Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, catorce de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2008-000121

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: M.M.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.740.463.

DEMANDADAS: EXPRESOS LOS LLANOS C.A., (EXLLANCA) inscrita en el Libro de Registro de Comercio bajo el Nº 15, Tomo 12-A, de fecha 18/09/1.978, representada por su presidente ciudadano T.A.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.428.285 y solidariamente a INVERSIONES RANDA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nº 77, Tomo 10-A de fecha 04/06/2004, representada por el ciudadano J.R.I.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.870.623.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados R.H.C.T., J.A.V.R. y JORGICEL S.T.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 15.139.299, 9.251.033 y 16.644.273, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.656, 46.050 y 127.551.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados J.M.C.G. y L.G.P.T. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.815.969 y 15.798.053, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 79.134 y 110.678.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana M.M.D.T. contra EXPRESOS LOS LLANOS C.A., (EXLLANCA) representada por su presidente ciudadano T.A.S.V. y solidariamente INVERSIONES RANDA S.R.L., representada por el ciudadano J.R.I.R., demanda que fue presentada en fecha 22/05/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 16 primera pieza) posteriormente reformada en fecha 31/07/2008 (f. 49 al 65 primera pieza)

Alega la representación judicial de la accionante que:

• Que después de haber cumplido diez (10) años seis (6) meses y veintiséis (26) días de servicios en forma continúa, ininterrumpida y permanente, desempeñándose como secretaria de la co-demandada Expresos Los Llanos; con una jornada de lunes a viernes y con un horario de 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 02:00 p.m., a 6:00 p.m., asimismo siendo despedida el 29/02/2008.

• Asimismo indica que por las consideraciones precedentemente señaladas habilitan a su representada a intentar la correspondiente acción por el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como a demandar a la denominada Expresos Los Llanos y solidariamente a la denominada Inversiones Randa S.R.L., como consecuencia a la resistencia de los patronos a solventar definitivamente con las obligaciones derivadas de la legislación laboral, todo ello lo legitima a reclamar lo correspondiente a la antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, aguinaldos, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, la Ley Programa de Alimentación- Bono alimentario-; todo de conformidad con los artículos 108, 125, 173, 174, 217, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; así como la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento.

• De igual forma reclama los intereses sobre el concepto de antigüedad correspondiente a los años de servicios prestados y los intereses moratorios sobre todas las cantidades debitadas desde el momento en que nació el derecho a percibirlas y hasta que las obligaciones sean satisfechas; que se indexen todos los montos adeudados desde el mes en que nació el derecho a percibirlos y hasta el mes en que las obligaciones sean satisfechas.

Pretendiendo la accionante los siguientes conceptos y montos que a continuación se especifican:

• Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.034,87.

• Fideicomiso la cantidad de Bs. 6.926,65.

• Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 157,50 días la cantidad de Bs. 3.227,18.

• Vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 209,56 días la cantidad de Bs. 4.293,88.

• Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 124,87 días la cantidad de Bs. 2.558,59.

• Por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde el 01/01/1.999 hasta el 29/02/2008, 2688, por el 25% de la Unidad Tributaria la cantidad de Bs. 30.912,00.

• Por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días la cantidad de Bs. 3.346,50.

• Por preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días la cantidad de Bs. 2.007,90.

• Intereses moratorios por falta de pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Indexación o corrección monetaria tomando en cuenta la devaluación de la moneda por inflación existente en el País conforme a los parámetros del Banco Central de Venezuela y ordene una experticia complementaria del fallo de acuerdo con los criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia.

• Intereses sobre las prestaciones sociales que resulten de la experticia complementaria del fallo.

• Costas y costos del presente procedimiento incluyéndose los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso calculados sobre la base del porcentaje en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y sobre las cantidades que realmente deba pagar los demandados.

Totalizando los conceptos por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 60.307,57.

Fundamentando la pretensión propuesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89, 91, 92 y 93; en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 1, 3, 59, 60, 90, 104, 108, 124, 125, 133, 145, 146, 173, 174, 219, 223 y 225; en el Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 8, 9, 10, 42, 43, 77 y 97; en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 6, 9, 15, 29, 30, 59, 64, 123, 126 y 185 y en el Código de Procedimiento Civil en todo lo que beneficie.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 02/10/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa da inicio a la audiencia preliminar y siendo prolongada en varias oportunidades hasta la fecha 03/02/2009 en la cual este Tribunal deja constancia, que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; asimismo deja constancia que la Sociedad Mercantil INVERSIONES RANDA S.R.L., no se hizo presente al inicio de la audiencia preliminar, ni a las prolongaciones sucesivas, ni por medio de su representante o apoderado judicial alguno; las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y ordenó incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 92 y 93 primera pieza).

Subsiguientemente en fecha 12/02/2009, consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa en la cual concluida la audiencia preliminar en fecha 03/02/2008 y vencido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, deja constancia que no consta en autos el escrito de contestación y ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 25 tercera pieza), recibida en fecha 17/02/2009 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 27 tercera pieza) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 25/02/2009 (f. 28 al 37 tercera pieza) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día lunes 13/04/2009, a las 10:00 a.m., (f. 42 tercera pieza) posteriormente en fecha 20/04/2009 siendo reprogramada para el día jueves 07/05/2009 a las 2:00 p.m., (f.55 tercera pieza) día en el cual comparecieron ambas partes y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 58 al 66 tercera pieza).

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

Ahora bien por cuanto este Tribunal observa que la parte co-demandada EXPRESOS LOS LLANOS y la co-demandada solidariamente INVERSIONES RANDA S.R.L., la primera no dio contestación a la demanda y asimismo la segunda de las demandadas solidariamente no compareció al inicio de la audiencia preliminar ni tampoco a la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal paso a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes y admitidas en fecha 25/02/2009 en la oportunidad correspondiente (f. 28 al 37 tercera pieza).

