Decisión nº 1917 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, quince de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-U-2009-000040

PARTES:

DEMANDANTE: ANDIORIENTE, C.A.

DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION NOR ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2009, por el ciudadano J.C.L.F. venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.331.968, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente ANDIORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de diciembre de 1995, bajo el Nro 34, Tomo 115-A, con domicilio en la Avenida Principal Local S/N Galpón 1 Zona Industrial los Montones Barcelona Estado Anzoátegui, recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2009, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RNO/DF/2336/2009-01530, de fecha quince (15) de enero de 2009, la cual ordena pagar por concepto de multas las siguientes cantidades de dinero: MIL TRECIENTOS OCHENTA, CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.380,00); CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA, CON CERO CENTIMOS (BsF. 5.980,00); SEIS MIL NOVECIENTOS, CON CERO CENTIMOS (BsF. 6.900,00); SEIS MIL SETENTA Y DOS, CON CERO CENTIMOS (BsF. 6.072,00); SEIS MIL VEINTISÉIS, CON CERO CENTIMOS (BsF. 6.026,00); TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA, CON CERO CENTIMOS (BsF. 3.680,00) dictada por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Por auto de fecha 01-04-2009, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del (SENIAT), solicitándole a la misma el envió de todo el expediente administrativo relacionado con el presente procedimiento; Librándose en esta misma fecha Boletas de Notificación signadas con los Nros 573/2009, 574/2009, 575/2009 y 576/2009 respectivamente, dirigidas a los ciudadanos antes mencionados. Asimismo se ordenó aperturar el correspondiente cuaderno separado de medidas de suspensión de los efectos del acto impugnado. (Folios 19 al 29).

Por auto de fecha 01 de Abril de 2009, se aperturó el correspondiente cuaderno separado de medidas signado con el no BF01-X-2009-000011. (Folio 01 del cuaderno separado)

En fecha 22 de octubre de 2009 comparece el abogado J.C.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ANDIORIENTE, C.A., en la cual solicita se le nombre comisión a los fines que se practiquen las notificaciones de ley dirigidas al Contralor y Procurador General de la República; solicitándole este Tribunal Superior que aclare su pedimento mediante auto de fecha 26-10-2009. (Folios 30 al 32).

En fecha 16 de diciembre de 2010, comparece el abogado D.A.A.M., actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual solicita el Abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa; siendo agregada la misma mediante auto de fecha 12-01-2011. (Folios 33 al 39).

Por auto de fecha 12 de Enero de 2011, el suscrito Dr. P.D.R.P., Juez Provisorio del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; Se Abocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto. (Folio 39).

En fecha 28 de Marzo de 2011, comparece el abogado D.A.A.M., actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual solicita la Perención de la Instancia; siendo agregada la misma mediante auto de fecha 01-04-2011. (Folios 40 al 42).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inició el 25-03-2009, dándole entrada este Tribunal Superior, en fecha 01-04-2009, no evidenciándose la actuación ni el interés procesal, a los fines de la práctica de las boletas de notificación libradas en el presente asunto, por parte del recurrente, en el lapso comprendido desde el 26-10-2009 fecha en la cual este Tribunal Superior, le solicitó al abogado J.C.L., apoderado judicial de la contribuyente ANDIORIENTE, C.A., que aclarara su pedimento, hasta el día de hoy 15-04-2011, sin que la recurrente demostrara interés procesal en la causa; en tal sentido este Tribunal Superior, pasa a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contenciosos Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, una vez que el mismo esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición o la última actuación emitida por alguna de las partes, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo, siempre y cuando la causa no se encuentre en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año, cuando sea recibido el Recurso por los Tribunales Contenciosos Tributarios al haberse interpuesto en forma directa en esa sede, se emitan las respectivas boletas de notificación y la parte interesada no le dé el correspondiente impulso procesal a dichas notificaciones durante el transcurso de un (01) año, en este sentido, como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año sin que la contribuyente impulsara el proceso, desde que este Tribunal Superior en fecha 26-10-2009, le solicitara a la parte actora que aclarara su pedimento, hasta el día de hoy 15-04-2011, no existiendo actuaciones por la parte actora que evidencie un impulso o interés procesal en el mismo, transcurriendo un (01) año, cinco (05) meses y veinte (20) días, sin que se haya impulsado el procedimiento, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro M.T., Sala Político Administrativa, mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia Nro. 00159, dictada en el asunto Nro. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela C.A. vs. Seniat. Se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el periodo anteriormente señalado, para lograr la practica de todas las notificaciones de ley , por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-

Asimismo, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ordena notificar a la contribuyente ANDIORIENTE, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del (SENIAT), del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de la presente decisión; Igualmente, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.D.R.P..

EL….

…SECRETARIO,

ABG. H.A..

Nota: En esta misma fecha 15/04/2011, siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

PDRP/HA/y.p.

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