Decisión nº 19-10-2011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiocho (28) de Octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2011-000200

Estando dentro de la oportunidad legal se pronuncia este Tribunal sobre el escrito interpuesto en fecha: veinticinco (25) de Octubre del año 2011 y que corre inserto a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), del expediente, presentado por el Abogado: E.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 9.387.629, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 49.422, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa: “TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A.”, parte demandada Principal en la presente causa; en el cual Invoca la Intervención de un tercero representado por la Empresa.”CNPC SERVICES VENEZUELA LTD. S.A, inscrita el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 /08/2001, bajo el Nº 67, Tomo 575 A-Qto, en la persona de su Gerente; Ciudadano: NIU QUAN YIN , fundamentando su petición en lo establecido en el articulo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; en concordancia con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de apoyar su petición anexa marcado “B” copia simple denominada según el presentante Certificación de comunicación de fecha 13 de Mayo de 2011 remitida por la empresa “TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A.” a la empresa “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD. S.A”, y recibida en fecha: 17 de Mayo del año 2011 donde le hace entrega de cheque Nº 09263282 del Banco Provincial correspondiente a los pasivos laborales a traspasar generado por los operadores de control de sólidos, objeto de la sustitución patronal, entre ellos la parte actora, conceptos estos reclamados por el actor en su libelo, y acompaña de igual manera listado de personal, así mismo se señala que esos documentos y el libelo que invoca en su contenido evidencia que los conceptos señalados se encuentran en poder de esa empresa y que además serán parte del debate probatorio al fondo del proceso y que siguiendo a la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia, se impone y asi solicita expresamente que se constituya el litis consorcio necesario que garantice la defensa integra de todas las partes y especialmente la de su representada, debido a la cesión de los trabajadores que se produjo en octubre del año de 2010 .

Asi las cosas, y narrado lo argumentado por el Apoderado solicitante a los fines de llevar al convencimiento de este Tribunal que están llenos los extremos legales que justifican el llamado del Tercero invocado en la solicitud; este tribunal considera necesario delimitar lo que significa EL LLAMADO DE UN TERCERO o TERCERIA como lo ha denominado la Doctrina; a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Derecho Civil por cuanto se observa que se quiere hacer ver que LA TERCERIA y EL LITIS CONSORCIO tienen la misma connotación, lo cual no necesariamente es de esta manera; En tal sentido si bien es cierto que la ley orgánica Procesal del trabajo permite la analogía; es decir la aplicación a casos similares disposiciones procesales vigentes de nuestro ordenamiento jurídico; no es menos cierto que para poderse aplicar deben darse los supuestos contemplados en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es; a.d.n. expresa en el ordenamiento Jurídico laboral llamada a regular la situación jurídica planteada, lo cual en el caso de autos no se da, por cuanto la Ley especial que rige la materia entre su articulado prevé el Llamado del Tercero; específicamente en los artículos 52,53 y 54 y a la Figura del Litis Consorcio ya sea pasivo o activo le da un tratamiento diferente y se rige por los artículos 49 y 50; en cuanto al Listis Consorcio necesario activo o pasivo hace referencia expresa el articulo 51ejusdem.

La figura del Litis Consorcio Pasivo Necesario ha sido estudiada por la doctrina y en este sentido el Maestro L.L. ha señalado: “La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...).

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

(...)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litis consorcio está expresamente establecida por la ley; (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

De la opinión de los Tratadistas antes señalados se infiere lo siguiente que dicha figura deviene del derecho Civil, pero que al estudiar el caso concreto y revisar la legislación laboral tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.), entendiéndose que dicha figura se deviene de la presunción de solidaria entre Empresas, pero que no se aplica al caso de marras por cuanto ya la beneficiaria de la Obra (PDVSA) ha sido demandada tal como se evidencia en actas procesales, que en todo caso es a la que abarca esa presunción de solidaridad desvirtuable en el debate probatorio.

Por su parte en el Derecho Civil el procesalista Rengel Romberg ha establecido que “La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretenden un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

Analizando la doctrina antes señalada hace referencia es la Tercería forzada y cuyo objeto perseguido con el llamamiento de intervención del tercero forzoso, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que el demandado, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, antes de la instalación de la Audiencia Preliminar.; y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero que sea notificado, requisitos que son comunes tanto en la tercería admitida en el derecho Civil como la Tercería admitida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, como podemos observar, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite la figura de la tercería, no es menos cierto que debemos determinar con precisión; que debemos entender como en el aspecto procesal laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser la materia que nos rige, que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso; así tenemos que el demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo y mas aun debe ser motivo de análisis profundo toda solicitud que de Tercería en materia laboral se efectúe por cuanto en el derecho laboral no tiene cabida la Tercería excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, petrender proponer una tercería bajo lo argumentos de que hubo una cesión de los trabajadores y la Empresa llamada en Tercería es quien debe pagar los pasivos laborales demandados por cuanto señala que su Representada no es argumento suficiente, por cuanto en el caso de autos se esta es demandando es una DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual quiere decir que consideran que no le fueron cancelados en su totalidad sus pasivos laborales.

Así las cosas, quien aquí decide acogiéndose al criterio precedentemente expuesto y al analizar los argumentos y probanzas traídos y en virtud de que la misma fue propuesta tratando de excluirse argumentando que no es el sujeto pasivo de la obligación laboral por cuanto señala de la pruebas presentada se evidencia que los conceptos laborales reclamados están en poder de la Empresa que pretende llamar como Tercero, por lo tanto quien aquí decide concluye que el tercero invocado no califica dentro de los terceros señalados por la doctrina ni por la jurisprudencia y menos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que no prevé la Tercería excluyente, ni de dominio ni de buen y mejor derecho y ello aunado al hecho de que la prueba presentada no es contundente a los fines de demostrar o justificar el llamado del tercero, y siendo que el demandante en su escrito libelar argumenta es una relaciòn laboral que esta relacionada directamente con la demandada principal por lo tanto este Tribunal no le da valor probatorio a la comunicación presentada como fundamento de su solicitud ya que la misma no justifica el llamado del Tercero en los términos como ha sido planteada y se mantiene el llamado a la Audiencia Preliminar. Asi se decide.-

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA TERCERIA PROPUESTA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

LA JUEZA;

Abg. C.G.M.

LA SECRETARIA;

Abg; N.D..

En la misma fecha se publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

Abg; N.D..

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