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizadas detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y en virtud que la parte co-demandada EXPRESOS LOS LLANOS C.A., enervó su pretensión en su escrito de prueba indicando que la accionante no prestó sus servicios para la empresa co-demandada EXPRESOS LOS LLANOS C.A., sino para la empresa INVERSIONES RANDA S.R.L., por cuanto estaban vinculados bajo la modalidad de un contrato de concesión.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la parte accionada demostrar que la accionante no prestó sus servicios para la empresa co-demandada EXPRESOS LOS LLANOS C.A., sino para la empresa INVERSIONES RANDA S.R.L., por cuanto estaban vinculados bajo la modalidad de un contrato de concesión; así como la no procedencia de los conceptos reclamados en su escrito libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Invoca y solicita la aplicación de los principios de comunidad y de pertinencia de la prueba. Asimismo requiere la aplicación de los principios no enunciados a los fines que se tome a favor de su representado cuanto del acervo probatorio demuestre y compruebe sus fundadas pretensiones. No admitido según auto de fecha 25/02/2009 (f. 28 al 37 tercera pieza).

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante anexo marcado con la letra “A” copia del expediente emitido por la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa distinguido con el Nº 029-2008-01-00121 en la cual reposa la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos declarada Con Lugar en fecha 02/04/2008, que cursa desde los folios 280 al 291 de la primera pieza. Se trata de una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Sala de Fueros por ante la Inspectoría del trabajo de Guanare estado Portuguesa, Expediente signado con el N° 029-2008-01-00121 interpuesto por la ciudadana M.M.d.T. contra la empresa Expresos Los Llanos, de fecha 04/03/2008, la cual fue admitida y librado su respectivo cartel de notificación y también consta P.A. N° 00144-2008 declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la accionante M.M.d.T. contra la empresa Expresos Los Llanos; asimismo se ordena la cancelación por concepto de salarios caídos desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación del accionante. Documental publica administrativa no atacada por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativa que la accionante M.M.d.T. interpuso una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos contra la empresa Expresos Los Llanos en la cual ordenó la cancelación por concepto de salarios caídos desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación del accionante y siendo notificado de la P.A. las partes en fecha 04/04/2008. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante anexo marcado con la letra “B” copia de recibos de pago emitidas por su representada correspondiente a los empleados, desde la fecha 18/04/2000 hasta la fecha de su despido el 28/02/2008, que cursan desde los folios 9 al 279. Documentales que en la oportunidad de su evacuación la representación judicial de la parte co-demandada Expresos Los Llanos, negó y desconoció en la audiencia de juicio en virtud de emanar de la misma parte promovente. Al proceder a revisar esta sentenciadora los recibos observa que se trata de planillas de liquidación que en su parte superior se l.E.L.L. C.A., los cuales se evidencia que son liquidados por Maritza desde el folio 63 al 279 asimismo desde el folio 9 al 62 se observa que son liquidados por firma ilegible y recibido por firma ilegible y también se lee en su parte superior Expresos Los Llanos C.A., en la cual indica el recibo que es relativo a un pasaje, el destino, el número de pasaje, monto y al final señala el neto, así como las distintas fechas de los recibos. Documentales en copias al carbón que si bien es cierto fueron desconocidas por la representación judicial de la parte co-demandada Expresos Los Llanos y ante la insistencia de los apoderados judiciales de la parte demandante de hacerlo valer, este Tribunal indica que la representación judicial de la parte co-demandada Expresos Los Llanos C.A., que este no era el medio de defensa por cuanto si bien es cierto que los recibos están firmados por la ciudadana M.M.d.T., la parte co-demandada no tiene cualidad para desconocer tales documentales, razón por la cual esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que la accionante M.M.d.T. era quién liquidaba los recibos a nombre de la empresa Expresos Los Llanos C.A., desde los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, febrero 2008. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante anexos marcados con las letras “C y D” actas de Inspecciones realizada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, en fechas 28/09/2.007 y 24/01/2.007, que cursan desde los folios 292 al 296 de la segunda pieza. Se trata de unas actas de inspecciones de fechas 24/01/2.007 realizadas por el Comisionado Especial del Trabajo de la Seguridad Social Naghila García titular de la cédula de identidad N° 15.341.298 con la orden de Servicio N° 039 con el objeto de practicar Acto Supervisorio en virtud de lo establecido en los artículos 12 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, del artículo 590 Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) efectuado a la empresa Expresos Los Llanos ubicada en el Terminal de Pasajeros, donde fue atendida por la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad N° 13.740.463, en su condición de oficinista a quién se le impuso del objeto y finalidad de su visita (…) en la cual en el renglón de identificación de la empresa se l.R. social Expresos Los Llanos (…) Conformada por un total de 2 trabajadores, Hombres:1; Mujeres: 1 (…) Nombre del Representante Legal: A.S.V., N° de cédula de identidad de Representante legal: 3.428.285, sede principal de la empresa San Cristóbal (…) Contrato Colectivo: No. Asimismo en cuanto al acta de inspección de fecha 28/09/2.007 realizada por la Economista E.S., titular de la cédula de identidad n° 8.141.902, Supervisora del Trabajo y Seguridad Social e Industrial adscrito a la Unidad de Supervisión de Guanare estado Portuguesa, en atención a la orden de servicio N° 719 emanada de la Jefatura de la Unidad de Supervisión en la cual efectúo visita a la empresa Expresos los Llanos ubicada en el Terminal de Pasajeros con el objeto de practicar Inspección Especial de salario, seguro social obligatorio y Ley de Alimentación en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, del artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 258 del Reglamento de la misma Ley . Constitutito en la empresa fue atendido por la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad N° 13.740.463 en su calidad de encargada en el momento (…) en cuanto al renglón de identificación de la empresa (…) N° total de Trabajadores 2, Hombres: 1; Mujeres: 1. Documentales publicas administrativas, no atacadas por la contraparte confiriéndole esta juzgadora valor probatorio como demostrativa que la accionante M.M. titular de la cédula de identidad N° 13.740.463, en su condición de oficinista atendió a las funcionarias NAGHILA GARCIA de la Unidad Supervisora del Trabajo y a la Supervisora del Trabajo E.S.. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la SALA DE RECLAMOS INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, par que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si por ante esa Sala se tramitó en fecha 04/03/2008 un procedimiento de reclamo interpuesto por M.M.D.T., titular de la cédula de identidad Nº 13.740.463 contra la accionada EXPRESOS LOS LLANOS distinguido con el Nº 029-2008-01-00121, la cual reposa la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos declarada Con Lugar en fecha 02/04/2008.

Constando respuesta según oficio N° 00019-2009 de fecha 30/03/2009, que cursa al folio 54 de la tercera pieza en la cual informa que si existe por ante esta sala expediente contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.M.d.T., titular de la cédula de identidad N° 13.740.463 contra la empresa Expresos Los Llanos signado con el N° 029-2008-01-00121, que se inicio el presente procedimiento el día 04/03/2008 y por ante la Sala de Fueros culminó el procedimiento según Acta de Ejecución Forzosa de reenganche y pago de salarios caídos de la P.A. N° 00144-2008, de fecha 05-05-2008 en la cual la empresa accionada no acato dicha orden, solicitando a la Supervisora del Trabajo la apertura del procedimiento de sanción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Probanza en la cual esta juzgadora ratifica el valor probatorio conferido precedentemente.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

- Los recibos de pagos emitidas por su representada correspondiente a los empleados, desde la fecha 18/04/2000 hasta la fecha de su despido el 28/02/2008. Los datos del contenido de estas documentales demostrativas del pago de los salarios a los empleados de la accionada EXPRESOS LOS LLANOS y las fechas y oportunidades de pago.

Prueba esta admitida según auto de fecha 25/02/2008 (f. 28 al 37 tercera pieza) y al requerirle la ciudadana Juez en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte accionada Expresos Los Llanos C.A., la exhibición de las documentales en la cual hace saber que no las consigna en la presente oportunidad porque dichos recibos emanan de la misma parte accionante. Ante la situación planteada es necesario indicar a la parte accionada Expresos Los Llanos C.A., que por cuanto la prueba dicha prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (Fin de la cita)

Conforme con los análisis jurisprudenciales y al subsumirlo en el caso bajo estudio, al examinar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, estableció con respecto a la exhibición, este Tribunal atisba que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será necesario hacer varias consideraciones: En primer lugar en cuanto a los recibos de planilla de liquidación en copias al carbón realizados o liquidados por la ciudadana Maritza a nombre de la co-demandada Expresos Los Llanos C.A., (f. 9 al 279 segunda pieza) en la cual la parte accionante acompañó copias al carbón en las cual la representación judicial las negó y desconoció por cuanto dichos recibos emanan de la parte accionante y en virtud de que la parte co-demandada Expresos Los Llanos C.A., no tiene cualidad para realizar dicho desconocimiento porque las documentales estaban firmadas por la ciudadana MARITZA, razón por la cual esta juzgadora tiene como ciertos los hechos contenidos en tales documentales por cuanto se tratan de documentos que deben encontrarse en poder de la empresa, y la accionante señaló datos que pudiera extraerse de los mismos, razón por la cual se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se aprecia.

PRUEBAS TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos R.D.V.Z., Mercades R.V.d.P. y A.C.P.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.405.831, 4.318.122 y 13.959.890. De los cuales comparecen a rendir sus respectivas declaraciones los ciudadanos R.D.V.Z. y A.C.P.M., titulares de las cédulas de identidad Nros 9.405.831 y 13.959.890.

R.D.V.Z., titular de la cédula de identidad N° 9.405.831, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa, contesta:

- Que conoce a la ciudadana M.M.

- Que él trabajó en el Terminal de Pasajeros desde 1991 hasta el 2007.

- Que ella trabajaba en el Terminal de pasajeros en la empresa Expresos los Llanos.

- Que él trabajaba diagonal a la oficina de ella porque trabajo en Transporte Bonanza y ella trabaja al frente.

- Manifiesta que trabajó en el Terminal 17 años y nunca llegue a conocer esa empresa

Al concederle el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte co-demandada Expresos Los Llanos el testigo expone:

- Que trabajaba el señor J.R.I. 24 horas uno y el otro día la señora MARITZA también 24 horas.

Al proceder a interrogar el Tribunal al testigo dice:

- Manifiesta que 24 es un día uno y un día otro, es decir, un día trabajaba J.R.I. y un día la señora MARITZA.

- Indica que su horario era de 8:00 a.m., a 11:30 de la noche y corrido

- Que en la oficina EXPRESOS LOS LLANOS trabajan dos personas.

A.C.P.M., titular de la cédula de identidad N° 13.959.890, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa, responde:

- Que trabaja en AUTOPULMAN DE VENEZUELA, con un horario que varia porque esta en la mañana de 8 a 12 ó de 2 a 6, ó de 6 a 12 de la noche.

- Manifiesta que la señora Maritza trabaja en EXPRESOS LOS LLANOS, porque la oficina queda en el Terminal de Pasajeros y era secretaria ó oficinista.

Al conferírsele el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte co-demandada Expresos Los Llanos el testigo expone:

- Que si estaba el ciudadano J.R.I. en la empresa Los Llanos.

- Que trabajaban juntas y siempre compartían el mismo horario y se veían porque trabajaban en el Terminal y las oficinas están cercas.

- Indica que son conocidas por el trabajo.

Al proceder a interrogar el Tribunal al testigo indica:

- Que cree que tiene más de diez (10) años porque ella tiene en AUTOPULMAN DE VENEZUELA tres (3) años.

-Que no puede decir cuando empezó a trabajar porque no tienen conocimiento y cree que trabajo hasta febrero o enero del año pasado.

- Indica que trabajaba todo el día, es decir, un día uno y el otro día trabajaba la señora Maritza y al siguiente el señor.

- Manifiesta que su horario es desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 de la noche corrido.

- Que trabajan dos personas en la oficina.

Deponentes que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativos que conocen la señora M.M.; que trabaja en la empresa Expresos Los Llanos en el Terminal de Pasajeros; con un horario de 8:00 a.m., a 12:00 de la noche corrido; que trabajan dos personas en la oficina un día uno y otro día el otro. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Promueve la parte demandada el mérito y valor jurídico probatorio de las actas procesales que se desprendan a favor de su mandante. No admitida según auto de fecha 25/02/2009 (f. 28 al 37 tercera pieza).

