Decisión nº KE01-X-2009-000317 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-000317

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil DCSD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Agosto del 2007, bajo el No. 8, tomo 78-A.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: María de los Á.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.045.

Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.P.A..

MOTIVO: A.C. y subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos.

Se recibió en este Tribunal Superior Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de A.C. y subsidiariamente Medida Cautelar, interpuesto por la abogada María de los Á.F., actuando en representación de la Sociedad Mercantil DCSD C.A. contra la P.A.N.. 15 de fecha 21 de Julio del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.P.A., mediante la cual se declaró parcialmente con lugar las excepciones y defensas opuestas por la parte recurrente e improcedente la negociación del proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato Socialista Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Confiteras, Afines, Similares, Conexas y Derivadas del Estado Lara.

En fecha 13 de Agosto del 2009, se admitió el Recurso de Nulidad interpuesto y se ordenó aperturar el presente cuaderno separado a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de a.c. y subsidiariamente medida cautelar, pronunciamiento que seguidamente entra a realizar este Tribunal Superior con fundamento en lo siguiente:

Como fuera señalado precedentemente, se observa que la parte recurrente acompaña a su pretensión principal, solicitud de a.c. y subsidiariamente medida cautelar con el fin de obtener una suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Con relación al a.c., debe precisar este órgano jurisdiccional que el mismo versa sobre elementos de orden constitucional pues su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional, además de ello, esta pretensión requerirá de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos constitucionales que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva.

Así, tenemos que en nuestro ordenamiento jurídico fue consagrada la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención. A tal efecto, los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresan que:

"Artículo 3: La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

"Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiterada y pacifica jurisprudencia que en los casos de la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, y que no comprendan derechos que por su extensión y características, ha de entenderse que no están sometidos a limite alguno. Se observa entonces que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del accionante se concrete en un derecho o una garantía constitucional puesto que esta es la naturaleza del a.c.. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.

En el caso de autos, la parte recurrente a través de la institución jurídica del a.c., pretende la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado invocando la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso para sostener la existencia del fumus bonis iuris y la presunción grave de violación como la existencia del periculum in mora.

Señaló que “…la Administración en el caso bajo examen, no observó estos mínimos imperativos de la justicia necesarios para tutelar de una manera efectiva los derechos de mi representada, puesto que la decisión se obtuvo para una serie de FALSOS SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, como lo es pretender que mi representada pertenezca al ramo confitero cuando evidentemente es una empresa de transporte…”

Al respecto, es menester indicar que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido; mientras que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa ya se trate de un procedimiento judicial o administrativo, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. En cuanto al derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para las partes de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida tener acceso al expediente, el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Así las cosas, este Tribunal Superior de la revisión del acto administrativo recurrido, no observa prima facie y bajo la premisa de una presunción verosímil que el órgano administrativo haya generado una situación en detrimento de los derechos y garantías constitucionales que le asistían a la parte recurrente durante la sustanciación del procedimiento administrativo y que por tanto la hayan dejado en un estado de indefensión que le impidiera ejercer a plenitud todos los derechos tendientes a lograr una defensa de sus intereses en igualdad de condiciones, máxime que se constata que la Inspectoría del Trabajo inició, sustanció y decidió un procedimiento; aunado a ello, se observa que la recurrente para fundamentar la solicitud de a.c. alega la existencia de vicios en el procedimiento administrativo, por lo que tomando en cuenta la clasificación de la norma, se observa, que las disposiciones en que se fundamentó la Administración para dictar el acto administrativo están enmarcadas dentro de las normas de rango legal, y para entrar a conocer sobre ella se tendría que analizar las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones normativas, lo cual escapa directamente a la observancia constitucional por su especial desarrollo en la ley respectiva. En consecuencia, viéndose desde este punto de vista, no se estaría amparando una flagrante, directa e inminente violación de una norma de rango constitucional, sino una violación a normas legales por presunta errónea interpretación de las mismas, siendo esto materia de análisis de la definitiva, pues lo contrario conllevaría a utilizar la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios a diferencia de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter legal y sublegal, por lo que no basta una enunciación general de violación de derechos constitucionales, sino la comprobación de los mismos.

En consecuencia, el presente caso no se verifica la presunción de buen derecho alegada necesaria para el otorgamiento del a.c., y así se decide

Con le relación a la medida cautelar solicitada de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe señalar que el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Es así, que la suspensión provisional de lo efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

El artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1206 de fecha 11 de Mayo de 2006 (Caso: A.M.M.C.), señaló lo siguiente:

…omissis…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso

.

