Decisión nº 1786 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, diecinueve de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-U-2009-000169

Visto el contenido del escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha catorce (14 ) de diciembre de 2010, por la abogada C.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.286.260, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.486, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, recibido por ante este Tribunal Superior en la misma fecha antes mencionada, mediante la cual hace oposición a la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA ETERNA, C.A.; Ahora bien, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la oposición planteada por la Representación Fiscal y consecuencialmente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa:

Alega la representación fiscal en su escrito de oposición:

"1.-Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, por no cumplir requisitos de forma, establecidos en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil .

…Omisis…

.2.-Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, por no cumplir requisitos, establecidos en el artículo 266, numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

Refiere el Código Orgánico tributario en su artículo 266, señala las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso, a saber:

Artículo 266 “Son causales de inadmisiblidad de recurso:

(…Omisis…)

2. La falta de cualidad o interés del recurrente. (subrayado de la Administración Tributaria).

(…Omisis…)

Es importante señalar que el Notario que suscribe el documento poder autenticado en fecha 13 de agosto del año 2009, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui que riela en los folios 35 y 36 del expediente BP02U2009000169, otorgado por los ciudadanos A.T.P. y J.J.J., identificados con los números de Cedulas de Identidad Nº v-5.466.565 y V-4.678.935, en carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente; hace constar que le fue presentado documento de la empresa; DISTRIBUIDORA ETERNA C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha: 21-09-2001, bajo el Nº 21, Tomo 25-A. Pero acontece ciudadano Juez, que no consta en los autos que rielan en el expediente identificado como asunto BP-02-U-2009-000169, documento autentico o público alguno donde conste la cualidad de los ciudadanos que otorgan el poder supra identificado, para atribuirse la representación jurídica de la recurrente DISTRIBUIDORA ETERNA C.A, y en consecuencia pretender que F.A.P.A., identificado con el número de Cédula de Identidad Nº V-10.065.124, tenga legitimidad para intentar el proceso que nos ocupa.

Expuesto lo anterior e impugnado como ha sido el documento poder que presenta el supuesto Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA ETERNA C.A” alego en la presente oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, que el ciudadanos F.A.P.Y., supra identificado, no tiene cualidad para ejercer la representación de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA ETERNA C.A”, por cuanto no trajo al asunto ut supra documento original o copia certificada del registro mercantil que pruebe la representación que pretende ejercer.

No cualquier representante puede actuar en el proceso en lugar de la parte en sentido material, sino únicamente quien tenga de ella la representación general o la representación para el asunto al cual se refiere el proceso.

3.-Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado de la administración Tributaria)

Ahora bien, el Código de Comercio en su artículo 213 establece lo que debe expresarse en el documento constitutivo y lo estatutos de las sociedades anónimas señalando:

Artículo 213: El documento constitutivo de los estatutos de las sociedades anónimas y de las sociedades en comandita por acciones, deberá expresar:

8.- El número de individuos que compondrán la junta administrativa, y sus derechos y obligaciones, expresando cual de aquellos podrá firmar por la compañía: y si ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables. (Subrayado de la Administración Tributaria)

Siendo pues, la recurrente una persona jurídica que se vale de personas naturales para ejercer sus derechos, evidentemente estos solo podrán ser validamente ejercidos por quienes tengan atribuida su representación legal. Estos Hechos no han podido ser constatados en el expediente, para así identificar que personas o personas pueden otorgar poder y con que limitaciones, por poseer la representación judicial de la empresa Distribuidora Eterna, C.A. Estos hechos no han sido constatados por no existir evidencia alguna en el expediente BP02U2009000169 de la consignación del original o copia certificada de documento constitutivo Estatus Sociales o alguna Acta de asamblea del Registro Mercantil de la recurrente, lo que se traduce en la no acreditación suficiente de quien alega la representación de la empresa, es decir no se demuestra en los autos quienes son el Presidente y el Vicepresidente de la empresa; y si realmente conjunta o separadamente tienen facultad para otorgar poder a y en consecuencia pretender que el ciudadano F.A.P.Y., identificado con el número de Cédula de Identidad Nº V-10.065.124, tenga la legitimidad para intentar el recurso contencioso tributario que nos ocupa.

En consecuencia, esta representación considera que al momento de la interposición de recurso contencioso tributario no se cubrieron los extremos legales, es decir la recurrente no cumplió con todos y cada uno de los requisitos legales necesarios para la admisibilidad del recurso contencioso tributario establecidos en los numerales 2º y 3º del artículo 266 del Código Orgánico Tributario del año 2001, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues no consta en el expediente identificado como asunto BP02U2009000169, documento público alguno donde conste la cualidad pretendida de los ciudadanos A.T.P. y J.J.J., identificados con los números de Cedulas de Identidad Nº v-5.466.565 y V-4.678.935, en carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente en relación a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ETERNA , C.A, para ellos pretender actuar en este proceso en su nombre y representación y otorgar poder al ciudadano F.A.P.Y., identificado con el número de Cédula de identidad Nº V-10.065.124.

PETITORIO

"Por los motivos expuestos en este escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, solicito muy respetuosamente al tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental declare la INADMISIBILIDAD, del Recurso Contencioso Tributario Autónomo identificado con el número PB022009000169, interpuesto por el ciudadano F.A.P.Y., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio identificado con el número de Cédula de Identidad Nº 10.065.124, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.225, en sus carácter de supuesto Apoderado Judicial de la empresa DISTRIBUIDORA ETERNA C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-308438340; en razón del poder otorgado por los ciudadanos A.T.P. y J.J.J., identificados con los números de Cédulas de Identidad Nº V-5.466.565 y V-4.678.935, en sus supuestas condiciones de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la referida empresa, contra acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/RIN/DF/1313/200900870, de fecha 06 de julio de 2009, notificada en fecha 10 de julio del año 2009, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, la cual impone pagar por concepto de Multas la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 46.200,00) originados por ilícitos tributarios cometidos en perjuicio de la Administración Tributaria Nacional…

Cita la representación fiscal en su escrito de oposición, el texto del artículo 266 numeral 2 y 3, del Código Orgánico Tributario;

Observa también este Tribunal Superior que el Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 266 establece taxativamente las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, a saber:

1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2.- La falta de cualidad o interés del recurrente

3.-Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Este Tribunal al analizar la causal indicada en el citado numeral 2; observa que de la documentación y actas procesales que conforman el presente asunto se pudo evidenciar cursante al folio treinta y seis (36), el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio J.A.S.d.E.A., en el cual quedo asentado la cualidad de los ciudadanos A.T.P. y J.J.J., procediendo en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la contribuyente DISTRIBUIDORA ETERNA C.A., respectivamente, asimismo se evidencio el carácter del ciudadano F.A.P.Y., apoderado judicial de la contribuyente recurrente.

Asimismo señala la representante de la República: “que no consta en los autos que rielan en el expediente identificado como asunto BP-02-U-2009-000169, documento autentico o público alguno donde conste la cualidad de los ciudadanos que otorgan el poder supra identificado, para atribuirse la representación jurídica de la recurrente DISTRIBUIDORA ETERNA C.A”. En tal sentido se permite este Tribunal Superior citar el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 332 del Código orgánico tributario:

Artículo 155: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fecha, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

Se evidencia de la norma transcrita, que no es necesario que conste en autos, exhibir los documentos solicitados por la representación fiscal, por cuanto se evidencia documento que riela al folio treinta y seis (36) se evidencia el ciudadano notario deja expresa constancia de haber tenido a la vista el Acta Constitutiva de la contribuyente Distribuidora Eterna C.A, donde consta el carácter de los otorgantes del documento poder y la representación del ciudadano F.A.P.Y., dejando constancia además que se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 79, ordinales 1º y 2º, y 28 de la Ley de Registro Público y del Notario Vigente, por lo que este Tribunal Superior considera que el mismo tiene fe pública.

En tal sentido, se acoge este Tribunal Superior al criterio establecido en la Sentencia 1012, Sala de casación Social, de fecha 13-06-2006, por lo que no es necesario en el caso de narras, sea exhibido el documento solicitado por la representante de la República.

Ahora bien, este Tribunal Superior, analizadas las causales taxativas de Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, evidencia que el caso bajo estudio, no se encuentra incurso dentro de las mismas, por tanto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, desecha lel primer alegato o argumento presentado por la abogada C.V.P., actuado en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuencialmente el segundo, los cuales sedan aquí por reproducido, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la oposición planteada por la Representación Fiscal y en consecuencia; estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario; este Tribunal Superior, observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente, en sus artículos 259, 260, 261, 262, y 266; a saber: Se trata de un acto administrativo de efectos particulares, recurrible en la vía Jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad e interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la recurrente; por tanto este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, por el Abogado F.A.P.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.065.124 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.225, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA ETERNA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 21, Tomo 25-A, de fecha 21 de agosto de 2001, e inscrita en al Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-308438340, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/RIN/DF/1313/2009-00870, mediante la cual impone cancelar la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (BF. 46.200.00), por concepto de multa e impuestos, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.D.R.P..

LA SECRETARIA ACC,

ABG. C.G.

Nota: En esta misma fecha (19-01-2011), siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. C.G.

PDRP/CG/vg.-

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