Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, treinta de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2011-000046

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: R.E.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.605.081.

CO-DEMANDADOS: COMERCIALIZADORA AREVALO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28/11/2005, inserta bajo el Nro.- 43, Tomo 11-B y responsablemente solidarios a los ciudadanos C.A.A. y GIMINILENA CEDIEL LAMPREA, quienes son colombianos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. E-83.090.278 y E-83.090.404, en su orden.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados N.L.O.F. y R.R.G.S., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.240.095 y 13.738.176, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.685 y 91.010.

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS: Abogados Y.H. y A.J., respectivamente titulares de la cédula de identidad Nº 8.055.547 y 12.008.624, e inscritos en Inpreabogado bajo el Nros. 62.849 y 63.268.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos R.E.P.V., contra COMERCIALIZADORA AREVALO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28/11/2005, inserta bajo el Nro.- 43, Tomo 11-B y responsablemente solidarios a los ciudadanos C.A.A. y GIMINILENA CEDIEL LAMPREA, demanda presentada en fecha 14/02/2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 20 primera pieza); siendo que la misma fue reformada en fecha 14/03/2011, según corre en autos del folio 66 al 84 de la primera pieza).

Hechos invocados a favor del demandante en su escrito de demanda:

• Que en fecha 12/02/2009, su representado ingresó a trabajar mediante contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado, para ejercer las funciones de chofer de vehículos de carga, por los distintos estados que integran la República Bolivariana de Venezuela, distribuyendo mercancía a los compradores mayoristas de los demandados; mercancías estas consistentes en productos terminados, cuales eran muebles metálicos, hierro forjado, mimbre, ratán, madera, bronce, tapicería, entre otros; estando todo el tiempo bajo la supervisión de los ciudadanos demandados, quienes constantemente le llamaban por el celular N° 0426-2434106, a través de una empleada que tienen llamada Liseth, para controlar las condiciones de los camiones que conducía su representado, así como la llegada a los sitios a donde era enviada la mercancía, así como cualquier inconveniente con las condiciones de circulación de los camiones.

• Que su representado estuvo laborando en una jornada de trabajo: de lunes a viernes, de 06:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, y de 2:00 de la tarde a 7:00 de la noche; los sábados de 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, con el salario mensual variable por porcentaje según el valor del flete, el cual le era pagado de manera fraccionada semanalmente, en efectivo por los representantes de la empresa demandada en la sede de esta en donde lo hacían suscribir recibos de pagos en blancos sin contenido gráfico alguno, que en efecto suscribía por la necesidad salarial, por otro lado, algunos salarios le fueron depositados en la cuenta bancaria de ahorro N° 0137-0047-85-0000754502 que éstos le aperturarón en la entidad Bancaria, Banco Sofitasa.

• Que los camiones de carga que anduvo conduciendo su representado, en el ejercicio de su oficio como chofer, eran: un (01) NPR TURBO, MARCA: CHEVROLET; PLACA: 61HBAO; y un (01) FSR del cual son los datos de identificación de este último, el SERIAL DE CARROCERÍA: JALFSR33L87000405; SERIAL DEL MOTOR: 6HH1435640; MARCA: CHEVROLET; MODELO: FSR, AÑO: 2008; CILINDROS: L6 7.21 12V; TIPO: CHASIS; COLOR: BLANCO; PLACA: A32AF1K; Póliza N° 017-32-0007568-0, de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, el cual ya fue vendido por los demandados.

• Que en fecha 04 de noviembre de 2009, su representado sufrió un accidente de tránsito con ocasión del trabajo, cuando éste se dirigía al estado Maturín (sic), en el camión referido anteriormente.

• Que en fecha 12 de febrero de 2010, su representado es despedido injustificadamente por los representantes de la empresa demandada, sin más explicación éstos le manifiestan verbalmente, durante el desarrollo de su jornada laboral, cuando éste llegaba de viaje a la sede de la empresa, aproximadamente a las 11:30 de la noche.