De esta manera, toda la medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y adicionalmente el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

No obstante a ello, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, si no se suspendiesen los efectos del acto, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal para el recurrente, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

En este orden de ideas, se observa que la parte recurrente alega que la P.A. otorgó cualidad y representatividad a una organización sindical que no la tenía por tratarse de una rama de actividad distinta al objeto real de su representada y que adicionalmente permite que un órgano colegiado como le es la junta directiva de una organización sindical ejerza funciones que excedan de la simple administración a pesar de la ausencia de cuatro de sus miembros principales.

Que su representada está ante una situación de inminente violación de las garantías constitucionales y legales, ya que a su decir se encuentra en una incertidumbre total al no saber si van a tener que discutir una convención colectiva con un sindicato del ramo distinto al suyo, creándose un ambiente de desasosiego y desesperación pues la mala interpretación de una serie de normas y hechos de parte de la inspectoría los llevó al limite de no saber cual va a ser el futuro en lo que a negociación colectiva le va a corresponder a la empresa.

No puede dejar de observar este Tribunal que los argumentos utilizados por la parte recurrente para que le sea acordada una medida cautelar de suspensión de efectos, atañen a la materia del mérito de la controversia y por lo tanto, tal situación está igualmente vedada para este órgano jurisdiccional en esta etapa cautelar, a saber, la interpretación de la norma efectuada por la Inspectoría del Trabajo para considerar que la recurrente si podía discutir la convención colectiva con el Sindicato Socialista Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Confiteras, Afines, Similares, Conexas y Derivadas del Estado Lara, la motivación de la p.a. y demás interpretaciones de la normas aplicables al momento de celebrar una negociación colectiva. Todo ello, tiene su razón de ser en que este Tribunal debe abstenerse de emitir un pronunciamiento anticipado de lo que constituye la sentencia de fondo, pues lo pretendido por la parte recurrente en sede cautelar presenta identidad con el juicio principal.

En cuanto al hecho señalado por la recurrente a que “…la actuación por parte de la Inspectora, lo en la actualidad nos coloca en posición de sufrir un inminente daño desde el punto de vista patrimonial, ya que su acción …omissis… donde más temprano que tarde va a terminar en un desastre, y es cuestión sólo de tiempo para que este sindicato ilegítimo presente una nueva convención colectiva y basado en los antecedentes nos siente a negociar una Convención Colectiva…”

Respecto a lo anterior, debe precisar este Tribunal que ello constituye un supuesto pretendido por la recurrente que escapa de la protección cautelar en este juicio, en virtud de que no se pueden tutelar ni amparar por esta vía situaciones de las cuales no se tiene certeza que en un futuro próximo pudieran materializarse y mucho menos que vaya a causar un daño irreparable a la parte solicitante de la medida cautelar, pues tal situación debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que lleve a este juzgado a la convicción de que, de no suspenderse los efectos del acto, se le ocasionaría al interesado un daño no susceptible de reparación por la definitiva, máxime que ésta no aportó en el juicio los elementos suficientes que permitan indicar la ocurrencia futura del daño temido.

Finalmente, debe resaltarse que la p.a. impugnada y de la cual se pretenden suspender sus efectos jurídicos, puso fin al procedimiento administrativo al declarar improcedente la negociación del proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato Socialista Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Confiteras, Afines, Similares, Conexas y Derivadas del Estado Lara, con lo cual conforme a lo que en este oportunidad consta en autos y la naturaleza propia de la p.a., no existen razones jurídicas que sustente una suspensión de efectos de un acto administrativo que en modo alguno no es susceptible de ejecución por el órgano administrativo, en virtud de que no se está en presencia de una decisión administrativa que goce de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, no se trata de un acto administrativo que causa estado. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar Sin Lugar la medida cautelar de suspensión de efectos, y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se declara Improcedente el a.c. solicitado por la Sociedad Mercantil DCSD C.A., contra P.A.N.. 15 de fecha 21 de Julio del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.P.A..

SEGUNDO

Se declara Sin Lugar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por por la Sociedad Mercantil DCSD C.A., contra P.A.N.. 15 de fecha 21 de Julio del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.P.A..

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) día del mes de Agosto del año dos nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:30 p.m.

La Secretaria,

FDR/Lfeb.

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