Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, doce de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2009-000082

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: A.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.219.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS LOS CARDENALES, inscrito por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P., de fecha 22/03/2007, Protocolo 1°, Tomo 21°, 1er trimestre del año 2007, bajo el Nº 6, folios 22 al 25, representada por el ciudadano V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.057.083 y solidariamente LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en la persona del Alcalde ciudadano R.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.053.411.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados M.A.J.B. y LENNON I.O.T., titulares de la cédula de identidad Nº 4.239.060 y 12.648.533, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 65.693 y 109.221 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.N.. CHAPÓN RINCONES, JANNIA VALDEZ, ERLES BRICEÑO y C.C., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº 14.204.266, 12.896.990, 13.039.855 y 13.738.086, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 114.550, 95.671, 137.443 y 135.346, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano A.J.R.L. contra ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS LOS CARDENALES y solidariamente LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en la persona del Alcalde ciudadano R.J.C.R., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 10), siendo admitida en fecha 26/03/2009.

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito de demanda:

- Alega el actor ciudadano A.J.R.L., que comenzó a laborar para la demandada en fecha 01/03/2008, pero que en fecha 27/02/2009, fue despedido sin justa causa, con un tiempo de servicio de un (1) año, asimismo indica como salario base diario Bs. 33,17; con un salario básico mensual de Bs. 995,00 y con un salario integral de Bs. 37,27.

- Del mismo modo relata que su jornada de trabajo era de lunes a sábado con un horario de 6:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 6:30 p.m., y los domingos trabajaba de 6:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.; también refiere al Tribunal que se trabajaron los días feriados tales como 24 de julio de 2008, 08 de septiembre de 2008, 12 de octubre de 2008 y 24, 25 y 31 de diciembre de 2008, y el 01 de enero de 2009 con el mismo horario y su lugar de trabajo era en las diferentes partes del Municipio Guanare y su labor consistía en ser obrero-ayudante de la maquina retroexcavadora.

- Asimismo relata que al momento de su despido no cumplieron con sus obligaciones laborales que por derecho le corresponden según el contrato colectivo de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare estado Portuguesa con la agravante de haber incumplido con la inamovilidad general por efectos de Decreto Presidencial.

Reclama el accionante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

• Utilidades según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendidas entre las fechas 01/03/2008 hasta el 27/02/209, 15 días, la cantidad de Bs. 428,65.

• Vacaciones de conformidad con la Cláusula décima cuarta del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, en el período comprendido desde el 01/03/2008 hasta el 27/02/209, 15 días, la cantidad de Bs. 497,55.

• Bono Vacacional vencidas no canceladas de conformidad con al artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el período comprendido desde el 01/03/2008 hasta el 27/02/209, 7 días, la cantidad de Bs. 232,19.

• Dotaciones Cláusula tercera del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, en el período comprendido desde el 01/03/2008 hasta el 27/02/209, la cantidad de Bs. 840,00.

• Por concepto de Contribución 1º de Mayo, Cláusula Trigésima Octava del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, en el período comprendido desde el 01/03/2008 hasta el 27/02/209, la cantidad de Bs. 50,00 por año.

• Por concepto de Cesta Tikects, Cláusula Sexagésima Segunda del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, en el período comprendido desde el 01/03/2008 hasta el 27/02/209, de 309 días, la cantidad de Bs. 4.248,48.

• Por concepto de Preaviso, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días, por Bs. 37,27, la cantidad de Bs. 1.118,10.

• Por concepto de indemnización por despido injustificado, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por salario integral Bs. 37,27, la cantidad de Bs. 1.118,10.

• Por concepto de antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01/03/2008 hasta el 27/02/209, 45 días por salario integral Bs. 37,27, la cantidad de Bs. 1.677,15.

• Por Fideicomiso, desde el 01/03/2008 hasta el 27/02/209, la cantidad de Bs. 137,56.

• Por domingos trabajados, desde el 01/03/2008 hasta el 27/02/209, 36 días por Bs. 49,75 la cantidad de Bs. 1.791,00.

• Por feriados trabajados, desde el 01/03/2008 hasta el 27/02/209, 7 días por Bs. 49,75 la cantidad de Bs. 348,25.

• Por horas extras nocturnas laboradas, desde el 01/03/2008 hasta el 27/02/209, la cantidad de Bs. 381,22.

• Los intereses moratorios.

• Corrección monetaria.

• Las costas y costos del presente juicio.

• Los honorarios profesionales.

Reclamando el accionante por los conceptos reclamados por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 12.636,06 y finalmente estimando la demanda por la cantidad de Bs. 25.000,00.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 05/06/2009, se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades y en fecha 14/07/2009 se constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado M.J., asimismo deja constancia de la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar de la parte demandada ASOCIATIVA LOS CARDENALES, así como también de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (demandada solidaria), quien no se hizo presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno; vista la incomparecencia de la parte demandada este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, da por concluida la Audiencia Preliminar, ordena remitir a juicio las presentes actuaciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporar en este mismo acto las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Asimismo dada la incomparecencia a esta Audiencia de la parte demandada y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2004 (Caso Instituto Nacional de Hipódromos), por ser esta un ente de carácter público dentro de la Administración Pública Nacional, este Tribunal omite pronunciamiento alguno sobre la sanción y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionados con la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 77 al 79 primera pieza).

