Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteReina Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintinueve de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: PP01-L-2005-000151

DEMANDANTE (S): C.E.R.V. y M.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 8.067.298 y 8.055.770, de este domicilio.

DEMANDADA: AGENCIA DE FESTEJO y LICORERIA “EL ESTRIBO”, e inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 03/09/1.991, N° 7205, folio 13 Vto., al folio 14 ste, Tomo 59 de los Libros de Comercio llevados por el Juzgado, en la persona de L.A.R.V., en su carácter de propietario, titular de la Cédula de Identidad N° 6.414.098

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.R. TORREALBA R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.142.216, domiciliado en la ciudad de Barinas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 36.374.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.G.P.T. y J.A.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barinas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.798.053 y 8.145.418, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.678 y 75.256.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por los Ciudadanos C.E.R.V. y M.J.M., contra la Agencia de Festejos y Licorería “El Estribo” (f. 1 al 8). Aduce el primer actor C.R.: Que presto sus servicios desde el 01/11/2003 para la demandada, como encargado, con un salario al término de la relación laboral de Bs. 14.285,72 diarios y con un salario base de Bs. 15.857,15 diarios, durante un (1) año seis (6) meses y veintisiete (27) días, y su función eran tales como horario de trabajo llegar a las 8:00 a.m., y abrir el negocio conjuntamente con M.J.M., recibían las mercancías de los distribuidores tales como cervezas de varias marcas, licores vinos, ron, whisky, y como encargado realizaba las negociaciones necesarias que haría el propietario, vender las cervezas, pasapalos, hielo en bolsas, cigarrillos, pepitos, chicharrón, etc., contratar para los servicios que suministran alquiler de mesas, sillas, manteles, este horario de trabajo lo realizaban hasta las 09:00 de la noche, todos los días de lunes a viernes, sábados y algunos domingos, estando disponible y dispuesto a toda hora en la empresa para realizar cualquier trabajo hasta caletear las cajas de cervezas y licores. Su último sueldo es la cantidad de Bs. 428.571,60 mensuales diarios al término de la relación laboral y como salario base la cantidad de Bs. 475.714,50.

Asimismo alega el actor, que desde el 01/11/2003 hasta la presente fecha (2005) no se le han cancelado los conceptos que le corresponden por la terminación de la relación laboral, ha pesar de que ha acudido a las oficinas de la accionada en varias oportunidades en la cual el ciudadano en su condición de representante de la Agencia se ha negado a recibirlo para cancelarle sus prestaciones sociales.

El actor reclama el pago de los siguientes conceptos: Por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a 107 días, la cantidad de Bs. 1.696.715,05; por concepto de vacaciones cumplidas prevista en el artículo 219 la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a 24 días, la cantidad de Bs. 342.857,28 y por vacaciones fraccionadas equivalentes a 12 días, la cantidad de Bs. 171.428,64; por concepto de utilidades o participación de los beneficios la cantidad de Bs. 321.428,70 equivalentes a 22,5 días, más la cantidad de Bs. 342.857,28 equivalentes a 24 días; por concepto de días de descanso previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 228.571,52 equivalentes a 16 días; por concepto de días feriados, conforme al artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 8.331.465,60; por concepto de horas extras 2.592 x 3.214,30; más los intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 1.568.368,22; por concepto de costas y costos la cantidad de Bs. 3.250.922,70.

Y por último el actor estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 16.254.613,oo en la cual solicita que a esta suma se le aplique la corrección monetaria.

La codemandante M.M.: Alega que comenzó a prestar sus servicios desde el 01/11/2003 para la demandada, como encargada, con un salario al término de la relación laboral de Bs. 11.657,15 diarios y con un salario base de Bs. 12.939,27 diarios, durante un (1) año seis (6) meses y veintisiete (27) días, y su función eran tales como horario de trabajo llegar a las 8:00 a.m., y abrir el negocio conjuntamente con C.E.R., recibían las mercancías de los distribuidores tales como cervezas de varias marcas, licores vinos, ron, whisky, y como encargado realizaba las negociaciones necesarias que haría el propietario, vender las cervezas, pasapalos, hielo en bolsas, cigarrillos, pepitos, chicharrón, etc., contratar para los servicios que suministran alquiler de mesas, sillas, manteles, este horario de trabajo lo realizaban hasta las 09:00 de la noche, todos los días de lunes a viernes, sábados y algunos domingos, estando disponible y dispuesto a toda hora en la empresa para realizar cualquier trabajo hasta caletear las cajas de cervezas y licores. Su último sueldo es la cantidad de Bs. 349.714,50 mensuales diarios al término de la relación laboral y como salario base la cantidad de Bs. 388.178,10.

Asimismo alega el actor, que desde el 01/11/2003 hasta la presente fecha (2005) no se le han cancelado los conceptos que le corresponden por la terminación de la relación laboral, ha pesar de que ha acudido a las oficinas de la accionada en varias oportunidades en la cual el ciudadano en su condición de representante de la Agencia se ha negado a recibirlo para cancelarle sus prestaciones sociales.

La codemandante reclama el pago de los siguientes conceptos: Por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a 107 días, la cantidad de Bs. 1.384.501,89; por concepto de vacaciones cumplidas prevista en el artículo 219 la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a 24 días, la cantidad de Bs. 279.771,60 y por vacaciones fraccionadas equivalentes a 12 días, la cantidad de Bs. 139.885,80; por concepto de utilidades o participación de los beneficios la cantidad de Bs. 262.285,87 equivalentes a 22,5 días, más la cantidad de Bs. 279.771,60 equivalentes a 24 días; por concepto de días de descanso previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 186.514,40 equivalentes a 16 días; por concepto de días feriados, conforme al artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.798.479,04; por concepto de horas extras 2.592 x 2.622,87; más los intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 992.915,22; por concepto de costas y costos la cantidad de Bs. 2.581.031,20.

Y por último el actor estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 12.905.156,oo en la cual solicita que a esta suma se le aplique la corrección monetaria.

