Decisión nº 1720 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoAmparo Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, nueve de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000213

PARTES:

Presunta Agraviada: ERIKSSONS MASKINER AKTIEEBOLAG, empresa domiciliada en Brodragatan 8, SE 412 74 Goteborg, Suecia, registrada en el Departamento de Estado, bajo las leyes del Estado Provincia de Vastra Grotalands lan Municipio de Molndal, bajo el Número 556109-0258, en fecha 13 de marzo de 1967,

Presunta Agraviante: Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, ubicada en el Boulevard Toroima, frente a la Plaza B. deG., Estado Anzoátegui.

Motivo: A.C.

Derechos Constitucionales vulnerados alegados: Debido Proceso, Libre Ejercicio de la Actividad Económica y el Derecho De La Colectividad A Una Vivienda Con Servicios Básicos Esenciales, A La Disposición De Bienes Y Servicios De Calidad .

Vista la Acción de A.C. interpuesto por la ciudadana G.E.C.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.088.449, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.990, actuando en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviada ERIKSSONS MASKINER AKTIEEBOLAG, empresa domiciliada en Brodragatan 8, SE 412 74 Goteborg, Suecia, registrada en el Departamento de Estado, bajo las leyes del Estado Provincia de Vastra Grotalands lan Municipio de Molndal, bajo el Número 556109-0258, en fecha 13 de marzo de 1967, la cual alega violación al debido proceso, al Libre Ejercicio de la Actividad Económica de su representada y de Río Manamo y el derecho de la colectividad a una vivienda con servicios básicos esenciales, a la disposición de bienes y servicios de calidad contra la presunta agraviante Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, ubicada en el Boulevard Toroima, frente a la Plaza B. deG., Estado Anzoátegui.

RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 25 de octubre de 2010, se admitió la presente Acción de A.C. y se ordenó notificar a la presunta agraviante Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en la persona del Alcalde y al Sindico Procurador Municipal, a la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 ejusdem, al Defensor del P. delE.A., todo de conformidad con los términos expuestos en la sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante, a fin de que comparezcan a la Audiencia Pública y Oral de las partes, la cual se fijará inmediatamente, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones efectuadas, para que una vez conste en autos su notificación, se realice la Audiencia Pública y Oral, a los fines de que las partes expongan oral y públicamente sus respectivos alegatos. Practicadas las notificaciones de ley. Asimismo se declaro PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada Provisionalísima y se DECRETO, ordenándose oficiar a la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui a los fines de que se abstenga de perturbar el ejercicio del derecho a la libertad económica de la contribuyente ERIKSSONS MASKINER AKTIEEBOLAG, antes identificada, hasta tanto no se produzca una sentencia de este Tribunal sobre este asunto, que resuelva definitivamente la controversia. So pena de incurrir en desacato Judicial de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 31 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 01 de noviembre de 2010, se dictó auto fijando el día miércoles 03/11/2010, a las 9: 00 a.m, a los fines de que tenga lugar en la presente causa, la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el Artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (Folios Nros. 97 al 121)

En fecha 03/11/2010, a las 9: 00 a.m, tuvo lugar la audiencia oral y pública, en la presente causa con la asistencia de los ciudadanos: Abogada M.D.V.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.336.973, Inpreabogado Nro. 42.150 en su carácter de Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Guanta del estado Anzoátegui; V.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.331.942, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, abogado, inscrito bajo la matricula Nro. 46.096, el ciudadano M.I. IMERY VINEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.916.224, abogado e inscrito bajo la matricula Nro. 42.020, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ERIKSSONS MASKINER AKTIEEBOLAG, suficientemente identificada y la Dra. J.F., titular de la cédula de identidad nro. 8.200.871, en su condición de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folios Nro.122 al 128)

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

La presente acción de A.C. con Medida Cautelar Innominada Provisionalísima, interpuesto por la ciudadana G.E.C.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.088.449, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.990, actuando en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviada ERIKSSONS MASKINER AKTIEEBOLAG, antes identificada, contra la presunta agraviante Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en este sentido, la presunta agraviada presentó sus alegatos señalando supuestas amenazas de violación de los derechos de libre ejercicio de actividad económica y al debido proceso, de la siguiente manera:

(…) 1.- ERIKSSONS nunca fue notificada del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la Administración Tributaria del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, vulnerándose así el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la falta de notificación impidió la presentación de las defensas de forma oportuna, consagrados en el artículo 49 del texto constitucional

2.- La suspensión de la ejecución de la obra de ingeniería objeto del contrato suscrito entre ERIKSSONS y CORPOELEC, viola el Derecho al Libre Ejercicio de la Actividad Económica de mi representada y de RÍO MANAMO; el derecho al trabajo de los trabajadores de RÍO MANAMO; y el derecho de la colectividad a una vivienda con servicios básicos esenciales, a la disposición de bienes y servicios de calidad.

(…)

Así, el presupuesto constitucional consagra que las únicas limitaciones que pueden imponerse al derecho al libre ejercicio de la actividad económica serán las que versen sobre el desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Acto sancionatorio emanado del Municipio Guanta que establece la suspensión de la ejecución de la obra civil, impide el goce del derecho al libre ejercicio de la actividad económica, y esta sanción no se encuentra fundada en alguna de las limitaciones permitidas por la CRBV.

La aplicación de la sanción administrativa de suspensión de la ejecución de las obras de construcción electromecánicas, civiles, mecánicas y de instrumentación que está realizando RÍO MANAMO y que supervisa mi representada en las instalaciones de la planta CADAFE-CORPOELEC, afecta el libre ejercicio de la actividad económica de ERIKSSONS pues no podrá cumplir el contrato que suscribió con CORPOELEC y no podrá recibir la remuneración pactada por sus servicios. Por efecto de cascada, también serán afecto el mimo derecho de RIO MANAMO, quien no podrá a su vez dar cumplimiento con las obligaciones pactadas, tales como la entrega de la obra a finales del mes de octubre del año en curso, no recibiendo en consecuencia el pago correspondiente.

(…)

Alegatos expuestos por las partes en la audiencia Oral y Pública:

Parte Presunta Agraviada: “ … expone: “ En orden voy a hablar primero de la situación eléctrica que presenta el Estado; luego les voy hablar de los hechos comenzando con la relación que tiene mi representada con CORPOELEC y terminando con el acto emitido por la administración tributaria que ha violado derechos constitucionales de mi representada , luego voy hacer comentarios con relación a la violación de cada uno de esos derechos constitucionales de mi representada, luego voy hacer una solicitud expresa al tribunal para que ordene en la sentencia de amparo a la administración tributaria a abstenerse de realizar actos o impartir órdenes que impliquen la violación de derechos constitucionales de mi representada, y luego explicaré por qué en este caso hay una presunción del buen derecho y se cumplen los requisitos del periculum in mora y el periculum in dammni y terminaré explicando por que la sentencia de amparo es la ÚNICA vía efectiva para hacer cesar la amenaza, aun cuando en este momento la administración tributaria municipal haya desistido de su decisión de clausurar la obra que ejecuta mi representada en Guanta. Con respecto al problema de la electricidad en el estado Anzoátegui hay una crisis eléctrica importante que pretende resolverse con la implementación del proyecto de revolución energética que se dirige desde Miraflores . CORPOELEC contrató a mi representada para instalar dos turbinas en Guanta, mi representada es una empresa extranjera sin empleados, ni oficinas, sin equipos y sin ningún tipo de presencia física en el país. El contrato celebrado contempla procura internacional de bienes, servicios de ingeniería prestados en el exterior y la supervisión de la instalación de unas turbinas para CORPOELEC, en Guanta. La obra de instalación por delegación de contrato, esta siendo ejecutada por una empresa local denominada RIO MANAMO a la cual no represento. Entendemos que la administración tributaria municipal inicio un proceso de fiscalización de lo cual no ha sido notificada mi representada, entendemos que ese proceso de fiscalización culminó con la elaboración de un acta de reparo que tampoco ha sido notificada a mi representada, entendemos que la administración emitió un acta sancionatoria en donde amenaza en clausurar la instalación de las turbinas si mi representada no paga una cantidad exorbitante de impuesto municipal, que tampoco ha sido notificada a mi representada; todo esto sin seguir las reglas de procedimiento establecidas en la Ordenanza Municipal, Ley Orgánica del Poder Público Municipal y Código Orgánico Tributario. Por lo tanto, la actuación inconstitucional de la administración tributaria ha violado el derecho constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho a realizar la actividad económica de su preferencia. Colateralmente se están violando derechos de empleados que no represento y el derecho de los ciudadanos de la zona a tener acceso a una vivienda con servicios básicos esenciales y acceso a servicios de calidad. Vista la violación de los derechos constitucionales de mi representada, solicito al tribunal declare con lugar esta acción de amparo constitucional y en su sentencia de amparo , el tribunal ordene a la administración tributaria abstenerse de realizar actos o impartir órdenes dirigidas a suspender la instalación de las turbinas eléctricas que supervisa mi representada, que anule por inconstitucional el acta sancionatoria antes referida, eliminándose así la amenaza, y ordene la restitución de la situación jurídica infringida de mi representada. Resalto al tribunal que una sentencia de amparo dictada en los términos señalados ES LA ÚNICA VÍA EFECTIVA PARA HACER C.L.A., pues si la administración argumenta que ha desistido de su decisión de clausurar la obra de instalación de las turbinas, sin sentencia de amparo la Administración Tributaria podría cambiar de opinión en cualquier momento. Hay presunción del buen derecho en vista de la violación de los derechos constitucionales señalados y periculum in mora y damni porque sin la sentencia de amparo se causarían daños irreparables , pues mi representada sería incapaz de cumplir con el contrato celebrado con CORPOELEC. Es todo …”

