Decisión nº 03-06-2011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoTercería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diez (10) de Junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2010-000290

PARTE ACTORA: J.A.D.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.027.864.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: J.Y. ROJAS LACRUZ, YUSMERI COROMOTO PEÑA DAVILA, S.S.O., K.D. VALERO Y ADELEIDES C.D.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-8.025.453, V-14.699.839, V-15.142.745, V-13.500.213 y V-8.044.178 en su orden e inscrito en el I.P.S.A con los Nros: 58.046, 117.835,120.357, 97.452 y 96.458 respectivamente. Representación que consta en poder autenticado por ante la Oficina Notarial de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha: veinticinco (25) de Enero del año 2010, anotado bajo el Nº 55, Tomo: 06 de los libros de autenticaciones respectivos, y que corre inserto al folio siete (07).

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS “SURAMERICANA DE INGENIERIA R.L.” (COSSURING R.L), Representada por Ciudadano: E.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.597.381.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.N.C. Y GESNER MARIÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.597.381 y V-9.240.007 en su orden e inscritos en el I.P.S.A con los números: 80.804 y 75.520 respectivamente. Según Poder Apud-Acta que corre inserto al folio: 38.

MOTIVO: TERCERIA.

Visto el escrito interpuesto en fecha: siete (07) de Junio del año 2011 y que corre inserto al folio 131, presentado por el Ciudadano: E.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.597.381, actuando en nombre y representación de la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS “SURAMERICANA DE INGENIERIA R.L.” (COSSURING R.L), actuando como REPRESENTANTE LEGAL de la Cooperativa demandada, según acta de Asamblea Extraordinaria que fue agregada a los autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: L.M.N.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.427.293, inscrito en el I.P.S.A con el Nº80-804; en el cual expone que de conformidad con lo establecido en l articulo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicita que sean notificadas las Empresas Mercantiles: MOVIL REPUESTO y ASESORIAS C.A, inscritas por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha, 26 de Julio de 2007, 1uedando Registrada bajo el Nº 50, tomo:70, del Libro de Registro llevado por el mencionado Registro, a la Empresa: AUTO REPUESTO Y ASESORIAS A.P, C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha: 06 de Abril del año 2004, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo:21-A, del libro de registro llevado por el mencionado Registro y de igual manera solicita la notificación del Ciudadano: A.E.L.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14-695.102, argumentando que la presente demanda es de interés común a las mencionadas Empresas y al Ciudadano: A.E.L.P., y que según refiere la relación laboral argumentada por el demandante pudo haber existido entre las Empresas Mercantil que solicita sean notificadas y el Ciudadano supra identificado, porque según refiere eran subcontratistas contratados por la Cooperativa demandada para ejecutar parte de la obra contratada entre la COOPERATIVA SE SERVICIOS SURAMERICANA DE INGENIERIA R.L. (COSSURING R.L), demandada de autos, y el COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO “EZEQUIEL ZAMORA “ S.A, su representadas, y bajo estas consideraciones es que considera e invoca lo señalado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en cuanto a la notificación, todo ello por considerar que es de interés común, que según refiere se demuestra de comunicación de fecha: 31 de Enero del año 2009 enviada por el Representante Legal de la Cooperativa la cual acompaño al escrito marcada “C” .

Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado considera necesario hacer aclararle al solicitante lo que significa el llamado del tercero al que hace referencia la normativa invocada y al tal efecto se hacen las siguientes consideraciones: La Tercería según el Diccionario Español es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en pro de alguno de ellos.

Por su parte el procesalista Rengel Romberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha establecido que “La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretenden un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. Analizando la doctrina antes señalada hace referencia es la Tercería forzada y cuyo objeto perseguido con el llamamiento de intervención del tercero forzoso, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, antes de la instalación de la Audiencia Preliminar.; y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero que sea notificado, requisitos que son comunes tanto en la tercería admitida en el derecho Civil como la Tercería admitida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, como podemos observar, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite la figura de la tercería, no es menos cierto que debemos determinar con precisión; que debemos entender como en el aspecto procesal laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser la materia que nos rige, que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso; así tenemos que el demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo y mas aun debe ser motivo de análisis profundo toda solicitud que de Tercería en materia laboral se efectúe por cuanto en el derecho laboral no tiene cabida la Tercería excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, pretender decir que no es su trabajador si no que pudo ser de las otras Empresa, ya que según la redacción del escrito se observa que no tiene la seguridad de que ello sea así, ya que al reverso del folio 132 se lee textualmente “pudo haber existido”, mas sin embargo anuncia la prescripción.

Así las cosas, quien aquí decide acogiéndose al criterio precedentemente expuesto y al analizar los argumentos esbozados por el solicitante a los fines de determinar si los supuestos establecidos se enmarcan dentro de la solicitud planteada por la Representante de la Cooperativa demandada, toda vez que el llamado tercero forzoso está constituido por dos (2) personas jurídica y una persona natural, y la misma fue propuesta tratando de excluirse argumentando que no es el sujeto pasivo de la obligación laboral, por lo tanto quien aquí decide concluye que los terceros invocados no califican dentro de los terceros señalados por la doctrina ni por la jurisprudencia y menos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que no prevé la Tercería excluyente, ni de dominio ni de buen y mejor derecho y ello aunado al hecho de que la prueba presentada no es contundente a los fines de demostrar o justificar el llamado del tercero, por cuanto la misma tiene fecha: 31 de Enero del año 2009, y siendo que el demandante en su escrito libelar argumenta es una relaciòn laboral que inicio el primero (1º) de Octubre del año 2008 y señala específicamente que su patrono es la COOPERATIVA SE SERVICIOS SURAMERICANA DE INGENIERIA R.L. (COSSURING R.L), y que su relación laboral la orienta directamente hacia la demandada, ni siquiera a la beneficiaria de la obra, por lo tanto este Tribunal no le da valor probatorio a la comunicación presentada como fundamento de su solicitud.

En otro orden de ideas; es menester dejar por sentado que quien acude a esta instancia tiene la potestad de escoger y saber quien es su patrono y escoger si demanda solo a quien lo contrato directamente o demandar solidariamente al beneficiario de la obra, lo cual debe estar plenamente demostrado ya que la reclamación que se produce es la del pago de prestaciones sociales, lo cual implica que el trabajador escoge a su propio riesgo quien es el sujeto pasivo de su pretensión y que en el caso de que se demande equivocadamente, es el demandante quien asume los riesgos que ello implica, por lo tanto quien aquí decide concluye que no es procedente el llamado en Tercería efectuado y niega su admisión. ASÍ SE DECIDE.

Y en cuanto a alegato de prescripción, es una defensa de la parte que no le corresponde al Juez de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución emitir pronunciamiento sobre el mismo, por cuanto son alegatos de la parte que debe ser discutido y que forma parte del debate contradictorio, que corresponde a la fase de juzgamiento, y siendo que la presente causa se encuentra en primera fase, es decir, en la etapa de sustanciaciòn y posteriormente al iniciarse la Audiencia entraría en fase de mediación, por lo tanto siendo que los Jueces laborales que integramos la primera Instancia aun cuando son de igual categoría, sin embargo la misma ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 17 tiene claramente definida la competencia funcional, en consecuencia tribunal no puede actuar fuera de su competencia, ya que ella es de orden publico por lo tanto corresponde decidir sobre lo peticionado. ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA TERCERIA PROPUESTA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Junio del dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

LA JUEZA;

Abg. C.G.M.

LA SECRETARIA;

Abg; N.D..

En la misma fecha se publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

Abg; N.D..

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