Decisión nº 1557 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, once de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-U-2005-000146

VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 03 de agosto de 2005, por el ciudadano J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.906.326, actuando en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil BODEGON LOS BROTHER 2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el Tomo A-63, asistido por el abogado H.J.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.971, recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 04 de agosto de 2005, contra la Resolución Nº GRTI/RNO/DF/2005/668, sin fecha, emitida por la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas ahora Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas, mediante la cual impone a cancelar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.940.000, oo) por concepto de multa, de acuerdo a la reconversión monetaria DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.940,oo).

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

Por auto de fecha 05 de agosto de 2005, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, en esa misma fecha el Tribunal ordenó librar las notificaciones de ley, dirigidas al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De igual manera, se ordenó oficiar a la referida Gerencia, a los fines de que sirva remitir el expediente administrativo relacionado con el presente acto administrativo.

En fecha 05 de agosto de 2005, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 1220/2005, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Anzoátegui, siendo recibida, firmada y sellada por la ciudadana J.F., en su condición de Fiscal de la referida Fiscalía, quedando así notificada.

En fecha 31 de octubre de 2005, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 1223/2005, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo recibida, firmada y sellada por el ciudadano J.M., en su condición de Asesor de la referida Gerencia, quedando así notificada.

En fecha 01 de febrero de 2006, este Tribunal Superior ordenó oficiar al Juzgado Décimo Octavo Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2006, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2006, se agregó resultas de comisión debidamente cumplida, contentiva de boletas de notificación Nº 1222/2005 y 1221/2005 dirigida a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, remitidas por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de octubre de 2006, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.M.M., actuando en su carácter de Director Administrativo de la Contribuyente Sociedad Mercantil BODEGON LOS BROTHER 2010, C.A.

En fecha 08 de diciembre de 2006, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 1366/06, de sentencia interlocutoria Nº 16 que admitió el presente recurso, dirigida a la Contribuyente BODEGON LOS BROTHER 2010, C.A., siendo recibida, firmada y sellada por la ciudadana N.C., en su condición de Encargada de la referida contribuyente, quedando así notificada.

Por auto de fecha 25 de enero de 2007, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal de la recurrida, mediante la cual solicitó copias simples de los folios 1 al 5, del 15 al 19 y del 57 al 59, inclusive.

En fecha 11 de mayo de 2007, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 1367/06, de sentencia interlocutoria Nº 16 que admitió el presente recurso, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo recibida, firmada y sellada por la ciudadana Darkis Marfisi, en su condición de Asistente de la referida Gerencia, quedando así notificada.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2007, se agregó escrito de promoción de pruebas presentado por la representante fiscal de la recurrida.

Por auto de fecha 06 de junio de 2007, se admitieron las pruebas presentadas por la parte recurrida por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2007, se agregó diligencia presentada por la parte recurrida mediante la cual solicitó a este Tribunal dicte sentencia, siendo ratificada en varias oportunidades.

-II-

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

Argumentó textualmente la parte recurrente en su escrito recursorio que:

…” afirma la Administración Tributaria que mi representada vende al mayor bebidas alcohólicas, sin poseer registro y autorización para expender las mismas en condición de mayorista, infringiendo lo establecido en el artículo 45 de la ley de impuesto Sobre Alcoholes y especies alcohólicas, según consta en acta de visita fiscal en el procedimiento de verificación de deberes formales signada con el numero GRTI/RNO/2005/0951-3 …”

…”la misma Administración, debió en todo caso verificar los libros contables llevados al efecto y constatar físicamente tal irregularidad en caso de existir, ahora bien para fundamentar doctrinariamente nuestro argumento traemos a colación lo siguiente “El falso supuesto sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por este al dictar un acto Administrativo…”.

Por otra parte, la Representación Fiscal en su escrito de Promoción de Pruebas, a lo fines de desvirtuar lo afirmado por la contribuyente recurrente, sostuvo que:

…”las razones por las cuales la Administración Tributaria, impone al contribuyente la sanción, objeto de impugnación mediante el ejercicio del presente recurso, y en la cual constan todos los argumentos y pruebas documentales que sirvieron de base a la Administración Tributaria, para emitir tal acto, siendo emitida claramente, de las actuaciones previas que la generan, que la Administración, ciñendo su conducta estrictamente, al marco legal regulatorio, en este caso la normativa establecida por los artículos 45 de la Ley de impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en concordancia con los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, pudo verificar la transgresión a la normativa invocada…”

…”la Administración Tributaria se circunscribió a dejar constancia expresa de los hechos acaecidos, previa comprobación de los mismos, en presencia del representante legal del contribuyente, quienes conjuntamente con el funcionario actuante, suscriben las prenombradas Actas, instrumentos que conforme a la legislación fiscal actual, hacen plena fe, mientras su contenido no sea enervado o desvirtuado por el interesado…”

…(omisis)…

De igual manera, alegó la representación fiscal en su escrito de promoción de pruebas que: “Igualmente consta en dicha acta, en el numeral 1. que el contribuyente solo posee Registro y Autorización de Expendio al por menor MN-3043 del 13/03/2004.”.

Finalmente alegó que en el numeral 6. en las observaciones que el fiscal actuante dejó constancia de que el contribuyente “Vende al menor y al mayor bebidas alcohólicas, manifiesta el contribuyente.”, el cual firma en conjunto con el fiscal, demostrando con esto que la multa fue impuesta correctamente y desvirtuando el falso supuesto alegado por el recurrente.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, procede este Tribunal a analizar los fundamentos de las partes para decidir, en consecuencia, según la narrativa expuesta y apreciado y valorado los documentos que cursan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa este Juzgador a dictar sentencia en los siguientes términos:

Consta de autos que el ciudadano J.M.M., actuando en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil BODEGON LOS BROTHER 2010, C.A., no probó ni demostró, en el lapso probatorio abierto por este Tribunal Superior, sus alegatos opuestos en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra se lee:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, el ciudadano J.M.M., actuando en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil BODEGON LOS BROTHER 2010, C.A., mal podría invocar, como en efecto lo hizo en su escrito recursorio, la anulación de la resolución de imposición de multa impuesta, al sostener que la Administración Tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, que la misma debió verificar los libros contables llevados al efecto y constatar físicamente tal irregularidad, por tanto resulta forzoso para este sentenciador afirmar que, la administración tributaria incurrió en dicho vicio, por cuanto se observa en el Acta levantada por el funcionario fiscal que el contribuyente si posee Registro y Autorización de Expendio, pero solo para ventas al por menor, así como también se observa su afirmación que vende al menor y al mayor bebidas alcohólicas, es decir que la contribuyente manifestó vender bebidas alcohólicas bajo la denominación al por mayor sin el debido Registro y Autorización para expender y el mismo no aporto medios probatorios que demostraran su registro y autorización para expender bebidas alcohólicas al por mayor. Y así se declara. (Resaltado de este Tribunal)

Por otra parte, este Tribunal Superior debe acotar que el recurrente, a pesar de haber podido utilizar todos los medios probatorios que las leyes colocan a su alcance, no logró demostrar sus dichos con las documentales aportadas en original junto con su escrito recursivo (folios 15 al 18), ya que las mismas están referidas a demostrar la multa impuesta, el monto a cancelar y la constancia de haber sido notificado, pero las mismas resultan insuficientes para constituirse en los soportes necesarios que demuestren que no expendía bebidas alcohólicas al por mayor sin la debida autorización y registro, o por el contrario, que poseía registro y autorización para expender bebidas alcohólicas al por mayor, por lo que el acto impugnado debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos administrativos.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

(omisis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omisis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

(omisis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omisis)

El mismo autor A.B.c., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

(omisis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndose hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omisis)

Así también lo ha entendido nuestro m.T., al dejar sentado en la sentencia de fecha 05 de mayo de 1993, lo siguiente:

omisis…De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la contribuyente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omisis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre lo alegado por la recurrente en su escrito recursivo, recayó sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, la veracidad y certeza de lo alegado, por esa razón resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 2001, que en el artículo 156, dispone:

Artículo 156: Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

Así el artículo 137 del Código Orgánico Tributario de 1994, disponía:

Artículo 137: Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando en ella implique prueba confesional de la Administración.

Por su parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establecía:

Artículo 138: Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando en ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 estipulaba:

Artículo 128: Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando en ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que se impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omisis…es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omisis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2º, Pág. 12.)

Asimismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que en el presente asunto la recurrente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido del acto impugnado supra identificado, este debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.906.326, actuando en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil BODEGON LOS BROTHER 2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el Tomo A-63, asistido por el abogado H.J.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.971, recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 04 de agosto de 2005, contra la Resolución Nº GRTI/RNO/DF/2005/668, sin fecha, mediante la cual impone a cancelar por concepto de multa la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.940.000, oo), de acuerdo a la reconversión monetaria DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.940,oo), dictada por la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas, los cuales quedan confirmados de acuerdo a lo decidido en el presente fallo, y así se decide.

  2. - SE CONDENA EN COSTAS, al contribuyente BODEGON LOS BROTHER 2010, C.A., en el 10% del monto del recurso por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente; y así también se decide.

Se ordena librar boletas de notificación con inserción de las copias certificadas de la presente decisión definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Tributario Vigente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.L.P.T.

La Secretaria,

Abg. R.C.

Nota: En esta misma fecha (11/08/2009), siendo las 01:01 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria,

Abg. R.C.

JLPT/RC/AD

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