• Que vista de la negativa de los Administradores, Representantes Legales y Judiciales de la empresa demandada a no pagarle a su representado voluntariamente todos los derechos y beneficios laborales que le corresponden, es que se acude a este órgano jurisdiccional a fin de solicitarle, le ordene a éstos, le realicen el pago efectivo de los conceptos laborales que le adeudan, los cuales son los siguientes y objeto de esta demanda:

  1. De conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representado no podía permanecer más de 11:00 horas diarias al servicio y disponibilidad de la empresa demandada, esto es, desde las 06:00 de la mañana, hasta las 12:00 del mediodía, y de las 02:00 de la tarde, hasta las 07:00 de la noche de lunes a viernes, y de 07:00 de la mañana a 12:00 del mediodía los sábados, más sin embargo, en virtud de la prestación de servicios, por parte de éste, por más tiempo de la referida jornada, ello, trae como consecuencia que éste haya laborado, en el ejercicio de sus funciones de chofer: horas extras nocturnas de lunes a viernes, desde las 07:00 de la noche en adelante; y horas extras diurnas los sábados, desde las 2:00 de la tarde hasta las 07:00 de la noche, y horas extras nocturnas los sábados desde las 7:00 de la noche en adelante. Es por ello que se le adeuda a su representado, tomando en cuenta por supuesto los salarios variables mensuales por porcentaje según el valor del flete, la cantidad de Bs. 7.672,95.

  2. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicito ordene se le pague a su representado la siguiente cantidad, por concepto de prestación de antigüedad: teniendo en cuenta los respectivos salarios variables mensuales referidos ut supra, por un tiempo de servicio de un (01) año, siendo los salarios integrales mensuales, los siguientes: en el mes de junio/2009, Bs. 229,96; en el mes de julio/2009, Bs. 189,38; en el mes de agosto/2009, Bs.202,91; en el mes de septiembre/2009, Bs. 189,38; en el mes de octubre/2009, Bs. 229,96; en el mes de noviembre/2009 Bs. 189,96; en el mes de diciembre/2009, Bs. 202,91; en el mes de enero/2010, Bs. 229,96; en el mes de febrero/2010, Bs. 229,96; la cantidad de Bs. 9.469,00; que equivalen a días acumulados por antigüedad de cuarenta y cinco (45) días.

  3. De conformidad con el artículo 108, segundo aparte, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a mi representado, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha del despido injustificado, la cantidad de Bs. 2.500,00.

  4. De conformidad con el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a su representado por concepto de participación en los beneficios de la empresa, teniendo en cuenta que la empresa demandada tiene un capital mayor de Bs. 20.000,00; la cantidad de 120 días de salario, correspondiente a un (01) año de salario por la prestación del servicio, por ei último salario Variable normal referido supra, lo que arroja un total de Bs. 20.400,00.

  5. De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a su representado, desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado, por concepto de vacaciones, la cantidad de quince (15) días, por el último salario diario normal referido supra, adeudándosele por este concepto, la cantidad de Bs. 2.550,00.

  6. De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a su representado por concepto de bono vacacional siete (07) días, desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado, por el último salario diario normal referido supra, lo que arroja un total de Bs. 1.190,00.

  7. De conformidad con el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a su representado, por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de 30 días de salario, por el último salario diario integral referido supra, lo que arroja un total de Bs. 6.898,80.

  8. De conformidad con el artículo 125, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a su representado, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 45 días de salario, por el último salario diario integral referido supra, lo que da un total de Bs. 10.348,20.

  9. De conformidad con el artículo 86 Constitucional, y el encabezado del artículo 39, en concordancia con el artículo 31, numeral 1 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo'' (2005); se le adeuda a su representado, por no afiliarlo la empresa demandada, al Régimen Prestacional de Empleo, es decir, por no cumplir con sus obligaciones parafiscales, bajo el nuevo régimen de prestación dineraria por cesantía o "paro forzoso": la cantidad de Bs. 7.817,58. Más los intereses moratoríos de la misma, calculados al IPC del Área Metropolitana de Caracas; por la cantidad de Bs. 2.267,10.

  10. De conformidad con el artículo 82 Constitucional, en concordancia con los artículos 29, 30, numerales 1. y 5, artículos 31, 55, 91 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (2008); los demandados le adeudan a mi representado, todos los depósitos que no aportaron, correspondientes a éste, para que pudiera acceder a los beneficios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat: es por lo que solicito a este Tribunal ORDENE a los demandados depositen a nombre de su representado, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, el monto correspondiente al 3% mensual del último salario variable mensual de éste, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha del despido injustificado, esto es, doce (12) meses, desde el 12/02/2009 al 12/02/2010, que pido se sirva determinar mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo ha dejado establecido la jurisprudencia, empero, a los fines de la cuantificación de este concepto, estimo el mismo prudencialmente, en la cantidad de Bs. 5.000,00.

