Decisión nº 08-02-2014 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteGustavo Lindarte
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiuno (21) de febrero del 2014

203° y 154°

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2014-00009

PARTE ACTORA: W.A.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.905.202.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.T.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.892.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUCIONES PREPAGADAS COMPAÑÍA ANONIMA (DIPRE) C.A debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24-04-2000, bajo el N° 72, tomo 5-A, folio 10; Rif N° J-30698366-0

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YENKELLY PICO DE ICHAZU, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 100.423 y titular de la cédula de identidad N° 15.509.222

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy lunes, veintiuno (21) de Febrero del año 2013, siendo las 09:30 a.m, este juzgado vista la diligencia que corre inserta en el presente expediente en la cual la parte demandada se da por notificada del presente asunto y mediante la cual conjuntamente con el apoderado judicial de la parte demandante solicitan la habilitación del tiempo necesario para llevar a cabo la primigenia audiencia preliminar, este tribunal en virtud de que dicha petición no es contraria a derecho, ni al orden público es por lo que habilita el tiempo necesario para llevar a cabo el inicio de la misma. En tal sentido, se deja constancia de la presencia por un lado; de la parte demandante, la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES PREPAGADAS COMPAÑÍA ANONIMA (DIPRE) C.A debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24-04-2000, bajo el N° 72, tomo 5-A, folio 10; Rif N° J-30698366-0, domiciliada en la Avenida 23 de Enero, Centro Comercial Vemeca, nivel 2, local 42 Barinas Estado Barinas, en lo suce¬sivo y a los efectos de este documento denominada la “COMPAÑÍA”, representada en este acto por, YENKELLY PICO DE ICHAZU, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barinas, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nº 100.423 y titular de la cédula de identidad N° 15.509.222, tal como consta en autos, por una parte; y por la otra S.T.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.341.687, de éste domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.892 actuando en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano W.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.905.202, según se evidencia de autos; después de aceptar expresamente la representación y capacidad para este acto de cada una de las personas mencionadas. Verificada la presencia de las partes se dio inicio a la audiencia preliminar. Seguidamente el juez estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en la cual todas las partes expusieron que en virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia del juez han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

PRIMERA

DECLARACIONES INICIALES DEL EX TRABAJADOR:

  1. EL EX TRABAJADOR declara que comenzó a prestar servicios como VENDEDOR de Tarjetas Prepagadas para la COMPAÑÍA desde el 07 de Julio del 2006.

  2. Que su cargo consistía en visitar a los clientes que me correspondían según el cronograma diario, atender solicitudes especiales de los clientes relacionadas con los teléfonos de recargas, retirar cantidades de dinero y realizar los correspondientes depósitos bancarios, asistir y asesorar al cliente, colocarle material publicitario, orientar al cliente en caso de dudas o consultas sobre el servicio, canalizar inquietudes o peticiones de los clientes, suministrar a los clientes tarjetas telefónicas y demás afines.

  3. Que su salario básico mensual devengado Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.4.650.oo) y un Salario Diario de Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 155.00).

  4. Que para el día 23 de septiembre de 2013, presentó renuncia al cargo.

  5. Que sufrió un Accidente con ocasión al Trabajo y le diagnosticaron la siguiente lesión: Herida abdominal por proyectil percutado por arma de fuego, complicada con lesión Gástrica y Esplénica y Hemoneumotorax izquierdo.

  6. Que dicho accidente fue calificado por INPSASEL como un Accidente de Trabajo que ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente con limitaciones para actividades que requieran realizar movimiento repetitivos y manipulación de cargas con el miembro superior izquierdo y aplicar fuerza de puño con la mano izquierda.

  7. Que la empresa demandada incumplió con su obligación, ello la hace responsable de los daños ocasionados y de su reparación.

  8. Que le corresponde Indemnización de un año, según las previsiones del artículo 573 de le ley orgánica del trabajo, Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente por violaciones a las normas de seguridad y prevención, Artículo 130, ordinal 4 de la LOPCYMAT, LUCRO CESANTE, Indemnización por DAÑO MORAL, todo lo cual alcanza la suma de NOVECIENTOS VEINTE SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 927.800,00).

SEGUNDA

DECLARACIONES DE LA COMPAÑÍA

La COMPAÑÍA considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por el EX TRABAJADOR en la cláusula anterior, por las razones siguientes:

  1. -Que efectivamente su fecha de ingreso fue el 07 de Julio del 2006.

  2. -Que la empresa se dedica a la distribución, compra y venta de tarjetas telefónicas.

  3. -Que su salario mensual fue de Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.4.650.oo) y un Salario Diario de Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 155.00).

  4. -Que efectivamente su cargo era de vendedor de Tarjetas Prepagadas.

  5. -Que su cargo consistía en visitar a los clientes que me correspondían según el cronograma diario, atender solicitudes especiales de los clientes relacionadas con los teléfonos de recargas, retirar cantidades de dinero y realizar los correspondientes depósitos bancarios, asistir y asesorar al cliente, colocarle material publicitario, orientar al cliente en caso de dudas o consultas sobre el servicio, canalizar inquietudes o peticiones de los clientes, suministrar a los clientes tarjetas telefónicas y demás afines.

  6. -Negamos que la empresa incumplió con su obligación, y que ello la haga responsable de los daños ocasionados y de su reparación

  7. –Negamos y rechazamos que el supuesto accidente haya sido con ocasión al trabajo.

