Decisión nº 1274 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, dieciséis de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-U-2005-000150

VISTO CON INFORMES DE LA REPRESENTACION FISCAL

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 05 de agosto de 2005, remitido por el ciudadano R.A.M., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas ahora Ministerio del Poder Popular Para Las Finanzas, según P.A. Nº 954, de fecha 18 de marzo de 2002, Gaceta Oficial Nº 37.408 de fecha 20 de marzo de 2002, mediante oficio Nº GRTI-RNO-DJT-RJ-2005-14703689 de fecha 27 de julio de 2005, interpuesto por ante la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Poder Popular Para Las Finanzas, en fecha 01 de julio de 2004, por el ciudadano J.d.D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.336.344, actuando en su carácter de Propietario de la Firma Comercial BATIDOS Y LONCHERIA EL PIONERO, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el Nº 6, Tomo B-14, de fecha 27 de julio de 1995, ubicada en la Avenida Panamericana Nº 272, Municipio Sucre del estado Sucre, asistido por el abogado J.J.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.988 y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 10 de agosto de 2005, contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DF/2003-1022-8 y Planilla de Liquidación Nº 07020401247000115, que imponen a cancelar CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 485.000,oo), emanadas de la División de Recaudación de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Las Finanzas.

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

Por auto de fecha 11 de agosto de 2005, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, en esa misma fecha el Tribunal ordenó librar las notificaciones dirigidas a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público estado Anzoátegui, a la Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente recurrente BATIDOS Y LOCHERIA EL PIONERO. Asimismo, se ordenó oficiar a la referida Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, ahora Ministerio del Poder Popular Para Las Finanzas, a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo arriba señalado.

En fecha 31 de octubre de 2005, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación signada con el Nº 1253/2005, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público estado Anzoátegui, siendo recibida, firmada y sellada por la ciudadana J.F., en su condición de Fiscal Vigésima Segunda de la referida Fiscalía, quedando así notificada.

En fecha 31 de enero de 2006, este Tribunal Superior comisionó de oficio al Juzgado Décimo Octavo Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva notificar a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, este Juzgado comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de que se sirva notificar a la contribuyente recurrente.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2006, el suscrito Juez Suplente Especial Dr. J.L.P.T., se avocó al conocimiento y decisión a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de octubre de 2006, se agregó resultas de comisión debidamente cumplida, contentiva de las boletas de notificación Nº 1255/2005 y 1254/2005, dirigidas al Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, remitidas por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de mayo de 2007, se agregó resultas de comisión debidamente cumplida, contentiva de la boleta de notificación Nº 1256/2005, dirigidas a la contribuyente BATIDOS Y LONCHERIA EL PIONERO, remitidas por el Juzgado de los Municipios Sucre y Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2007, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano B.R.F.V., actuando en su carácter de Propietario del Firma Mercantil BATIDOS Y LONCHERIA EL PIONERO.

Por auto de fecha 11 de junio de 2007, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal de la recurrida, mediante la cual solicitó le sea expedida copia simple del folio 5 del presente asunto.

Por auto de fecha 15 de junio de 2007, se agregó escrito de promoción de pruebas, presentado por la representante fiscal de la recurrida, asimismo se dejó constancia que la recurrente no presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 25 de junio de 2007, se admitieron las pruebas presentadas por la representante fiscal.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2007, se agregó escrito de Informes, presentado por la representante fiscal de la recurrida, asimismo se dejó constancia que la recurrente no presentó escrito de Informes. De igual manera, este Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia en el presente asunto.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, se agregó diligencia presentada por la representante fiscal de la recurrida, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.

-II-

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

Argumentó textualmente la parte recurrente en su escrito recursorio que:

…”A la luz de la Legalidad esta actuación Fiscal es completamente Improcedente en todas sus expresiones, porque el articulo 221 del reglamento de la Ley de Impuesto Sobre el Alcohol y Especies Alcohólicas, no menciona el lapso para el asiento de las Guías en los Folios; además había meses que no estaban asentados en el Libro de Registro de Especies Alcohólicas pero se encontraban las Guías.

Estas Guías no se habían Registrado en los Libros de Especies Alcohólicas, porque las compras no se habían perfeccionado.

…”El acto Administrativo, que replicamos e impugnamos en todas sus partes y con ello desde luego, demandamos su anulación por adolecer de Ilegalidad…”.

Por su parte, la Representación Fiscal en su escrito de Promoción de Pruebas, a lo fines de desvirtuar lo afirmado por la contribuyente recurrente, sostuvo que:

…”se deriva claramente que la contribuyente tiene la obligación de: llevar en forma debida y oportuna los libros que determine la ley mercantil, la Ley de Impuesto sobre la Renta, la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento; y no hacerlo constituye el incumplimiento de un deber formal, sancionado según el mismo Código Orgánico Tributario.

…”la contribuyente no lleva el libro de registro de especies alcohólicas debidamente actualizado, por lo que la misma infringió las citadas disposiciones…”

…”si bien es cierto, que se encontraban las guías como lo manifiesta y lo reconoce de manera indirecta el recurrente de autos, no es menos cierto, que no se encontraban registradas en libro, es decir, el libro no se encontraba actualizado para el momento de la visita fiscal…”

…”no cabe duda que el llevar los libros y registros contables sin los requisitos formales, constituye por disposición del Código Orgánico Tributario, un incumplimiento de un deber formal…”.

Asimismo en su escrito de Informes la representación fiscal argumentó que:

…”Como bien puede observarse ciudadano Juez, en el transcurso del presente proceso, el contribuyente se ha limitado a invocar argumentos de hecho sin ningún tipo de relevancia jurídica, sin promover ni evacuar pruebas que sustenten sus alegatos…”.