  11. De conformidad con el artículo 86 Constitucional, en concordancia con los artículos 59, 62 al 67, y 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social (2008), y los artículos 64, 72, 73, 77, 99 y 103 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social (1993); los demandados adeudan a su representado las cotizaciones que no enteraron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a éste, para que pudiera acceder al régimen del Seguro Social Obligatorio; es por lo que solicito a este Tribunal ORDENE a los demandados depositen a nombre de mi representado, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el monto correspondiente al 15% mensual de cada uno de los salarios variables mensuales de éste referidos supra, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha del despido injustificado, esto es, doce (12) meses, desde el 12/02/2009 al 12/02/2010, que pido se sirva determinar mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo ha dejado establecido la jurisprudencia, empero, a los fines de la cuantificación de este concepto, estimo el mismo prudencialmente, en la cantidad de Bs. 15.000,00.

  12. De conformidad con el artículo 92 Constitucional, solicito a este Tribunal, ordene el pago a su representado de los intereses moratorios, por todos los conceptos e indemnizaciones reclamados en este libelo, desde la fecha del tiempo en que terminó la relación de trabajo referida supra, hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales, mediante experticia complementaria del fallo, calculados a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. (Vid. Sentencia N° 1500, de la Sala de Casación Social del 12 de julio de 2007). Asimismo, solicito se ordene la indexación conforme a la Sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, reiterada y ampliada en su criterio, en Sentencia N° 0161, de la Sala de Casación Social, del 02 de marzo de 2009, expediente N° 07-2156; de todos los conceptos e indemnizaciones reclamados en este libelo.

• Que la sumatoria de todos los conceptos que se le adeudan a su representado, dan la cantidad de Bs. 92.472.35; Mas sin embargo, con el firme ánimo de abrir la puerta a un eventual recurso extraordinario de Casación, estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 250.000,00.

Seguidamente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 01/04/2011 se inicia la Audiencia Preliminar, la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades, siendo que el la prolongación pautada para fecha 07/06/2011, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia por una parte del ciudadano R.E.P.V., acompañado de su apoderado judicial abogado N.O., comparece también el apoderado judicial de la demandada Comercializadora Arevalo, C.A.A. y Giminilena Cediel Lamprea, abogado A.J.; la Jueza da continuación a la Audiencia Preliminar, luego de amplias deliberaciones y de la intervención directa del juez, para lograr la culminación del proceso, a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, no siendo posible por cuanto hay marcadas diferencias en cuanto a lo pretendido por el actor y las defensas esbozadas por la demandante, este Juzgado ofrece el arbitraje como otro medio para poner fin al conflicto, el cual no fue aceptado por las partes, así al evidenciar la imposibilidad de la mediación, pese a que no se encuentra vencido el lapso de cuatro meses establecido en la ley se ordena la incorporación del material probatorio y vencido el lapso de cinco (05) días para que la demandada de contestación a la demanda se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial (f. 151 al 152 primera pieza).

Subsecuentemente consta en fecha 14/06/2011 se recibieron escritos de contestación de demanda (f. 02 al 13 y de 15 al 37 segunda pieza) presentados por los abogados A.C.J.G. y Yumary Hurtado, inscritos en Inpreabogado bajo el Nº 63.268 y 62.849 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de las co-demandas COMERCIALIZADORA AREVALO y la ciudadana GIMINILENA CEDIEL LAMPREA, en los siguientes términos:

Contestación respecto a COMECIALIZADORA AREVALO y GIMINILENA CEDIEL LAMPREA (sic).

• Que de conformidad a la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera formal, expresa y categórica alegamos la prescripción de la acción del demandante para el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES Y DEMÁS DERECHOS SOCIALES, sobre la base a la cual aquel plantea la demanda que dio inicio a este proceso, por lo que interponen en nombre y en representación de la codemandada COMERCIALIZADORA ARÉVALO como defensa de fondo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL DEL DEMANDANTE EN LA PRESENTE CAUSA.

• Que si bien es cierto, que el demandante mantuvo una relación de trabajo con su representada COMERCIALIZADORA ARÉVALO, la cual no se inició en fecha 12 de febrero de 2009, como falsamente lo alegada el actor en su libelar, sino que se inició en fecha 15 de marzo de 2009; y dicha relación de trabajo terminó por renuncia escrita, expresa y voluntaria del demandante sin que hubiese causa legal que la justificara, renuncia que realizó el demandante en fecha 30 de noviembre de 2009, fecha esta última a partir de la cual, de conformidad a la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante tuvo un lapso de un (1) año para ejercer las acciones provenientes de la relación de trabajo a través de su reclamo mediante una demanda judicial. Ahora bien, de conformidad a las actas procesales que conforman este Expediente distinguido con el N° PP01-L-2011-000046, se desprende de su análisis, revisión y estudio que el escrito de demanda fue introducido en fecha 14 de febrero del año 2011 (14/2/2011), habiendo sido admitida la misma en fecha 15 de febrero del año 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa. De manera qué, el actor tuvo el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de su renuncia al puesto de trabajo, la cual repetimos, ocurrió el día 30 de noviembre del año 2009 (30/11/2009), por lo que la fecha tope o máxima para la interposición de su reclamo laboral en vía judicial o administrativa, fue hasta la fecha treinta de noviembre del año 2010 (30/11/2010), habiendo introducido éste su demanda laboral exactamente un (1) año, dos (2) meses y (15) quince días luego del término de su relación de trabajo, por lo cual evidentemente operó la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo que este mantuvo con nuestra representada y así esperamos que sea declarado por la Juzgadora en la definitiva.

• Que a pesar de lo anteriormente explanado como defensa, en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por esta representación, inclusive, en el supuesto negado de que se tomase como cierta la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el actor en su libelo, la cual es falsa; quien señala en el CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Numeral 3, “...en fecha 12 de febrero de 2010 mi representado es despedido injustificadamente...” el demandante tuvo el lapso de un (1) año para interponer su reclamo laboral en vía judicial o administrativa, hasta la fecha 12 de febrero del año 2011, habiendo introducido éste su demanda laboral exactamente un (1) año y dos (2) días luego del supuesto término de su relación de trabajo, por o cual, de conformidad a lo establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo evidentemente, aun considerando como cierta la falsa fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el actor, su acción para reclamar sus pasivos laborales prescribió el día 12 de febrero del año 2011; y así esperamos que sea declarado por la Juzgadora en la definitiva.

• Que desconocen, niegan y rechazan que sus representados adeuden al demandante alguna cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, Horas Extras, Indemnizaciones Laborales y demás derechos Sociales.

• Que desconocen, niegan y rechazan el hecho que el actor pretende hacer creer a quien juzga y a esta representación judicial de que la ciudadana GIMINILENA CEDIEL LAMPERA, sea administradora y representante legal y judicial de la empresa demandada (Firma Personal) COMERCIALIZADORA ARÉVALO, ya que de conformidad a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, en cuanto a las Firmas Personales, éstas solamente pueden estar representadas por su legítimo propietario.

• Que niegan rechazan y contradicen el dicho del actor en cuanto a que ...realizaba funciones de chofer de los vehículos de carga propiedad de éstos, por los distintos estados que integran esta República Bolivariana de Venezuela, distribuyendo mercancía a los compradores mayoristas de los demandados, consistentes en productos terminados, cuales eran muebles metálicos, hierro forjado, mimbre, ratón, madera, broce, tapicería entre otros... Por cuanto la realidad de los hechos es que dicho ex trabajador efectivamente se desempeñó como chofer de vehículo de carga para nuestra representada, sin embargo, dicha actividad la ejerció única y exclusivamente dentro el perímetro de esta ciudad e Guanare, capital del estado Portuguesa, tal y como se probará en la etapa procesal correspondiente.

• Que niegan, rechazan y contradicen la narrativa de hechos falsos que realiza la actora en su libelo al señalar ...mi representado ingresó a trabajar mediante contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado, en la referida dirección de la empresa demandada, pues fue contratado por los referidos Administradores, Representantes legales y Judiciales..., pues el actor pretende hacer creer la demandada COMERCIALIZADORA ARÉVALO tiene varios administradores representantes legales y judiciales, lo cual es completamente falso, se trata la misma de una Firma Personal de la cual su único propietario, responsable y representante es el ciudadano C.A.A., de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula personal E-83.090.278; y en caso de que pudiera existir un apoderado o representante judicial, sería carga probatoria de la parte actora demostrarlo.

