Decisión nº PJ0042012000081 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000207.

DEMANDANTE: V.L.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-19.187.036.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados F.G. VARGAS A., y S.M. VARGAS A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.002 y 101.541 respectivamente.

DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFONICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Guanare bajo el Nº 38, Protocolo I, Tomo 7°, Tercer Trimestre de 1.993, representada por el Director Ejecutivo en la persona del ciudadano H.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.836.716.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado YLDEGAR J.G.R., inscrito en Inpreabogado bajo el Nro.- 61.200.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada S.V. actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la demandante en la presente causa (F.182 I pieza), contra la decisión publicada en fecha 08/12/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare que declaró Sin Lugar la demanda por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana V.L.E.P., contra FUNDACION PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (F.151 al 178 de la I pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 08/12/2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial del Trabajo, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, por la ciudadana V.L.E.P. contra la FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió a su admisión en fecha 08/12/2009 (F.20 de la I pieza), librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la respectiva notificación, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplidos los extremos de la notificación y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 05/03/2009; a la cual compareció solamente la parte accionante, se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora y se aperturó lapso para que la accionada realizara contestación a la demanda o ejerciera recurso respectivo (F.48 y 49 de la I pieza).

En fecha 12 de marzo de 2009, el abogado YLDEGAR J.G., apoderado de la parte accionada ejerce recurso de apelación (F.65 de la I pieza), el cual es oído en ambos efectos y remitido a esta instancia (F.48 y 49 de la I pieza), quien en fecha 04 de mayo de 2009 declara Sin Lugar la apelación propuesta (F.104 al 114 de la I pieza).

Subsiguientemente, en fecha 04/05/2009, el abogado YLDEGAR J.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consigna escrito de contestación de demanda (F.116 al 119 de la I pieza). Siendo remitida esta causa a su tribunal de origen en fecha 07-08-2009.

A la postre, en fecha 30/09/2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (F.135 y 136 de la I pieza); cuyo Juez lo recibe en fecha 09/10/2009 (F.138 de la I pieza) procediendo en fecha 13/10/2009, a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.139 al 141 de la I pieza), fijando, por auto separado de fecha 19/01/2009, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el 30/11/2009, a las 10:00 a.m. (F.142 de la I pieza).

Así las cosas, en fecha 26/02/2009, recibidos como habían sido todos los medios probatorios promovidos por las partes y admitidos por el tribunal, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron los apoderados de la parte accionante, abogados S.V. y F.V., se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual. En dicho momento, al Juez a quo se retiró de la sala de audiencia por un espacio de sesenta minutos, a los fines de estudiar y analizar los medios probatorios y en su oportunidad la juez a quo declaró Sin Lugar la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana V.L.E.P., contra FUNDACION PARA LA ORQUESTA SINFONICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (F.146 al 150 de la I pieza), publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 08/12/2009 (F.151 al 179 de la I pieza).

Posteriormente, se observa que la coapoderada judicial de la parte accionante, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, siendo oído el mismo a ambos efectos, el día 16/01/2012, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.41 de la II pieza).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 09/04/2012, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 17/04/2012, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, siendo realizada la misma el 13/06/2012, a las 8:45 a.m., (F.48 y 49 de la II pieza), a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de ambas partes; difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el ¿??/06/2012, momento en la cual ésta superioridad declaró: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.V., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana V.L.E.P., contra la sentencia de fecha 08 de diciembre del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; y Se Confirma, la referida sentencia. (F.50 al 51 de la II pieza).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 08/12/2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana V.L.E.P. contra la FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, en los siguientes términos:

“... Omissis …

En tal sentido atisba esta juzgadora que el accionante V.E.P., era formada como músico integrante para la FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS y le asignaron una beca conforme a la cláusula quinta de los estatutos.

En este orden de ideas, este Juzgado de juicio procede a aplicar de manera muy práctica el test de laboralidad que en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia conocemos, y así vemos:

Forma de determinar el trabajo:

De las actas procesales se evidencia que la actividad desempeñada por la accionante la FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS la integraba como músico y le asignaron una beca conforme a la cláusula quinta de los estatutos.

Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

Que a la accionante la formaba la FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS como músico y le asignaron una beca conforme a la cláusula quinta de los estatutos y no indica ningún horario ni jornada alguna, pero las obliga a cumplir con los ensayos y asistir a los conciertos programados por dicha institución.

