Decisión nº 1879 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-U-2008-000193

Visto el contenido del escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 09-03-2011, por el abogado J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.678.148, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.800, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual hace oposición a la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente CEDAR OPERADORA DE CASINOS, C.A.; Ahora bien, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la oposición planteada por la Representación Fiscal y consecuencialmente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa:

Alega la representación fiscal en su escrito de oposición:

"En fecha 15 de noviembre de 2010, la representación legal recurrente solicita a este Tribunal le sean libradas nuevas boletas de notificación, dirigidas a los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la Republica, justificando su petición, en el extravió por parte de la Oficina de Alguacilazgo de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas de las boletas primitivas libradas por este Tribunal, con ocasión de dar entrada a la presente causa, y las que fueron entregadas a la actora en fecha 19 de octubre de 2009, luego de ser designado en virtud de solicitud efectuada por el mismo, como Correo Especial a los fines de dar trámite correspondiente a las notificaciones de Ley, tal y como consta al folio 70 y anteriores del presente expediente. Ahora bien, ante la manifestación de la causa, no imputable a la parte actora, referida al extravió de dichas boletas en el alguacilazgo competente para realizar las mismas, este Tribunal, por auto de fecha 19 de enero de 2011, procedió a efectuar requerimiento de ley a la parte sobre los particulares siguientes:

º Consignación a los autos de constancia de tramitación o comprobante que demuestre su actuación e impulso por ante la Oficina de Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas.

º Constancia de extravió por ante dicha Oficina de las Boletas de Notificación: 2060-2008 y 2061-2008, dirigidas a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la Republica.

Entiende esta representación de la Nación, que el requerimiento del Tribunal obedece específicamente a la aseveración de la actora, de verse impedida de dar cumplimiento a lo que constituye su carga procesal, de impulsar la causa dentro de los lapsos previstos por la ley, ya que, en caso de no haberse cumplido durante el lapso de un año, las diligencias a esta parte encomendadas, se consumaba el lapso de Perención de la Instancia previstos tanto en Código Orgánico Tributario, como en el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, puede colegir esta representación de la Nación, que este órgano jurisdiccional, en aras de mantener el equilibrio procesal y por sana hermenéutica jurídica, y teniendo en consideración la solicitud de Perención interpuesta en la presente causa por esta representación de la Nación, de fecha 25 de noviembre de 2010, precisa de la actora la probanza de su alegato de extravío de las Boletas de Notificación primariamente libradas, el cual a posteori resulta desvirtuado por las propias acciones de la representación judicial de la recurrente, las cuales cursan a los autos del presente expediente y las que se encuentran referidas, a la consignación, luego de la solicitud de emisión de nuevas boletas, de las boletas “extraviadas”, notificadas ambas en fecha 21 de enero de 2011, agregadas a los autos en fecha 04 de febrero de 2011, las cuales si bien es cierto que se encuentran practicadas por el Alguacilazgo respectivo, no menos cierto resulta el hecho, que no cursa en Autos la Constancia de extravió expedida por la Oficina que incurrió en tal, solicitada por lo demás por este Tribunal a la actora, de donde se desprenda irrefutablemente que la misma consignó en tiempo oportuno para la realización del tramite a su cargo, por ante la Oficina del Alguacilazgo, las boletas para la materialización de las notificaciones de ley.

En virtud de lo expuesto considera esta representación fiscal, que se violentan garantías fundamentales en cuanto a la defensa de los intereses de las partes en el proceso, específicamente la vulneración de los derechos de la Nación, cuando por auto de fecha 04 de febrero de 2011, este Tribunal con vista a los hechos que constan en autos, hace referencia a, cito: “…que llama poderosamente la atención el hecho de que la abogada (representante de la actora) en fecha 15 de noviembre de 2010 señaló que las boletas de notificación habían sido extraviadas por la Oficina de Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente consigna las referidas boletas de notificación con fecha de año 2011…” omisis … no obstante lo dispuesto por el Tribunal, observa esta representación de la Nación, como en el último párrafo de dicho auto, se dispone que se deja constancia expresa que los lapsos legales para la Admisión empezarán a computarse al día siguiente de Despacho a la fecha de tal auto.

Ubicándonos en tal escenario, estima pertinente esta representación nacional solicitar con todo respeto a este órgano jurisdiccional, se sirva emitir pronunciamiento expreso respecto a la solicitud de Perención de la Instancia, interpuesta por la Nación en fecha 25 de noviembre de 2010, fecha para la cual había transcurrido suficientemente el lapso de un año previsto por la legislación procesal para la consumación de la Perención…”

Asimismo observa este Tribunal Superior que en fecha 14-03-2011, se dictó auto en el cual se abrió articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos de conformidad a los dispuesto en el articulo 267, primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente, siendo consignado escrito de pruebas por la Representación Fiscal en fecha 15-03-2011, el mismo agregado y declarado Impertinente por este Tribunal en fecha 16-03-2011.