Por otra parte, observa este Juzgador que la parte recurrente en el lapso legal correspondiente abierto por este Tribunal Superior, no presentó escrito de Promoción de Pruebas, escrito de Informes, así como tampoco ningún medio de pruebas que desvirtuara, contradijera e impugnara los argumentos, pruebas y alegatos presentados por la parte recurrida. Y así se decide.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, este Tribunal Superior delimita la controversia de la litis de la siguiente forma:

Este Tribunal Superior, pasa a determinar si el contribuyente incurrió o no, en el incumplimiento de los deberes formales al no llevar los libros foliados y sellados de acuerdo a lo establecido en la ley.

Respecto al incumplimiento de los deberes formales referentes a llevar los libros de Ingresos y Egresos de Especies Alcohólicas de manera debida y oportuna por parte de la recurrente, ésta expuso que el artículo 221 del Reglamento de la Ley Sobre Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, no menciona el lapso para el asiento de las guías en los folios, y que además si había meses que no estaban asentados en el Libro de Especies Alcohólicas, pero se encontraban las guías.

En tal sentido, en el escrito de informes la parte recurrida alega que el contribuyente se ha limitado a invocar argumentos de hecho sin ningún tipo de relevancia jurídica, sin promover ni evacuar pruebas que sustenten sus alegatos.

En este sentido, del argumento del recurrente se observa que el mismo actuó fuera de los limites establecidos en la ley, si bien es cierto que el artículo no hace mención de un plazo para cumplir con los deberes y obligaciones, tampoco es menos cierto que todo propietario o responsable de una empresa debe cumplir en forma debida y oportunamente con todas las obligaciones y requisitos que exige la ley, actuando como un buen padre de familia.

Este Tribunal considera que para decidir respecto al punto señalado anteriormente es necesario analizar lo dispuesto en los artículos 145 numeral 1, literal a, y 107 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen:

Artículo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial deberán:

  1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    1. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

    Por su parte, el artículo 107 dispone lo siguiente:

    Artículo 107: El incumplimiento de cualquier otro deber formal, sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T).

    De igual manera, el artículo 102 ejusdem, dispone que:

    Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

  2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    En consecuencia, de la transcripción de los anteriores artículos se infiere que el recurrente al no actuar de conformidad con lo pautado en la ley, incurrió en los supuestos referidos al incumplimiento de deberes formales señalados up supra, cuya sanción fue impuesta en virtud de no llevar los libros actualizados, así pues enmarcó su conducta objetiva en la propia de un sujeto infractor, incumpliendo así con lo ordenado en la ley.

    Observa este Tribunal Superior, que la contribuyente BATIDOS Y LONCHERIA EL PIONERO, no llevaba al día los libros de Ingresos y Egresos de Especies Alcohólicas al momento de la visita fiscal, así como tampoco se observa, que el contribuyente hubiera presentado elementos al proceso que apoyaran su pretensión, o que permitieran deducir la legitimidad de sus alegatos, asimismo, no consignó documentos que sustentaran lo expresado a su favor, cuestión que pudo haber hecho en la fase de promoción de pruebas, la recurrente solo se limitó a exponer defensas, que no respaldó con documentos, indicios o pruebas que permitieran a este Juzgador desprender que son ciertas dichas defensas y por tanto susceptibles de ser apreciadas a favor de la contribuyente evidenciándose en consecuencia, que la recurrente incurrió en el incumplimiento de un deber formal, objetivamente establecido en las leyes; por lo tanto, debido a su conducta omisiva se hace merecedor de la sanción impuesta. Así se declara.

    Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En este sentido se evidencia que el ciudadano J.D.D.C.G., actuando en su carácter de propietario de la contribuyente BATIDOS Y LONCHERIA EL PIONERO, no probó ni demostró, en el lapso probatorio abierto por este Tribunal Superior, sus alegatos opuestos en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, estima este Tribunal Superior procedente la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RNO-SCU-L-2004-000115 y las Planillas de Liquidación Nº 07020401247000115, ambas de fecha 17 de febrero de 2004. Y así se decide.

    En virtud de que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y legitimidad, es criterio de este sentenciador, que corresponde a los interesados la carga de la prueba de desvirtuar dicha presunción; y visto que el ciudadano J.D.D.C.G., actuando en su carácter de propietario de la contribuyente recurrente BATIDOS Y LONCHERIA EL PIONERO, no consignó los documentos que desvirtuaran dicho alegato queda descartada su pretensión. Y así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.D.D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.336.344, domiciliado en la Avenida Panamericana Nº 272, en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en su carácter de propietario de la contribuyente BATIDOS Y LONCHERIA EL PIONERO, contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RNO-SCU-L-2004-000115 y las Planillas de Liquidación Nº 07020401247000115, ambas de fecha 17 de febrero de 2004, que imponen a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 485.000, oo), de acuerdo a la reconversión monetaria CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 485, oo), las cuales quedan confirmadas con el presente fallo. Y así se decide.

    -V-

    COSTAS

    De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costas al ciudadano J.D.D.C.G., actuando en su carácter de propietario de la contribuyente BATIDOS Y LONCHERIA EL PIONERO, en el 10% del monto del recurso por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio; y así también se decide.

    Se ordena librar boletas de notificación con inserción de las copias certificadas de la presente decisión definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Tributario Vigente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los dieciséis días (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    El Juez Suplente Especial,

    Dr. J.L.P.T.

    La Secretaria,

    Abg. R.C.

    Nota: En esta misma fecha (16/04/2009), siendo las 10:16 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. R.C.

    JLPT/RC/AD

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