Forma de efectuarse el pago:

Que la FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS le asignó una beca conforme a la cláusula quinta de los estatutos por cuanto era parte integrante como músico para dicha institución y su no asistencia a los ensayos y conciertos lo descontaban de su beca.

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

La accionante tenía que cumplir con sus ensayos y conciertos en la FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS y si no cumplían con los mismos le era descontada su beca.

Ante tales circunstancias y el análisis del cúmulo probatorio en aplicación del principio de la unidad de la prueba en concordancia con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, se considera que la intención de las partes fue estar vinculados bajo esas condiciones de una Fundación subsidiada por las cantidades que le fueran asignadas anualmente en la Ley de presupuesto para cada Ejercicio Fiscal; los bienes muebles e inmuebles y cualquiera otros derechos que le sean transferidos por los Ejecutivos Regionales; las donaciones y aportes que reciban de Instituciones Públicas o Privadas; los bienes o ingresos que obtengan en el desarrollo de sus actividades y los demás bienes que adquieran por cualquier otro título lícito. Es por ello que la parte accionante no logro demostrar que la relación que lo vinculo con el organismo demandado era una relación laboral sino que la accionante era formada por la institución como músico para la Fundación cuyo objeto era de carácter artístico-cultural y relativa a la formación de los recursos humanos y materiales que sean requeridos para la ejecución de los programas y actividades desarrolladas exclusivamente por la ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana V.L.E.P. contra la FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. (…)

. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 13/06/2012.

La representación judicial de la parte demandante, abogado F.V., asentó:

• Buenos días, ciudadano Juez, ciudadana Secretaria y honorable abogados y demás personal del Tribunal Superior del Trabajo y abogados de la parte demandada. Efectivamente, ciudadano Juez nosotros concurrimos en este acto a los fines de solicitar sus buenos oficios a manera de que sea revisada la decisión del Juzgado de Juicio proferida en sentencia el día 08 de diciembre de 2009 el cual declaró Sin Lugar nuestra demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, nuestro razonamiento consiste en lo siguiente, efectivamente desarrollado el items procesal de la causa 701 de 2008, se pautó la audiencia preliminar se pauto la audiencia para el 05 de marzo de 2009, el cual sufrió la incomparecencia de la parte demandada, en razón de ello la parte demandada apeló y en un juicio oral y público de apelación el 24 de abril de 2009 la representación de la parte demandada tampoco compareció a esa apelación a la cual el tenia que asistir, se desarrollan los hechos de manera tal que en fecha 30 de noviembre de 2009 se realiza la audiencia de juicio en la cual tampoco compareció la parte representante de la parte accionada o demandada, de manera que la sentencia del Juzgado de Juicio de fecha 08 de diciembre de 2009 adolece de algunos vicios que vamos a señalar en esta oportunidad en primer término decimos que esa sentencia viola unos principios generales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 3 el cual señala que solo se apreciaran las pruebas incorporadas al proceso conforme a lo dispuesto en esta Ley, así mismo esa sentencia viola el artículo 72 y el 78, el 82 y el 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el 72 señala que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren la pretensión o que los contradigan alegando hechos nuevos, nosotros debemos señalar que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba y que su relación fue de carácter genérico por lo cual el no presentó hechos nuevos con los cuales pudiera reinvertir a una carga de la prueba y que tuvieran que pudiéramos ir a un demostrativos, sin embargo nosotros concurrimos con una promoción de pruebas y con su evacuación y que si ciudadano Juez usted detalla la sentencia que hago mención la ciudadana juez le da valor probatorio a los instrumentos que nosotros presentamos así como le da valor probatorio de las testimoniales que fueron evacuadas en este recinto así también le da valor probatorio a lo establecido en el artículo 82 en cuanto a la exhibición de los documentos que la parte patronal esta obligada y la cual no concurrió y le dio valor respectivo y la parte demandada no impugno alguna documental ni tacho algún testimonio, por lo tanto esta sentencia se aísla o se separa de estos principios que hemos señalado en el artículo 3, 72, 78, 82 y 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo violenta el artículo 151 aunque esta representación no niega las ciertas prerrogativas que pudiese disfrutar la parte demandada, pero que el hecho de que posea algunas prerrogativas no dice en ningún momento de que la juez pueda valorar argumentos que ellos no han presentado y que pretenda desconocer los argumentos que presentamos en el debido proceso y porque lo presentamos lo promovimos y lo evacuamos y la sentenciadora en ese momento le da valor probatorio a todo eso, viola el 151 que dice que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación a los hechos presentados por la parte demandante en cuanto sea procedente, indudablemente sentencia la causa en forma incorrecta, aunado a ello hay una violación de las disposiciones fundamentales del Código Procesal Civil por cuanto es una norma súper todo y viola el artículo 12 que dice que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos y suplir excepciones o argumentos de derechos no alegados ni probados, tal cual es el artículo 15 del Código Procesal Civil en cuando a los jueces mantendrán a las parte a las facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdad y mas aún, nos atreveríamos a señalar que no se consideraron algunos aspectos fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, que dice que Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia de valores superiores y en su ordenamiento jurídico y sus actuaciones además de la vida la libertad la justicia, la igualdad, concatenado con el articulo 21 de la misma Constitución que dice que todas las personas son iguales ante la Ley y en consecuencia no se permite discriminación que tienda a menoscabar el desconocimiento o goce de las condiciones de igualdad de los derechos, así mismo su numeral dos que la ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real, en razón de las argumentaciones legales que esta representación señala, ciudadano Juez solicitamos que sea revisada la decisión promulgada por el Tribunal de Juicio en esta materia Laboral en fecha 08 de diciembre de 2009 y se dicte una nueva sentencia favorable a la accionante en cuanto cumplimos todos los requisitos establecidos en al Ley y que fueron favorecidos en el acervo probatorio, de manera que ciudadano Juez que ratificamos lo planteado en esta audiencia, muchas gracias.

Por su parte, el apoderado judicial de la accionada, abogado Yldegar J.G.R., al concedérsele la palabra, explanó:

 Buenos Días, todos los presentes, vista la información dada por el colega, si bien es cierto que sucedieron hechos que impidieron estar presentes en determinados actos como consta en el expediente, por causas personales que me impidieron en ese momento estar en el lugar, he llevado caso similares a este de hecho con la misma relación, los mismos escritos que han sido transcrito en tres oportunidades y en todas es un parecido porque es mi deber es mi ética quise estar presente en todos los actos que se han fijado, visto esto el tiempo transcurrió ya no puedo volver atrás sino adelante, el mismo procedimiento hay unas pruebas aportadas por la parte demandante se pueden evidenciar ciertas irregularidades en mi entender y que son contrarias a la norma del orden público pues como manifiesta la supuesta trabajadora era una becaria, ella comenzó a trabajar en el año 2001 por ahí, lo cierto que nos llena de curiosidad en ese entonces era una menor de edad y cursaba estudio en un colegio adventista, yo hice referencia de esa circunstancia en mi escrito de contestación de demanda sin embargo consigné allí una constancia de estudio y una fotocopia de la cédula que analizada vemos la veracidad de los hechos y de la declaración de los testigos no se desprende la relación de trabajo de libre salario, en resumida cuenta yo me adhiero a la sentencia del tribunal que se dicto en la oportunidad debida que consta en autos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 13/06/2012, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con los análisis realizados por la sentenciadora a quo, deduciéndose como punto controvertido el siguiente:

• Si la prestación personal del servicio ejecutado por el demandante, gira en la orbita de la relaciones reguladas por el Derecho del Trabajo o si por el contrario se trataba de una prestación de servicios a razón de una beca otorgada por la parte demandada o, lo que es lo mismo, si con las pruebas cursantes a los autos, la demandada pudo desvirtuar la presunción de laboralidad activada, en virtud que ésta reconoció la prestación de servicios por parte del accionante pero calificando la relación a razón de una beca conferida al actor y como una relación de naturaleza laboral.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se establece.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, en el caso sub iudice, debe necesariamente esta alzada resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que, tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo.

Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

Sobre la base de la norma y extracto jurisprudencial antes explanados, deduce este Juzgador, que habiendo admitido la demandada tanto en su litis contestatio como en la audiencia de apelación la prestación de un servicio personal por parte del trabajador pero sin calificar la naturaleza de dicho servicio como laboral, es evidente, que de las negativas y afirmaciones realizadas por la accionada emana la presunción de laboralidad a que se ha venido haciendo referencia, de manera que determina ésta superioridad que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandada, ello derivado de las afirmaciones realizadas en el escrito de contestación a la demanda dentro de las cuales figuran que el actor nunca mantuvo una relación de dependencia de forma ininterrumpida que pudiera llegar a configurar una relación de trabajo con ella si no que la relación establecida entre las partes era en ocasión al beneficio becario del que gozaba el actor, correspondiéndole en consecuencia demostrar con los medios probatorios aportados, la inexistencia de los restantes elementos tipificantes de la relación de trabajo, los cuales son la dependencia o subordinación, la ajenidad y el salario, además de la presencia de los elementos que evidencien que la relación establecida. Así se establece.