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada marcado con la letra “B” contrato de concesión, que cursa desde los folios 11 al 13 tercera pieza. Documental original no atacada por la parte contraria confiriéndole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que entre Expresos Los Llanos C.A., (EXLLANCA) empresa mercantil (…) representada en este acto por su presidente ciudadano T.A.S.V., titular de la cédula de identidad N° 3.428.285 (…) sociedad que a los efectos del presente contrato se denominará LA CONCEDENTE por una parte y por la otra la sociedad mercantil INVERSIONES RANDA S.R.L., (…) representada por su Director ciudadano J.R.I.R., titular de la cédula de identidad N° 3.870.623 (…) a los mismos efectos se denominará la concesionaria hemos convenido en celebrar el presente CONTRATO DE CONCESIÓN, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

LA CONCEDENTE da en concesión a la CONCESIONARIA la actividad económica: Venta de Boletos Terrestres (pasajes) y el Servicio de Encomiendas , de objetos y/o cosas específicamente desde la ciudad de Guanare estado Portuguesa, la cual desarrollará en una oficina que llevará por nombre EXPRESOS LOS LLANOS C.A. (EXLLANCA), con el objeto de atender todo lo relacionado con el servicio de transporte de personas y cosas hacia las distintas ciudades de Venezuela, donde ambas partes contratantes se encuentran autorizadas legalmente para prestar sus servicios públicos. SEGUNDA: Convenimos que la oficina funcionará con el nombre de la CONCEDENTE con la finalidad de brindarle seguridad y confianza a los Usuarios de EXPRESOS LOS LLANOS C.A., así como mantener la uniformidad de los signos, colores y distintivos de la compañía. (…) NOVENA: Queda convenido entre las partes contratantes y así se establece: Que el personal que LA CONCESIONARIA emplee o contrate par la venta de boletos terrestres (pasajes) y encomiendas, trabajará por cuenta y riesgo de la misma Será a cargo de LA CONCESIONARIA el pago de las prestaciones sociales, salarios, seguro social obligatorio, paro forzoso, I.N.C.E., y demás beneficios laborales y demás beneficios laborales que contemple la legislación laboral vigente LA CONCESIONARIA se obliga en consecuencia a mantener al día el pago de tales beneficios y debe asumir su responsabilidad en caso de incumplimiento de estas obligaciones, responsabilidad que le es única y exclusiva por ser LA CONCESIONARIA el único patrono de sus trabajadores. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcado “C” acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones Randa S.R.L., que cursa desde los folios 14 al 18 tercera pieza. Documental en copias simples no impugnada por la parte contraria otorgándole este sentenciador valor probatorio como demostrativo que PRIMERO: La sociedad se denominará INVERSIONES RANDA S.R.L. SEGUNDO: El objeto de la sociedad consiste en la administración de bienes muebles, bienes inmuebles (…) para la venta de pasajes, recepción y envío de encomiendas a cualquier parte de la República y fuera del Territorio Nacional (…). ARTICULO QUINTO: (…) Que los socios de la sociedad INVERSIONES RANDA S.R.L., son el socio J.R.I.R. y la socia A.D.S. DELGADO (…) ARTICULO DÉCIMO QUINTO: (…) se designa como Director Gerente al Ciudadano J.R.I.R.. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcado “D” acta de fecha 29/02/2008, que cursa desde los folios 19 al 20 tercera pieza. Se trata de una Acta de fechas 29/02/2008 reunidas en la oficina de EXPRESOS LOS LLANOS C.A., situada en el Terminal Público de Pasajeros de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, los señores L.Z.C., J.O.M. y el Lic., E.M. en su carácter de Tesorero accionista y comisario principal de la empresa EXPRESOS LOS LLANOS C.A., y el señor J.R.I.R. en su carácter de representante legal de la concesionaria INVERSIONES RANDA S.R.L., con el fin de dar cumplimiento a la decisión por la empresa concesionaria INVERSIONES RANDA S.R.L., (…) de rescindir el contrato de concesión debidamente firmado por ambas partes en la Notaria Pública Tercera de San C.J. del estado Táchira de fecha 10/08/2004 (…).Documental privada con firma ilegible, no impugnada por la parte contraria confiriéndole esta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que la empresa Expresos Los Llanos C.A., rescindió el contrato de concesión con la empresa concesionaria INVERSIONES RANDA S.R.L. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcado “E” recibos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.263,66, que riela al folio 21 de la tercera pieza. Se trata de una de una liquidación final de prestaciones sociales realizada por la empresa INVERSIONES RANDA S.R.L., a nombre de la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad N° 13.740.643, desde el periodo 01/01/2005 hasta el 31/12/2005 con un sueldo mensual de Bs. 371,23 y con un sueldo diario de Bs. 12,37 asimismo en el reglón de calculo de la liquidación indica las asignaciones por antigüedad, vacaciones, utilidades e intereses por la cantidad de Bs. 1.263,66. Documental privada, no atacada por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que la accionante recibió las cantidades allí indicadas de la empresa INVERSIONES RANDA S.R.L. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcado “F” recibo por concepto de cancelación del salario correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero de 2.008 por la cantidad de Bs. 307,00 que riela al folio 22 de la tercera pieza. Se refiere a un recibo de pago por la cantidad de Bs. 307,00 de la empresa INVERSIONES RANDA S.R.L., de la segunda quincena del mes de febrero del año 2008. Documental privada, no atacada por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que la accionante recibió la cantidad allí indicada de la empresa INVERSIONES RANDA S.R.L. Y así se aprecia.

PRUEBAS TESTIFICALES

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos O.M. y J.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.2220.541 y 17.600.862. Los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus respectivas declaraciones por lo que esta juzgadora no tiene méritos sobre que pronunciarse en relación a esta prueba.

INSPECCION JUDICIAL

En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandante, en la Oficina de Pasajes y Encomiendas asignada a la Sociedad Mercantil Expresos Los Llanos C.A., (EXLLANCA), este Tribunal la admitió de conformidad y acordó fijar la oportunidad para practicar de la misma, el día martes 24 de Marzo del 2009, a las 10:00 de la mañana, con el fin de verificar:

• Si el número de trabajadores que prestan sus servicios en dicha oficina es inferior a veinte (20).

• Se sirva dejar constancia de los documentos, recaudos y demás instrumentos administrativos y contables que permitan determinar que la empresa Inversiones Randa S.R.L., actuando como concesionaria en virtud del contrato de concesiones, se encargo de la actividad económica de venta de pasajes y encomiendas en dicha oficina hasta el día 29/02/2008 y la ciudadana demandante prestó sus servicios única y exclusivamente para dicha empresa.

Constando desde el folio 50 al 51 de la tercera pieza, la oportunidad fijada para que tenga lugar la inspección judicial en fecha 24/03/2009 a las 10:00 a.m., por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; en la causa Nº PP01-L-2008-000121, seguida por la ciudadana M.M.D.T. contra la empresa EXPRESOS LOS LLANOS C.A., el Tribunal se trasladó y se constituyó en la sede de la empresa Oficina de Pasajes y Encomiendas asignada a la Sociedad Mercantil Expresos Los Llanos C.A., (EXLLANCA), ubicada en el Terminal de pasajeros de Guanare del estado Portuguesa, realizándose la reproducción audiovisual por el Técnico F.L., titular de cedula de identidad Nº 15.867.174; para la práctica de la presente inspección el Tribunal acompañado del apoderado judicial de la parte actora abogado L.P., titular de la cedula de identidad Nº 15.798.053, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.678, notificándose del objeto del traslado de este Tribunal al ciudadano J.D.J.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.795.264, en su carácter de ADMINISTRADOR; en la cual referente al primer particular: La cual le indican que trabajan dos (2) personas que son el ciudadano A.G. y mi persona vendiendo boletos y administrando. En cuanto al segundo particular: Que es imposible dejar constancia ya que dicha empresa no se encuentra prestando servicios comerciales tal como se evidencia en acta que corre inserta al folio 19 y 20 de la tercera pieza. Confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que laboran dos (2) personas para dicha empresa EXPRESOS LOS LLANOS C.A., y asimismo que la empresa INVERSIONES RANDA S.R.L., no presta servicios comerciales para la co-demandada mencionada anteriormente. Y así se aprecia.

Asimismo la parte demandada se adhiere al principio probatorio de la comunidad de la prueba. No admitida según auto de fecha 25/02/2009 (f. 28 al 37 tercera pieza).

DECLARACION DE PARTE

En este estado, la Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas a la parte accionante ciudadana M.M.D.T., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa, quien expuso:

-Que trabaja para la empresa EXPRESOS LOS LLANOS ubicada en el Terminal de Pasajeros aquí en Guanare, desde el año 1998.

- Que primero trabajo en AUTOPULMAN DE VENEZUELA y posteriormente el señor R.I. que le pregunto si quería trabaja con el y empezó a trabajar.

- Que laboró hasta el 28/02/2007.

- Que ella misma se cobraba su salario.

- Manifiesta que su salario era sueldo mínimo de cada año.

- Que su salario lo rebajaba de las ventas que realizaba.

- Señala que las cuentas del día se las rendía al señor IRAZABAL que estaba de Gerente.

- Manifiesta que la empresa EXPRESOS LOS LLANOS fue quién le notificó que trabajaba hasta el 28/02/2007 y se lo participo el comisario Mora

-Que trabajaban en la empresa ella y el señor Ramón.

- Indica que su horario era de 8:00 a.m., hasta las 11:00 de la noche.

- Que recibió una liquidación.

- Señala que cuando terminó su relación laboral no le pagaron nada.

Declaración de parte que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativa que la accionante trabajaba para la empresa Expresos Los Llanos ubicada en el Terminal de Pasajeros desde el año 1.998 hasta el 28/02/2007, que en la empresa trabajaba ella y el señor R.I.; que tenía un horario de 8:00 a.m., hasta las 11:00 de la noche; que asimismo recibió una liquidación, y su sueldo era salario mínimo. Y así se aprecia.

Valoradas las pruebas precedentemente, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto en la presente causa la parte co-demandada EXPRESOS LOS LLANOS C.A., no dio contestación a la demandada, ni la demandada solidariamente empresa INVERSIONES RANDAL S.R.L., compareció al inicio de la audiencia preliminar ni a sus prolongaciones, ni dio contestación a la demanda, así como tampoco compareció a la audiencia de juicio.

En lo relativo a la incomparecencia de la co-demandada INVERSIONES RANDAL S.R.L., y no aplicar las consecuencias jurídicas de la admisión de los hechos por su inasistencia a la audiencia preliminar, este Tribunal Trae a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social Nº 490 de fecha 15/03/2007 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso J.A.V.F. contra las empresas mercantiles ALIMENTOS DELTA y CORPORACIÓN DELTA II, C.A.) que:

(…)Se desprende de autos que efectivamente estamos en presencia de un grupo de empresas entre las codemandadas ALIMENTOS DELTA, C.A. y CORPORACIÓN DELTA II, C.A., en este sentido, y siendo responsablemente solidaria la empresa codemandada Corporación Delta II, C.A. respecto de las obligaciones contraídas por Alimentos Delta, C.A., al haber verificado la Alzada la liquidación de esta última empresa, mal podría el Superior o en esta oportunidad la Sala, declarar la violación al derecho a la defensa del actor por la incomparecencia de la empresa Alimentos Delta II, C.A. a la audiencia preliminar, incomparecencia que no podría acarrear la admisión de los hechos una vez que tales hechos son defendidos por la empresa compareciente, lo cual no implica suplir defensas que no le corresponden, por el contrario, la demandada asistente a juicio contestó y demostró la naturaleza de la relación que existía entre el actor y las demandadas. (Fin de la cita)

Coligiéndose del razonamiento jurisprudencial que la inasistencia de la co-demandada INVERSIONES RANDAL S.R.L., al inicio de la celebración de la audiencia preliminar no acarreo la admisión de los hechos pues tales hechos fueron defendidos por la co-demandada empresa EXPRESOS LOS LLANOS C.A., la cual compareció a todas las audiencias pero no contesto la demanda en su debida oportunidad y en virtud que el presente asunto se trata de una demanda que interpuso la accionante contra dos (2) empresas co-demandadas EXPRESOS LOS LLANOS C.A., y solidariamente INVERSIONES RANDAL S.R.L., y en vista que la co-demandada EXPRESOS LOS LLANOS C.A., asistió a todas las audiencias se entiende que compareció en representación de la empresa EXPRESOS LOS LLANOS C.A., en virtud que es una empresa que estuvo vinculado por un contrato de concesión en la cual su actividad económica consistía en la venta de boletos terrestres (pasajes) y el servicio de encomienda de objetos y/o cosas específicamente en la ciudad de Guanare estado Portuguesa la cual se desarrolla en una oficina que llevará por nombre EXPRESOS LOS LLANOS C.A., con el objeto de atender todo lo relacionado con el servicio de transporte de personas y cosas hacia las distintas ciudades de Venezuela, donde ambas partes contratantes se encuentran autorizadas legalmente para prestar sus servicios al público y en la cual funciona con el nombre del concedente EXPRESOS LOS LLANOS C.A., con la finalidad de brindarle seguridad y confianza a los usuarios de la empresa mencionada; así como mantener la uniformidad de los signos, colores y distintivos de la compañía. Y así se decide.

En lo relativo a que la parte co-demandada EXPRESOS LOS LLANOS C.A., no dio contestación a la demanda. Ante tal situación este Tribunal trae a colación lo que instituye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

(…omissis...)

Si el demandado no diere la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…) (Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto antes mencionado que cuando el demandado no diere contestación de la demanda le es aplicable la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos por cuanto debe verificarse el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada referidos si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Ahora bien, por cuanto en el presente asunto se evidencia que en la audiencia preliminar se consignaron los elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda los mismos se valoran al momento de la decisión de juicio con la independencia por la contumacia de no dar contestación de la demanda pues el control de dichas pruebas debe realizarse con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por la accionante en su libelo fueron o no desvirtuados por la demandada quién en definitiva es la que tiene la carga de esa prueba contraria en la cual habiéndose constar que lo que no sea desvirtuado se tendrá como cierto.

Por otra parte, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 21 de Febrero del año 2006, (Caso P.M.P. contra METRO TAX C.A., ahora TRANSPORTES Y SERVICIOS TAXI SERVICES e INMOBILIARIA 20.037 C.A) ha sostenido en cuanto a la Solidaridad en Contratos de Concesión lo siguiente:

…En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala observa que en el presente caso el Juez Superior del Trabajo incurrió en la violación del orden público laboral al señalar en el texto de su sentencia la responsabilidad solidaria por la existencia de la intermediación laboral entre las sociedades mercantiles Inmobiliaria 20.037, S.A. y Transportes y Servicios Taxi Services, C.A., en fundamento al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello en razón de que si bien es cierto que la Propietaria señala algunas directrices que debe cumplir La Línea en la prestación de dicho servicio, las mismas no determinan el carácter de patrono indirecto de la Propietaria establecido por la recurrida, pues tales lineamientos tienen como único fin el mejorar el servicio prestado para beneficio de los terceros, es decir, de los usuarios del centro comercial, los cuales son establecidos en general para el funcionamientos de todos y cada uno de los locales comerciales arrendados en el centro comercial como medidas de seguridad que, para nada constituyen características propias de una relación de trabajo; quedando además expresamente establecido entre las partes en la cláusula décima la responsabilidad laboral de La Línea con todos sus empleados. Así se establece...

(Fin de la cita).

Al subsumirlo el razonamiento jurisprudencia y la norma trascrita al caso bajo estudio se evidencia que la parte demandada EXPRESOS LOS LLANOS C.A., estaba con la empresa INVERSIONES RANDA S.R.L., bajo los lineamientos de un contrato de concesión en la cual su actividad económica consistía en la venta de boletos terrestres (pasajes) y el servicio de encomienda de objetos y/o cosas específicamente en la ciudad de Guanare estado Portuguesa la cual se desarrolla en una oficina que llevará por nombre EXPRESOS LOS LLANOS C.A.,con el objeto de atender todo lo relacionado con el servicio de transporte de personas y cosas hacia las distintas ciudades de Venezuela, donde ambas partes contratantes se encuentran autorizadas legalmente para prestar sus servicios al público y en la cual funciona con el nombre del concedente EXPRESOS LOS LLANOS C.A., con la finalidad de brindarle seguridad y confianza a los usuarios de la empresa mencionada; así como mantener la uniformidad de los signos, colores y distintivos de la compañía, es por ello que considera que ambas empresas son responsables solidariamente para el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana M.M.D.T. por su prestación de servicios. Y así se decide.

De las consideraciones antes trascritas y oídas las argumentaciones de las partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

- Que quedo admitido la existencia de la relación laboral con la empresa EXPRESOS LOS LLANOS C.A., y con la empresa INVERSIONES RANDA S.R.L., en virtud de la solidaridad entre ambas por estar vinculados por el contrato de concesión.

- Quedo asimismo admitido que la accionante inicio su relación laboral el 03/08/1.997 y su terminación el 29/02/2008, con un tiempo de servicio de 10 años 6 meses y 26 días, por no haber demostrado las empresas otras fechas distintas a las alegadas por la parte actora en su escrito libelar.

- Quedó asimismo aceptado por las demandadas que la accionante desempeño el cargo de secretaria.

- Asimismo quedó demostrado que la relación laboral de la actora culminó por despido injustificado tal como quedo demostrado con la P.A. Nº 00144-2008 de fecha 02/04/2008, al no haber demostrado la demandadas otro hecho distinto al alegado por la accionante en su escrito libelar, razón por la cual este Tribunal ordena pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Quedo asimismo quedo admitido por la accionante que recibió la cantidad de Bs. 1.236,66 (f. 21 tercera pieza) el cual se le debe debitar del monto total de sus prestaciones sociales.

- Que el salario utilizado para efectuar el cálculo de los conceptos ordenados a pagar se tomó en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional por cada periodo.

-Que el salario integral esta compuesto por el salario base señalado más las incidencias correspondientes de utilidades y el bono vacacional.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y a esgrimir los conceptos reclamados por la accionante a los fines de determinar su procedencia:

Cálculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 03/08/1997

Fecha egreso: 29/02/2008

10 Años 6 Meses 26 Días

Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria utilidades Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Sep-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 0,00 0,00 18,73 30 -

Oct-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 0,00 0,00 18,34 31 -

Nov-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 0,00 0,00 18,72 30 -

Dic-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 13,26 21,14 31 0,24

Ene-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 26,53 21,51 31 0,48

Feb-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 39,79 29,46 28 0,90

Mar-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 53,06 30,84 31 1,39

Abr-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 66,32 32,27 30 1,76

May-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 84,00 38,18 31 2,72

Jun-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 101,69 38,79 30 3,24

Jul-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 119,38 53,25 31 5,40

Ago-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 137,06 51,28 31 5,97

Sep-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 154,79 63,84 30 8,12

Oct-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 172,52 47,07 31 6,90

Nov-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 190,25 42,71 30 6,68

Dic-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 207,99 39,72 31 7,02

Ene-99 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 225,72 36,73 31 7,04

Feb-99 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 243,45 35,07 28 6,55