Ahora bien, se desprende cursante al presente asunto, Escrito presentado por la Abogada recurrente en fecha 21-03-2011, en el cual alega lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Tal como se desprende de autos, CEDAR ejerce el presente recurso contencioso tributario contra la Resolución del Jerárquico, por cuanto es un acto administrativo definitivo susceptible de ser impugnado en vía jurisdiccional a través de la interposición del Recurso Contencioso Tributario.

“Ahora bien, a los fines de demostrar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260 del COT, pasa de seguidas a demostrar el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad del presente recurso contencioso:

I

EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SE HA INTERPUESTO DENTRO DEL LAPSO REGLAMENTARIO ESTABLECIDO EN EL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO

…De esta forma, en el caso concreto de mi representada, el referido lapso comenzó a correr a partir del 30 de septiembre de 2008, día hábil siguiente al 29 de septiembre de 2008, fecha en que CEDAR fue notificada de la Resolución del Jerárquico…

…Por tanto, habiendo mi representada interpuesto el Recurso Contencioso Tributario en fecha 31 de octubre de 2008, dentro de los 25 días hábiles transcurridos en el tribunal conforme al calendario de días de despacho del tribunal…

II

MI REPRESENTADA ES LA LEGITIMADA ACTIVA PARA INTERVENIR COMO RECURRENTE EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La Resolución del Jerárquico lesiona los derechos subjetivos de mi representada al imponerle la obligación de pagar, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, un total de Bs. 14.020.897,30. Conforme a lo anterior, mi representada tiene tanto legitimación ad processum como legitimación ad causam, para intervenir como recurrente en el presente proceso contencioso tributario.

III

LA REPRESENTACION DE LA CONTRIBUYENTE SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE LEGITIMADA PARA OBRAR EN LA PRESENTE CAUSA

“El Recurso Contencioso Tributario lo ejercemos en nombre y representación de CEDAR, representación que consta en copia certificada del poder que se acompañó al escrito recursivo marcado “A”, de la cual se evidencia nuestra facultad para actuar como apoderados judiciales en defensa de los intereses de la mencionada sociedad mercantil.”

…omisis…

Así las cosas, vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, así como los alegatos presentados por la Representación Fiscal y la Abogada recurrente, este Tribunal Superior siendo la oportunidad correspondiente pasa a pronunciarse sobre la oposición y posterior admisión o inadmision del presente asunto, en los siguientes términos:

Alega la representación fiscal en su escrito de oposición, la necesidad de que la recurrente probara fehacientemente el extravió de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 2060-2008 y 2061-2008, dirigidas a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo este un hecho público por cuanto la misma solicita a este Despacho le sean libradas nuevas Boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos antes identificados, en virtud de un supuesto extravío de las mismas, por parte del Alguacilazgo de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, diligencia agregada por este Tribunal Superior en fecha 19-01-2011, en la cual se le solicitó a la recurrente se sirviera suministrar algún medio probatorio el cual avalara su pretensión, a fin de no ser libradas nuevas boletas de notificación de manera tempestiva e irresponsable por este Juzgado, garantizando con ello la igualdad de las partes y la equidad procesal, sin embargo cabe destacar que, si bien es cierto que las mencionadas Boletas de Notificación se encontraban en un estado de incertidumbre por cuanto se suponían extraviadas, no es menos cierto que las mismas fueron consignadas por la Abogada recurrente en fecha 04-02-2011, siendo correctamente practicadas, firmadas y selladas de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, cubriendo así los extremos legales. Visto esto y hallándose las mismas presuntamente extraviadas en un primer momento y luego consignadas a los autos del presente asunto, es imperativo para este Tribunal Superior y siguiendo con la disposición de Ley y las normas jurídicas las cuales enmarcan el proceso judicial de marras, presumir la Buena Fe de los actuantes, en especial de la recurrente.

Ahora bien, el abogado del Fisco Nacional, cita en su escrito, que para el caso en autos operaba la perención al momento en que este Tribunal Superior agregó las Boletas de Notificación consignadas por la recurrente, siendo este el motivo fundamental para oponerse a la admisión del expediente. En este sentido, este Juzgado considera pertinente citar lo dispuesto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual señala las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, a saber:

  1. - La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. - La falta de cualidad o interés del recurrente

  3. -Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Este Tribunal al analizar los causales de inadmisibilidad que impone el Código Orgánico Tributario vigente, observa que el mencionado abogado, no hizo, mención alguna a cualquiera de las causales ut supra trascritas, debiendo el mismo acatar lo dispuesto por la norma jurídica citada, y no usando la supuesta perención de la instancia como causal de inadmisibilidad, ya que la misma no esta dispuesta por la ley.

Sin embargo, este Juzgador no puede dejar pasar por alto el anterior alegato del representante de la Nación y considerando el mismo se observa, que por auto de fecha 19-10-2009, le fueron entregadas a la recurrente las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 2060-2008 y 2061-2008, dirigidas a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela, previa solicitud hecha por la misma en fecha 13-10-2009, en fecha 13-10-2010, este Tribunal dictó auto de abocamiento en la presente causa, quedando así reanudada la misma, en fecha 26-11-2010 se agregó a los autos diligencia presentada por el abogado de la Nación en la cual solicitó la perención de la instancia, no habiendo impulso procesal por parte de la recurrente, hasta la fecha de la consignación de las Boletas en cuestión en fecha 04-02-2011.

Así las cosas, es necesario para este Tribunal Superior dilucidar si en el caso de marras operó la perención presumida por el Abogado del Fisco, y al respecto establece el Código Orgánico Tributario vigente en el artículo 265 lo siguiente:

La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Visto lo anterior, se aprecia que la última actuación de impulso procesal por parte de la actora fue en fecha 13-10-2009, solicitando la entrega de las Boletas de Notificación in comento. Posteriormente en fecha 18-01-2010, el Juez anterior de la causa fue retirado del cargo según Oficio, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, quedando el Tribunal acéfalo sin despacho por esta razón desde el 18-01-2010, hasta el 01-06-2010, ambas fechas inclusive. Empezando el Despacho con el nuevo Juez de la causa el día 02-06-2010, lo que se traduce en 04 meses y 15 días sin despacho. Luego, se evidencia que la abogada recurrente consignó en fecha 01-02-2011, las Boletas de Notificación faltantes para la admisión de la causa. Ahora bien, siendo esta la situación actual del presente asunto, se aprecia a todas luces que lo dispuesto en el articulo 265 del Código Orgánico Tributario, con respecto a la inactividad de la misma por el lapso comprendido de un (01) año, no se consuma, ya que como se señalaba anteriormente este Juzgado estuvo sin despacho por 4 meses y 15 días en el espacio de tiempo comprendido desde el 18-01-2010 hasta el 01-06-2010, periodo en el cual este Tribunal se encontraba sin Juez. Siendo esto evidente, no pudiese computarse dicho lapso de tiempo al cálculo de la perención solicitada por la Representación Fiscal, en fecha 25-11-2010, visto que se le estarían vulnerando las garantías constitucionales a las partes, siendo incuestionable el hecho de que estando el Tribunal sin despacho por 4 meses y 15 días le era imposible a la recurrente hacer cualquier tipo de actuación en la causa. En efecto de una simple operación aritmética se evidencia que, desde el día 13-10-2009, hasta el día 01-02-2011, fecha en la cual fueron consignadas las Boletas de Notificación Nros 2060-2008 y 2061-2008, transcurrió el lapso de un (01) año, tres (03) meses y diecinueve (19) días, pero al restarle los cuatro (04) meses y quince (15) días, que estuvo el Tribunal acéfalo y sin despacho por el retiro del Juez anterior (causa no imputable a las partes en el proceso), el lapso transcurrido realmente es el de once (11) meses y cuatro (04) días, lapso este que no alcanza al previsto en el articulo 265 del Código Orgánico Tributario, ya citado. Y así queda establecido.

Ahora bien, analizados los alegatos de las partes así como las causales taxativas de Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, se evidencia que el caso bajo estudio, no se encuentra incurso dentro de las mismas, y visto asimismo que el alegato de la Perención de la Instancia quedo plenamente desvirtuado, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, desecha los alegatos o argumentos presentados por el abogado J.R., actuado en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la oposición planteada por la Representación Fiscal y en consecuencia; estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario; este Tribunal Superior, observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente, en sus artículos 259, 260, 261, 262, y 266; a saber: Se trata de un acto administrativo de efectos particulares, recurrible en la vía Jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad e interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la recurrente; por tanto este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ADMITE: el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados LUIS HOMES JIMENEZ y J.C.J., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “CEDAR OPERADORA DE CASINOS, C.A.” contra la Resolución Nº GGSJ-GR-DRJAT-2008-000020-215, de fecha 02-05-2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er), día de despacho siguiente al de hoy, visto que no hubo oposición alguna por parte de la respectiva Administración Tributaria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona a los 24-03-2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. P.D.R.P.

El Secretario,

Abg. H.A..

Nota: En esta misma fecha 24-03-2011, siendo las 03:30 p.m, se dicto y publico la anterior decisión previa formalidades de Ley. Conste.

El Secretario,

Abg. H.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR