Decisión nº 1710 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BF01-X-2009-000036

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-U-2009-000120

Visto el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de A.C., interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha nueve (09) de Julio de 2009, por la abogada WESLEY BEJARANO LEE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.288.471, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 49.696, actuando en su condición de apoderada judicial de la contribuyente INVERSIONES CENTRO BAHÍA DE POZUELOS C.B.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº18, Tomo A-29, de fecha siete (07) de agosto de 1996, con domicilio en la Avenida Nueva Esparta con Calle Cerro Sur, Sector las Garzas Edificio Centro Bahía Pozuelo, Torre B, Mezanina 1, oficina 19, Barcelona Estado Anzoátegui y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha nueve (09) de Julio de 2009, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-091-2009, de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009, la cual declara parcialmente con lugar el escrito de descargos interpuesto por el representante de la contribuyente INVERSIONES CENTRO BAHÍA DE POZUELOS C.B.P., C.A., en contra del Acta de Reparo Fiscal Nº 071-2008 de fecha 13-05-2008, ordenando pagar la cantidad total de SEICIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES, CON CATORCE CENTIMOS (671.369,14); dictada por el ciudadano J.V.N., actuando en su condición de Superintendente Tributario Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A..

Ahora bien, revisadas y analizadas la solicitud de Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de A.C. presentada por la contribuyente INVERSIONES CENTRO BAHÍA DE POZUELOS C.B.P., C.A., este Tribunal Superior, a los fines de realizar el pronunciamiento de ley observa:

Alega la contribuyente INVERSIONES CENTRO BAHÍA DE POZUELOS C.B.P., C.A., en su escrito libelar lo siguiente:

SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

COMO MEDIDA CAUTELAR

Las medidas cautelares tiene una clara conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya consagración trae como consecuencia el que todo ciudadano tenga derecho a la tutela cautelar. El ejercicio de este derecho ha sido delimitado por el legislador, reconociéndose la posibilidad de que en algunos casos la tutela sea procedente cuando se violan derechos constitucionales por la actuación administrativa, por lo que es indispensable, por lo mínimo, contener uno de sus elementos fundamentales: la ejecutoriedad

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….omissis…

Ahora bien, conforme se explicará de seguidas, en el presente caso, de ejecutarse la Resolución objeto del Recurso Contencioso Tributario, se estaría violando un derecho constitucional de mi representada, lo cual hace necesaria la puesta en funcionamiento del poder cautelar que constitucionalmente es asignado al juez contencioso tributario, para así garantizar la situación de la empresa a través de la urgente suspensión de los efectos de acto administrativo hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente caso

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Tal como se ha explicado con detalle a lo largo del presente escrito, a través de la Resolución Nº SAT-091-2009 se le pretende exigir a mi representada el pago de la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (BsF.671.369,14) por concepto de obligaciones tributarias supuestamente pendientes en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas, multas e intereses moratorios

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Ahora bien, la pretensión contenida en dicho acto administrativo implica una flagrante vulneración al derecho de propiedad de mi representada, por tratarse de un gravamen que se pretende hacer recaer sobre una manifestación rentística excluida del ámbito de competencias tributarias de los municipios, como lo es el ingreso constituido por los frutos civiles generados por el arrendamiento de un bien inmueble propiedad de INVERSIONES CENTRO BAHÍA POZUELO, CBP. C.A., situación que revela que tales ingresos no son susceptibles de ser gravados con el impuesto sobre Actividades Económicas por no verificarse respecto de ellos el hecho imponible del tributo, y en todo caso, por materializarse con ello un flagrante trasgresión de las limitaciones al ejercicio del poder tributario municipal resultantes de los artículos 156 numeral 12º, 179 y 183 numeral 1º de la Constitución de la República, lo que a su conlleva a una invasión de la competencia tributaria del Poder Nacional, al traducirse en una actuación con la cual se pretende gravar directamente el capital, materia que, como se ha explicado anteriormente, está reservada constitucionalmente a la Nación

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El derecho de propiedad ha sido reconocido por el Constituyente en el artículo 115 del texto Fundamental, a favor de las personas naturales y jurídicas que residen en la República. Este derecho cobra significado sobre todo ante las acciones de la Administración, en virtud de que la misma debe sujetar su actuación, en primer lugar, al bloque de la legalidad o al Derecho y en segundo lugar a respeto de las situaciones jurídico subjetivas de los particulares

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El derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 del Texto Constitucional, constituye un pilar fundamental del sistema económico diseñado en la Constitución. Este derecho tiene como característica que le permite a su titular disponer, usar y lucrarse de los bienes cuya propiedad se detentan de manera libre y sin restricciones. En efecto, el derecho de propiedad tal como está concebido en el texto constitucional en el Código Civil Venezolano, implica un poder de disposición sobre aquello que se detenta la propiedad, en término de globales, sobre el patrimonio, así como el no uso de la manera mas conveniente posible a los intereses de su titular y la posibilidad de lucrarse o no sobre lo que es propietario

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..Omissis..

En el caso bajo análisis, ya hemos indicado que la actuación del municipio se deriva de la pretensión de gravar los proventos obtenidos por mi representada por el arrendamiento de bienes inmuebles de su propiedad, lo cual supone una gravamen a frutos civiles que, en todo caso, no derivan del ejercicio de actividad alguna. Tal circunstancia implica no solamente la imposibilidad de verificarse el hecho generador del ISAE (ejercicio de una actividad económica de naturaleza comercial, industrial o de servicios), sino que también conlleva a una invasión de la competencia tributaria del Poder Nacional, al hacer recaer el impuesto sobre una manifestación directa del capital, como lo serían en este caso los frutos civiles constituidos por los cánones percibidos por la empresa en virtud del arrendamiento de su inmueble. De tal manera, es más que evidente que la actuación recogida en el acto administrativo impugnado se encuentra viciada en su causa, por ser producto de un falso supuesto y, en todo caso, está afectada de nulidad absoluta, por infringir abiertamente los artículos 156 numeral 12º, 179 y 183 Numeral 1º de la Constitución de la República

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Así pues, de ejecutarse el acto administrativo impugnado y obligarse a mi representada a pagar la suma de dinero que se le pretende exigir, se estaría materializando un cercenamiento inconstitucional de su patrimonio y, por ende, de su derecho de propiedad, al despojársele de una cantidad que no podría ser exigida por el Municipio, ya que excede el deber de contribuir que tiene la empresa con ese ente local en materia de impuesto sobre actividades económicas, pues dicho deber de contribuir ha de derivarse, forzosamente, de la aplicación de los instrumentos normativos que resulten aplicables temporalmente al ejercicio gravable

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Por todos los motivos expuestos, mi representada considera que existen suficientes razones para presumir que la prestación exigida en la Resolución recurrida violenta su derecho de propiedad, motivo por el cual solicita la protección cautelar de sus intereses, a través del decreto de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado hasta tanto se dicte una sentencia de fondo, suspensión ésta que ha de acordarse con carácter urgente en virtud de los intereses en juego y de la urgencia que ha de dársele a la tutela de los derechos constitucionales personas naturales y jurídicas residentes en el territorio de la República

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Ahora bien, establece el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

.”.

Establece el artículo 5º de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su segundo aparte, el cual debe ser interpretado conforme a lo establecido en el artículo supra señalado, establece: “ …cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares … podrá formularse ante Juez Contencioso Administrativo competente, …conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de anulación de actos administrativos … En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaría, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dura el Juicio”.

El Derecho a ser Amparado, es un Derecho Legítimo, cuando se ejerce un amparo constitucional de pretensión cautelar, se está frente a una solicitud de fuerza reforzada cuyo fin que persigue es la protección reforzada de los derechos constitucionales a través de un procedimiento que a tenor de lo dispuesto en la norma debe ser expedito, no sujeto a formalidad.

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Se trata de una norma constitucional que consagra la garantía de la prontitud para obtener la decisión correspondiente (celeridad procesal), el Estado venezolano es conforme a la vigente Constitución, un Estado de Derecho y de Justicia, pasando a ser de un Estado “Formal” de Derecho, en el que privan la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad en la que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un Estado de Justicia material, en el que ésta –La Justicia- se constituye en un valor que irradie toda actividad de las Instituciones Públicas.

La existencia de este Derecho Constitucional a obtener una Tutela Judicial Efectiva exige a los Órganos Jurisdiccionales, atender las pretensiones o solicitudes de los administrados o justiciables, a través de un pronunciamiento activo y oportuno, existiendo allí la relación de la tutela judicial efectiva y la protección cautelar, pues habrá materialización de justicia cuando esta es impartida en forma oportuna y equitativa. En tal sentido, se le otorga al Juez el poder cautelar y por ello nuestro máximo tribunal ha dicho que: “… la tutela judicial efectiva no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso…”; Se entiende que la Tutela Judicial efectiva es concretizar en este caso en forma anticipada la Protección de derechos Constitucionales, lo cual acarrea una obligación para el Estado, representado por la potestad jurisdiccional; Por otro lado, en virtud del contenido del artículo 23 de nuestra Carta Magna concatenado con el artículo 27 ejusdem, establece el Derecho que tiene toda persona ha ser amparada por los Órganos de Administración de Justicia, y en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Tribunal Superior, a evaluar la procedencia de las pretensiones de amparo cautelar, Fomus Bonis Iuris sobre cualquier otro requisito, pues en este caso estamos frente a una posible violación a derechos tutelados de manera reforzada a través del derecho constitucional al Amparo, previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Así se decide.-

Alega la contribuyente INVERSIONES CENTRO BAHÍA DE POZUELOS C.B.P., C.A., como primer punto la violación al Derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que según su fundamento la administración tributaria pretender hacer recaer sobre una manifestación rentística excluida del ámbito de competencias tributarias de los municipios, como lo es el ingreso constituido por los frutos civiles generados por el arrendamiento de un bien inmueble propiedad de INVERSIONES CENTRO BAHÍA POZUELA, CBP. C.A., citando que tales ingresos no son susceptibles de ser gravados con el impuesto sobre actividades Económicas, por no verificarse respecto de ellos el hecho imponible del tributo, y materializarse una trasgresión de las limitaciones al ejercicio del poder tributario municipal resultantes de los artículos 156 numeral 12º, 179 y 183 numeral 1 de la Constitución Nacional. En el caso bajo análisis la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-091-2009, de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009, la cual declara parcialmente con lugar el escrito de descargos interpuesto por el representante de la contribuyente INVERSIONES CENTRO BAHÍA DE POZUELOS C.B.P., C.A., en contra del Acta de Reparo Fiscal Nº 071-2008 de fecha 13-05-2008, dictada por el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., no vulnera a Juicio de este Tribunal Superior el derecho a la propiedad, preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, no se evidencia de la revisión del escrito libelar y de los recaudos consignados que exista una violación por parte de la administración tributaria municipal del derecho que tiene la contribuyente sobre el uso, goce disfrute y disposición de sus bienes; Ahora bien considera este Tribunal Superior, que el derecho a la propiedad, preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del amparo constitucional sólo procede en los casos en que esté plenamente demostrada la lesión al titular del derecho y, en el presente caso, no está claro en que forma fue violentado este derecho, ya que en sus alegatos la contribuyente aduce que de la actuación del Municipio se deriva la pretensión de gravar los poventos obtenidos por su representada por el arrendamiento de bienes inmuebles de su propiedad sin demostrar como le es violentado tal derecho; Igualmente considera esta Alzada, que el amparo es restitutorio de derechos y, por tanto, quien denuncie una infracción de un derecho debe necesariamente probarlo ya que sólo procede en los casos en que esté plenamente demostrada la lesión al titular del derecho, en consecuencia por los razonamientos antes expuesto este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de Acción de A.C., interpuesto conjuntamente con el presente Recurso Contencioso Tributario, presentado por la abogada WESLEY BEJARANO LEE, actuando en su condición de apoderada judicial de la contribuyente INVERSIONES CENTRO BAHÍA DE POZUELOS C.B.P., C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-091-2009, de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009, dictada por el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A.. Así se decide.-

Asimismo, se ordena librar Boletas de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.D.R.P..

LA SECRETARIA,

ABG. ROSSANA CARREÑO.

Nota: En esta misma fecha (28-10-2010), siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSSANA CARREÑO.

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