Derecho a Replica: “ … En este estado hace uso del derecho a replica la parte presunta agraviada, a través de su apoderado judicial, abogado M.I. IMERY VINEY, antes identificado, los cuales se inicia a las 9: 52a.m y finalizan a las 9:57 a.m, quien en este acto expone: Esta audiencia constitucional esta prevista en la Ley para que el tribunal determine si se violaron o no derechos constitucionales del contribuyente. Mi representada explicó con detalle las razones por las cuales la administración tributaria ha violado su derecho constitucional al debido proceso, a la defensa y amenaza con violar con el acta sancionatoria de ser ejecutada el Libre Ejercicio de la Actividad Económica de su preferencia. El art. 2 de la Ley Orgánica de Amparo abre la puerta del amparo constitucional a los contribuyentes que con una actuación de la administración vean amenazados sus derechos constitucionales. Por eso es que ERIKSSONS MASKINER AKTIEEBOLAG ejerció el presente amparo constitucional, al ser informada de la amenaza de clausura. El representante de la administración tributaria no explica en su intervención, por qué si cumplió con el debido proceso y respetó el derecho constitucional a la defensa de mi representada al ordenar o al amenazar con clausurar la instalación de las turbinas. No hay explicación posible, porque la actuación de la administración no se circunscribió a las normas de procedimiento establecidas en la Ordenanza y la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En lugar de ello, la Administración explica al tribunal que tiene la potestad tributaria de cobrar tributos a mi representada, lo cual es absolutamente irrelevante a los efectos de la decisión que tiene que tomar el Tribunal el día de hoy. Habla también de la potestad de la administración de revisar sus propios actos y justamente por eso es que mi representada insiste en recordarle al Tribunal que la sentencia de AMPARO ES LA UNICA VIA EFECTIVA PARA HACER C.L.A. DE CLAUSURA DE INSTALACION DE LAS TURBINAS EN EL MUNICIPIO GUANTA., pues en cualquier momento podría la administración cambiar de opinión y concretarse nuevamente la amenaza. Por todo lo anterior, solicito que se declare con lugar la presente acción …”