Admitida la demanda en fecha 07-07-2.005, y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 26-07-2005, se inició la Audiencia Preliminar la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades lo que consta en las actas respectivas, y en fecha 20 de octubre de 2.005, el Tribunal deja constancia de que no ha sido posible lograr un acuerdo satisfactorio, ni total, ni parcialmente, ni aceptaron acogerse al arbitraje; las partes no hicieron las observaciones sobre algún vicio procesal, y procede en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes. (f.45 al 47) Dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.

En fecha 27 de Octubre de este mismo año, se recibió escrito de contestación de demanda, (f. 143 hasta el f. 152), la demandada al contestar la demanda lo hace en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice el hecho que los actores hayan prestado servicios para su representada, por que los demandantes no eran tales trabajadores en el sentido especifico de la palabra, es decir, que jamás hubo relación laboral de parte y parte o entre los demandantes y el demandado, ni ocupó el puesto de patrono en la mencionada relación laboral. Los actores nunca estuvieron bajo la dependencia o subordinación de la demandada, toda vez que existió fue una sociedad de hecho, a titulo personal entre el ciudadano C.E.R.V. parte actora y su representado L.A.R.V. aportando éste último la agencia de Festejos y licorería el Estribo y el actor (codemandante) el trabajo, resultando en consecuencia socio capitalista e industrial respectivamente. Es por ello que el actor C.R. socio industrial de su hermano pagaba o distribuía semanalmente y de manera independiente y autónoma a L.A.R.V., las utilidades provenientes y hechos los recibos de su puño y letra, los cuales eran recibidos por su representado y éste al recibirlos estampaba su firma. Y con respecto a la ciudadana M.J.M., esposa y cuñada de su representado codemandante en está causa; niego, rechazo y contradigo a todo evento la prestación de servicio a que hace referencia en el libelo debido a que ésta ni trabajó, ni ha trabajado para el fondo de comercio propiedad de su representado. Siendo la realidad de los hechos ciudadana Juez que la codemandante es esposa del hermano y socio de mi representado. Niega, rechaza y contradice el hecho señalado por los demandantes en el libelo de la demanda en que prestaron servicios a partir de la fecha 01/11/2003 en la Agencia de Festejos y Licorería El Estribo, por que el Fondo de Comercio, propiedad de su representado fue adquirido en fecha 06/08/2004, acto de compraventa que quedó debidamente registrado en el Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción, bajo el N° 22, Tomo 5-B, Expediente 7.205. Es por esto que mal pueden los demandantes afirmar que prestaron servicios desde la fecha 01/11/2003 fecha que señalan en su libelo aún su representado no era propietario del referido fondo de comercio. Niega, rechaza y contradice que el cargo que ostentaban como encargado del referido fondo de comercio, deberían ser autorizados pero no lo están y firmaban y actuaban de manera autónoma e independiente y comprometían al referido fondo. Es por ello que el co-demandante es socio de hecho y no trabajador encargado como lo afirmó en el libelo. Asimismo niega, rechaza y contradice el hecho indicado por los demandantes en su libelo, que el codemandante devengará un salario diario Bs. 14.285,72 al término de la supuesta relación laboral y un salario base de Bs. 15.857,15 al terminó supuesta relación laboral y la codemandante devengará un salario diario de Bs. 11.657,15 al terminó supuesta relación laboral y un salario base de Bs. 12.939,27 de la relación laboral, por que en la contestación el codemandante es socio de hecho de mi representado y la codemandante esposa de éste, existiendo entre ellos una comunidad de gananciales y por lo tanto no hay ni ha existido relación laboral alguna, tampoco devengaban los demandantes salario alguno, pues estos actuaban con absoluta libertad e insubordinación, autonomía e independencia en el referido fondo de comercio, sin control alguno, ellos se pagaban y se daban el vuelto, ellos le cancelaban utilidades semanalmente a su representado. La demandada jamás los contrató como trabajadores, jamás lo controló, ni les puso ni les estableció lineamientos, ni les estableció sueldo alguno, y quienes le pagaban a mi representado son los demandantes y quién debería estar demandando a los actores es mi representado y no al contrario. También rechaza, niega y contradice el hecho al tiempo de duración de la relación laboral de que haya durado 1 año 6meses y 27 días por cuanto el fondo de comercio fue adquirido por mi representado el 06(08/2004, puesto que no existe relación alguna desde la fecha de adquisición con la supuesta terminación de la relación laboral. Rechaza, niega y contradice que los demandantes tuviesen obligaciones con la Agencia de Festejos y Licorería El Estribo por que mi representada jamás los obligó a nada. Niegan, rechaza y contradicen que los demandantes tuviesen horario de trabajo por que éstos eran insubordinados, independientes y autónomos, mi representado jamás le puso horario y si tenían un horario ellos mismos se lo pusieron y mi representado nunca tuvo conocimiento de ese horario. Niega, rechaza y contradice que los demandantes llegaran diariamente a las 8:00 de la mañana a abrir el referido fondo de comercio.

Igualmente reconoce, admite y confirmo lo dicho por los demandantes de que recibían las mercancías de los distribuidores tales como de cervezas de varias marcas, licores, vinos, ron, whisky. Niega, rechaza y contradice el hecho de que los demandantes que como encargados realizaban negociaciones necesarias por que el codemandante es socio de hecho de mi representado y no encargado por ello se le hacía fácil firmar y comprometer al referido fondo de comercio y en tanto que la codemandante es su cónyuge y entre ellos existe una comunidad de gananciales y no encargada. Reconoce, admite y confirmo lo dicho por los demandantes que realizaban negociaciones necesarias como las haría el dueño, es decir que el codemandante es propietario, socio de hecho de mi representado y la codemandante es su cónyuge del codemandante. También reconoce, admite y confirma que los demandantes vendían cervezas, whisky, ron, vinos, pasapalos, hielo en bolsa, cigarrillos, etc., contratar para los servicios prestamos de alquiler de mesas de silla, manteles, tan es así la libertad y autonomía, insubordinación e independencia con que actuaban los demandantes, que hasta contrataban empleados- trabajadores. Niego, rechaza y contradice que realizaban sus actividades en un horario de trabajo de 8:00 de la mañana a 9:00 pm de la noche, de lunes a viernes, sábados y algunos domingos, es decir que los demandantes supuestamente trabajaban 13 horas diarias. Niega, rechaza y contradice que estaban disponibles y dispuestos a toda hora que los ocupara el patrono, por que es humanamente imposible que una persona trabaje 13 horas diarias alegando que tenían y estaban disponibles a toda hora incluso hasta caletear, es decir las 24 horas del día y por otro lado niega, rechaza y contradice que el supuesto patrono necesitará a los demandantes a toda hora, por lo que sea venido sosteniendo que mi representado no es patrono de los demandantes por ser el codemandante el socio de hecho y la codemandante su cónyuge. Niega, rechaza y contradice por los demandantes de la no cancelación de los conceptos que corresponden por la terminación laboral desde el 01/11/2003, a pesar de que han acudido a las oficinas varias veces y como dije la demandada no les debe absolutamente nada por los conceptos laborales. Niega, rechaza y contradice que los demandantes los únicos trabajadores gemelos comenzó el 01/11/2003 y término hasta la presente fecha (2005) cuando ya dije que adquirió el fondo de comercio el 06/08/2004. Por último niega, rechaza y contradice las cantidades que solicitan los demandantes para que supuestamente le cancelen todos los conceptos reclamados, con respecto al codemandante no son trabajadores de la demandada no han sido, más bien es socio de hecho y la codemandante es cónyuge de este y se evidencia la indeterminación de la terminación de la supuesta relación de trabajo lo que hace que la demanda imprecisa por no poderse establecer la fecha de la terminación de la supuesta relación laboral. Así como también fundamento la presente contestación en las normas de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