Mar-99 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 261,18 30,55 31 6,78

Abr-99 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 278,91 27,26 30 6,25

May-99 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 300,19 24,80 31 6,32

Jun-99 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 321,47 24,84 30 6,56

Jul-99 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 342,75 23,00 31 6,70

Ago-99 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 7 29,79 372,53 21,03 31 6,65

Sep-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 393,87 21,12 30 6,84

Oct-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 415,20 21,74 31 7,67

Nov-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 436,53 22,95 30 8,23

Dic-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 457,87 22,69 31 8,82

Ene-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 479,20 23,76 31 9,67

Feb-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 500,53 22,10 28 8,49

Mar-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 521,87 19,78 31 8,77

Abr-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 543,20 20,49 30 9,15

May-00 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 568,80 19,04 31 9,20

Jun-00 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 594,40 21,31 30 10,41

Jul-00 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60 620,00 18,81 31 9,90

Ago-00 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 9 46,08 666,08 19,28 31 10,91

Sep-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 691,75 18,84 30 10,71

Oct-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 717,41 17,43 31 10,62

Nov-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 743,08 17,70 30 10,81

Dic-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 768,75 17,76 31 11,60

Ene-01 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 794,41 17,34 31 11,70

Feb-01 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 820,08 16,17 28 10,17

Mar-01 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 845,75 16,17 31 11,62

Abr-01 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 871,41 16,05 30 11,50

May-01 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 899,65 16,56 31 12,65

Jun-01 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 927,88 18,50 30 14,11

Jul-01 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 956,11 18,54 31 15,06

Ago-01 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 11 62,11 1.018,23 19,69 31 17,03

Sep-01 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31 1.046,53 27,62 30 23,76

Oct-01 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31 1.074,84 25,59 31 23,36

Nov-01 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31 1.103,15 21,51 30 19,50

Dic-01 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31 1.131,45 23,57 31 22,65

Ene-02 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31 1.159,76 28,91 31 28,48

Feb-02 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31 1.188,07 39,10 28 35,64

Mar-02 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31 1.216,37 50,10 31 51,76

Abr-02 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31 1.244,68 43,59 30 44,59

May-02 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1.278,65 36,20 31 39,31

Jun-02 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1.312,62 31,64 30 34,14

Jul-02 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1.346,58 29,90 31 34,20

Ago-02 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 13 88,32 1.434,90 26,92 31 32,81

Sep-02 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06 1.468,96 26,92 30 32,50

Oct-02 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06 1.503,01 29,44 31 37,58

Nov-02 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06 1.537,07 30,47 30 38,49

Dic-02 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06 1.571,13 29,99 31 40,02

Ene-03 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06 1.605,18 31,63 31 43,12

Feb-03 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06 1.639,24 29,12 28 36,62

Mar-03 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06 1.673,29 25,05 31 35,60

Abr-03 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06 1.707,35 24,52 30 34,41

May-03 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06 1.741,41 20,12 31 29,76

Jun-03 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06 1.775,46 18,33 30 26,75

Jul-03 209,09 6,97 0,29 0,23 7,49 5 37,46 1.812,92 18,49 31 28,47

Ago-03 209,09 6,97 0,29 0,23 7,49 15 112,39 1.925,31 18,74 31 30,64

Sep-03 209,09 6,97 0,29 0,25 7,51 5 37,56 1.962,87 19,99 30 32,25

Oct-03 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 5 44,39 2.007,25 16,87 31 28,76

Nov-03 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 5 44,39 2.051,64 17,67 30 29,80

Dic-03 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 5 44,39 2.096,03 16,83 31 29,96

Ene-04 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 5 44,39 2.140,41 15,09 31 27,43

Feb-04 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 5 44,39 2.184,80 14,46 29 25,10

Mar-04 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 5 44,39 2.229,19 15,20 31 28,78

Abr-04 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 5 44,39 2.273,57 15,22 30 28,44

May-04 296,52 9,88 0,41 0,36 10,65 5 53,26 2.326,84 15,40 31 30,43

Jun-04 296,52 9,88 0,41 0,36 10,65 5 53,26 2.380,10 14,92 30 29,19

Jul-04 296,52 9,88 0,41 0,36 10,65 5 53,26 2.433,37 14,45 31 29,86

Ago-04 321,24 10,71 0,45 0,39 11,54 17 196,19 2.629,56 15,01 31 33,52

Sep-04 321,24 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85 2.687,41 15,20 30 33,57

Oct-04 321,24 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85 2.745,27 15,02 31 35,02

Nov-04 321,24 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85 2.803,12 14,51 30 33,43

Dic-04 321,24 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85 2.860,97 15,25 31 37,06

Ene-05 321,24 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85 2.918,82 14,93 31 37,01

Feb-05 321,24 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85 2.976,68 14,21 28 32,45

Mar-05 321,24 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85 3.034,53 14,44 31 37,22

Abr-05 321,24 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85 3.092,38 13,96 30 35,48

May-05 405,00 13,50 0,56 0,53 14,59 5 72,94 3.165,32 14,02 31 37,69

Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,53 14,59 5 72,94 3.238,26 13,47 30 35,85

Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,53 14,59 5 72,94 3.311,20 13,53 31 38,05

Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,53 14,59 19 277,16 3.588,36 13,33 31 40,63

Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13 3.661,48 12,71 30 38,25

Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13 3.734,61 13,18 31 41,81

Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13 3.807,73 12,95 30 40,53

Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13 3.880,86 12,79 31 42,16

Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13 3.953,98 12,71 31 42,68

Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,09 4.038,08 12,76 28 39,53

Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,09 4.122,17 12,31 31 43,10

Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,09 4.206,26 12,11 30 41,87

May-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,09 4.290,36 12,15 31 44,27

Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,09 4.374,45 11,94 30 42,93

Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,09 4.458,55 12,29 31 46,54

Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 21 353,19 4.811,74 12,43 31 50,80

Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,76 18,55 5 92,74 4.904,48 12,32 28 46,35

Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,76 18,55 5 92,74 4.997,22 12,46 31 52,88

Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,76 18,55 5 92,74 5.089,96 12,63 30 52,84

Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,76 18,55 5 92,74 5.182,70 12,64 31 55,64

Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,76 18,55 5 92,74 5.275,45 12,92 31 57,89

Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,76 18,55 5 92,74 5.368,19 12,82 28 52,79

Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,76 18,55 5 92,74 5.460,93 12,92 31 59,92

Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,76 18,55 5 92,74 5.553,67 12,53 30 57,20

May-07 614,79 20,49 0,85 0,91 22,26 5 111,29 5.664,96 13,05 31 62,79

Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,91 22,26 5 111,29 5.776,25 13,03 30 61,86

Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,91 22,26 5 111,29 5.887,53 12,53 31 62,65

Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,91 22,26 23 511,93 6.399,46 13,51 31 73,43

Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57 6.511,03 13,86 30 74,17

Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57 6.622,61 13,79 31 77,56

Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57 6.734,18 14,00 30 77,49

Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57 6.845,75 15,75 31 91,57

Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57 6.957,33 16,44 31 97,14

Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57 7.068,90 18,53 29 104,07

Totales 705 7.068,90 3.683,13

Corresponde a la trabajadora la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 5 días de salario por mes laborado, y 2 días adicionales por cada año de servicio después del primer año, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, resultando Bs. 7.068,90, por este concepto.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 460,27, Bs. 3.683,13, y en ese monto se ordena su pago.

Vacaciones y Bono Vacacional:

Solicita la trabajadora el pago de las vacaciones, las cuales deben ser canceladas en la cantidad de Bs. 4.252,30, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total

agosto 97 – agosto 98 20,49 15 307,40

agosto 98 – agosto 99 20,49 16 327,89

agosto 99 – agosto 00 20,49 17 348,38

agosto 00 – agosto 01 20,49 18 368,87

agosto 01 – agosto 02 20,49 19 389,37

agosto 02 – agosto 03 20,49 20 409,86

agosto 03 – agosto 04 20,49 21 430,35

agosto 04 – agosto 05 20,49 22 450,85

agosto 05 – agosto 06 20,49 23 471,34

agosto 06 – agosto 07 20,49 24 491,83

agosto 07 – febrero 08 20,49 12,50 256,16

Totales 207,50 4.252,30

En cuanto al bono vacacional pasa de seguidas el Tribunal a efectuar su cálculo tomando en consideración los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando a favor de la accionante la cantidad de Bs. 2.530,89.

Años Salario Bono Vacacional Total

agosto 97 – agosto 98 20,49 7 143,45

agosto 98 – agosto 99 20,49 8 163,94

agosto 99 – agosto 00 20,49 9 184,44

agosto 00 – agosto 01 20,49 10 204,93

agosto 01 – agosto 02 20,49 11 225,42

agosto 02 – agosto 03 20,49 12 245,92

agosto 03 – agosto 04 20,49 13 266,41

agosto 04 – agosto 05 20,49 14 286,90

agosto 05 – agosto 06 20,49 15 307,40

agosto 06 – agosto 07 20,49 16 327,89

agosto 07 – febrero 08 20,49 8,50 174,19

Totales 123,50 2.530,89

Utilidades:

Años Salario Utilidades Total

1997 20,49 5 102,47

1998 20,49 15 307,40

1999 20,49 15 307,40

2000 20,49 15 307,40

2001 20,49 15 307,40

2002 20,49 15 307,40

2003 20,49 15 307,40

2004 20,49 15 307,40

2005 20,49 15 307,40

2006 20,49 15 307,40

2007 20,49 15 307,40

2008 20,49 1,25 25,62

Totales 156,25 3.202,03

Reclama el trabajador el pago de las utilidades, por lo cual se efectúo el cálculo de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 3.202,03, por las utilidades causadas durante toda la relación de trabajo Y así se establece.

Indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización por Despido Injustificado 150 días x Bs. 22,31 = Bs. 3.347,19.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 90 días x Bs. 22,31 = Bs. 2.008,31.

Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets):

En cuanto este concepto reclamado por la accionante referente al beneficio de Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets), ante tal requerimiento este Tribunal hace mención a lo que instituye el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores del año 1.998:

A los efectos del cumplimento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgaran a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo

… (Fin de la cita).

Por otro lado, el su artículo 2 La Ley de Alimentación para los Trabajadores del año 2004, establece que:

A los efectos del cumplimiento de ésta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tenga a su cargo veinte (20) ó más trabajadores otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo

… (Fin de la cita).

Asimismo el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (año 2006) instituye que:

Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la ley de Alimentación para los Trabajadores, siempre que laboren para los empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras

… (Fin de la cita).

De los preceptos precedentemente antes trascritos se colige que para el cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación requería para el otorgamiento de dicho beneficio tener a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores y para la Ley de Alimentación para los Trabajadores así como el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores requiere para el otorgamiento de dicho beneficio (cesta tickets) tener a su cargo veinte (20) trabajadores que laboren para la empresas. Al aplicarlo al caso de autos este Tribunal observa que la parte demandada demostró con la inspección judicial y con la declaración de los testigos que en la empresa solamente tenia a su cargo solamente dos (2) trabajadores, razón por la cual esta juzgadora declara improcedente la reclamación de tal concepto. Y así se decide.

Corresponden a la trabajadora Bs. 26.092,75; por todos los conceptos condenados a pagar, a los cuales se deducen Bs. 1.263,66 recibidos por la trabajadora (f. 21 tercera pieza) quedando una diferencia de Bs. 24. 829,09 sobre la cual deberán calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria excluyendo los montos condenados por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 3.683,13, y así tenemos:

Intereses de mora:

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 21.145,96, causados desde el 29/02/2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Indexación o corrección monetaria:

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 16/09/2008 fecha de notificación de las demandadas hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

Totalizando los conceptos a favor de la actora la cantidad de Bs. 24.829,09 que a continuación se detallan:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 7.068,90

Vacaciones 4.252,30

Bono Vacacional 2.530,89

Utilidades 3.202,03

Indemnización por despido Injustificado 3.347,19

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 2.008,31

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.683,13

Sub Total 26.092,75

(-) Anticipos 1.263,66

TOTAL CALCULADO Bs. 24.829,09

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana M.M.D.T. contra EXPRESOS LOS LLANOS C.A., y solidariamente INVERSIONES RANDA S.R.L., en consecuencia se condena a las demandadas a pagar a la accionante la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÌVARES CON NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 24.829,09), más la indexación e intereses de mora.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los catorce (14) día del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin A.H.

La Secretaria

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 01:56 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. J.C.

ALAH/CV.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR