Decisión nº 1823 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, diez de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-U-2009-000115

PARTES:

DEMANDANTE: AUTOMERCADO INTERCOMUNAL, C.A

DEMANDADO: SENIAT REGIÓN NOR ORIENTAL

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Visto el contendido del escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha primero (01) de Julio de 2009, por el ciudadano ZHANG JIANYE, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.270.821, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO INTERCOMUNAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2004, bajo el Nro. 19, Tomo 10-A, también inscrita por ante el Registro de Información Fiscal –RIF- bajo el Nro. J-31208354-9, con domicilio en la Avenida Intercomunal el Tigre el Tigrito, sin número, Sector P.N.N., el Tigre Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por el abogado J.E.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.822.240, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.630, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 02 de Julio de 2009, contra la Resolución de Imposición de Multa Nro. GRTI/RNO/DF/930-2009-06863 de fecha 27 de Abril de 2009, la cual impone pagar según planilla de liquidación Nro. 071001227009324, la cantidad de Bolívares Fuertes Ocho Mil Doscientos Cincuenta con Cero Céntimos (BsF. 8.250,00), planilla Nro. 071001227009327, la cantidad Bolívares Fuertes Ocho Mil Doscientos Cincuenta con Cero Céntimos (BsF. 8.250,00), planilla Nro. 071001227009326, la cantidad Bolívares Fuertes Ocho Mil Doscientos Cincuenta con Cero Céntimos (BsF. 8.250,00), planilla Nro. 071001227009325, la cantidad Bolívares Fuertes Ochocientos veinticinco con cero céntimos (BsF. 825,00), todas de fecha 11-05-2009, por concepto de Multas y Recargos, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

En fecha 08 de Julio de 2009, se dicto auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Interpuesto por la contribuyente Automercado Intercomunal, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y se ordeno librar boletas de notificación dirigida a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Folio 63 al 72.

En fecha 02 de Noviembre de 2010, se dicto auto agregando diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 29/10/10, por la abogada Egli Paraguàn Pérez, debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual expone: ”Solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva avocarse al conocimiento de la presente causa, una vez cumplido lo cual, y en virtud de haber transcurrido un lapso superior a un año sin que se ejecutare ningún acto procesal, que activara la presente causa, sin haberse ejecutado acto alguno de procedimiento hasta la presente fecha. Todo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”, constante de 01 folio útil. Folio

Por auto de esta misma fecha (02/11/10), el Dr. P.D.R.P., Juez Provisorio del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en la Dependencias Federales; Se Aboco al conocimiento y decisión a que hubiere lugar en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Folio 79.

En fecha 04 de Febrero de 2011, se dicto auto agregando la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha tres de febrero de dos mil once, por la abogada Egli Paraguan Pérez, debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante el cual solicita al Tribunal que declare la perención de la presente causa, constante de 01 folio útil sin anexos. Folio 82.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inició el 02/07/2009, dándole entrada este Tribunal Superior, en fecha 08/07/2009, no evidenciándose la actuación ni el interés procesal en el presente asunto por parte del recurrente, en el lapso comprendido desde su interposición hasta la presente fecha; en tal sentido pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contenciosos Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, una vez que el mismo esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición o la última actuación emitida por alguna de las partes, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo, siempre y cuando la causa no se encuentre en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año, cuando sea recibido el Recurso por los Tribunales Contenciosos Tributarios al haberse interpuesto en forma directa en esa sede, se emitan las respectivas boletas de notificación y la parte interesada no le dé el correspondiente impulso procesal a dichas notificaciones durante el transcurso de un (01) año, en este sentido, como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la última actuación realizada y sin que exista actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, transcurriendo (02)años, (04) meses y (7) días, sin que se haya impulsado el procedimiento, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro M.T., Sala político Administrativa, mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia Nro. 00159, dictada en el asunto Nro. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela C.A. vs. Seniat. Se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el periodo anteriormente señalado, para lograr la practica de todas las notificaciones de ley, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-

Se ordena librar boletas de notificación a las partes de la presente decisión. Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, 10 días del mes de Febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.D.R.P..

EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA.

Nota: En esta misma fecha (10-02-2011), siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA

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