Decisión nº 009-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dieciséis de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : EP11-L-2010-000260

ACTA

PARTE ACTORA: M.A.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.558.668.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.073.311; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.449.

PARTE DEMANDADA: empresa GRUPO TOTAL 99 C.A.,, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Septimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Mayo del 2004, bajo el Nº 2, Tomo 419-AVII., representada por los ciudadanos H.A. SARKIS Y WADITH ANTONIOS SARKIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V.- 13.067.739 y V.- 15.207.538 en su condición de Presidente y Vice-Presidente de dicha empresa.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado W.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.517.671, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.929.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, dieciseis (16) de Noviembre de 2010, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, habiendo sido anunciado el Acto por el ciudadano Alguacil, por ante la Sala de Comparecencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución a la hora antes señalada, y se deja constancia que en la Sede de este Despacho Judicial se encuentran presentes la parte demandante ciudadana M.A.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.558.668, representada por su Apoderada Judicial Abogado J.M.B.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.073.311, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 76.939, actuando en su carácter de PROCURADORA ESPECIAL DEL TRABAJO; y por la otra, la parte demandada empresa GRUPO TOTAL 99 C.A., comparece el abogado P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.205.686, actuando en su condición de Apoderado Judicial, tal y como se evidencia de documento Poder que presenta en original “ad efectum videndi”, en dos folios y copia para que una vez sea confrontado sea agregado a los autos del expediente

Los referidos ciudadanos perfectamente identificados y ampliamente facultados solicitan la habilitación del tiempo necesario para realizar ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, la cual han convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a LA EMPRESA y de la ciudadana M.A.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.558.668 y, su terminación. La presente TRANSACCION JUDICIAL, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 al 262, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERO

Consta en autos Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la demandante ciudadana M.A.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.558.668, debidamente representado por el abogado J.M.B.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.073.311, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 76.939 en su carácter de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES, y Apoderado Judicial interpuesta en fecha 10 de Agosto del 2010, contra la Empresa “empresa GRUPO TOTAL 99 C.A” tramitada en el expediente N° EP11-L-2010-000260. SEGUNDO: El juicio se encuentra en prima-facie es decir en etapa de Mediación. TERCERA: Las partes a los fines de poner fin a la presente controversia y evitarse la parte demandada una ejecución inútil deciden transar el presente juicio. CUARTA: La DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:

  1. - Antigüedad: Art 108 LOT, 15 dias la cantidad de Bs. 564,45

  2. - Vacaciones Fraccionadas, 3 meses Art 225 LOT, la cantidad de Bs. 133,05.

  3. - Bono Vacacional Fraccionado: Art 225 LOT, la cantidad de Bs. 62,09.

  4. - Utilidades fraccionadas, 3 m Art 174 LOT, la cantidad de Bs. 133,05.

  5. - Indem por Incump de Contrato: 75 días, art 110 LOT, la cantidad de Bs. 3.059,25

  6. -Corrección monetaria e intereses de mora.

Estimando la presente demanda en cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 89/100 CENTIMOS (BS. 3.951,89). QUINTO: Asi mismo La DEMANDANTE declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que presto servicios para la empresa desde el día 18 de Febrero del 2010, hasta el día 14 de Agosto del 2010, fecha en la cual fue despedido del cargo de CAJERA que venía desempeñando en la empresa “empresa GRUPO TOTAL 99 C.A ”; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha del despido desempeño el cargo de CAJERO, devengando un salario mensual de UN MIL SSENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 1.064,40); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen. SEXTA: En consecuencia declara, que la cantidad realmente adeudada por la demandada por los diversos conceptos demandados, es la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 88/100 CENTIMOS (Bs. 2.316,88) incluidos en dicha cantidad los intereses por fideicomiso, intereses moratorios e indexación, hasta la fecha de hoy. SEPTIMA: Ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse reciprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en la presente acta, evitando de esta manera el pago de intereses de mora. A tal efecto, LA DEMANDADA, en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ofrece pagar a La DEMANDANTE la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 88/100 CENTIMOS (Bs. 2.316,88), cantidad esta aceptada por la Apoderada Judicial de l a parte demandante. La DEMANDANTE, acepta la propuesta y recibe de manos de la demandada la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 88/100 CENTIMOS (Bs. 2.316,88), en cheque No 16-36271892, de la Entidad Bancaria BANCO FONDO COMUN, contra la cuenta Corriente Nº 0151-0018-40-4418005643, a nombre de M.A.B.P., por un monto de Bs. 2.316,88. Que dicho monto comprende el pago transaccional de los conceptos demandados y reproducidos en la cláusula cuarta y solicita en este mismo acto que el presente cheque que recibe quede ne resguardo del tribunal a los fines que el actor lo retire personalmente. OCTAVA: EL DEMANDANTE, declara que nada queda a deberle la “empresa GRUPO TOTAL 99, C.A, por los conceptos aquí transados los cuales comprende el pago de Antigüedad, vacaciones; Utilidades, Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 (LOT); Indemnización Artículo 110 (LOT). Retroactivo salarial/ salarios por no pago oportuno de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a M.A.B.P., con la empresa demandada y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). DECIMA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACIÓN, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del expediente y la expedición de copia certificada de la presente acta. En este estado el representante legal de la parte demandada expone: Solicito nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo transaccional logrado por auto composición procesal de las partes.-

Este Tribunal, visto los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL no son contrarios a DERECHO, ni vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y dado que es voluntad expresada por los representantes legales de las partes involucradas, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente; y la devolución de las pruebas consignadas, se acuerda expedir la copia certificada solicitada. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.

La Juez

Abg. RUTHBELIA PAREDES Los Comparecientes:

Parte Actora:

Apod de la parte Actora:

Apod de la Dda:

El Secretario,

Abg. J.V..

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