Decisión nº 13.519-INT-(RG)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: DC GRUPOINVERSOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de Enero de 1989, bajo el Nº 19, Tomo 7-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio A.J.L.V. y E.L.N., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.882 y 145.922, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.L.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.818.179.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio L.R.P.P., C.M.A. y A.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.652, 22.600 y 137.208, respectivamente.

Motivo: Regulación de Competencia.

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

    Suben los autos a esta Superioridad en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por la abogada A.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano A.P.P., contra la sentencia interlocutoria dictada el 09.03.2015 (f. 52 al f. 56), por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente incidencia, quien por auto de fecha 06.04.2015 (f. 62) dio por recibido el expediente y acordó darle el trámite previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16.04.2015, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de alegatos.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las consideraciones siguientes.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente juicio de Desalojo, mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil DC GRUPOINVERSOR C.A., interpuesta por sus apoderados judiciales, en fecha 26.09.2014.

    Por auto de fecha 01.10.2014 (f.12), el Juzgado A-quo admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley.

    Cumplidos los trámites procesales de citación, la representación Judicial de la parte demandada, en fecha 27.02.2015 (f.13 al 43), opuso la cuestión primera del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando incompetencia en razón a la cuantía.

    En fecha 06.03.2015 (f.45 al 51), compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de oposición a la cuestión primera del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante decisión de fecha 09.03.2015 (f. 52 al f. 56) el Tribunal de la Causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se plantea el recurso de regulación de competencia, en virtud de lo decidido por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo de fecha 09.03.2015, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión primera del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando incompetencia en razón a la cuantía señaló lo siguiente:

    …En el caso de autos (sic), la parte actora en su libelo estimó el valor de la presente demanda en la cantidad insuficiente, ínfima y casi hasta ridícula, cuando manifiesta “… A los efectos procesales, (sic) estimo la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), equivalentes a QUINIENTAS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (590 UT)

    Que la estimación que antecede se hizo cuando se introdujo la presente demanda, en el mes de septiembre de 2014, momento para el cual el valor de la Unidad Tributaria vigente estaba en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.127), conforme se desprende de la disposición correspondiente publicada en la Gaceta Oficial No. 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014.

    Que a prima facie pareciese desprenderse del libela de demanda, de una demanda sobre la validez o continuación de un arrendamiento, habría que aplicar la norma del artículo 36 ejusdem, determinando el valor acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.

    (…) Revisando y a.e.p.d. la demanda, vemos en primer lugar que se pretende el desalojo de un inquilino que ha ocupado el local arrendado objeto de la pretensión de desalojo por mas de 20 años, (sic) pero además peticiona el pago de la cantidad de tres cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto, (sic) a razón de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), cada uno, que suman en total CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (42.000), equivalentes para el momento de la interposición de la demanda, a más de 338 Unidades Tributarias.

    (…) Finalmente, forma parte de la causa petendi del presente juicio (sic) una pretensión de daños y perjuicios, que cuantifica la parte actora en el particular TERCERO del petitorio del libelo de la demanda en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble, por concepto de indemnización compensatoria por la pretendida ocupación extracontractual del inmueble; (sic), así como el correspondiente ajuste por inflación (…)

    En efecto, si se considera la pretensión de indemnización de daños ya mencionada como un todo, y pensamos que un juicio de desalojo, normalmente, duro un promedio de dos a tres años, en todas sus instancias, hasta su conclusión y materialización del respectivo desalojo, y calculamos el valor de esta absurda y negada pretensión a razón de los ya mencionados CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) mensuales reclamados, el valor total de esta sola pretensión superaría los NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (960.000), como mínimo, y esto equivaldría a más de SIETE MIL SEISCIENTAS VEINTIDOS Unidades Tributarias (7.622 UT).

    (…) Que esta pretensión de indemnización compensatoria de daños, calculada en períodos mensuales, como el pago de una cantidad periódica, cuyo título está discutido (sic) como una renta de cualquier denominación, habría que aplicar la regla de valoración contenida en el único aparte del artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, y calcular el valor de esta pretensión acumulando diez anualidades, lo multiplicado por los CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales que pretende, excedería con creces TREINTA MIL Unidades Tributarias (30.000 UT) (…)

    Conforme a lo que establecía antiguamente el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas siempre que su interés calculado según el Título I del libro Primero de este Código no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares. Esta competencia por la cuantía fue modificada por la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año (sic).

