Decisión nº 1569 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, uno de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-U-2007-000239

Visto el contenido del escrito de Promoción de Pruebas, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha trece (13) de Agosto de 2009, por la abogada M.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 6.560.127, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.475, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.; recibida por ante este Tribunal Superior en fecha 14-08-2009, , en la cual promueve: I MERITO FAVORABLE, II DOCUMENTALES, III EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS; constante de cuatro (04) folios útiles y un (01) comprobante de recepción. Asimismo visto el escrito de escrito de Promoción de Pruebas presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha catorce (14) de Agosto de 2009, por el abogado V.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.887.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.959, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.; recibido por ante este tribunal Superior en fecha 16-09-2009, constante de tres (03) folios útiles y siete (07) folios anexos. Igualmente visto el contenido del escrito de Promoción de Pruebas, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha catorce (14) de Agosto de 2009, por la abogada YULITXIS CAMPOS SALAZAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.499.514, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.496, actuando en su carácter de represente legal del Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui (SATEA), recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 16-09-2009, en la cual Promueve CAPITULO I: MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; CAPITULO II: PRUEBA DOCUMENTAL constante de dos (02) folios útiles y dos (02) folios anexos.

Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para admitir o no los escritos de Promoción de Pruebas, procede a hacerlo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Ahora bien, considera este Tribunal Superior esencial y fundamental hacer un pronunciamiento previo sobre lo afirmado por el abogado V.M.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., en su escrito de Promoción de Pruebas en el cual ha expresado que:

…..procedo a promover, dentro del lapso contenido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, las pruebas que a continuación se señalan:

• Solicito sea apreciado el mérito favorable que se desprende de los autos contenidos en el expediente identificado con las letras y números BP02-U-2007-239, de acuerdo a la nomenclatura llevada por este honorable Tribunal, y especialmente, a las planillas Nº 0981, 0983, 1013 y 1015, emanadas todas de la Administración Tributaria del Estado Anzoátegui, e identificad con la letras “F”, “G”, “H”, “I”, respectivamente”, de acuerdo al orden atribuido en su oportunidad, al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario.

• Asimismo, solicito promover como prueba documental, las planillas Nº 0981, 0983, 1013 y 1015, emanadas todas de la Administración Tributaria del Estado Anzoátegui, e identificada con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, respectivamente de acuerdo al orden atribuido en su oportunidad, al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario, al cual se le asignó el número de expediente BP02-U-2007-239, de acuerdo a la nomenclatura llevada por este digno despacho.

• De igual forma, solicito promover la prueba documental del Registro de Información Fiscal de la contribuyente CEMEX Venezuela, S.A.C.A., emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en donde se asigna a mi representada el Nº J-0038839-3, de cuya copia procedo en este acto a consignar en copia simple, a los fines de que este repose dentro del expediente y sea apreciado como corresponda en su debida oportunidad

.

De acuerdo a las pruebas promovidas, se dejará en evidencia que la Administración Tributaria del Estado Anzoátegui (SATEA) reconoce el Registro de información Fiscal emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como documento valido a los fines de identificar a mi representada, tal y como se refleja en la caja denominada “RIF” en la planilla promovida como prueba documental en este escrito, así como del mérito favorable que se desprende de ella.

En ese sentido, el Registro de información Fiscal, establece en su contenido de manera textual, que la dirección de CEMEX VENEZUELA, S.A.CA., ES CALLE LONDRES, EDIFICIO TORRE CEMEX VENEZUELA, PISO 04, OFICINA CORPORATIVA URB LAS MERCEDES

.

Cierto es, que el Registro de Información Fiscal vincula a mi representada con la Administración Tributaria SENIAT, sin embargo, la dirección allí indicada, es en efecto el domicilio fiscal de la contribuyente, pues de allí dirige y administra la unidad económica que conforma CEMEX Venezuela, S.A.C.A.

Ahora bien, el artículo 32 del Código Orgánico Tributario desarrolla en su contenido, aquello que será considerado, a los solos efectos tributarios, como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela, estableciendo entonces para ello, una serie de elementos determinantes, no concurrentes y exhaustivos, para la determinación del mismo. De ello, que agotando de manera ordenada los supuestos allí contemplados, resulta claro entonces concluir, que la dirección (manejo) o administración efectiva de la persona jurídica es primordial a efectos de la determinación del domicilio de ella, siendo entonces cuando esto no se pueda apreciar, que será el lugar donde se halle la actividad primordial del contribuyente el criterio a utilizar a los fines de ubicar el domicilio fiscal. Habiendo fallado los métodos antes transcritos, el lugar donde ocurra el hecho imponible será entonces el domicilio fiscal, teniendo entonces como último presupuesto la norma in comento, que en caso de que exista más de un domicilio, según los métodos arriba expuestos, o no se llegase a determinar ninguno, será la Administración Tributaria a quien corresponderá la elección del mismo.

En ese mismo contexto, de acuerdo al artículo 262 del Código Orgánico Tributario, el recurso Contencioso Tributario podrá intentarse ante el Tribunal competente, o por ante un Juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Es entonces que se deduce, de la simple lectura de dicho artículo, que el domicilio del contribuyente determinará el lugar en donde el recurrente deberá de acudir a los fines de proceder a impugnar en sede judicial, el acto administrativo de contenido tributario.

En este sentido, reiteramos que es la ciudad de Caracas, en la dirección indicada en el Registro de Información Fiscal de CEMEX Venezuela, S.A.C.A., donde se encuentra la dirección y administración de la empresa, no constituyendo entonces, la planta ubicada en pertigalete, una sucursal de la sociedad mercantil, sino más bien, una extensión o un medio, por el cual ejerce la contribuyente ejerce su actividad económica, la cual se traduce en producir y comercializar el cemento y sus derivados.

Siendo entonces, que el artículo 332 del Código Orgánico Tributario remite a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil en todo lo no previsto en su título VI , y que de acuerdo al artículo 60 de esta norma de carácter supletorio para los procedimientos judiciales en materia tributaria, la incompetencia, ya sea por la materia o por el territorio, se declarará en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando la materia verse interese al orden público, es criterio, de quien suscribe, que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región oriental es incompetente para conocer del presente caso en virtud del territorio.

PETITORIO

Solicito ciudadano Juez, se aprecie el contenido y los documentos anexos al presente escrito, con todo el valor que de ellos se desprenda, y proceda entonces a declinar su competencia en el caso de autos, a favor de los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital, a los efectos de que sean estos quines conozcan de la presente causa en contra de las planillas Nº º 0981, 0983, 1013 y 1015, emanada por la Administración Tributaria del Estado Anzoátegui, en virtud del domicilio fiscal que detenta mi representada”.

Ahora bien, en relación a lo anterior esgrime el representante Judicial de la contribuyente que el Tribunal competente en razón del territorio para conocer de los recursos que se intenten en materia tributaria, es el del domicilio fiscal del recurrente; que el suscrito Juez proceda apreciar el contenido de los documentos anexos a su escrito de pruebas, el cual se da aquí por reproducido, apreciación esta que el mismo solicita a los fines de que se decline la competencia en el caso de autos a favor de los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital, a los efectos de que sean estos quienes conozcan de la presente causa. Respecto a dicho particular la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01494 del 15/09/2004; Caso: PAPELERÍA Y LIBRARÍA TAURO, C.A., (Ratificada mediante fallos Nros 02358 del 28 de Abril de 2005; Caso: EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., 02587 del 05/05/2005, Caso: HORIZONTES DE VÍAS Y SEÑALES , C.A., y 0071 del 22/03/06, Caso: PESQUEROS VENEZOLANOS, C.A., (PEVENCA), dejó sentado lo siguiente:

El Código Orgánico Tributario Vigente, señala en su artículo 262 lo siguiente: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el dom9icilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto

. (Resaltado de la Sala)

…omissis…

La norma parcialmente transcrita establece que el domicilio fiscal del recurrente refiere al criterio que, en materia contencioso tributaria, determina cual es el tribunal competente en razón del territorio. Por ello, se debe establece cual es el lugar que debe tomar como domicilio fiscal para las personas jurídicas contribuyentes de impuesto. Sobre el referido particular el artículo 32 ejusdem señala lo siguiente:

Artículo 32: A los efectos tributarios y de la practica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra al hecho imponible en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes

.

Sin embargo, en los casos en que un contribuyente posea aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente el Tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente, en materia municipal, lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico- tributaria que nace entre ellos, producto del acaecimiento de hecho imponible”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 1507 del 14/08/2009, Caso: PUBLICIDAD VEPACO, C.A.). Con vista en el criterio que antecede y a fin de determinar el domicilio fiscal de la recurrente, el cual resulta del análisis exhaustivo de las actas procesales, este Tribunal Superior, observa que la contribuyente en jurisdicción de la Gobernación del Estado Anzoátegui, no acredito, ningún documento del cual se desprenda dicha ubicación, se pudo observar a los folios Nros 110 al 127, ambos inclusive Planillas de Liquidación Parcial complementarias, las cuales forman parte del expediente administrativo en donde se lee: “Dirección: Valle de Pertigalete, Km 6, de la Carretera Guanta- Cumaná Municipio Guanta; expediente consignado por el ente fiscal. Asimismo se observa al folio Nº 174, copia fotostática del Registro de Información Fiscal Nº J-00038839-3 correspondiente a CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., donde se lee: “Dirección: “CALLE LONDRES EDIFICIO TORRE CEMEX VENEZUELA, PISO 04 OF OFICINA CORPORATIVA URBANIZACIÓN LAS MERCEDES ZONA POSTAL 1060”, emitido en la ciudad de Caracas en fecha 14/04/2008 con fecha de vencimiento 14/04/2011. Ante la ausencia de elementos que demuestren la dirección de la base fija de la referida empresa de la contribuyente CEMEX DE VENEZUELA, S.A.CA., apreciando este Tribunal Superior al folio Nº 174 el descrito Registro de información Fiscal, en el cual se deja constancia de la dirección de dicha contribuyente. Conforme a las consideraciones expresadas, atendiendo a los criterios que ha establecido el legislador para determinar el domicilio fiscal del recurrente (artículo 32 del Código Orgánico Tributario 2001) y del examen de las actas procesales del expediente considera quién decide, que la dirección de la contribuyente se encuentra en la ciudad de Caracas, en consecuencia por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.626.671, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.915, actuando en su condición de apoderado judicial de la contribuyente sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., con domicilio en la Calle Londres, entre calles Nueva York y Trinidad, en contra de las Planillas de Liquidación Nº 0981, 0983, 1013 y 1015 emanada de la Coordinación de Recaudación del Servicio de de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui (SATEA), y se declina la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

Asimismo, en virtud de la declinatoria de competencia, este Tribunal Superior se abstiene de providenciar en relación a las pruebas promovidas.

Regístrese y publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. J.L.P.T..

LA SECRETARIA,

ABG. R.C..

Nota: En esta misma fecha (01/10/2009), siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C..

JLPT/RC/y.p.

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