• Que en cuanto a la jornada de trabajo que alega el ex trabajador haber laborado durante el tiempo que duró la relación de trabajo que lo vinculó con la codemandada COMERCIALIZADORA ARÉVALO, y que señala fue de lunes a viernes de 06:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 2:00 de la tarde a 7:00 de la noche, los sábados de 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía; dicha narración es completamente falsa, por lo cual es rechazada, negada y contradicha, ya que en realidad el demandante prestó sus servicios para la codemandada en una jornada diaria de ocho (8) horas de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. teniendo la tarde de los días sábados y los días domingos de descanso; de manera que es falso que haya laborado horas extras en sus jornadas diarias de trabajo.

• Que es completamente falso que el actor haya devengado un salario variable durante el tiempo que duró la relación de trabajo con su representada, que según él se trataba de "...un salario mensual variable por porcentaje según el valor del flete, el cual le era pagado de manera fraccionada semanalmente, en efectivo por los representantes de la empresa demandada en la sede de esta en donde lo hacían suscribir recibos de pagos en blancos sin contenido gráfico alguno, que en efecto suscribía por la necesidad salarial..., ya que el demandante siempre devengó, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo que le vinculó con su representada el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; y siendo, el aludido salario variable alegado por la parte actora completamente falso es por lo cual se niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes.

• A la par indica, que respecto a la declaración de que los representantes de la empresa demandada hacían suscribir al demandante recibos de pagos en blancos sin contenido gráfico alguno, es completamente falso, declaración sobre la cual desde ya se reservan las correspondientes acciones que pudiesen haber nacido con ocasión de tan infame declaración.

• Que niegan, rechazan y contradicen el alegato del actor al señalar en forma sumamente irresponsable ...que algunos salarios le fueron depositados en la cuenta bancaria de ahorro 0137-047-85-0000754502 que éstos le aperturaron en la entidad Bancaria Banco Sofitasa, a nombre de éste... pues, los hechos tal y como son narrados en el libelo son completamente falsos, y en este punto es necesario y oportuno analizar con detenimiento si alguien puede creer que una persona pueda aperturar en una Institución Bancaria una Cuenta de Ahorros a nombre de otra persona. Ciudadana Juez, la apertura de una Cuenta Bancaria es un acto sumamente personal, es más, es personalísimo, para lo cual entre otras importantes cosas, como requisito indispensable se requiere la firma autógrafa del cuenta ahorrista.

• Que no sabemos con qué finalidad el apoderado judicial de la parte actora señala que su representado tuvo un accidente de tránsito en fecha 4 de noviembre de 2009, en el sentido de que no indica cuál es la finalidad de tal señalización, sea porque pretende comprobar una relación de trabajo o sea porque pretende accionar por un accidente de trabajo, ya que de su lectura no se desprende objeto alguno para tal señalización. Así que por supuesto se niega, rechaza y contradice que el demandante haya sufrido un accidente en fecha 4 de noviembre de 2009, cuando éste se dirigía al estado Maturín (sic) en el camión de su representada, ya que en nuestro país no existe ningún estado denominado así.

• Que niegan, rechazamos y contradecimos en toda forma de derecho que el actor haya sido despedido en forma injustificada en fecha 12 de febrero de 2010, durante el desarrollo de su jornada laboral, cuando éste llegaba de viaje, en la sede de la empresa demandada, aproximadamente a las 11:30 de la noche por ser completamente falso; siendo que al respecto, consta en las pruebas promovidas en forma oportuna, (anexo 1, particular tercero de la Prueba Documental, del Escrito de Promoción de Pruebas) que el demandante renunció al puesto de trabajo que venía desempeñando para la codemandada COMERCIALIZADORA ARÉVALO en fecha 30 de noviembre de 2009.

• Que rechazan, niegan y contradicen los falsos alegatos que esgrime la demandante al señalar categóricamente en su escrito de demanda que ...en el momento del ingreso de mi representado y durante toda la relación laboral, como a su egreso inclusive, los demandados le exigían que suscribiera hojas y recibo de pagos en blanco, esto es, sin contenido gráfico alguno..., a todas luces resulta tal versión sumamente inverosímil, falsa e irresponsable, ya que ¿quien creerá a estas alturas de la realidad jurídico laboral venezolana, que en pleno año 2010 un trabajador que habiendo sido despedido, como falsamente lo señala el apoderado de la parte actora en su libelo, haya sido constreñido a suscribir hojas y recibos de pago en blanco?; esta versión aparte de ser falsa es completamente risible, por lo cual se niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho.

• Que niegan, rechazan y contradicen que su representada deba pagarle al actor HORAS EXTRAS algunas (ni diurnas, ni nocturnas) ya que el mismo jamás las laboró, tal y como falsamente lo señala el actor en su libelo de demanda. Al respecto, ratificamos nuestro dicho anteriormente expuesto sobre la verdadera jornada de trabajo que laboró el demandante para nuestra representada COMERCIALIZADORA ARÉVALO y el horario de trabajo que el mismo cumplió con ocasión de la misma, del cual se desprende y así lo probaremos en la etapa correspondiente, que el demandante jamás laboró horas extras para la codemandada, es decir que haya laborado para su representada Horas Extras Nocturnas de lunes a viernes desde las 7:00 de la noche en adelante, y los sábados desde las 7:00 de la noche en adelante; y Horas Extras Diurnas los sábados desde las 2:00 de la tarde hasta las 7:00 de la noche en adelante; por lo que niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los montos indicados relativos a horas extras diurnas y nocturnas.

• Que niegan, rechazan y contradicen, por ser completamente falso, que el actor haya tenido para la fecha de su ingreso al puesto de trabajo que ejecutó para su representada, a saber, del 12 de febrero de 2009 al 12 de marzo de 2009 la cantidad de Bs. 4.500,00 como salario mensual, a razón de Bs. 150,00 diarios y un salario integral de Bs. 202,91, y que este salario se haya repetido de abril hasta diciembre del año 2009.

• Que niegan, rechazan y contradicen, por ser completamente falso, que el actor para el período desde el 12 de marzo de 2009 hasta el 12 de abril de 2009 haya devengado un salario variable mensual de Bs. 4.200,00 a razón de un salario diario de Bs. 140,00 y un salario integral de Bs. 189,38 y que este salario se haya repetido de junio hasta noviembre de 2009.

• Que niegan, rechazan y contradicen, por ser completamente falso, que el actor desde el 12 de mayo 2009 hasta el 12 de junio de 2009 haya devengado un salario variable mensual de Bs. 5.100,00 a razón de un salario diario de Bs. 170,00 y un salario integral de Bs. 229,96 y que este salario se haya repetido desde septiembre de 2009 hasta febrero de 2010. Asimismo, resulta importante resaltarle al Tribunal que el actor señala haber devengado tres (3) salarios variables diferentes en el mismo período de tiempo, es decir, del 12 de febrero de 2009 al 12 de febrero de 2010, señalando inicialmente que devengó desde el 12 de febrero de 2009 hasta el 12 de diciembre de 2009 un salario mensual de Bs.4.500,00; luego señala que devengó desde el 12 de marzo de 2009 hasta el 12 de noviembre de 2009 un salario mensual de Bs.4.200,00; y posteriormente, indica que devengó desde el 12 de mayo de 2009 hasta el 12 de febrero de 2010 un salario mensual de Bs.5.100,00, lo cual aparte de falso resulta completamente contradictorio.

• Que niegan, rechazan y contradicen, que su representada adeude y deba pagarle a la parte demandante por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de salario para un total de Bs. 9.469,00.

• Que niegan, rechazan y contradicen, que su representada adeude y deba pagarle a la parte demandante por concepto de INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 2.500,00.

• Que niegan, rechazan y contradicen, que su representada adeude y deba pagarle a la parte demandante por concepto de PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA la cantidad de ciento veinte (120) días de salario para un total de Bs. 20.400,00.

• Que niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude y deba pagarle a la parte demandante por concepto de VACACIONES la cantidad de quince (15) días de salario para un total de Bs. 2.550,00.

• Que niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude y deba pagarle a la parte demandante por concepto de BONO VACACIONAL la cantidad de siete (7) días

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