    (…) Forzoso es concluir que excediendo, como resulta evidente, la cuantía del presente juicio de la TRES MIL Unidades Tributarias (3.000 UT), y atendiendo a que la causa petendi en el presente juicio acumula varias pretensiones además del simple desalojo, incluyendo una indemnización compensatoria de daños por la pretendida ocupación extracontractual, este Tribunal es incompetente por la cuantía (sic).

    En definitiva (Sic) la presente cuestión previa de incompetencia por razón de la cuantía sea declarada con lugar, (sic) declarándose este Tribunal incompetente y ordenando pasar los autos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. (…)”

    Mediante providencia de fecha 09.03.2015 (f. 52 al 56), el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa 1º, a razón de la incompetencia por la cuantía en las siguientes consideraciones:

    (…) Que el demandado para alegar la falta de competencia del (sic) Tribunal radica en que (sic) la estimación de la cuantía realizada por el actor en su libelo de la demanda es, según su criterio, insuficiente, y en consecuencia, estima que el valor de la demanda es de CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (40.000 UT), y siendo que este Juzgado de Municipio conoce de demandas que no excedan de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), ello devendría en la incompetencia de este Juzgado, correspondiendo su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.

    Planteada de esta manera la falta de competencia de este tribunal, debe señalarse que, la estimación de la demanda es un acto que corresponde a la parte actora, quien al momento de presentar su demanda procede a estimar el valor de la misma.

    Que, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada, y “El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. (…)

    Que, (sic) habiendo sido estimada la cuantía por la parte actora en SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), equivalentes, para la fecha de presentación de la demandas que no excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.), de conformidad con la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, este Tribunal debe declararse competente por la cuantía para tramitar el presente asunto, salvo lo que resulte del análisis y decisión en un punto previo a la sentencia de fondo sobre la impugnación de la cuantía opuesta por el demandado, y en consecuencia, la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar (…)

    De lo transcrito, se observa que el a-quo estableció que la impugnación de la cuantía realizada por la demandada no puede plantearse por la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a razón de la cuantía, siendo que la impugnación de la cuantía de la demanda debe regirse mediante una defensa de fondo contenida en el artículo 38 ejusdem, lo cual debe ser decidida por el Juez en un capítulo previo a la sentencia fondo. Luego, se declara competente en virtud de la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el 02 de abril de 2009, en la que se atribuye a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente para conocer de asuntos de Jurisdicción Contenciosa, hasta un máximo de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

    a.- De la competencia por la cuantía.

    Afirma el autor patrio A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 312, que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

    La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.

    En nuestro sistema los asuntos se distribuyen, por su valor, en dos categorías de juzgados: los Juzgados de Municipio y los Juzgados de Primera Instancia. Y tal como lo establece el Decreto N° 619 del 30.01.1996, publicado en Gaceta Oficial N° 35.890 de la misma fecha, los Juzgados de Municipio son los competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea inferior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo); mientras, que los Juzgados de Primera Instancia son los competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea superior a la cantidad antes referida, es decir, de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) en adelante. Régimen cuántico que fue modificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Resolución Nº 2009-0006 del 18.03.2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02.04.2009 en la que se acuerda atribuirle a los Juzgados Municipales competencia cuántica hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de tres mil unidades tributarias en adelante a los Juzgado de Primera Instancia.

    Por otra parte, dice el legislador adjetivo procesal que la estimación del valor, se determina con base a la demanda (art. 30 CPC), de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 31 al 39 del mismo Código, las que tienen “criterios empíricos, hasta burdos en base a los cuales se calcula el valor de la demanda” (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1993, N° 6, p. 153).

    Puede decirse también que esta estimación sólo tiene valor en orden a la competencia y no vincula al juez para adoptar la decisión de mérito.