Igualmente alega una defensa de fondo la falta de cualidad de los actores para intentar y sostener el juicio, por que existe una sociedad de hecho y no una relación laboral entre el codemandante y su representado, como ha quedado evidenciado en los recibos de pago de utilidades y acciones y la codemandante, cónyuge del codemandante entre los que existe una comunidad de gananciales y jamás relación laboral entre esta y la demandada. La fundamenta en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/06/2005. Los demandantes indicaron por un lado el inicio de la supuesta relación laboral el 01/11/2003 y por otro lado que duro 1 año 6 meses y 27 días, pero no indican de que año, ni de que días, siendo la indicación del mes necesario para poder establecer la terminación de la relación laboral. Tampoco señalaron los demandantes si la terminación fu por despido, retiro y si fue justificado o injustificado, con respecto a este hecho impreciso e incongruente que indicaron los actores.

También la parte demandada impugna formalmente el poder que le otorgaron los actores al abogado asistente. De igual forma se opone de manera total y absoluta a los cálculos de la Inspectoría del Trabajo que llevaron a la causa los demandantes en copia certificada. Igualmente se oponen a las copias certificadas de los cálculos que acompañaron los actores en su libelo de demanda.

Y en auto de fecha 31 de octubre de 2005, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 153), y fue recibido en fecha 01 de noviembre del presente año, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción, (f.155).

En fecha 04 de noviembre de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. (f.156 hasta el f.158)

En fecha 22 de noviembre de 2005, fecha fijada para la realización de la audiencia oral y pública comparecen ambas partes, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual, en la cual las partes exponen sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en auto.

ARGUMENTACION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL.

La parte demandante al momento de exponer sus hechos lo hace en los siguientes términos: Que comparecen a esta sala de juicio amparado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en busca de la justicia en virtud de que mi representado C.R. y M.J.M.d.R., laboraron a partir del 01/11/2003, en la Licorería El Estribo, propiedad del ciudadano L.R., venimos a que se nos haga justicia en cuanto al pago de las prestaciones sociales invocando este artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

Al momento de ejercer sus defensas los apoderados de la parte demandada exponen: Impugnan el poder que otorgan los demandantes a su abogado asistente el poder Apud-Acta consignado en el folio 34 en el referido expediente, por cuanto de conformidad con el artículo 346 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, el actor carece de legitimidad en cuanto a su apoderado, le confirieron un poder de representación pero para representar el demandado, es por esto que a toda luces se ve la falta representación y este vicio no se llevó acabo en la audiencia preliminar, no se subsanó. La Juez de Juicio según sentencia del Tribunal Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14/11/2004, la cual no le esta permitido al Juez de Juicio, hacer este tipo de subsanación, esto es ratificado por la Primera Convención Nacional de Jueces del Trabajo, en Porlamar, de fecha 14 y 10/11/2004, es por lo que solicitan a la Ciudadana Juez se pronuncie sobre este punto para dar continuidad a la audiencia. El Tribunal vista la solicitud de que se pronuncie sobre la impugnación del poder que cursa al folio 34, observa que es un poder que otorga el ciudadano C.E.R. y M.J.M., al abogado A.T., el cual compareció conjuntamente con los actores a la audiencia preliminar, incurre en un error material al otorgar poder apud-acta al demandado, y además debemos advertirle que ustedes tuvieron una audiencia preliminar que tuvo varios actos, en los cuales cada una de las partes expuso alegatos y defensas, en la cual de una u otra manera aceptaron ese poder, en todo caso, como en cada una de estas actas estuvieron presentes las partes, los actores y el demandado, no hay razón a que en juicio que se caracteriza por la brevedad, la celeridad, la inmediatez, tengamos que reponer una causa a que se vuelva a iniciar anulando el poder, otorgamos a este poder validez y lo consideramos suficiente para el transcurso del procedimiento, queda también debidamente subsanado el defecto por cuanto se encuentran presentes las partes otorgantes y el mismo abogado al que le han otorgado el mandato, por está razón no se va abrir incidencia pertinente a está impugnación. Después de resuelto la impugnación del poder, el Tribunal le señala la parte demandada que continué con la defensa. Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los ciudadanos C.E.R.V. y M.M. contra nuestro representado L.R.V.. Negamos, rechazamos y contradecimos el hecho que alegan los demandantes en la supuesta relación laboral existentes entre los demandantes y nuestro representado por cuanto no existió nunca una relación laboral, lo que existió fue una sociedad de hecho por cuanto nuestro representado era un socio capitalista y el demandante era el socio industrial y con respecto a la codemandante ciudadana M.J.M., es cónyuge del otro codemandante hecho que ellos omitieron de tal manera queda probado, que no existe relación laboral por cuanto ellos actúan con independencia, y autónomamente y no había pago de salario, más bien los demandantes le pagan unas utilidades a nuestro representado, como se demuestra en las pruebas que promovimos en la audiencia preliminar para probar la independencia y la sociedad de hecho entre el demandante y nuestro representado. Negamos, rechazamos y contradecimos el hecho de que los demandantes fueran encargados de dicho establecimiento propiedad de nuestro representado, por cuanto si ellos eran encargados deberían estar autorizados para obligar al fondo de comercio, lógicamente que no estaban autorizados, sin embargos ellos lo hacían obligaban de manera autónoma e independiente al referido fondo de comercio, por que allí ellos son socios y tienen la suficiente libertad para hacer ese tipo de negociación. Por otra parte ciudadana Juez, negamos, rechazamos y contradecimos el hecho de que los demandantes cumplieran un horario, eso es totalmente falso por que ellos abrían y cerraban el negocio a la hora que ellos querían, en ningún momento nuestro representado les impuso ningún horario de trabajo, ni ningún tipo de obligación. Negamos, rechazamos y contradecimos el hecho de que los demandantes tuvieran una fecha de ingreso desde el 01/11/2003, por cuanto es totalmente falso ciudadana Juez, por cuanto nuestro representado adquirió el fondo de comercio en fecha 06/08/2004, es decir no se corresponde está fecha de adquisición del fondo de comercio con la fecha del supuesto inicio de la supuesta relación laboral de los demandantes. Negamos, rechazamos y contradecimos el hecho de que los demandantes tuviesen obligaciones con el fondo de comercio propiedad de nuestro representado por cuanto el demandado en ningún momento les dio instrucciones, ellos eran autónomos en sus decisiones, en virtud de que había una sociedad de hecho, la señora M.M. como codemandante como expongo en este oportunidad y ellos no dejaron constancia en el libelo de demanda de que existe una relación conyugal entre ellos y entre los demandantes y nuestro representado no existe sino la sociedad de hecho, figura jurídica reconocida por el Derecho Venezolano en la jurisprudencia y en la doctrina. Negamos, rechazamos y contradecimos, el hecho que los demandantes trabajaran más de trece (13) horas al día, por cuanto empezaban desde las 8:00 de la mañana y terminaban a las 9:00 de la noche y que estaban a la disposición de su patrono las 24 horas del día esto es ciudadana Juez, es humanamente imposible sin descanso todos los días de lunes a viernes, sábados y algunos domingos etc. Negamos y contradecimos el hecho de los demandantes comenzarán a trabajar el 01/11/2003 hasta la presente fecha del 2005, hay una imprecisión por que si ellos dicen que existe una relación de trabajo de 1 año 6 meses y 27 días, no sabemos cual es el término de esa relación laboral.

Igualmente continúa el apoderado judicial de la demandada L.P. alertando a la ciudadana Juez, que se está fraguando un fraude procesal en está causa, partiendo del principio de la realidad de los hechos artículo 2 y del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de que el Juez, debe buscar la verdad real y estamos hablando de una sociedad de hecho habiendo promovido los recibos de pago de utilidades o ganancias, que pagaba el señor C.R. a nuestro representado y hermano, hecho que omitieron los demandantes. También de conformidad con la doctrina entre ellos Goldschmidt, Mendoza, M.A., han admitido la existencia de las sociedades de hechos. En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/02/2001, doctrina vinculante de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconoció la sociedad de hecho. Por otro lado tenemos, que ellos ingresaron desde el 01/11/2003, pero si nuestro representado adquirió el fondo de comercio el 06/08/2004, como es posible que reclama desde esa fecha sin que se hubiese adquirido para esa fecha el fondo de comercio, es por ello que opongo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad como defensa de fondo. Igualmente señala la parte actora que laboraba supuestamente de lunes a viernes, sábado y algunos domingos etc., 13 horas diarias, estando a disponibilidad a toda hora, también hay jurisprudencia de que es humanamente imposible, de la Sala de Casación Social, que un trabajador labore esa cantidad de horas. Por otro lado reclama horas extras, días feriados, día nocturno, por una cantidad de Bs. 8.000.000 y la otra Bs. 7.000.000, pero no trajeron al expediente ninguna prueba que demuestre los fundamentos de hechos que trabajaron esa cantidad de horas durante la supuesta relación laboral, en Sentencia de la Sala de Casación Social en fecha 20/06/2005, y reiterada el 04/08/2005 (caso Vega contra Unibanca) N° 1096, Ponente la Magistrada Carmen Porra, es la parte actora la que tiene que traer esos hechos y demostrarlos en el proceso pero eso no así con solo dos testigos, sea insuficiente esta prueba para probar horas extras, días feriados y días de descanso. Por último ciudadana Juez de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le solicitamos que aplique las sanciones por temeridad, mala fe y fraude procesal por interponer demanda infundada la parte demandante y también a su abogado asistente, fundamentada en la omisión del hecho de que ellos eran hermanos, de que no son cónyuge, de la sociedad de hecho y el pago de los recibos por que no se dijo esto en la demanda, a toda luces la demanda es temeraria, calcular una demanda cuando estamos demostrando por medio de documento público de que el 06/08/2004, por casi Bs. 30.000.000 y ellos suponer una relación laboral desde el 01/11/2003, ya es temeraria. La temeridad del artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume salvo prueba en contrario cuando se omiten hechos esenciales a la causa, esos hechos ciudadana juez son esenciales para que se forme la convicción de lo que realmente sucedió allí.