Subsiguientemente en fecha 21/07/2009, la abogada C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.204.266, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 114.550, actuando en su condición de Sindica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa) consignó escrito de contestación de demanda (f. 439 al 440 primera pieza) en los siguientes términos:

• Que rechazó, negó y contradijo la solidaridad invocada por el accionante en su escrito libelar, toda vez que la accionada Alcaldía del Municipio Guanare fue accionada solidariamente por el accionante ante ésta jurisdicción laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud de una presunta relación laboral, señalada por el accionante en su escrito libelar que nace desde fecha 01/03/2008 hasta el 27/02/2009 con la Asociativa Los Cardenales fecha ésta última en la cual alega fue despedido por el ciudadano G.P. .

• Asimismo invoca como defensa de fondo que no puede existir la señalada solidaridad con la Asociativa Los Cardenales, por cuanto esta ultima es una persona jurídica debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., distinta de la Municipalidad, y que tiene sus propios estatutos y objeto diferente a la actividad propia del Municipio, razón por la cual al tener personalidad jurídica propia y autónoma responde por sus intereses.

Rechazó genérico

• Rechazo, negó y contradijo en todas formas y ámbito jurídico, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada solidariamente contra su representada.

Rechazo pormenorizado

• Rechazo, negó y contradijo que el accionante A.J.R.L., la alegada relación laboral para con esta municipalidad en los lapsos establecidos en el escrito libelar toda vez que para la fecha alegada no existía contratación entre esta municipalidad con la Asociativa Los Cardenales, en tal sentido la representación Municipal consignó un contrato de servicio Nº DSP-01-2009-02 en la cual se evidencia que el mismo tiene un lapso de duración de marzo de 2009 al mes de abril de 2009 en la cual se demuestra que la fecha de terminación con la asociativa mal podría existir solidaridad con ésta municipalidad cuando ni siquiera existía contratación con la demandada principal, es decir, la Asociativa Los Cardenales; en consecuencia rechazo, negó y contradijo que el ciudadano A.J.R.L., haya ejercido funciones como obrero de la Alcaldía, toda vez que el mismo alega que se desempeño como ayudante de la maquina retro excavadora al servicio de la Asociativa Los Cardenales, razón por la cual no pudo haber sido despedido por el ciudadano G.P..

• A la par rechazo, negó y contradijo la jornada laboral y lugar de trabajo, así como lo demandado por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional, dotación de los convenios colectivos, cesta tickets, preaviso, indemnización por despido injustificado, antigüedad, fideicomiso, domingos y feriados trabajados y horas extras alegado por el demandante, toda vez que el accionante presto servicios para un ente distinto a la Municipalidad, vale decir la referida Asociativa Los Cardenales con la cual su representada no tenía ningún tipo de relación contractual para la fecha de la relación laboral aducida por el accionante.

• Igualmente rechazo, negó y contradijo que la Alcaldía del Municipio Guanare adeude al accionante la cantidad de Bs. 12.636,06, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asimismo rechazo, negó y contradijo la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 25.000,00, en virtud que el mismo era empleado de la Asociativa Los Cardenales y no de la Alcaldía.

• A la par, rechazo, negó y contradijo que la entidad municipal adeude al demandante intereses de mora por falta de pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales que resulten complementarias del fallo, en virtud que el accionante era empleado de la Asociativa Los Cardenales y no de la Alcaldía, razón por la cual no pertenecía a las nomina del órgano municipal.

• Consecuentemente, rechazo, negó y contradijo el pago de indexación o corrección monetaria a favor del accionante ya era empleado de la Asociativa Los Cardenales y no de la Alcaldía.

• Finalmente, rechazo, negó y contradijo que la alcaldía del Municipio Guanare se le impute costas procesales y costos del juicio toda vez de su falta de cualidad en la presente causa, asimismo rechazó, negó y contradijo la pretensión laboral correspondiente, exhortando el pronunciamiento previo a las defensas de fondo invocadas en consecuencia sea declarada sin lugar la presente demanda.

Posteriormente en fecha 22/07/2009, consta auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, en la cual da por concluida la audiencia preliminar en fecha 14/07/2009 y agregadas las pruebas en la misma fecha y consignado como ha sido el escrito de contestación de demanda, remite el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 441 primera pieza), recibido en fecha 12/08/2009, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, (f. 443) efectuándose en fecha 13/08/2009 la admisión de las pruebas promovidas por el demandante y el ente demandado Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa; asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, deja constancia que la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios Los Cardenales no consigno escrito de prueba alguno (f. 444 al 446 primera pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día martes 27/10/2009, a las 10:00 a.m., (f. 03 al 07 de la segunda pieza), día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual; y siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el día jueves 05/11/2009, a las 02:30 p.m., en la cual comparecieron ambas partes, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 10 al 11 segunda pieza).

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

- La representación judicial de la parte accionante que hay una demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.J.R.L., solidariamente contra la Alcaldía del Municipio Guanare y la cooperativa Los Cardenales, en la cual refiere que el demandante era un obrero y con una fecha de inicio el 01-03-2008 y termina la relación laboral el 27-02-2009, mediante la cual tenía una jornada de trabajo que era de lunes a sábado comprendida en los siguientes horarios de 6:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:30 p.m.

- A la par manifiesta que este ciudadano trabajaba con el cargo de obrero, el era ayudante de una maquina rextrocabadora por tanto el también laboraba los domingos tenia un horario de 6:00 a.m. a 12:00 m y en la tarde también labora de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

- Asimismo expone que también laboro los días feriados trabajo 24-07-2008, trabajo el 8-09-2008 y también trabajo el 12-10-2008, también labora el 24 y 25 de diciembre del 2008, laboro el 31 de diciembre del 2008 y el 01 de enero del 2009.

- Así mismo indica que el total de los conceptos que están establecidos en el libelo por prestaciones sociales por un monto de 12.636,06 y se estima la misma con todos los honorarios, costas y costos en Bs. 25.000.

En este estado la ciudadana Juez le pregunta al representante judicial del accionante ¿Quien contrató al accionante? En la cual responde el apoderado judicial de la parte accionante:

- Que hay varias cuestiones que tenemos que explanar y son las siguientes, que él lo establece con la cooperativa pero que los recursos y los cheques salían por medio de la Alcaldía del Municipio Guanare, que era el que le llegaba a este trabajador, por eso se demanda solidariamente. Igualmente en cuanto al despido que se le hace a este ciudadano en fecha 27-02-2009 lo hace un trabajador director de servicios públicos de la Alcaldía del Municipio Guanare, es el que toma la determinación de sacarlo de su relación de trabajo. Asimismo señala que en las audiencias previas que hemos mantenido con la Alcaldía de Guanare ha reconocido todas esas cuestiones, en una oportunidad se llamo a estos Directores los cuales no vinieron porque se están presentando unas irregularidades que lo hemos establecido, aquí esta la Sindico que este Director ha tomado esa facultad de despedir a estos señores pero sin ni siquiera hacerle la notificación respectiva a la Alcaldía, por tal naturaleza es que se demanda por una conexidad e inherencia, porque el que los despide es este Director y el que manda los cheques, de donde sale el pago para esta cooperativa Los Cardenales que le llega a estos trabajadores es por intermedio de la Alcaldía del Municipio Guanare por eso es que existe esa conexidad e inherencia.

- ¿De quién era esa maquina rextrocabadora? La cual responde el apoderado judicial del demandante que era de la Alcaldía del Municipio Guanare, por eso toda esta jornada donde tenían que limpiar y laboraba los domingos y esos días.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del organismo co-demandado Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, al momento de hacer su defensa expuso que:

- Manifiesta que con la evidente incomparecencia de la Asociativa, esta Alcaldía le corresponde defender lo que es la conexidad e inherencia que esta alegando el actor; toda vez que se ampara en el presunta pago de la Alcaldía de los servicios prestados por la cooperativa; ciertamente la cooperativa recibe pago por parte de la Alcaldía por cuanto existe un contrato de servicio, el cual se hará valer en su debido momento cuando se evacuen las pruebas, en el cual se le señala una serie de trabajos que se le asigna a la cooperativa en un tramo determinado y por un tiempo determinado.

- Indica que este contrato es de fecha marzo 2009 hasta abril del 2009, no se puede alegar que exista una relación con anterioridad con esa cooperativa y por lo tanto con el trabajador, en virtud que el demandante esta señalando una fecha de inicio del 2008 y una terminación del 2009 cuando la contratación señala que es de marzo 2009 a abril 2009.

- A la par narra que la relación con estas cooperativas son de servicios y son netamente comerciales, las cooperativas tienen personalidad jurídica propia, tienen patrimonio lo cual se demuestra inclusive en el acta constitutiva de dicha cooperativa suscriben un capital o un patrimonio.

- Señala que a todas luces mal podría esta Alcaldía despedir a un trabajador que no nos compete aunado a esto podremos ver que este señor esta en ninguna nomina de obreros, que tenemos obreros propios para hacer trabajo que competen netamente a la Alcaldía se podrá observar que el demandante no figura en ninguna de las nominas ni del año 2008 ni del año 2009.

- Expone que siendo esto así hago un rechazo, una negativa y contradigo la demanda incoada contra la codemandada Alcaldía del Municipio Guanare como ente público ya que es un servicio que se contrato a una cooperativa que tiene por objeto la limpieza de parque, la corta de césped o de grama la limpieza de canales como bien lo dice el objeto de la cooperativa.

En este estadio procesal el Tribunal pregunta a la Sindico Procurador Municipal en su condición de representante legal de la entidad Municipal con respecto al alegato de la falta de cualidad. En la cual manifiesta la representante judicial del ente Municipal que por cuanto no hay una relación directa con la cooperativa en la cual no tenemos una inherencia, nosotros no creamos la cooperativa y por supuesto, la falta de cualidad porque no existía ningún contrato anterior a la fecha que él alude que trabajo para la Alcaldía o mejor dicho que trabajo para la Cooperativa y que la Cooperativa trabajo para la Alcaldía no existe ninguna relación contractual con esa Cooperativa por lo cual hay falta de cualidad en la cual no debimos ser demandados en esta causa.

¿Que si ese pago lo hace la Alcaldía a nombre de la Asociativa o de los integrantes? En la cual contesta la representante judicial del ente Municipal que lo realiza a nombre de la asociativa netamente en la cual hay un Presidente que la maneja.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente co-demandado Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa en la contestación de la demanda, esta juzgadora colige han quedado como hechos controvertidos los siguientes:

- La Falta de Cualidad invocada por la codemandada Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

- Que no hay responsabilidad solidaria entre la Asociativa Los Cardenales y la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, por cuanto la Asociativa Los Cardenales tiene personalidad jurídica propia y autónoma en virtud que responde judicialmente por sus intereses, ni conexidad e inherencia en virtud que la presunta relación fue bajo la modalidad de un contrato de mantenimiento por los servicios prestados.

- Que no hubo despido injustificado por cuanto el accionante no ejercía funciones como obrero para la Alcaldía, sino que era ayudante de la maquina retroexcavadora de la Asociativa Los Cardenales en consecuencia no pudo haber sido despedido por el ciudadano G.P..