    Por otra parte es conveniente acotar que la competencia por la cuantía o valor, deja de tenerse como de orden público absoluto ante el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, porque, si bien puede declararse aun de oficio, en cualquier momento, en la primera instancia, ese pronunciamiento sólo podrá tener efecto en la primera instancia del proceso. Por lo tanto, dicha incompetencia pasa a ser de orden público relativo (P.T., Oscar: ob. cit., Año 1989, N° 2, p. 85), lo que significa que si no fue opuesta por las partes, ni declarada de oficio por el juez durante el juicio en primera instancia, la sentencia de primera instancia no puede ya impugnarse por ese motivo (RENGEL ROMBERG, Arístides: ob. cit., t. I, p. 302). En este sentido, se puede decir que el tenerla como de orden público relativo, la incompetencia por la cuantía es convalidable por la conducta de las partes al no cuestionar la competencia y por el juez al no declararla de oficio. “Ello se debe al hecho de que sólo está en juego la cuantía de la pretensión y no algo más complejo como lo es la especialidad científica dentro del ámbito del saber jurídico que interesa a la resolución del caso” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: ob. cit., t. I, p. 241).

    En este sentido, esta Superioridad aplicando las reglas fijadas en materia de competencia por el valor de la demanda, se observa:

    De acuerdo al régimen de establecer los fueros especiales y ordinarios a los Juzgados que conozcan los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, ha expresado la Sala Plena, de nuestro M.T., previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de entenderse que en las materias que tenga un régimen especial de competencia, como sería las procesos de amparo constitucional y los procesos bajo régimen de oralidad, (verbigratia. Artículo 43 del Decreto Nº 929, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada. Por otra parte, hay que decir, parafraseando a la Sala Constitucional, (St. Nº 664 y 876 del 29.06.2010 y 11.08.2010, Sala Constitucional), que lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, y no sobre un régimen especial de trámite; específicamente en el procedimiento oral.

    Ello, siendo así, conduce a excluir las causas orales de ese ámbito competencial previsto en la Resolución Nº 2009-0006, dado que la oralidad ha sido atribuida como una competencia muy especial a la instancia municipal, en un ámbito geográfico muy determinado y no se trata de los asuntos sustraídos de los Juzgados de Primera Instancia.

    Luego, hay que precisar que la competencia a las causas que se refieren el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil en materia de conocimiento de las causas orales viene dada por las Resoluciones Nros. 2006-00038 y 2006-00066 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que, en su artículo 5 º atribuye la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 UT), no afectando el régimen especial de competencia contenido en la Resolución Nº 2009-0006, aplicable sólo a las causas que no tienen un régimen especial de trámite.

    De acuerdo al presente régimen especial de trámite por el procedimiento oral de conformidad con el ex artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone: “en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. Luego, es aplicable al caso sub examine las Resoluciones Nros. 2006-00038 y 2006-00066 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuya entrada en vigencia fue a partir del día 15 de octubre de 2.006 (Art. 9º), y establece las variables del trámite para el conocimiento de las causas que se siguen –como se repite- por el procedimiento oral en su competencia quántica. Y ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, cabe señalar que a la estimación de la cuantía, el artículo 38 Código de Procedimiento Civil se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el artículo 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante.

    El artículo 38 del citado código, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

    La justificación del reconocimiento de este derecho, apunta el procesalista R.J.D.C., tiene su razón de ser en evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por el juez a quien no le compete, y además para que no se le afecte en materia de costas respecto a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos. (cfr. Duque Corredor, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, pág. 119).

    Ahora bien, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 36: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año.

    En relación a la forma como debe estimarse la cuantía en las demandas de contratos de arrendamientos indeterminados (desalojo) que se demanden el pago de pensiones insolutas, accesorios y sus daños y perjuicios, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 77 de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 00-001, caso: P.D.L.d.Z., contra la sociedad mercantil Electricidad del Centro (Elecentro), Filial de Cadafe, dejó sentado lo siguiente:

    …En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. H.C., en su obra ‘Derecho Procesal Civil’:

    ‘En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.

    Cuando el artículo 72 se refiere a los ‘accesorios’ debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado’.

    En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.

    La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:

    ‘El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.’

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Bajo tal prédica jurisprudencial, esto significa en el caso sub examine que se demandó pensiones insolutas arrendaticias (Bs.42.000), correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del año 2.014; accesorios (Bs. 40.000, por concepto de indexación) así como los daños y perjuicios (Bs.40.000); regla ésta determinada en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, relativa a las causas de arrendamientos sobre contratos a tiempo indeterminado cuya acción la patentiza un desalojo.

    Así pues, si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como no ocurre en el caso de autos, las reglas para la estimación de la demanda no resultan caprichosas sino debe relacionarse con el citado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    A entender de esta Superioridad, la regla establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civiles una excepción procesal de fondo –en caso de rechazo a la cuantía de la demanda en la contestación de fondo-. Y con la reforma de 1916, el legislador ha reconocido –dice Borjas- que no conviene someter al tribunal, como pronunciamiento previo en una simple incidencia, una cuestión que en la mayoría de los casos habrá de relacionarse muy estrechamente con la que constituye el fondo de la controversia (interés principal del asunto debatido), exponiendo al juzgador al peligro de avanzar sobre lo principal. (RENGEL ROMBERG, Arístides: ob. cit., t. I, p. 329). Esto es, el Juez decidirá en un capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Estas circunstancias cambian cuando se demandan pensiones insolutas y sus accesorios sobre un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado como en el caso sub examine, siéndole aplicable la regla del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y no la del artículo 38 ejusdem a los efectos de la ratione de competencia del Juez; conforme a los parámetros que en una ocasión fijó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 77/13 de abril de 2000, y ratificada en decisión 346/17 de febrero de 2.006.

    Tal situación se desprende de lo que adujera la parte actora, en el libelo de la demanda que riela al folio 10 del expediente donde se desprende que:

    (…) PRIMERO: En Desalojar el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, identificado como: Local comercial distinguido con el número 327, situado en el piso 1 del Centro Comercial Concresa, Urbanización Parque Humboldt, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda (…)

    SEGUNDO: En pagar la cantidad CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000), correspondiente a los cánones de arrendamiento por los meses de junio, julio y agosto (sic), a razón de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000, 00)

    TERCERO: En pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000, 00) mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización compensatoria por la ocupación extracontractual del inmueble, así como el correspondiente ajuste por inflación, que pedimos se determine por experticia complementaria del fallo (…)

    Conforme a la demanda interpuesta, en la cual lo que se pretende es la terminación de una relación arrendaticia, mediante la acción de Desalojo, que es la acción procedente para los arrendamientos a tiempo indeterminado, la cuantía debe estimarse -conforme al transcrito artículo- acumulando los cánones de un año, lo cual en el presente caso, lo es a razón del canon mensual, equivalente Bs. 14.000,00 x 12= Bs. 168.000, y los accesorios es de Bs. 40.000 x 12= Bs. 480.000, que representa las anualidades reclamadas (ex art. 35 CPC), lo que arroja una cantidad neta de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 648.000,00).

    Una vez establecida la cuantía de la demanda, esta Alzada constata que el actor fijó la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000), equivalentes a QUINIENTAS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (590 UT), siendo lo correcto conforme a las reglas establecidas en el artículo 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 648.000,00); y en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 26.09.2014 –fecha posterior al 15.10.2006, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, las Resoluciones Nros. 2006-00038 y 2006-00066 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; donde en su artículo 5 º atribuye la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 UT), en cuyo caso la unidad tributaria fue reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 127 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la P.A. dictada el 19 de Febrero de 2014, publicada según Gaceta Oficial 40.359, cuya sumatoria alcanza la Unidad Tributaria vigente para la estimación de la demanda equivale a CINCO MIL CIENTO DOS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.102,36 UT), excediendo con creces las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 UT); que establece el conocimiento por el procedimiento oral a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Al analizar la aplicabilidad del mencionado artículo 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 5º de las Resoluciones Nros. 2006-00038 y 2006-00066 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; la estimación hecha por la actora al reflejar el valor que se dice adeudado conforme al artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil es errada y está sometida a lo normado en el artículo 36 ejusdem, al tratarse de una acción de Desalojo, cuyo reglas tienen variables cuando se tratan de contratos a tiempo indeterminados y se demandan pensiones insolutas y sus accesorios como en el caso de autos que se siguen por el procedimiento oral. ASI SE DECLARA.

    Por estas motivaciones, se considera competente por la cuantía para conocer del presente juicio Desalojo un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; e incompetente por la cuantía, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud del recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la abogada A.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano A.P.P., contra la sentencia interlocutoria dictada el 09.03.2015 (f. 52 al f. 56), por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta la parte demandada, ciudadano A.P.P., a razón de la incompetencia por la cuantía. Y, en consecuencia, COMPETENTE para conocer del mencionado juicio, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE ORDENA, al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la devolución de los autos a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación de ley, corresponda el conocimiento del presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

CUARTO

Queda así revocada la decisión impugnada.

QUINTO

No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Ex. Nº AP71-R-2015-000292

Regulación de Competencia/Int.

Materia Civil

IPB/map/Miguel

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria.,

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