Decisión nº 1479 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veinte de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-U-2004-000248

En fecha diez (10) de Diciembre de 2004, fue recibido Recurso Contencioso Tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, signado con el Nº BP02-U-2004-000248, el cual fue remitido por el ciudadano F.J.M., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos (E) de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, según P.A. Nº SNAT-2004-0538, de fecha 01 de noviembre de 2004, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.068 de fecha 18 de noviembre de 2004, mediante oficio Nº GRTI-RNO-DJT-AS-2004-06614 de fecha 30 de Noviembre de 2004, interpuesto por la ciudadana G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.751.916, domiciliado en la Ciudad del Trigre, Municipio Autonomo S.R.d.E.A., actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente GUPIHER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui Bajo el N° 136, Tomo A-6, de fecha 12/09/1979 y recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 17 de Enero de 2005, contra Resolución Nº HGJT-A 2863, de fecha 18 de Junio de 1999, la cual declara INADMISIBLE, el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana G.B., actuando como Representante Legal de la contribuyente GUPIHER, C.A., antes identificada, y en consecuencia queda confirmada en todos sus términos y con todos sus efectos Legales, las Planillas de Liquidación Nros 07-10-26-000648, 000649 de fecha 02 de julio de 1997 por un monto de Bs. 166.643,90, Bs. 167.463,91 respectivamente emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio de Finanzas.

En fecha 27-01-2005, se le dio entrada al presente Recurso y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley.

En fecha 18-03-2005 el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó debidamente notificada la Boleta de Notificación Nº 87/2005, dirigida a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 31-05-2005 el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó debidamente notificada la Boleta de Notificación Nº 90/2005, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del SENIAT.

Por auto de fecha 01-06-2005, este Tribunal Superior ordenó de oficio comisionar las Boletas de Notificación de la Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. En esta misma fecha se libró oficio Nº 846/05, cumpliendo con lo ordenado.

En fecha 21-09-2005, se agregaron a los autos resultas emanadas del Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la Boleta de Notificación Nº 89/2005, dirigida al Contralor General de la República.

Por auto de fecha 22-06-2007, se agregó diligencia suscrita por la abogada G.H., actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, en la misma solicito la Perención de la presente causa. Asimismo, en esta misma fecha el suscrito Juez Suplente Especial de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se ordenó librar boleta de notificación a la contribuyente recurrente.

En fecha 15-11-2007, se agregó y acordó diligencia presentada por la abogada G.H., actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, en la misma solicitó se comisionara la Boleta de Notificación de la contribuyente recurrente. En esta misma fecha se ordenó libró oficio 1701/2007, dirigido al Juzgado del Municipio S.R.d.E.A..

En fecha 13-08-2008, se agregaron resultas emanadas del Juzgado del Municipio S.R.d.E.A., extensión el Tigre, relacionada con la boleta de notificación dirigida a la contribuyente recurrente.

En fecha 03-10-2008, Se agregó y acordó diligencia suscrita por la abogada G.H., actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, en la misma solicitó correo especial para la boleta de notificación dirigida a la contribuyente GUPIHER, C,A,.

En fecha 13-10-2008, se agregó y acordó diligencia suscrita por la abogada G.H., actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, en la misma solicitó se librara nueva boleta de notificación a la contribuyente y se designara correo especial de la misma. En esta misma fecha se libró oficio Nº 1808/2008, dirigida a la contribuyente GUPIHER, C.A.

En fecha 30-06-2009, se agregó diligencia presentada por la abogada G.H., actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, en la misma solicitó la Perención de la Instancia de la presente causa.

En el presente procedimiento la última actuación por la parte recurrente fue en fecha 10-12-2004, a partir de la misma, no se evidencia el interés procesal en el presente asunto por ninguna de las partes, en tal sentido pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:

En el Código Orgánico Tributario vigente, se establece el Artículo 265, el cual desplazó la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, con excepción de la perención semestral, sobre este particular la mencionada norma señala:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Hoy día no hace falta decreto ni providencia para abrir a pruebas el contencioso tributario, ni para que las partes presenten informes, por lo tanto una vez que las partes están a derecho, la única perención posible es la prevista en el Código de Procedimiento Civil por la muerte de alguno de los litigantes, a menos que se aprecie que esta puede operar antes de la notificación de las partes. En el procedimiento contencioso tributario la admisión se produce luego de que las partes están notificadas y a derecho. En este sentido ¿será necesario que las partes estén a derecho para poder aplicar la perención? Ninguna norma lo señala y de apreciarse de esta forma, bajo la estructura actual del Código Orgánico Tributario, no operaría ya que el proceso no se detiene hasta la etapa de sentencia y en etapa de sentencia se proscribe la posibilidad de que el Juez se pronuncie sobre la perención al no existir acto de las partes o del proceso, sino la obligación de sentenciar por parte del administrador de justicia.

Asimismo, se puede deducir, que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contenciosos Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, una vez que el mismo esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición o la última actuación emitida por alguna de las partes, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo por no encontrarse en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año, cuando sea recibido por los Tribunales Contenciosos Tributarios al haberse interpuesto en forma directa en esa sede. En este sentido, como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la interposición del presente asunto así como la última actuación realizada y sin que exista actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, transcurriendo cuatro (04) años, Siete (07) meses y Diez (10) días, sin que se haya impulsado el procedimiento, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro M.T., Sala político Administrativa, mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia Nro. 00159, dictada en el asunto Nro. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela C.A. vs. Seniat. Se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal para lograr la practica de todas las notificaciones de ley , por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario Vigente y 267 del Código de Procedimiento Civil, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-

Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Igualmente, se ordena comisionar al Juzgado (distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practiquen las referidas Boletas de Notificación de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.

Ahora bien en cuanto a las notificaciones de las partes, este Tribunal Superior se acoge a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-06-2001, Exp. Nº 00-1491.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, veinte (20) de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.L.P.T..

La Secretaria,

Abg. R.C..

Nota: En esta misma fecha (20/07/2009), se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo la 10:50 a. m Conste.

La Secretaria,

Abg. R.C..

JLPT/RC/gi.

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