Parte Presunta Agraviante: “ … expone: “ Ciudadano Juez ciudadana secretaria, representante de la quejosa ciudadana fiscal, en primer lugar debo de manera enfática rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes los alegatos , expresados tanto en el libelo como en esta audiencia, por el representante de la presunta agraviada, en los siguientes términos: Nunca ha sido ni ha pretendido la municipalidad a través de su actuación perturbar las decisiones nacionales, en cuanto a la solución de la crisis energética en materia de electricidad, pero no es menos cierto que la administración tributaria municipal, basado en la potestad tributaria establecida en el texto constitucional y en el texto orgánico del Municipio, debe realizar la actividad de recaudación de sus ingresos establecidos en su ordenanza específicamente la Ordenanza sobre Actividades Económicas establecidas en el municipio, sobre la presunta evasión de tributos municipales. El municipio a través de la Dirección de Administración Tributaria, está en la facultad de ordenar fiscalización, fiscalización esta que señala en su libelo el representante de la quejosa , su representada tuvo conocimiento, cito página 3 del libelo en su parte in fine , lo que se ha tratado toda esta situación tributaria, es de simplemente la acción municipal , primero para determinar y luego para exigir el pago de los tributos que le corresponden. En cuanto a la presunta amenaza de cierre dentro de 48 horas, debo promover en este acto y hago exhibir a mi contraparte y al tribunal, un oficio emanado de la Dirección de Administración Tributaria y el cual fue recibido antes de ser notificado de la existencia de esta solicitud de amparo, donde en razón del art. 83 de la LOPA, que recuerdo contiene la facultad de la administración pública para revisar sus actos y revocarlos o modificarlos , la administración pública, desistió y revocó el oficio que le había dirigido a la sub contratista de la quejosa , donde se le señalaba el cierre dentro de 48 horas alegados. Se trata de con la medida de amparo solicitada impedir la potestad tributaria del municipio de reclamar los tributos y seguir el procedimiento correspondiente , no queremos y repito nunca ha sido la intención del municipio paralizar dicha obra, pues si bien es cierto las 48 horas alegadas pasaron por mucho rato y en ningún momento la alcaldía perturbo la obra, tal es el caso que actualmente, la ejecución de la obra está sino en un 100% , o en un porcentaje muy cercano. Es falso que se pretenda violar el derecho al libre ejercicio de la actividad económica de una empresa radicada en el extranjero y que presuntamente pretenda no pagar sus tributos correspondientes al municipio, debo señalar que en la cláusula sexta del contrato de obras suscrito entre la empresa ERIKSSONS MASKINER AKTIEEBOLAG y CORPOELEC , se expresa que en el valor de los conceptos en su parte in fine se incluye mano de obra, ingeniería entre otros elementos que configuran la obra que se realizó. Es evidente que si la cláusula sexta, establece en su título precio de la obra estamos hablando que la empresa fue contratada para realizar una obra en el municipio, las formas sub contractual o contractuales de cómo ella se ejecutó la obra no cambian el objeto del contrato , el cual se encuentra promovido por la quejosa adjunto a su libelo de demanda, es por todas estas razones que dicho Amparo solicitado por la quejosa debe ser declarado sin lugar, toda vez que los elementos que señalaba como perturbadores por daño inminente o por efectivo daño no existieron y dejaron de existir en todo caso y en este sentido se le permita al municipio continuar con el debido proceso en cuanto a las notificaciones del acta de reparo que no estable cierre de la empresa sino la determinación del tributo y ellos puedan continuar con el procedimiento administrativo tributario en sede administrativa, ejerciendo los recursos correspondientes. Es todo …”

Derecho a Replica: “ … Insisto en el contenido de mis alegatos que en cuanto a la potestad tributaria fue emitido en razón de alegatos o en respuesta de los alegatos señalados por la quejosa en cuanto si le compete o no la actividad de cobro de impuesto a su representada por parte del municipio , por otra parte debo recordar que el amparo constitucional opera cuando no existe otra vía en la administración pública, refiriéndonos al caso especifico de subsanar las garantías que considere el administrado le han sido conculcadas o que se le haya causado efectivamente el daño o exista un riesgo inminente que se le vaya a causar el daño. Bien lo hemos dicho la obra ejecutada por la quejosa esta en un 100% culminada y lo cual no fue negado en esta audiencia, mal puede habérsele causado un daño de paralización, laboral o libre comercio, ejerció el libre comercio, pero el ejercicio del libre comercio como derecho no es absoluto esta sujeto a las contribuciones y licitudes establecidas en las leyes y como quiera que ninguna violación de las alegadas se consumó o la amenaza sea consumable , mal puede ampararse en supuestos inexistentes o contra un daño que no puede ocurrir …”

En fecha 5 de noviembre de 2010, fue presentado escrito por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, Dra. J.D.C.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.200.871, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.239 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, en la cual realiza una serie de exposiciones y solicita:

… A la luz de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y, con fundamento en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales considera esta representación fiscal que, ante la inexistencia de la presunta amenaza de paralización de la obra y, cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales no sea posible y realizable por el imputado y ante la existencia de un mecanismo procesal ordinario eficaz para que la parte accionante satisfaga sus pretensiones, esto es, los recursos administrativos y el Recurso Contencioso Tributario con medida cautelar innominada; resulta forzoso concluir, que la presente acción de amparo constitucional no debe prosperar, ello se justifica en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de que la presunta agraviada, tiene a su disposición en sede administrativa los recursos administrativos contemplados en la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, especialmente en el artículo 259 de la Constitución que le otorga a los órganos que integran la jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar a pagos de sumas de dinero y a reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración y, disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, lo que permite afirmar que los derechos ó garantías constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos u omisiones de la administración, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que le otorga la Constitución a esos órganos jurisdiccionales.

VI

CONCLUSIONES

Por todo lo antes expuesto, esta representante del Ministerio Público opina que la presente Acción de A.C. debe declararse, INADMISIBLE y así muy respetuosamente lo solicito a este Honorable Tribunal. (…)

DE LA ADMISIÓN.

Este Tribunal Superior mediante sentencia Nro. 11 de fecha 25/10/2010, estando dentro de la oportunidad para hacerlo, Admitió la presente Acción de A.C. con Medida Cautelar Innominada Provisionalísima, interpuesto por la ciudadana G.E.C.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.088.449, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.990, actuando en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviada ERIKSSONS MASKINER AKTIEEBOLAG, antes identificada, contra la presunta agraviante Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, quien alega que la misma violó los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Considera quien aquí decide, que aún cuando, admitió y tramitó la presente acción de amparo constitucional, puede pronunciarse sobre su admisibilidad en el fallo, lo cual ha quedado establecido por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, de que la acción de amparo puede ser admitida y tramitada, y posteriormente, al momento de su decisión, puede ser declarada inadmisible por alguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. En tal sentido, establece el legislador en el artículo 1º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales que puede solicitarse ante cualquier Tribunal competente, el amparo para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, por lo que es lógico concluir y así lo concluye este Tribunal, que es un requisito fundamental y de carácter esencial que aquella persona natural o jurídica que solicite el amparo de alguna garantía o derecho constitucional, debe estar menoscabada o afectada directamente en tal derecho, lo cual debe comprobar el Juez en sede constitucional.-

En este sentido, observa este sentenciador que en la presente causa la parte presuntamente agraviada expresamente manifiesta la violación y conculcación de sus derechos al debido proceso y al libre comercio, todos consagrados en nuestra Carta Magna.- Al respecto, de lo alegado por la parte presunta agraviada, de la revisión de las actas procesales y lo alegado por la presunta agraviante , se pudo constatar:

Inicialmente la presente Acción de A.C. con Medida Cautelar Innominada Provisionalísima, fue admitida en virtud, de no encontrarse incursa para el momento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con motivo de las aseveraciones de las cuales derivan la conculcación de tales derechos alegados. En la audiencia oral y pública la presunta agraviante presentó para ser consignado a los autos, comunicación signada con el Nº 102/2010 de fecha 28/10/2010, suscrita por la Directora del Poder Popular para la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, cuyo contenido se transcribe a continuación:

Ing: R.T.

Superintendente

Planta-Guanta

Estado Anzoátegui

Atención: Econ. N.V.

Coord. Corporativo de Finanzas

Corpoelec- Estado Miranda.

Reciba usted un cordial saludo Revolucionario y Socialista.

En atención, a la comunicación de fecha 10/10/2010 S/N, y recibida por esta Dirección del Poder Popular para la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Guanta en fecha 28/10/2010 donde se plantea la suspensión de obra relacionadas con el contrato Nº CORPOELEC-0013; el cual se desarrolla en la planta de CADAFE en Guanta Estado Anzoátegui.

La medida a tomar con dicha paralización es por la relación que existe de la empresa “ERIKSSONS MASKINER AB” con el Municipio y la subcontratación a la contribuyente ASOCIACIÓN COOPERATIVA RIO MANAMO, R.L).

La medida debía ser tomada en un lapso de 48 horas contínuas a partir que fuera recibida la comunicación por la empresa antes señalada oficio Nº 098 de fecha 14/10/2010. Esta Dirección Tributaria, se vió en la necesidad de contactar a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA RIO MANAMO R.L., en vista de que se nos hacía imposible establecer comunicación con la empresa ERIKSSONS MASKINER AB, la misma en fecha 16/12/2009 subcontrató a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA RIO MANAMO R.L, mediante la firma de un contrato: “PARA LA INSTALACION, ARRANQUE Y PUESTA EN MARCHA DE DOS (2) TURBOGENERADORES SIEMENS SG-T500 DE 17 MW EN LA PLANTA DE GUANTA”

Debo expresar asimismo que el pago de los impuestos causados por la ASOCIACION COOPERATIVA RIO MANAMO R.L fueron pagados a esta dirección tributaria.