El apoderado de la parte demandante al ejercer el derecho a la contrarreplica: Cuando en el expediente consta un Registro de Comercio, estamos hablando de sociedades mercantiles constituidas, no estamos hablando de sociedades de hechos, por que en todo caso mis representados tuviesen acciones, sin embargo basados en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que está cometiendo el fraude procesal laboral, son los abogados y el cliente de la parte demandada, es por ello que invoco este artículo por que buscan evadir la relación laboral , ellos son los que le han inculcado a su cliente esto, por que si fuese así solicito lo mismo para estos abogados y el dueño del establecimiento Licorería El Estribo, mis representados no son hermanos de la Licorería El Estribo, hay un Registro Mercantil en las actas procesales, ellos no pueden ser hermanos ni cuñados de una persona jurídica jamás y hay también de la Sala de Casación Social del año 2000 una jurisprudencia donde determina que dos empresa mercantiles tuvieron un conflicto pero la relación laboral era personal y aquí estamos hablando de un relación laboral personal de M.J.M.d.R. y de C.R. con la Licorería El Estribo una relación de trabajo que existió a partir del 01/11/2003 y las pruebas de los cálculos de la Inspectoria del trabajo que es el órgano competente para determinarlo, allí señala cuales son los meses, pero es peligroso de parte de los abogados como vienen a intimidar y es por esto que pido la aplicación de este artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Planteado en estos términos las alegaciones de las partes ha quedado aceptada la prestación del servicio de los actores del Fondo de Comercio Agencia de Festejos y Licorería El Estribo, pero como una sociedad de hecho, y quedaron controvertido la relación de trabajo, el lapso de su duración, los salarios, y el pago de todos los conceptos reclamados por los actores.

El Tribunal debe resolver como punto previo al fondo, la falta de cualidad de los actores para intentar esta demanda o sostener el juicio, opuesta por la demandada en el escrito de la contestación de la demanda, y en la audiencia de juicio fundamentada en que existe una sociedad de hecho y no una relación laboral entre un co-demandante y su representado y en que la co-demandante tiene una comunidad de gananciales con su cónyuge y no una relación laboral con el demandado, basada también en que la fecha de inicio de la supuesta relación laboral, no es el 01 de noviembre de 2003, por cuanto se adquirió ese fondo de comercio el 06/08/2004, en este sentido, adminiculadas las pruebas traídas por la parte demandada con las declaraciones en la audiencia de juicio y demás actas que cursan en el expediente, quién juzga constata que la parte demandada no logro desvirtuar que la relación personal con los actores fuere de otra naturaleza diferente a la laboral y en consecuencia a ello se debe declara improcedente la defensa de falta de cualidad de los actores para sostener el presente juicio. Y así se decide.

En cuanto al pedimento hecho por la parte demandada que se declare la temeridad y el fraude de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que omitió señalar que son hermanos y cuñada del demandado y que existía una sociedad de hecho entre ellos, el Tribunal advierte que la parte demandada es un fondo de comercio y nunca podría ser hermano o cuñada de una persona natural y aún siendo hermano y cuñada los actores de él propietario de la firma personal, la omisión de este señalamiento de parentesco en nada se constituye en una falta que el Juez deba sancionar o calificar como una conducta fraudulenta ni temeraria, pues no desvían el proceso de su curso normal

Resueltos los puntos previos, solicitados por la parte demandada en la audiencia de juicio, a continuación se examinan y aprecian los siguientes elementos de pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a los méritos favorables reproducidos por la parte demandante, en relación a los documentos que en copias fotostáticas simples consignó anexos al libelo de la demanda que cursan desde el folio 9 hasta el folio 12, los cuales constan en original desde el folio 39 al folio 42. El Tribunal sobre el particular observa que son copias fotostáticas simples, de planillas y hoja de cálculos, elaboradas por la Inspectoria del Trabajo en Guanare, y el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y está demostrado que los actores comparecieron a la Inspectoria del Trabajo, el día 01/06/2005, en la cual manifestaron su retiro voluntario y solicitaron el calculo de sus prestaciones sociales. Se acompañan también en anexo la copia fotostática de la Cédula de Identidad de los actores, y el Tribunal considera que es impertinente esta prueba por cuanto no nos ayuda en nada a solucionar el conflicto planteado.

SEGUNDO

En cuanto a la declaración de los ciudadanos: C.E.A.A., H.Y.J.O., comparecieron a declarar la audiencia el ciudadano C.E.A.A., previamente juramentado, testigo que declaró que conoce de vista a los actores C.R. y M.M.d.R., quienes se encontraban presentes en la sala de juicio y dijo que eran los que despachaban en la Licorería El Estribo, cuando iba con sus compañeros a comprar Licores y otras cosas. Declaración que concatenada con el dicho del ciudadano L.R. propietario del Fondo de Comercio demandado, la Juzgadora aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que es un testigo hábil, que no incurre en contradicciones sus dichos concuerdan entre sí, y se aprecia su valor probatorio como demostrativo de que los actores eran quienes atendían y despachaban en el denominado Fondo de Comercio. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

PRIMERO

Documento de participación de compra-venta del Fondo de Comercio denominado Agencia de Festejos y Licorería El Estribo, de fecha 06 de agosto de 2004, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inscrito en el Tomo 5-B, N° 22, expediente 7.205, que corre inserto en el folio 24, en Copia certificada por este Tribunal en fecha 18-07-2005. Documento público que no fue atacado por la contraparte y el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es demostrativo de que el propietario de dicho Fondo de Comercio es el ciudadano L.A.R.V., hoy parte demandada en la presente causa y que fue presentada en fecha 06/08/2004, para su respectiva inscripción del Registro Mercantil. Y así se aprecia.

SEGUNDO

Recibos de pagos de utilidades semanales, emanados del ciudadano C.R.V., co-demandante y firmados por nuestro representado ciudadano L.R.V. identificados con los Nros. 0157; 0161; 0165; 0169; 0173; 0177; 0181; 0185; 0189; 0193; 0197; 0199; 0205; 0209; 0217; 0221; 0225; 0229; 0233; 0239; 0241; 0247; 0249; 0253; 0260; 0261; 0271, que cursan desde el folio 114 hasta el folio140. Documento privados suscritos por el actor C.R. firmados en original por el demandado L.R. por la cantidad de Bs. 100.000,oo cada uno, por concepto de utilidades de la semana, que no fueron impugnados por la contraparte, los cuales son demostrativos de que el ciudadano C.R., recibía pagos semanales desde el mes de noviembre del 2004 hasta el mes de mayo del 2005, que en interrogatorio de declaración de parte, efectuado por la Juez al representante de la parte demandada ciudadano L.R., dijo que era un pago que le hacían los actores semanalmente por utilidad. Y así se aprecia.

