el documento sería forjado, realizado bajo engaño, sin su consentimiento. Por otra parte la demandante fundamento la presente acción en los Artículos 1133, 1141, 1142, 1146, 1154 del Código Civil. Que es por lo que demanda a NABONIDES G.F.R., para que convenga o a ello sea condenado: 1) Que los contratos otorgados el 13/09/2002, ante el Registro Subalterno y los de fecha 14/02/2006 ante la Notaría Pública, son nulos de toda nulidad, por cuanto no era su voluntad real ni es vender el inmueble que ha venido poseyendo durante toda su vida, 2) Al pago de la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de daños y perjuicios. 3) Al pago de Bs. 250.00,00 por concepto de daños morales. Estimó la acción en Bs. 500.000,00.

En la oportunidad procesal correspondiente, el demandado en lugar de dar contestación a la demanda opuso como cuestión previa la contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Que en el presente caso la parte actora en su libelo de demanda hace referencia a que existe una denuncia por ante el Ministerio Público, No. 13F6-2496-09, que esta ligada a la causa llevada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control No. 3 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2010-477, que por haberlo mencionado en su libelo la parte actora es una admisión de dicha cuestión prejudicial.

ARTICULACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Oficiar al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, Exp. KP02-V-209-2594, con la finalidad de que informaran el estado actual de mismo y las partes intervinientes (Folios 120, 121 y 123); se valora en su contenido como muestra de la pretensión intentada y su paralización, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.

2) Oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 3, en el exp. KP01-P-2010-477, a objeto de que informaran el estado de mismo y las partes intervinientes (Folios 124 al 129); se valora como prueba de la causa intentada en la instancia penal, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.

CONCLUSIONES

Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso. Es así como al amparo del artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil el accionado alega como cuestión previa la prejudicialidad:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Sobre la cuestión prejudicial, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Al respecto, el autor Armiño Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común materia, de la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.” La diferencia de la prejudicialidad a otras cuestiones previas descansa en la permanencia de sus efectos, ciertamente, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde.

En el caso de autos la parte actora alega que por el uso de engaños y en aprovechamiento del estado de salud de la misma la parte demandada le hizo suscribir un contrato de venta, viciando así el consentimiento, solicitando en consecuencia la Nulidad del Contrato de Venta; En base a ello, el demandado alega existe una causa penal donde se ha alegado la comisión por su parte, del delito de estafa y fraude.

Tal como se mencionó ut supra la declaración de prejudicialidad, entre otras cosas, busca proteger la contradicción entre decisiones, sobre causas íntimamente ligadas; igualmente, la solución definitiva del problema que encara a las partes que en muchas ocasiones da lugar a distintos juicios y como en el presente caso, incluso ante materias distintas. Así las cosas, se constata que una de las motivaciones principales por la que se acciona la nulidad del contrato descansa en la supuesta intención de engaño por parte del demandado, engaño fundamental en el perfeccionamiento del contrato; por otro lado la causa penal por estafa y fraude indefectiblemente involucra la utilización de engaño y maquinación con el fin de defraudar a otro en provecho personal. Así se establece.

Este perfil, deja claro que las causas están íntimamente ligadas por lo tanto, la cuestión prejudicial debe prosperar, en este sentido, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial penal por estafa y fraude, todo de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Se hace la salvedad que la parte demandada deberá dar contestación dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes, todo de conformidad con el artículo 358, ordinal 3 ejusdem. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la CUESTIÓN PREVIA, opuesta, referente a la existencia de una cuestión prejudicial, prevista en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO, incoada por la ciudadana M.A.D.R., contra el ciudadano NABONIDES G.F.R., todos antes identificados. En consecuencia se advierte a las partes que la contestación de la demanda, tendrá lugar dentro de los cincos días, a la constancia en autos de la notificación de las partes, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas correspondientes

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernandez S.

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:20 a.m, y se dejo copia.

La Secretaria

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