  8. -Negamos y rechazamos que le corresponda la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 927.800,00)

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante las declaraciones anteriores hechas por las partes y a los fines de finiquitar los planteamientos y solicitudes de EL EX TRABAJADOR, y cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios, o indemnizaciones, bien sea laboral, social, civil o mercantil, o de cualquier otra naturaleza, a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho, y a fin de prevenir cualesquiera diferencias, reclamos o litigios futuros, en relación con los servicios prestados por el EX TRABAJADOR para o en beneficio de la COMPAÑÍA, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y actuando libres de constreñimiento alguno, mutuamente convienen en fijar, como transacción definitiva y total de todos y cada uno de los conceptos, durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de esta transacción o en cualquier otro período, y/o relacionadas con su terminación, la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 65.000,00), por concepto de arreglo transaccional.

Las partes hacen constar expresamente que la COMPAÑÍA paga en este acto al EX TRABAJADOR, la suma Neta de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 65.000,00), mediante cheque girado contra el Banco Provincial, identificado con el N°00078815, de la cuenta corriente N° 01080097820100022604, emitido a la orden del EX TRABAJADOR, por concepto de arreglo transaccional, que éste declara recibir en este acto por ante el funcionario competente de este despacho, a su más cabal y entera satisfacción.

La Suma Neta anteriormente señalada, fue acordada amistosa - recíprocamente y comprende todos y cada uno de los reclamos formulados por EL EX TRABAJADOR en la cláusula PRIMERA de la presente transacción y del libelo de demanda, así como todos los otros conceptos o reclamos a los cuales el EX TRABAJADOR tiene o pudiera tener derecho en contra de la COMPAÑÍA, todos los cuales han sido definitivamente transigidos, incluyendo, sin que constituya limitación, todos los conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de la presente transacción, así como cualesquiera otros conceptos independientemente de que sean o no mencionados.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y CONCEPTOS INCLUIDOS

EL EX TRABAJADOR conviene que con las cantidades transaccionalmente convenidas en el presente documento, nada más le corresponde reclamar contra la COMPAÑÍA, razón por la cual EL EX TRABAJADOR confiere un finiquito total y absoluto a la COMPAÑÍA, por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción y libelo de demanda, y por todos los otros derechos y acciones que EL EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, o de cualquier otra naturaleza, sin tener derechos o reclamos adicionales que ejercer, por cualquiera de los conceptos reclamados y/o por cualesquiera otros conceptos no mencionados en la presente transacción, y/o por los siguientes conceptos:

Indemnización de un año, según las previsiones del artículo 573 de le ley orgánica del trabajo, Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente por violaciones a las normas de seguridad y prevención, Artículo 130, ordinal 4 de la LOPCYMAT, LUCRO CESANTE, Indemnización por DAÑO MORAL o cualesquiera otros conceptos; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía, o gastos o costos farmacéuticos para EL EX TRABAJADOR y/o su cónyuge y/o familia; indemnizaciones y/o pagos de indemnizaciones por cualquier tipo de incapacidad o discapacidad, y/o por cualquier tipo de accidente y/o enfermedad, aún cuando sean accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales y/o enfermedades o accidentes comunes, cotizaciones en el IVSS, lo cual incluye pero no se limita a la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005 (y su predecesora la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), la LOTTT y/o el Código Civil venezolano y/o todo contrato individual de trabajo, y/o toda política, norma o regla de cualquier clase independientemente de su origen, incluyendo sin que constituya limitación cualesquiera de las fuentes reconocidas; ajustes por inflación o corrección monetaria, intereses moratorios y/o compensatorios, y cualquier otra medida correctiva por retardo en el pago; dejados de percibir hasta la firma de la presente transacción.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL EX TRABAJADOR por parte de la COMPAÑÍA. EL EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con las cantidades previstas en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a la COMPAÑÍA, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, social, civil o mercantil, o de cualquier otra naturaleza.

QUINTA

FINIQUITO TOTAL

EL EX TRABAJADOR reconoce la representación que de la COMPAÑÍA ejerce en este acto la abogado, YENKELLY PICO DE ICHAZU y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. EL EX TRABAJADOR conviene y reconoce expresamente que mediante la transacción que aquí ha celebrado, ha evitado las molestias, preocupaciones, tiempo, inseguridades, incertidumbre, inconvenientes y gastos en que pudiera haber incurrido, en el caso de haber intentado un juicio, y tener que esperar una sentencia definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.

SEXTA

GASTOS Y HONORARIOS

Las partes convienen que cada una pagará los gastos en que haya incurrido por virtud de la presente transacción y de todos y cada uno de los asuntos en ella mencionados, incluyendo pero sin estar limitado a los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción o reclamo alguno contra la otra parte por cualquiera de estos conceptos.

SÉPTIMA

COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en la LOTTT, los artículos 9 y 10 de su Reglamento y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez la homologación correspondiente. Se solicita finalmente se extiendan (02) copias certificadas de la misma.

Ahora bien, vistos que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se da por concluido el proceso, se acuerda expedir copias certificadas a las partes y se devuelven las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

Abg. Gustavo Adrián lindarte.

Los Comparecientes;

Servio Tulio Jerez

Apoderado Judicial de la Parte Actora

Yenkelly Pico

Apoderada Judicial de la Demandada

La Secretaria

Abg. Nubia Domacase.-

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Nubia Domacase.-

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