TERCERO

Recibos de pago, por parte de la Agencia de Festejos y Licorería El Estribo, emitidos por el co-demandante C.R. a nuestro representado ciudadano L.R. con los Nros. 0265 y 0271, el primero sin fecha y signado con el N° 28 y el segundo con fecha 28/05/2005, y que promovieron con el N° 27 vid. Documental. El Tribunal le otorga el mismo valor probatorio señalado a los recibos anteriores. Y así se aprecia

CUARTO

Facturas de compra firmadas y aceptadas por los demandantes. En lo que se refiere al ciudadano C.R. tenemos las siguientes facturas: Nros 488806; 480919; 460335; 484237; 473656; 465276; 471994;33007; 33315; 34245; 104943; 27587; 33394; 470494; 487084; 488612; 489736;492193; 491044; 489736; 482307, que cursan desde el folio 54 hasta el folio 88. En lo que se refiere a la señora M.J.M., tenemos las siguientes facturas: Nros 488678; 3153; 103203; 103834; 35874; 34550; 100305; 101198; 37232; 483378; 477248; 67199; N FL-00004246, que cursan desde el folio 90 hasta el folio 113. Copias de facturas emitidas por la Distribuidora C.I.U., Cocuy Leal, Destilerías Unidas y Surtidora Coven, en las que aparece una firme recibidos conformes y sellos de Agencias y Festejos de Licorería El Estribo, que no fue impugnadas por ninguno de los actores y el Tribunal las aprecias como demostrativo de que los actores recibían los licores en el fondo de comercio Agencia de Festejos y Licorería El Estribo, y que en nada son demostrativo de la existencia de la sociedad de hecho entre las partes. Y así se aprecia.

TESTIMONIALES

PRIMERO

En cuanto a la declaración de los ciudadanos W.J.H.H., J.C.V.U., J.G.R.M., M.F.V.Á., los cuales comparecieron a declara en la audiencia de juicio los ciudadanos W.J.H.H., J.C.V.U., M.F.V.Á., siendo la primera en declarar M.F.V.Á., quien manifestó ser la madre del ciudadano C.R. y del propietario del Fondo de Comercio demandado L.R., y de su declaración extraemos que la relación entre las partes fue de casi un (1) año y que los actores laboraban en el Fondo de Comercio demandado, y en este sentido se aprecia. En cuanto a la declaración de los ciudadanos W.J.H.H. y J.C.V.U., el Tribunal observa que manifestaron ser trabajadores del ciudadano L.R., como obreros que cargan las mercancías que reparte el ciudadano L.R. en su camión, que lleva mercancía a la Agencia de Festejos y Licorería El Estribo, que se las recibían los actores, declaraciones que en ninguna forma nos conduce a esclarecer los hechos en controversia y mucho menos son demostrativos de la existencia de una sociedad entre las partes en este litigio. Y así se decide.

Ahora bien, del examen del conjunto de todo el material probatorio, este Juzgado concluye que:

Que en cuanto a la relación de trabajo alegada por los actores, ellos no trajeron a los autos pruebas suficientes que demuestren que la prestación del servicio sea de carácter laboral.

Le correspondía a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una sociedad de hecho entre la demandada y los actores en virtud de haber admitido el propietario del fondo de comercio la prestación de un servicio personal.

Lo que nos lleva a concluir que ha operado la presunción Iuris Tantum, establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y debió la parte demandada tener una actitud más diligente dentro del proceso y traer a los autos elementos suficientes que logre desvirtuar dicha presunción sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

Al efecto el Tribunal debe revisar todos los indicios y criterios que nos pueda llevar a determinar el carácter laboral o no de la relación entre quién ejecutaba o prestaba un servicio y quién lo recibe.

En este sentido, vemos que la parte actora con la declaración de un testigo que el Tribunal concatenó con la declaración de parte se evidencia que los actores prestaron sus servicios personales al fondo de comercio denominado Agencia de Festejos Licorería El Estribo, como encargados, cada uno en sus funciones atención a los cliente, venta de la mercancía, limpieza y atención a la caja, devengando el salario señalado por ellos en el libelo de la demanda, igualmente consta de autos, que el fondo de comercio demandado tiene una actividad u objeto que consiste en la venta de licores,.

A su vez, debemos entender que la prestación de servicio personal que realizaban los actores dentro del Fondo de Comercio demandado se encuentra íntimamente involucrada con el expendio de bebidas alcohólicas, que es la actividad u objeto del fondo de comercio.

Asimismo, de los hechos establecidos cuando apreciamos las pruebas se evidencia que la prestación de servicio se ejecutaba de manera flexible principalmente a lo relativo al horario de trabajo pues el propietario del fondo demandado afirmó que nunca estuvo pendiente de las condiciones en que prestaba el servicio.

Lo anterior nos trae como consecuencia, que de los hechos descritos no se produjeron elementos que convenzan suficientemente a la Jueza de la naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, pues existe una duda razonable, siendo evidente que nos debemos valer para la solución de este conflicto del principio laboral Indubio Pro Operario previsto del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

En consideración al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluimos que en el caso en particular los actores pudieron demostrar la prestación del servicio y la parte demandada no desvirtúo en forma razonable la prestación de ese servicio personal, realizado por los actores en el fondo de comercio y en consecuencia debemos concluir que esta prestación de servicio personal, se encuentra supeditada dentro del derecho del trabajo y por tanto la relación jurídica que los vinculó es de naturaleza laboral, y que esas funciones que desempeñaban los actores se corresponden a un cargo de dirección, por cuanto intervienen y deciden con autonomía e independencia, intervienen directamente en la toma de decisiones que determinan la representación de la empresa, la selección de la mercancía, su compra y venta, realizan actos administrativos para cumplir con los objetivos de ese fondo de comercio, ello en virtud de que los actores afirman ser los encargados y el propietario del fondo de comercio afirmó que eran los encargados de administrar ese negocio, ello implica un mandato del patrono a ese trabajador de dirección, calificados de esta manera como trabajadores de dirección debemos observar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículo precedentes, en la duración de su trabajo: a.- Los trabajadores de dirección y de confianza….

Encontrándose en consecuencia excluido por mandato legal de la aplicación de horas extras, días de descanso y días feriados, conceptos por demás que no fueron demostrados por los actores.

Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal concluye:

El servicio prestado personalmente por los actores se encuentra debidamente establecido dentro del lapso comprendido en forma ininterrumpida desde el 06/08/2004 hasta el 25/05/2005 (9 meses), en virtud de que los actores no lograron probar su fecha de ingreso y por el contrario la empresa demandada logro demostrar su excepción con las documentales que aportó en cuanto a la fecha en que compro el fondo de comercio.

Concluimos también que la fecha de egreso es la señala por cuanto así lo manifestaron los actores ante la Inspectoria del Trabajo, al igual que la causa de la terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario.

El Tribunal concluye que dentro del lapso de 9 meses, fijado como duración de relación de trabajo, le corresponde a los actores los conceptos reclamados por antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, y quedan excluidos los conceptos reclamados por horas extras, días de descanso y días feriados, conceptos que serán calculados en base al salario que afirmaron los actores devengaban y que la demandada no desvirtúo, con ningún hecho y probanza traída a los autos.

Tampoco demostró la parte demandada haber cancelado ningún concepto de los reclamados por los actores.

Habiendo concluido lo anterior, el Tribunal pasa a calcular los conceptos reclamados por los actores y así tenemos:

Para el cálculo de las prestaciones sociales, el Tribunal toma en consideración el salario señalado por el actor C.E.R.V. en el libelo de la demanda la cantidad de Bs. 15.857,15 diarios más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades integrados al referido salario.

El artículo 108 establece que después del tercer mes de servicio ininterrumpido, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salarios.

En tal sentido se realiza el cálculo de antigüedad, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes al tenor siguiente:

Antigüedad: Se demanda por este concepto un monto que asciende a la cantidad de Bs. 1.696.715,05.

Correspondencia con el derecho:

Desde la fecha de ingreso del trabajador 06/08/2004, fecha ésta que estableció el Tribunal que la relación de trabajo se inició hasta el 28/052005, se debe calcular en base a un salario mensual de 475.714,50 Bolívares mensuales, salario diario 15.857,15 más la alícuota de Bs. 308,33 más la alícuota de utilidades de Bs. 660,71

Periodo agosto 2004 a mayo 2005

Salario básico diario: Bs. 15.857,15

Alícuota de bono Vacacional: 7 días x Bs. 15.857,15/ 360= Bs. 308,33

Alícuota de utilidades: 15 días x 15.857,15/ 360 = Bs. 660,71

Salario Integral Bs.16.826, 20 discriminado de la siguiente manera: salario base Bs. 15.857,15, diario, alícuota de bono vacacional Bs. 308,33 diarios, alícuota de utilidades Bs. 660,71 diarios.

Prestaciones de Antigüedad e Intereses Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

1 2 3 4 5 6 7

Periodo Días Prest. Salario

Diario Prestación mensual Tasa (%) Total Intereses Saldo Acum.

Prest. e Int.

06/08/2004

2004

Septiembre 0,00 0,00 15,20% 0,00 0,00

Octubre 0,00 0,00 15,02% 0,00 0,00

Noviembre 0,00 0,00 14,51% 0,00 0,00

Diciembre 5 16.826,20 84.130,99 15,25% 0,00 84.130,99

2005

Enero 5 16.826,20 84.130,99 14,93% 1.046,73 169.308,71

Febrero 5 16.826,20 84.130,99 14,21% 2.004,90 255.444,60

Marzo 5 16.826,20 84.130,99 14,44% 3.073,85 342.649,44

Abril 5 16.826,20 84.130,99 13,96% 3.986,16 430.766,58

Mayo 5 16.826,20 84.130,99 14,02% 5.032,79 519.930,36

Totales 30 504.785,94 15.144,42 519.930,36

En cuanto a las vacaciones reclamadas por el actor establece que:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece. Que cuando un trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta el máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Por su parte el artículo 223, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor de a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por ano de servicio.

Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

Corresponden al actor los días de vacaciones, bono vacacional y utilidades, calculados por el tiempo de duración de la relación laboral de 9 meses en base a Bs. 15.857,15, en virtud de que no le fueron cancelado en la oportunidad correspondiente, se deben calcular con el último salario, en razón de que la Jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral.

Tal como se detalla en el cuadro siguiente:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total Utilidades Total

Fracción 2005 15.857,00 11,25 178.391,25 5,25 83.249,25 11,25 178.391,25

Totales 11,25 178.391,25 5,25 83.249,25 11,25 178.391,25

Total a pagar 440.031,75

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago sobre la cantidad a pagar (944.817, 69) causados desde el 28/05/2005, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se publique la presente sentencia, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el Juez que le correspondiere la ejecución aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses se determinaran considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

En la gráfica que a continuación se detalla:

INTERESES DE MORA

Periodo Tasa (%) Total Intereses Saldo

28/05/05 944.817,69

2005

Mayo 14,02% 1.103,86 944.817,69

Junio 13,47% 10.605,58 944.817,69

Julio 13,53% 10.652,82 944.817,69

Agosto 13,33% 10.495,35 944.817,69

Septiembre 12,71% 10.007,19 944.817,69

Octubre 13,18% 10.377,25 944.817,69

Totales 53.242,05 944.817,69

En cuanto a la corrección monetaria, se ordena la misma de la cantidad ordenada (944.817,69) pagar desde la fecha de la notificación de la parte demandada 12/07/2005 hasta la presente fecha excluyendo el lapso del 15/08/2005 hasta el 15/09/2005 lapso correspondiente a las vacaciones judiciales de la siguiente manera:

IPC= 15/08/2005= 500,54866 = 1,0086

12/07/2005 496,25113

Bs. 944.817,69 x 1,0086 = Bs. 952.943,12

Bs. 952.943,12 - Bs. 944.817,69 = Bs. 8.125,43

IPC= 22/11/2005 = 516,04847 = 1,0211

15/09/2005 505,34892

Bs. 952.943,12 x 1,0211 = Bs. 973.050,21

Bs. 973.050,21 x Bs. 952.943,12 = Bs. 20.107,09

Corrección Monetaria Bs. 28.232,52

Y para el cálculo de las prestaciones sociales, correspondiente a la a codemandante M.J.M., el Tribunal toma en consideración el salario señalado en el libelo de la demanda la cantidad de Bs. 12.939,27 diarios más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades integrados al referido salario.

El artículo 108 establece que después del tercer mes de servicio ininterrumpido, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salarios.

En tal sentido se realiza el cálculo de antigüedad, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes al tenor siguiente:

Antigüedad: Se demanda por este concepto un monto que asciende a la cantidad de Bs. 1.384.501,89.

Correspondencia con el derecho:

Desde la fecha de ingreso del trabajador 06/08/2004, fecha ésta que estableció el Tribunal que la relación de trabajo se inició hasta el 28/052005, se debe calcular en base a un salario mensual de 388.178,10 Bolívares mensuales, salario diario 12.939,27 más la alícuota del bono vacacional Bs. 251,60 más la alícuota de utilidades de Bs. 539,14

Periodo agosto 2004 a mayo 2005

Salario básico diario: Bs. 12.939,27

Alícuota de bono Vacacional: 7 días x Bs. 12.939,27/ 360= Bs. 251,59

Alícuota de utilidades: 15 días x 12.939,27/ 360 = Bs. 539.14

Salario Integral Bs. 12.939,27 discriminado de la siguiente manera: salario base Bs. 12.939,27 diario, alícuota de bono vacacional Bs. 251,59 diarios, alícuota de utilidades Bs. 539,14 diarios.

Prestaciones de Antigüedad e Intereses Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Periodo Días Prest. Salario

Diario Prestación mensual Tasa (%) Total Intereses Saldo Acum.

Prest. e Int.

06/08/2004

2004

Septiembre 0,00 0,00 15,20% 0,00 0,00

Octubre 0,00 0,00 15,02% 0,00 0,00

Noviembre 0,00 0,00 14,51% 0,00 0,00

Diciembre 5 13.730,00 68.650,02 15,25% 0,00 68.650,02

2005

Enero 5 13.730,00 68.650,02 14,93% 854,12 138.154,15

Febrero 5 13.730,00 68.650,02 14,21% 1.635,98 208.440,14

Marzo 5 13.730,00 68.650,02 14,44% 2.508,23 279.598,39

Abril 5 13.730,00 68.650,02 13,96% 3.252,66 351.501,07

Mayo 5 13.730,00 68.650,02 14,02% 4.106,70 424.257,79

Totales 30 411.900,10 12.357,69 424.257,79

En cuanto a las vacaciones reclamadas por el actor establece que:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece. Que cuando un trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta el máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Por su parte el artículo 223, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor de a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por ano de servicio.

Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

Corresponden a la actora M.J.M., los días de vacaciones, bono vacacional y utilidades, calculados por el tiempo de duración de la relación laboral de 9 meses en base a Bs. 12.939,27, en virtud de que no le fueron cancelado en la oportunidad correspondiente, se deben calcular con el último salario, en razón de que la Jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral.

Tal como se detalla en el cuadro siguiente:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total Utilidades Total

Fracción 2005 12.939,27 11,25 145.566,79 5,25 67.931,17 11,25 145.566,79

Totales 11,25 145.566,79 5,25 67.931,17 11,25 145.566,79

Total a pagar 359.064,74

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago sobre la cantidad a pagar (770.964,84) causados desde el 28/05/2005, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se publique la presente sentencia, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el Juez que le correspondiere la ejecución aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses se determinaran considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

En la gráfica que a continuación se detalla:

INTERESES DE MORA

Periodo Tasa (%) Total Intereses Saldo

28/05/05 770.964,84

2005

Mayo 14,02% 900,74 770.964,84

Junio 13,47% 8.654,08 770.964,84

Julio 13,53% 8.692,63 770.964,84

Agosto 13,33% 8.564,13 770.964,84

Septiembre 12,71% 8.165,80 770.964,84

Octubre 13,18% 8.467,76 770.964,84

Totales 43.445,15 770.964,84

En cuanto a la corrección monetaria, se ordena la misma de la cantidad ordenada (770.964,84) pagar desde la fecha de la notificación de la parte demandada 12/07/2005 hasta la presente fecha, excluyendo el lapso del 15/08/2005 hasta el 15/09/2005 lapso correspondiente a las vacaciones judiciales de la siguiente manera:

IPC= 15/08/2005= 500,54866 = 1,0086

12/07/2005 496,25113

Bs. 770.964,84 x 1,0086 = Bs. 777.595,13

Bs. 777.595,13 - Bs. 770.964,84 = Bs. 6.630,29

IPC= 22/11/2005 = 516,04847 = 1,0211

15/09/2005 505,34892

Bs. 777.595,13 x 1,0211 = Bs. 794.002,38

Bs. 794.002,38 x Bs. 777.595,13 = Bs. 16.407,25

Corrección Monetaria Bs. 23.037,54.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar: la demanda intentada por los Ciudadanos: M.J.M. y C.E.R.V., contra Agencia de Festejo y Licorería “El Estribo”. En consecuencia se ordena a pagar al demandado Fondo de Comercio denominado Agencia de Festejos y Licorería El Estribo al actor C.E.R.V., los siguientes conceptos por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 504.785,94; por intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 15.144,42; por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 178.391,25; por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 83.249,25; por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs178.391, 25. Se ordena el pago de intereses de mora en la cantidad de Bs. 53.242,05 y por corrección monetaria se ordena cancelar la cantidad de Bs. 28.232,52 cantidades estas que totalizan la cantidad de Bs.1.041.436,60 que le corresponden en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos debidamente señalados en la motiva y especificados en los cuadros de cálculos, los cuales fueron también calculados los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria. E igualmente se ordena a pagar al Fondo de Comercio denominado Agencia de Festejos y Licorería El Estribo a la actora M.J.M.d.R., los siguientes conceptos por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 411.900,10; por intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 12.357,69; por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 145.566,79; por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 67.931,17; por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 145.566,79. Se ordena el pago de intereses de mora en la cantidad de Bs. 43.445,15 y por corrección monetaria se ordena cancelar la cantidad de Bs.23.037, 54 cantidades estas que totalizan la cantidad de Bs. 849.805.23 que le corresponden en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos debidamente señalados en la motiva y especificados en los cuadros de cálculos, los cuales fueron también calculados los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la sentencia.

Dado, Sellado, y firmado en la Sala del Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2.005.

La Juez

Abg. Reina Briceño de Graterol

La secretaria

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 12;55 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.

Abg. D.O.

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