Determinado esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. -) Acompañadas junto al escrito libelar

    Documentales

     Acta Constitutiva y de Estatutos de la Fundación para la Orquesta Sinfónica de los Llanos Occidentales (F.08 al 16 de la I pieza).

    Documental consignada en copias fotostáticas simples que no fue atacada por la parte contraria; en consecuencia éste a quem le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa que la demandada fue creada con un carácter artístico-cultural, con el propósito de contribuir con la capacitación de recursos humanos y al financiamiento requeridos para la ejecución de los programas y actividades desarrolladas exclusivamente por la Orquesta Sinfónica de los Llanos Occidentales, tal como lo expresa su Cláusula Tercera y para ello otorgará becas, créditos educativos, ayudas técnicas y financieras promoverá la realización de cursos de mejoramiento propio de su objeto con facultad de contratar los servicios de Instituciones que coadyuven al cumplimiento de sus fines así como contratar los estudios y al personal docente de investigación y de planta musical para la Orquesta que estime necesario, tal como se desprende de su Cláusula Quinta. Así se aprecia.

     Planilla de la Sala de Consultas y Reclamos de servicios de reclamos por ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa (F. 17 de la I pieza).

    Documental consignada en copias fotostáticas simples marcado “B”, que no fue atacada por la parte contraria; en consecuencia éste a quem le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa que la accionante requirió el cálculo de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa. Y así se aprecia.

     Acta de fecha 03-12-2008 perteneciente al Asunto Nº 029-2008-03-01102 llevado por Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa (F.18 de la I pieza).

    Documental consignada en copias fotostáticas simples marcado “C”, que no fue atacada por la parte contraria; en consecuencia éste a quem le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa que la accionante en fecha 03/12/2008… comparece por ante este despacho la ciudadana V.E., titular de la cédula de identidad Nº 19.187.036 en su condición de reclamante, asistida por la abogada S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.002. Por una parte y por la otra el abogado Yldelgar Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.200 en su condición de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFONICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES… en la cual expone que vista la solicitud efectuada por la ciudadana V.E. desconoce en todas y cada una de sus partes por no haber existido relación de trabajo alguna entre su representada y la mencionada ciudadana y la parte reclamante insistió en su reclamación por lo que solicitó la presente acta a los fines de continuar la reclamación por vía jurisdiccional. Y así se aprecia.

  2. -) Acompañadas junto al escrito de promoción de pruebas

    Documentales

    o Copias al carbón de comprobantes de pago de fechas 17-03-2004, 17-03-2004, 22-10-2004, 07-10-2005, 30-12-2005, 25-07-2005, 08-12-2006, 30/07/2007 y 28-11-2007 (F.54 al 62 de la I pieza), marcadas con las letras A-1 al A-2; B-1; C-1 al C-2; D-1 al D-2; E-1 al E-2.

    Instrumentales privadas que no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por la parte contraria; en consecuencia ésta alzada, confirma el valor probatorio otorgado por la juez a quo, además es evidente que los pagos realizados a la hoy accionante se hacían como integrante de la Orquesta Sinfónica de los Llanos, nivel Practicante, instrumento Violín, correspondiente al programa de estudio musical. Así se estima.

    Exhibición de Documentos

    1. Los recibos de pagos realizados al trabajador V.L.E.P. por concepto de salarios, desde el 01/05/2003 (fecha de ingreso) hasta el 12/12/2007 (fecha de retiro).

    2. Los recibos de pagos realizados a la parte demandante V.L.E.P. por concepto de vacaciones y bono vacacional durante toda la relación laboral.

    3. Los recibos de pagos realizados a la referida parte por concepto de utilidades durante toda la relación laboral.

    4. Los recibos de pagos realizados a la ciudadana V.L.E.P. por concepto de fideicomiso durante toda la relación laboral.

    5. Los recibos de pagos realizados a la parte antes mencionada por concepto de Seguro Social Obligatorio durante toda la relación laboral.

    6. Los recibos de pagos realizados a la ciudadana V.L.E.P. por concepto de Ley de Política Habitacional durante toda la relación laboral.

    7. Los libros de vacaciones llevados por la parte demandada correspondientes a los años 2003 hasta 2007.

    Con referencia a dicho medio probatorio, quien decide, no comparte el valor probatorio otorgado por la juez recurrida, por cuanto la petición no cumplió con los extremos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que:

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario

    .

