Decisión nº 1789 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintiuno de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-U-2008-000197

PARTES:

DEMANDANTE: BINGO PLATINUM, C.A.

DEMANDADO: SENIAT REGIÓN NOR ORIENTAL

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha tres (03) de Noviembre de 2008, interpuesto por el ciudadano H.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.271.064, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 59.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BINGO PLATINUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha primero (01) de agosto de 2008, bajo el Nro 29, Tomo A-87, con domicilio en la Avenida Municipal con Estadium Local Bingo Platinium Sector P.N.P. la Cruz, Estado Anzoátegui y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha tres (03) de Noviembre de 2008, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/-0001817, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, la cual ordena pagar por concepto de Multa la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES, CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.473,34), por concepto de Intereses Moratorios la cantidad de BOLIVARES FUERTES NUEVE, CON DOS CENTIMOS (BsF.9,02), dictada por el ciudadano P.E.N.N., actuando en su condición de Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del Popular de Planificación y Finanzas.

Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2008, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, y se ordeno librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole a la misma el envió de todo el expediente administrativo relacionado con el presente procedimiento; Librándose en esta misma fecha Boletas de Notificación signadas con los Nros 2002/2008, 2003/2008, 2004/2008 y 2005/2008 respectivamente, dirigidas a los ciudadanos antes mencionados. Asimismo se ordenó aperturar el correspondiente cuaderno separado de medidas de suspensión de los efectos del acto impugnado signado con el Nro BF01-X-2008-000093; cumpliéndose en esta misma fecha lo ordenado. (Folios 19 al 28).

En fecha 13 de Agosto de 2009, comparece el ciudadano H.B.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BINGO PLATINUM, C.A., en la cual solicita correo especial a los fines de practicar las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; siendo agregada y acordada la misma mediante auto de fecha 14-08-2009. (Folios 29 al 31).

En fecha 20 de noviembre de 2009, comparece el ciudadano J.M.F., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BINGO PLATINUM, C.A., en la cual ratifica la condición de apoderado judicial del ciudadano H.B.G., siendo agregada la misma mediante auto de fecha 24-11-2009. (Folios 32 al 41).

En fecha 25 de noviembre de 2010, comparece el abogado J.R., actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual solicita la Perención de la Instancia; siendo agregada la misma mediante auto de fecha 30-11-2010. (Folios 42 al 48).

Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2010, el suscrito Dr. P.D.R.P., Juez Provisorio del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; Se Abocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto. (Folio 48).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inició el 03/11/2008, dándole entrada este Tribunal Superior, en fecha 06/11/2009, no evidenciándose la actuación ni el interés procesal, a los fines de la practica de las boletas de notificación libradas en el presente asunto, por parte del recurrente, en el lapso comprendido desde la ultima actuación de la contribuyente en fecha 13-08-2009 fecha en la cual solicitó su designación como correo especial a los fines de la practica de las Boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo acordada la misma mediante auto de fecha 14-08-2009, hasta el día de hoy 21-01-2011; en tal sentido pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contenciosos Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, una vez que el mismo esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición o la última actuación emitida por alguna de las partes, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo, siempre y cuando la causa no se encuentre en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año, cuando sea recibido el Recurso por los Tribunales Contenciosos Tributarios al haberse interpuesto en forma directa en esa sede, se emitan las respectivas boletas de notificación y la parte interesada no le dé el correspondiente impulso procesal a dichas notificaciones durante el transcurso de un (01) año, en este sentido, como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la última actuación realizada en fecha 13-08-2009, por el ciudadano H.B.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BINGO PLATINUM, C.A., en la cual solicita correo especial a los fines de practicar las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta la presente fecha 21-01-2011, no existen actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, transcurriendo un (01) año, cinco (05) meses y ocho (08) días, sin que se haya impulsado el procedimiento, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro M.T., Sala político Administrativa, mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia Nro. 00159, dictada en el asunto Nro. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela C.A. vs. Seniat. Se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el periodo anteriormente señalado, para lograr la practica de todas las notificaciones de ley , por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-

Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Ahora bien en cuanto a las notificaciones de las partes, este Tribunal Superior se acoge a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-06-2001, Exp. Nº 00-1491.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los veintiuno (21) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.D.R.P..

LA SECRETARIA ACC,

ABG. C.G..

Nota: En esta misma fecha (21/01/2011), siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA ACC,

ABG. C.G..

PDRP/CG/y.p.

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