- La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la co-demandada Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa demostrar la Falta de Cualidad invocada por la codemandada Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que no hay responsabilidad solidaria entre la Asociativa Los Cardenales y la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, por cuanto la Asociativa Los Cardenales tiene personalidad jurídica propia y autónoma en virtud que responde judicialmente por sus intereses, ni conexidad e inherencia en virtud que la presunta relación fue bajo la modalidad de un contrato de mantenimiento por los servicios prestados; asimismo que no hubo despido injustificado por cuanto el accionante no ejercía funciones como obrero para la Alcaldía, sino que era ayudante de la maquina retroexcavadora de la Asociativa Los Cardenales en consecuencia no pudo haber sido despedido por el ciudadano G.P.; así como la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar los hechos controvertidos en la presente causa.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

TESTIFICALES

Promueve el demandante la prueba de testigos de los ciudadanos M.Á.V.V., M.E.A.S. e Y.J.V.A., titulares de la cedula de identidad Nros. 20.258.583, 19.182.392 y 8.063.960. Los cuales no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en la audiencia de juicio oral y pública, razón por la cual ésta sentenciadora no tiene méritos sobre que pronunciarse en relación a ésta probanza.

DOCUMENTALES

Acompaña junto a su escrito libelar unas hojas de cálculos servicios contables Villaverde de liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano A.J.R.L., que cursan desde los folios 11 al 15 primera pieza. Documentales no atacadas por la parte contraria, no confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio en virtud que son cálculos elaborados por la misma parte accionante. Y así se aprecia.

Asimismo promueve el demandante con el escrito libelar marcado con la letra “B” la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Único de Obreros de la S.P. y sus Similares del Estado Portuguesa- Convención Colectiva de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare 2007-2009; en el cual quién sentencia lo aplicara como un derecho en virtud del principio Iura Novit Curia, no siendo valorado como un medio probatorio. Y así se aprecia.

Promueve el demandante marcado con la letra “C” copia fotostáticas del Acta Constitutiva de la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios Los Cardenales, que corren insertos desde los folios 48 al 51. Documental en copia simple que no atacada por la contraparte, confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende del CAPITULO II. FINES Y OBJETIVOS. Artículo Segundo: Primero: Que el objeto de la Asociación es el mantenimiento de áreas verdes, pica y poda, limpieza, y todo lo relacionado con el ramo para la construcción de su objeto. Segundo: Realizar convenios con entes públicos y/o privados a los fines de obtener empleo para sus integrantes. En su CAPITULO III. DEL PATRIMONIO. Artículo Tercero: LA ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES CONSUMIDORES Y SERVICIOS “LOS CARDENALES”, tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente. Artículo cuarto: El patrimonio LA ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES CONSUMIDORES Y SERVICIOS estará constitutito: a) Por los aportes de los socios que será por la cantidad de Bs. 100,00 cada uno para un total de Bs. 400,00 de capital suscrito y pagado. B) Por los recursos producto de la contratación organismos públicos, privados y cualquier otro ente nacional e internacional. C) Aportes, contribuciones y las donaciones que pudieren hacerles personas y entidades de carácter privado e instituciones públicas, así como también de aportes que les hagan Consejos Municipales, Alcaldías, Institutos Autónomos. (…omissis…) Asimismo CAPITULO V. DISPOSICIÓN FINAL. Articulo Décimo Noveno: (…) Que el cargo de Presidente es el ciudadano V.A.L.S., titular cédula de identidad Nº 10.057.083. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promueve la demandada marcado con la letra “A” Contrato de Mantenimiento Nº DSP-01-2009-02, constante de cinco (05) folios útiles, servicios de recolección de desechos sólidos producto del mantenimiento de bienes del dominio público suscrito entre la Alcaldía del Municipio Guanare y la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios Los Cardenales, que corre a los folios 86 al 131. Documental privada no atacada por la parte contraria, confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GAUANRE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano R.C.R., en su carácter de Alcalde del Municipio y la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS LOS CARDENALES, han convenido en celebrar un contrato de mantenimiento de Vías Públicas y que en la cláusula Segunda: EL CONTRATADO se compromete en efectuar a todo costo y por sus propios medios y elementos para el beneficio del Municipio Guanare (…). Mantenimiento de bienes del dominio público desde la Colonia parte baja hasta el Cementerio Nuevo (…). Asimismo en la cláusula Tercera: Que el objeto del presente contrato es la limpieza de la calzada, brocal en islas y aceras de avenidas y/o calles (…omissis…). En la cláusula Octava: La duración del presente contrato es por (02) meses y entrara en vigencia a partir de su otorgamiento. Igualmente en la cláusula Décima Séptima: EL CONTRATADO esta obligado a cumplir con todas las disposiciones de la Ley del Trabajo, (…omissis…) los gastos que originen estas disposiciones legales tales como (…) remuneraciones, prestaciones sociales…será de la única y total responsabilidad de EL CONTRATADO ya que el mismo será considerado como el único patrón de todo el personal que se utiliza para la ejecución de la obra a que refiere el presente contrato. Y así se aprecia.

Promueve la demandada marcado con las letras “B y B1” copias fotostáticas de las nóminas de obreros contratados correspondientes a las semanas 09 a la 14 del año 2008 y nominas de las semanas 04 a la 08 del año 2009, adscrito a las direcciones de Servicios Públicos y Aseo Urbano, constante de ochenta y dos (82) folios útiles y copia de las nóminas de obreros fijos correspondiente a las semanas 09 a la 14 del año 2008 y nóminas de las semanas 04 a la 08 del año 2009 constante de doscientas sesenta y cuatro (264) folios útiles que corre a los folios 132 y 437. Documentales en copias fotostáticas certificadas no atacadas por la parte contraria, confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo de las nóminas del personal obrero fijo y contratado de la Dirección de Servicios Públicos y Aseo Urbano, de los años 2008 y 2009 que laboran en la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la prueba de informe requerida por la parte demandada a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Guanare. Probanza no admitida según el auto de admisión de pruebas en fecha 13/08/2009 (f. 444 al 446 de la primera pieza).

Asimismo este Tribunal deja constancia que la codemandada Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios “Los Cardenales” no consigno escrito de pruebas.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto el ente codemandado Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa enervó la pretensión del accionante invocando la falta de cualidad de la entidad demandada up supra. Ante tal situación este Tribunal es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

(Fin de la cita).

Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

“La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita).

Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A.), el cual argumenta lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Coligiéndose de lo antes trascrito que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de la relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

Desprendiéndose tanto de la doctrina como del razonamiento jurisprudencial que la persona que propone la demanda y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación y al subsumirlo al caso bajo estudio evidencia ésta juzgadora que el accionante intento un cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Asociativa Los Cardenales y solidariamente la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, razón este Tribunal considera que el accionante tiene cualidad necesaria para actuar en el proceso, por cuanto deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral en virtud que el vinculo que unía a las co-demandadas estaban relacionadas bajo la modalidad de un Contrato de Mantenimiento Nº DSP-01-2009-02, de servicios de recolección de desechos sólidos producto del mantenimiento de bienes del dominio público suscrito entre la Alcaldía del Municipio Guanare y la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios Los Cardenales (…omissis…), han convenido en celebrar un contrato de mantenimiento de Vías Públicas y que en la cláusula Segunda: EL CONTRATADO se compromete en efectuar a todo costo y por sus propios medios y elementos para el beneficio del Municipio Guanare (…). Mantenimiento de bienes del dominio público desde la Colonia parte baja hasta el Cementerio Nuevo (…). Asimismo en la cláusula Tercera: Que el objeto del presente contrato es la limpieza de la calzada, brocal en islas y aceras de avenidas y/o calles (…omissis…). En la cláusula Octava: La duración del presente contrato es por (02) meses y entrara en vigencia a partir de su otorgamiento. Igualmente en la cláusula Décima Séptima: EL CONTRATADO esta obligado a cumplir con todas las disposiciones de la Ley del Trabajo, (…omissis…) los gastos que originen estas disposiciones legales tales como (…) remuneraciones, prestaciones sociales (…) será de la única y total responsabilidad de EL CONTRATADO ya que el mismo será considerado como el único patrón de todo el personal que se utiliza para la ejecución de la obra a que refiere el presente contrato, es por ello que ésta sentenciadora declara CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la co-demandada Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa y es a la Asociativa Los Cardenales en su condición de empleador del trabajador A.J.R.L., el que ésta obligado a cumplir con todas las disposiciones de la Ley del Trabajo, (…omissis…) los gastos que originen estas disposiciones legales tales como (…) remuneraciones, prestaciones sociales (…) será él único y total responsable. Y así se decide.

En cuanto a lo invocada por el ente demandado a que no hay responsabilidad solidaria entre la Asociativa Los Cardenales y la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, por cuanto la Asociativa Los Cardenales tiene personalidad jurídica propia y autónoma en virtud que responde judicialmente por sus intereses, ni conexidad e inherencia en virtud que la presunta relación fue bajo la modalidad de un contrato de mantenimiento por los servicios prestados. Este Tribunal considera oportuno hacer referencia a las estipulaciones normativas contenidas en los artículos 55, 56, y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales contemplan las figuras de la contratista (inherencia y conexidad):

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella

(Fin de la cita).

Por su parte el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, instituye que:

“Contratista (inherencia y conexidad). Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario. (Fin de la cita).

En este orden de ideas, este Tribunal trae a colación lo que señala el doctrinario R.A.G. en su obra la Nueva Didáctica Del Derecho Del Trabajo (Pág. 106 y 107), relativo a lo que es inherente y conexo expresa que:

“Inherente es lo que esta unido inseparablemente, por su naturaleza, a otra cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sean de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista.

Conexo es lo que esta unido, ligado sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable de otro, dentro de la misma unidad.

En tal sentido la Ley vigente acoge el criterio expuesto, al entender por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella (art. 56, en concordancia art. 22 Reg.)

Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que a la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados. (Fin de la cita).

Así pues, con base al marco jurídico antes esbozado se puede señalar que el fundamento de la excepción por inherencia o conexidad establecida en la norma, se instituye con el fin de evitar un riesgo de fraude a los derechos de los trabajadores, pudiendo existir una solidaridad entre quien ejecuta la obra o el servicio directamente por sí mismo, hace uso de otro para que lleve acabo con sus propios trabajadores esas funciones que le son propias a la industria o a la actividad desarrollada por ella.

En cuanto a la solidaridad de quien aprovecha la labor del trabajador independientemente de la persona que lo contrató directamente, ha sido consagrada como un derecho de rango constitucional en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye:

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

(Fin de la cita).

En otro orden, la aludida responsabilidad no existe cuando un particular se vale de un contratista para encargarle un trabajo ajeno a su industria o actividad propia, sino que opera cuando el contratista es un medio que utiliza el beneficiario de la obra para la explotación de su actividad, siendo ésta solidaridad una limitante para la evasión de responsabilidades frente a los trabajadores por parte del patrono, todo ello enalteciendo el carácter tuitivo del derecho de trabajo.

Como corolario de lo anterior, en estas figuras de la inherencia o conexidad, el contratante traslada en el contratista parte de la actividad a que él se dedica, es decir, aquélla que constituye el objeto permanente de su profesión, industria o comercio-, con el propósito de que el contratista la realice con sus propios elementos, esto es, con recursos materiales, técnicos y humanos, que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa, explotación o faena.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia a sentado innumerable veces criterios con respecto al tema en referencia, siendo atinado citar sentencia Nº 252, de fecha 01/03/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual ratificó sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006, señalando:

En ese sentido, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

(Fin de la cita)

Extrayéndose del diseminado criterio que para que la presunción opere, debe coexistir: La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. (Vid. entre otras sentencias Nº 1010/13.6.2006, 1779/26.10.2006, 720/12.4.2007).

Ahora bien, aplicando la normativa y los criterios jurisprudenciales antes esbozados en el caso in comento se verifica la existencia de un contrato de mantenimiento entre las partes, vale decir, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE Y LA ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS LOS CARDENALES evidenciándose que la asociación civil debe efectuar a todo costo y con sus propios medios y elementos de trabajo, el contratante no esta obligado a suministrar herramientas, materiales y equipos para la ejecución total o parcial y nada contundente pudo constatar esta instancia con relación a que la contratista utilizaba los elementos de trabajo proporcionados por la beneficiaria.

Como corolario de lo anterior, resulta aplicable la figura del contratista, toda vez que es evidente que entre las partes (ALCALDIA DEL MUNCIPIO GUANARE Y LA ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS LOS CARDENALES) existió un contrato de mantenimiento, siendo aplicable en principio, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que estamos frente a un contratista visto como una persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, situación esta que configura la regla general la cual admite una excepción cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio, situación esta que será analizada seguidamente.

Concordante con lo antes expuesto, según el trascrito artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, fungiendo como excepciones a la regla según la cual el contratista no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra o servicio.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia a sentado innumerable veces criterios con respecto al tema en referencia, siendo atinado citar sentencia Nº 252, de fecha 01/03/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual ratificó sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006, señalando:

En ese sentido, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

Para que la presunción opere, DEBE COEXISTIR la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

(Fin de la cita).

Extrayéndose del diseminado criterio que para que la presunción opere, debe coexistir:

- La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.

- La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.

- Y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. (Vid. entre otras sentencias Nº 1010/13.6.2006, 1779/26.10.2006, 720/12.4.2007).

Ante la exigencia del razonamiento asentado es necesario para quien juzga que al subsumir dichas circunstancias al caso de autos que nos ocupa a los fines de establecer de manera diáfana, si en la presente causa están dados los supuestos que deben coexistir para establecer la figura de la inherencia o la conexidad que apareje consigo la declaratoria de solidaridad. En tal sentido, pasa de seguidas esta instancia a efectuar las siguientes observaciones:

  1. Con respecto a la vinculación entre las actividades desarrolladas por las codemandadas.

    La Alcaldía del Municipio Guanare es un ente Público Municipal, con personalidad jurídica propia, autonomía, organización y funcionamiento, tal y como lo establece el Artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Por otra parte en cuanto a la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios Los Cardenales su objeto es:…(Omisiss...) ”mantenimiento de áreas verdes, pica y poda, limpieza y todo lo relacionado con el ramo para la consecución de su objeto, deviniendo de ello, que si bien es cierto dichas actividades no se relacionan directamente entre sí, pero en unas de sus funciones es mantener las áreas verdes, pica y poda, limpieza y todo lo relacionado con el ornato de la ciudad, existe una realidad incuestionable en cuanto a la importancia que reviste la labor prestada por la empresa contratista a la beneficiaria, puesto que es el mantenimiento de las vías públicas del Municipio Guanare.

  2. La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.

    No se evidencia de las actas procesales la permanencia o continuidad de la contratista ejecutando la obra en el tiempo, solamente existe un (1) solo contrato de mantenimiento con una duración de dos (02) desde el 01 de marzo de 2009, posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo señalada por el accionante.

  3. La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.

    Ésta juzgadora evidencia que en el contrato de mantenimiento se establece que el contratado, es decir la Asociación Civil Los Cardenales esta obligada a cumplir con todas las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, ya que éste es el único patrón de los trabajadores, tal como se desprende de la Cláusula Décima Octava del contrato de mantenimiento Nº DSP-01-2009-02 en la que el contratado se obliga a mantener 8 obreros como mínimo diariamente dentro del área asignada.

  4. En lo que respecta a la fuente de lucro.

    Debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos por parte de la contratista en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, nos indica el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en tal caso se debe presumir su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia de ella, situación ésta que no quedó evidenciada en actas procesales por ende nada tiene que pronunciarse al respecto esta juzgadora.

    Siendo así las cosas, bajo la consideración que los requisitos para que opere la mencionada presunción deben coexistir, es decir, deben verificarse que los mismos concurran simultáneamente, siendo el caso que en el asunto in examine no pudieron ser constatados en su totalidad, esta juzgadora determina que no existe la figura de inherencia o conexidad.

    Como conclusión de todo lo anterior, al no haber quedado determinada la existencia de alguna de las figuras anteriormente analizadas en el caso en estudio, no se evidencian todos los elementos de hagan devenir la solidaridad pretendida por el demandante, por lo antes expuesto ésta juzgadora considera que no hay responsabilidad solidaria entre las empresas co-demandadas ASOCIATIVA LOS CARDENALES y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA. Y así se decide.

    Ahora bien, en virtud que el Tribunal determino que entre las co-demandadas ASOCIATIVA LOS CARDENALES y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, no hay responsabilidad solidaria por cuanto no existe la figura de inherencia o conexidad entre ambas y ante la incomparecencia de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA a la prolongación de la audiencia preliminar no aplica las consecuencias derivadas del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un ente que goza de las prerrogativas y privilegios tal como lo instituye el artículo 12 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo que:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

    (Fin de la cita)

    Del precepto antes trascritos, este Tribunal observa que el demandado es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y siendo que la entidad demandada fue debidamente notificado y no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, y en virtud que promovió sus respectivas pruebas al inicio de la audiencia preliminar y contestó la demanda, así como compareciendo a la celebración de la audiencia de juicio oral y público y demostrando que no hay responsabilidad solidaria por cuanto no existe la figura de inherencia o conexidad entre ambas, razón por la cual esta juzgadora no aplica tales consecuencias jurídicas estipuladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Por cuanto la ASOCIATIVA LOS CARDENALES, este Tribunal evidencia en acta de fecha 05/06/2009 (f. 72 al 73 primera pieza) que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa deja constancia que no ésta presente ni por si, ni por medio de apoderado alguno la co-demandada ASOCIATIVA LOS CARDENALES por lo que declara la presunción de la admisión de hechos respecto a la codemandada ausente y continúan la audiencia con las partes presente el accionante y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA. Este Tribunal hace mención lo que nos dice el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    (…omissis…) Fin de la cita.

    Coligiéndose de la norma antes trascrita, que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día. Precepto que al aplicarlo al caso bajo estudio ésta juzgadora evidencia que la ASOCIATIVA LOS CARDENALES, tiene personalidad jurídica propia y autónoma en virtud que responde judicialmente por sus intereses, y siendo determinado por ésta sentenciadora que no hay responsabilidad solidaria ni conexidad ni inherencia entre ambas y tomando en consideración que no forman un grupo de empresas ni tienen objeto similares, en virtud que la presunta vinculación fue bajo la modalidad de un contrato de mantenimiento por los servicios prestados y evidenciando en las actas procesales la incomparecencia de la co-demandada ut supra mencionada al inicio de la audiencia preliminar, no promovió prueba alguna, ni dio contestación de la demanda; así como tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora aplicar las consecuencias jurídicas de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la admisión de los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por la inasistencia a la audiencia preliminar de la co-demandada ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS LOS CARDENALES. Y así se decide.

    Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de ambas partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

    - Quedó admitido por la codemandada la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 01/03/2.008 y su culminación el 27/02/2009, con un tiempo de servicio de once (11) meses y veintisiete (27) días.

    - Asimismo quedo admitido por la co-demandada ASOCIATIVA LOS CARDENALES, la jornada laboral del accionante de lunes a sábado con un horario de 6:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 6:30 p.m., y los domingos trabajaba de 6:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.; que también laboró los días feriados tales como 24 de julio de 2008, 08 de septiembre de 2008, 12 de octubre de 2008 y los días 24, 25 y 31 de diciembre de 2008 y el 01 de enero de 2009 con el mismo horario y su lugar de trabajo era en las diferentes partes del Municipio Guanare y su labor consistía en ser obrero-ayudante de la maquina retroexcavadora.

    - Asimismo quedo admitido por el co-demandado que la relación laboral del actor culmino por despido injustificado, razón por la cual este Tribunal ordena cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Quedó igualmente admitido por la parte co-demandada el pago del beneficio de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket), razón por la cual se ordena su pago.

    - Quedo asimismo admitido por la parte co-demandada el pago de los días feriados y domingos trabajados, razón por la cual ordena pagar tal concepto de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Quedo asimismo admitido por la parte co-demandada el pago de las horas extras nocturnas trabajadas, razón por la cual ordena pagar tal concepto de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Con respecto a los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar de Dotaciones y Contribución 1º de Mayo. Este Tribunal declara improcedente tales conceptos por cuanto no le es aplicable al accionante la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Y así se decide.

    - Que el salario utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados este Tribunal tomó en consideración el salario base señalado por el trabajador en su escrito libelar como devengado durante la relación de trabajo, al cual se le adicionaron las incidencias correspondientes de bono vacacional, utilidades, domingos y feriados laborados así como las horas extras señaladas como trabajadas por el accionante para determinar el salario diario integral.

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a efectuar el cálculo de los conceptos reclamados por la accionante a los fines de determinar su procedencia.

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 01/03/2008

    Fecha egreso: 27/02/2009

    0 años 11 meses 27 días

    Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria utilidades Incidencia Diaria B.V Incidencia Domingo laborado Incidencia Horas extras Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

    Abr-08 830,00 27,67 1,15 0,54 4,15 33,51 0,00 0,00 18,35 30 -

    May-08 830,00 27,67 1,15 0,54 4,15 33,51 0,00 0,00 20,85 31 -

    Jun-08 830,00 27,67 1,15 0,54 4,15 33,51 0,00 0,00 20,09 30 -

    Jul-08 830,00 27,67 1,15 0,54 4,15 33,51 5 167,54 167,54 20,30 31 2,89

    Ago-08 830,00 27,67 1,15 0,54 4,15 33,51 5 167,54 335,07 20,09 31 5,72

    Sep-08 830,00 27,67 1,15 0,54 4,15 33,51 5 167,54 502,61 19,68 30 8,13

    Oct-08 830,00 27,67 1,15 0,54 4,15 33,51 5 167,54 670,15 19,82 31 11,28

    Nov-08 830,00 27,67 1,15 0,54 8,30 7,87 45,53 5 227,63 897,77 20,24 30 14,94

    Dic-08 830,00 27,67 1,15 0,54 6,92 0,00 36,27 5 181,37 1.079,14 16,65 31 15,26

    Ene-09 995,00 33,17 1,38 0,64 8,29 0,00 43,49 5 217,43 1.296,57 19,76 31 21,76

    Feb-09 995,00 33,17 1,38 0,64 4,98 2,69 42,86 5 214,32 1.510,89 19,98 27 22,33

    Total 40 1.510,89 102,30

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado mes a mes, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 1.510,89. De igual forma corresponden al actor Bs. 102.30, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

    Vacaciones y Bono Vacacional:

    Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

    fracc 08 - 09 33,17 13,75 456,04 6,42 212,82

    Corresponden al trabajador las vacaciones en la cantidad de Bs. 456,04, y el bono vacacional en la cantidad de Bs. 212,82, calculadas de conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el tiempo de servicio así como el salario diario señalado por el actor como devengado en el último mes laborado.

    Utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    Fracc 2008 33,17 11,25 373,13

    Fracc 2009 33,17 1,25 41,46

    Totales 12,50 414,58

    Resultan las utilidades calculadas de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 414,58, por este concepto, tomando en consideración el salario diario señalado por el actor como devengado en el último mes de servicio. Y así se decide.

    Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    30 días x Bs. 42,86 = Bs. 1.285,90.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    30 días x Bs. 42,86 = Bs. 1.285,90.

    Horas Extras Nocturnas Laboradas y No Canceladas al Trabajador:

    Se ordena el pago de Bs. 384,31, por concepto de horas extras nocturnas laboradas y no canceladas al trabajador, en el periodo reclamado y las cuales fueron calculadas de conformidad con el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el salario devengado en el mes en el que correspondía su pago.

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor Hora Valor H.E Nocturna Horas Laboradas Total

    Mar-08 830,00 27,67 3,46 6,74 10 67,44

    Nov-08 830,00 27,67 3,46 6,74 35 236,03

    Feb-09 995,00 33,17 4,15 8,08 10 80,84

    Totales 384,31

    Domingos y Feriados Laborados y No Cancelados:

    Se ordena el pago de Bs. 1.850,50, por concepto de domingos y feriados no cancelados al trabajador, en el periodo reclamado y las cuales fueron calculadas de conformidad con el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el salario devengado en el mes en el que correspondía su pago.

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor Domingos y feriados Domingos y Feriados Laborados Total

    Mar-08 830,00 27,67 41,50 3,00 124,50

    Abr-08 830,00 27,67 41,50 3,00 124,50

    May-08 830,00 27,67 41,50 3,00 124,50

    Jun-08 830,00 27,67 41,50 3,00 124,50

    Jul-08 830,00 27,67 41,50 3,00 124,50

    Ago-08 830,00 27,67 41,50 3,00 124,50

    Sep-08 830,00 27,67 41,50 3,00 124,50

    Oct-08 830,00 27,67 41,50 3,00 124,50

    Nov-08 830,00 27,67 41,50 6,00 249,00

    Dic-08 830,00 27,67 41,50 5,00 207,50

    Ene-09 995,00 33,17 49,75 5,00 248,75

    Feb-09 995,00 33,17 49,75 3,00 149,25

    Totales 1.850,50

    Beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket):

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

    abril-08 26 55,00 13,75 357,50

    mayo-08 26 55,00 13,75 357,50

    junio-08 26 55,00 13,75 357,50

    julio-08 26 55,00 13,75 357,50

    agosto-08 26 55,00 13,75 357,50

    septiembre-08 26 55,00 13,75 357,50

    octubre-08 26 55,00 13,75 357,50

    noviembre-08 26 55,00 13,75 357,50

    diciembre-08 26 55,00 13,75 357,50

    enero-09 26 55,00 13,75 357,50

    febrero-09 23 55,00 13,75 316,25

    Total 4.248,75

    Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores calculado en base al 0,25 Vigente para el 2004 y con base al 0,38% de la de la Unidad Tributaria actual, en la cantidad de Bs. 4.248,75.

    Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.751,99), cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 102,30 = Bs. 11.649,69.

    Indexación o Corrección monetaria

    En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta su efectiva materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 06/04/2009 fecha de notificación de las demandadas hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    Intereses de mora:

    En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 11.649,69, causados desde el 27/02/2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

    Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Totalizan todos los conceptos a favor del accionante la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.751,99), que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad 1.510,89

    Vacaciones 456,04

    Bono Vacacional 212,82

    Utilidades 414,58

    Indemnización por Despido Injustificado 1.285,90

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 1.285,90

    Domingos y Feriados Laborados y No Cancelados 1.850,50

    Horas Extras Nocturnas Laboradas y No Cancelados 384,31

    Beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores 4.248,75

    Sub-Total 11.649,69

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 102,30

    Total 11.751,99

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano A.J.R.L., contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS LOS CARDENALES, en consecuencia ordena pagar al accionante la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.751,99), más los intereses de mora y la corrección monetaria.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

CUARTO

De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurrador Muncipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

La Jueza

Abg. Anelin A.H.

La Secretaria

Abg. A.C.

En igual fecha y siendo las 02:29 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. A.C.

ALAH/CV

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