    Por lo que al no reunir los requisitos supra señalados no puede atribuírsele valor probatorio alguno por cuanto no se suministraron datos de valor probatorios y controvertidos en el presente asunto como lo es el salario devengado durante los periodos manifestados, así como los componentes del mismo y las deducciones respectivas a los fines de dar certeza a los hechos que menciona en su petición. Aunado a ello con este medio probatorio la parte actora no peticionó la exhibición de las documentales consignadas en copia al carbón referente a vaucher de pago, por lo que dicha apreciación no se ajusta a lo promovido por la parte actora, aunado a ello los mismos gozan de apreciación conforme al punto anterior. Así se decide.

    Testimoniales

    o Á.T. e

    o I.d.P.F.G..

    Tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y del acta levantada a tal fin, de referidos testimoniales sólo compareció a la celebración de la misma, a rendir sus declaraciones la ciudadana I.F. deposición que ésta superioridad, no le confiere valor probatorio y la desecha del procedimiento, por cuanto la testigo hace referencia a hechos nuevos que no fueron esgrimidos por el demandante en su libelo de demanda y, consecuencialmente, no fueron discutidos ni debatidos en juicio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Documentales

    Legajos de recibos comprobantes de pagos por concepto de becas otorgadas al actor V.L.E.P.. (F.168 al 175 de la I pieza).

    Con ocasión a éste medio de prueba, éste juzgador, convalida el valor probatorio otorgado por la juez de juicio. Así se aprecia.

    Programa del concierto de la FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFONICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES del 1er Festival de jóvenes Violinistas de los Llanos, celebrados en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en el Auditorio Vicerrectorado UNELLEZ, en fecha 20/07/2006 y 21/07/2006 a las 08:00 p.m. (F.176 al 187 de la I pieza).

    Instrumentales privadas que, aún y cuando no fueron atacadas por la parte contraria; éste a quem no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, por cuanto no aportan elementos de convicción que coadyuven a dilucidar el punto controvertido. Así se valora.

    Testimoniales

     J.C.P.

     J.R.

     I.F.

     Leivimar Infante

     Á.T.

     C.F.

     F.H.

     R.V.

    Ahora bien, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y del acta levantada a tal fin, de las referidas testimoniales sólo comparecieron a la celebración de la misma, a rendir sus declaraciones los ciudadanos J.C.P.; Leivimar Infante y Á.T.; deposiciones que ésta superioridad ratifica el valor probatorio conferido por la recurrida, toda vez que fueron contestes en sus deposiciones al afirmar que conocen a V.E.P. como músico de la Orquesta Sinfónica de los Llanos, que estaban obligados asistir tanto a los ensayos como a los conciertos que le participaba la institución. Así se estima.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Antes de realizar el análisis respectivo, es necesario para quien juzga hacer la presente aclaratoria en cuanto a la oportunidad de realizar la contestación a la demanda: Consta a los folios 48 y 49 acta de fecha 05 de marzo de 2009, correspondiente al inicio de la audiencia preliminar, en la cual en su parte in fine se observa que se aperturan los lapsos procesales correspondiente a la interposición de recurso, el cual ejerció oportunamente la parte accionada y decidido en su momento en el Tribunal del alzada, así mismo el lapso correspondiente a la contestación a la demanda el cual daría inicio una vez regresara el asunto a su Juez natural, y siendo que en efecto la demandada realizó en fecha 04 de mayo de 2009 la contestación a la demanda ante esta instancia en forma anticipada, la misma debe tenerse como válidamente realizada conforme al criterio jurisprudencial de la mencionada Sala de nuestro M.T.d.J., en consecuencia, se tiene como realizada la misma. Así se decide.

    En base a lo antes expuesto se procede a analizar la relación de trabajo supuestamente existente entre las partes, de la manera siguiente:

    De la Naturaleza del Servicio Prestado

    A los fines de determinar la verdadera naturaleza del servicio prestado por la accionante, quien juzga observa que ésta alega en su escrito libelar que en fecha 01/05/2003, comenzó a laborar en forma continua e ininterrumpida como Músico Nivel B para la FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, culminando la relación en fecha 31/12/2007, por renuncia.

    Por otro lado, la demandada fundamentó como defensa en la inexistencia de la relación laboral, ya que el actor prestó sus servicios como becado de la accionada, pues la relación existente con ésta jamás fue de índole laboral, además aduce que la accionante no manifiesta la jornada de trabajo, es decir, los días laborados, duración de la jornada, horario de trabajo ni menos aún el lugar donde efectivamente prestaba sus servicios.

    Ante tal panorama, considera útil, éste juzgador efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:

    El autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975 p. 187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:

    Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias

    (fin de la cita).

    Por su parte el ilustre laboralista R.A.G. señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:

    …la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.

    (Fin de la cita).

    Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuanta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada

    (Fin de la cita)

    Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.

    (Fin de la cita)

    Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.

    (Fin de la cita)

    Artículo 67: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración

    . (Fin de la cita).

    En atención con el pliego normativo arriba esbozado, se puede decir que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales elementos los siguientes:

  3. La prestación personal de un servicio por el trabajador.

  4. La ajenidad

  5. El pago de una remuneración por parte del patrono

  6. La subordinación o dependencia del trabajador al patrono.

    Habiendo así establecido los elementos concurrentes para la existencia de la relación laboral, este a quem pasa ahora a analizar la postura de la Sala Social plasmada en el transcurso del tiempo, referente a la presunción de la relación de trabajo, comenzando con la sentencia Nro.- 26 de fecha 09/03/2000, caso: C.L.d.C.B.V.. Seguros la Metropolitana S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D.:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…)

    La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    Centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. Por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437), aplicable incluso para los Productores de Seguros, y en especial cuando éstos trabajan para la empresa con el carácter de exclusivos. Lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo

    . (Fin de la cita).

    Asimismo, en sentencia Nro.- 204, de fecha 21/06/2000, caso: M.M.V.S.C. hoy Seguros Caracas Liberty, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.O.M.D., señaló:

    También la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’ debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal

    . (Fin de la cita).

    En sentencia Nro.- 06, de fecha 06/02/2001, caso: M.A. la R.N.V.. Seguros la Seguridad C.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., sentó:

    Basa su apelación en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un contrato de obra y no una relación laboral al haber presumido la existencia de la relación de trabajo, considerando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a una suposición falsa, es decir, que el actor estaba en relación de subordinación con la accionada, infringe también la mencionada normativa por falsa aplicación, en razón de que en el caso sub iudice, quedó completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo.

    Al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria. Lo que se verificó de autos, fue que el demandante prestaba servicios a la empresa de forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de trabajador no dependiente

    . (Fin de la cita).

    Igualmente, en sentencia Nro.- 103, de fecha 31/05/2001, caso: E.J.R. y J.d.V.R.V.. Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D., apuntó:

    En fallo de fecha 16 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., esta Sala de Casación Social, se pronunció sobre el asunto F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA) la simulación del contrato de trabajo, que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta.

    No es suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad

    . (Fin de la cita).

    Así, a través de sentencia Nro.-- 114, de fecha 31/05/2001, caso: J.S.A.d.A.S.V.. Inversiones el Junquito C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., resaltó:

    “Consagra el prenombrado artículo una presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de la relación de trabajo, lo que supone que quien alega que es trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, la prestación personal del servicio, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley, la existencia de la relación de trabajo En relación con la interpretación del artículo antes indicado, esta Sala en sentencia de 15 de marzo de 2000, estableció:

    “Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor”. (Fin de la cita).

    De igual manera, en sentencia Nro.- 131, de fecha 12/06/2001, caso: F.G.A.M.V.. Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., adujo:

    No hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe la subordinación. Entonces, para probar la subordinación del prestador de servicio respecto al beneficiario no basta con probar que se recibían órdenes, sino también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no sólo un servicio, energía o esfuerzo, sino también que lo hace habitualmente

    . (Fin de la cita).

    A su vez, en sentencia Nro.- 124, de fecha 16/06/2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., sentenció:

    La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla

    . (Fin de la cita).

    En éste estado, es propicia la oportunidad para resaltar lo que a tal efecto ha reseñado la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002, (caso: M.O. de Silva contra FENAPRODO), en la cual señaló:

    “Esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

    Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)….”

    …”De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

    Aunado a las consideraciones jurisprudenciales anteriores y como quiera que en el presente caso fue activada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que el punto divergido se centra en determinar si durante el período en el cual existió vinculación entre las partes, se está en presencia de una verdadera relación de trabajo o si por el contrario la relación que unía a las partes era con ocasión al beneficio de beca de estudio de la cual gozaba la actora, es necesario entonces verificar los extremos exigidos por la doctrina casacional para determinar el carácter laboral de la prestación de un servicio, aplicando el denominado “test de laboralidad” o examen de indicios, establecido por A.B. y Acogido y ampliado por la Sala de Casación Social, en la referida sentencia delatada anteriormente y respecto al cual, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

    Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual se presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. (…)

    Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)”. (Fin de la cita. Subrayado y Negrillas de esta alzada).

    Así pues, partiendo del las normas legales y criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente señalados y del acervo probatorio supra analizado esta superioridad en estricto cumplimiento del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a determinar si la relación existente entre la ciudadana: V.L.E.P. y la FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, es o no de carácter laboral, examinando cada una de las condiciones de la prestación personal de servicio efectuada por el demandante conforme a los elementos indicados por la Sala Social.

    Del análisis y valoración de los medios probatorios, realizado en base al sistema de la sana crítica tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley adjetiva Laboral y atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y principalmente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y aplicando en el presente caso el test de laboralidad o exámen de indicios establecido por A.B., acogido y ampliado por la Sala de Casación Social en emblemática sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso M.B.O., pudo constatar ésta alzada que en virtud de la naturaleza jurídica de la actividad desempeñada por la demandada que la actividad desplegada por el actor no era de laboral y que si bien es cierto se evidencia la inserción del demandante en el sistema productivo de la demandada, tal inclusión se produce por el efecto propio de la actividad desarrollada por ésta y por el propio demandante, pues se trata de una fundación cuya actividad es netamente artística, las cuales participan, entre otras, con una cartera de becados para incentivar la cultura musical en el estado y que por ello le prestan apoyo económico que eran entregados de manera esporádica a través de vouchers (entrega de cheques) emitidos por la Fundación accionada y eran recibidos, satisfactoriamente por la actora en los cuales se evidencia que la misma era participante en el programa de estudio musical, nivel practicante, y no formaba parte de la plantilla de personal contratado puesto que no posee la cualidad de ser docente de investigación o de planta musical, todo conforme a lo establecido en sus estatutos sociales de la Fundación Orquesta Sinfónica de los Llanos Occidentales. Así se señala.

    En cuanto al horario el demandante, en su escrito libelar, jamás alegó horario de trabajo alguno y, consecuencialmente, la demandada hace alusión a ello en su contestación tal como se evidencia en los renglones 2, 3 y 4 del vuelto del folio 117 de la primera pieza. En consecuencia, tal requisito del test de indicio, no quedó demostrado en la transcurso de la presente causa, así mismo la accionante no manifestó los días en los cuales prestaba sus servicios, circunstancia ésta planteada por la accionada en su contestación en los renglones siguientes a los anteriores señalados, por lo que tampoco quedó demostrado los días en los cuales prestaba sus servicios. Así se establece.

    Otro aspecto importante de resaltar es el que concierne al salario, pues no se evidencia que la demandada haya efectuado contraprestación alguna por los servicios prestados por el accionante, dado que si de ser cierto que era trabajadora de la accionada, solo presentó a las actas procesales recibos de pago por conceptos de pago de vacaciones y utilidades las cuales se realizan en modo esporádico cada año y los cuales es de máxima experiencia de este Juzgador que ciertas instituciones becarias realizan pagos por tales conceptos como estímulos a sus estudiantes por su buen rendimiento y las mismas se cancelan en épocas de vacaciones escolares y de navidad, aunado a ello, de haber cobrado salario alguno no trajo a los autos copias de vouchers de pago como lo hizo por los otros conceptos ya mencionados y con los cuales posteriormente solicitaran la exhibición de los originales de los mismos, y tampoco suministró datos de salarios durante el supuesto período laboral así como sus componentes y deducciones con los cuales pudiera presumirse su existencia ni realizó así solicitud de otros medios probatorios que llevaran a demostrar su existencia como por ejemplo pruebas de informe a instituciones donde se evidencie la existencia de un personal subordinado a la accionada en donde se cancele la cotización correspondiente por el pago de Seguro de Paro Forzoso y Ley Política Habitacional, y entre ellos el aporte respectivo correspondiente a la hoy accionada, conforme a las normativas vigentes durante la existencia de la supuesta relación de trabajo, siendo insuficiente para este juzgador atribuirle el mismo con las documentales cursantes a los autos; adicionalmente, se desprende de las mismas, que pagos realizados corresponden a la hoy accionante V.L.E.P., como participante de los programas de estudios y que la misma tenía un nivel de practicante, lo cual lleva a concluir a quien Juzga que la ciudadana supra mencionada era beneficiaria de una beca de estudio que otorga la demandada conforme a lo estipulado en la Cláusula Tercera y Quinta de sus Estatutos Sociales, lo que desvirtúa, notoriamente, lo esbozado por el actor en su escrito libelar, referente a que prestaba sus servicios para la demandada desde el 01 de mayo de 2003. Así se aprecia.

    En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, éste juzgador advierte que se observa la prestación de un servicio personal por el actor, pero, aunque no hubo ausencia de supervisión, sí hubo ausencia de control disciplinario por parte del demandado, no estaba sujeto a horario y que era el actor quien decidía cuándo asistir a los conciertos y, dependiendo de su comparecencia a los mismos, la demandada le otorgaba el beneficio pecuniario del cual disfrutaba por ser un becado por estudio. Así se estima.

    En cuanto al suministro de herramientas y equipos de trabajo, no se observa que era la Fundación demandada quien le proporcionaba los mismos, y que el instrumento utilizado por la accionante haya sido suministrado por la demandada. Así se decide.

    Resultando evidente que, de las pruebas cursantes a los autos tales como los vouchers de pago presentados por la parte demandada y declaración de los testigos, se evidencia que efectivamente la actividad desempeñada la ciudadana V.L.E.P., no era de índole laboral si no que se realizaba con ocasión al beneficio de beca estudio otorgada por la demandada. Así se señala.

    Determinado lo anterior, analizado y estudiado minuciosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, es oportuno precisar que la apelación fue interpuesta por la abogado S.V., actuando en representación de la ciudadana V.L.E.P., en lo que respecta a que hubo inconformidad de la sentencia dictada en primera instancia, porque considera que la Juez de Juicio no valoró en su plenitud las pruebas que fueron aportadas; pruebas que, a decir del recurrente, tienen elementos de convicción suficientes que demuestren la existencia de la relación de trabajo. Por su parte, tenemos que para la parte demandada no apelante, Fundación de Orquesta Sinfónica de Los Llanos, alegan, en su contestación de demanda, que la prestación laboral de servicio que el actor sostuvo con la accionada no fue de índole laboral, pues ésta existió fue con el Instituto de Cultura del estado Portuguesa, lo cual constituye un hecho nuevo que, conforme a lo explanado con antelación, existe una inversión de la carga probatoria, correspondiéndole a la demandada demostrar su dicho. Así se establece.

    Por lo anterior, es necesario desglosar el libelo de la demanda, recordándole a las partes que el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su ordinal 4, señala:

    Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

    (…Omissis…)

    4. Un narrativa de los hechos en que se apoye la demanda (…)

    . (Fin de la cita).

    Cuando hablamos de una narrativa de los hechos, debe entender la parte actora que cuando se redacta un libelo de demanda hay que ser lo más explícito posible para que no quede ante el juzgador, vacío alguno que solamente lleven al juzgador a adivinar y tratar de entender cuál es el pedimento del demandante. Así tenemos que el escrito libelar que riela inserto a los autos, adolece de algunos de los requisitos requeridos en la normativa parcialmente transcrita con antelación, como por ejemplo que el demandante afirmó que laboraba para la Fundación de la Orquesta Sinfónica e los Llanos, en ninguna parte del contenido del libelo se desprende que el actora haya explanado el horario de trabajo en que prestaba sus servicios y los días efectivamente laborados. Así se estima.

    En consecuencia, ya que del análisis y valoración de los medios probatorios, realizado en base al sistema de la sana crítica tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley adjetiva Laboral y atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y principalmente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y habiéndose aplicado al presente caso el test de laboralidad o examen de indicios establecido por A.B. y Acogido y ampliado por la Sala de Casación Social en alegórica sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso M.B.O., antes aludida, pudo constatar esta alzada en virtud de la naturaleza jurídica de la actividad desempeñada por la fundación demandada, que la actividad desplegada por la accionante era de tipo académico-formativo; por lo cual resulta forzoso para este ad quem declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogado S.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana V.L.E.P., contra la sentencia de fecha 08 de diciembre del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Se Confirma, la sentencia in comento (F.151al 178 de la II pieza) pero se modifica la motiva. Así se decide.

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. Así se ordena.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por S.V., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante-recurrente V.L.E.P., y fundamentado en la audiencia oral y pública de apelación por el abogado F.G.V.A., contra sentencia de fecha 08 de Diciembre del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, todo por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, sentencia de fecha 08 de Diciembre del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, modificándose la motiva.

TERCERO

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenáres Lozada

En igual fecha y siendo las 08:53 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenáres Lozada

OJRC/JCV/julio.-

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