En vista de la fecha que notificamos se aplicaria la medida de cierre, como usted observará ya el plazo de las 48 quedó sin efecto de aquí y en lo adelante; ésta dirección ordenó una inspección ocular a las instalaciones de Cadafe- Planta Guanta, donde pudo observar que la obra lleva un avance de un 90%. La cual nos satisface por el beneficio a nuestro municipio.

Sin embargo, de conformidad con el Acta de Reparo Nº 020/2010 y no 021/2010, de fecha 07/07/2010 la empresa ERIKSSONS MASKINER AB está en deuda con la Alcaldía del Municipio Guanta por un monto de: UN MILLON NOVECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.910.886,94), correspondientes a impuestos causados y no liquidados en el área de impuestos sobre Actividades Economicas de Industria Comercio o de Indole Similar, por lo tanto nos vimos en la obligación de contactar a la empresa subcontratada por ERIKSSONS MASKINER AB, y así notificarlo, y dejar constancia con los descargos si el Acta Fiscal lo amerita de acuerdo con la Ley del Poder Público Municipal y otras.

Econ. Veracierta, acudimos a usted para solicitar su valiosa colaboración de ponernos en contacto con la empresa ERIKSSONS MASKINER AB, quien a nuestros efectos es sujeto pasivo tributario del Municipio Guanta. En cuanto a la medida de paralización quedo sin efecto, por cuanto, en ningún momento esta dirección ordenó ejecutar la paralización de obra, la realización de la misma quedó bajo la dirección de la empresa contratada para tal efecto.

Sin más que referir, se despide. (…)

Asimismo, alegó la presunta agraviante en el acto de la audiencia oral y pública, lo siguiente: “ …Se trata de con la medida de amparo solicitada impedir la potestad tributaria del municipio de reclamar los tributos y seguir el procedimiento correspondiente , no queremos y repito nunca ha sido la intención del municipio paralizar dicha obra, pues si bien es cierto las 48 horas alegadas pasaron por mucho rato y en ningún momento la alcaldía perturbo la obra, tal es el caso que actualmente, la ejecución de la obra está sino en un 100% , o en un porcentaje muy cercano. Es falso que se pretenda violar el derecho al libre ejercicio de la actividad económica de una empresa radicada en el extranjero y que presuntamente pretenda no pagar sus tributos correspondientes al municipio …” Subrayado y negritas de este despacho.

Es evidente, que la acción de amparo no sólo se preocupa por defender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino que también le interesa el futuro. Sin embargo, estos eventos futuros deben que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir, la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, pero no puede ocuparse el amparo para proteger futuros remotos.

En este sentido es importante destacar que el amparo actúa en principio ante la transgresión de un derecho constitucional; pero también, en circunstancias excepcionales, cuando hubiera contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente.

La jurisprudencia de nuestro M.T. ha venido señalando, en relación con la procedencia de la acción de amparo contra amenazas, lo siguiente: “Ahora bien, esta Sala ha venido señalando cuáles son los requisitos que debe reunir cualquier amenaza que atente y conculque derechos fundamentales, así, de una interpretación concordada con el ordinal 2º del artículo 6º de la misma Ley Orgánica de Amparo se estima que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

En efecto, se ha reiterado que “solo la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inmediata, posible y realizable por la persona a quien se le imputa la acción de amparo podrá admitirse, tramitarse y, de ser el caso, declararse procedente. Estos requisitos indudablemente deben ser concurrentes, según puede inferirse de la conjunción copulativa “y”, la cual los agrupa o reúne.”

Es necesario que la violación de estos derechos y garantías constitucionales sea una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, sin que sea posible que se le atribuyan o imputen al agente perturbador menciones o resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir. La violación a los derechos debe ser producto del acto, hecho u omisión perturbadores. Por lo que se evidencia que la Amenaza de violación a los derechos constitucionales alegados por la accionante en amparo; ha cesado, y al estar la obra culminada en un 100%, o en un porcentaje muy cercano, afirmación esta que no fue contradicha en su oportunidad por la presunta agraviada, la amenaza contra derecho o garantía constitucional, que se dilucida en el presente caso, no sería de posible ejecución por parte del presunto agraviante, encontrándose incurso en el numeral 2 del artículo 6 ejusdem, siendo que para la procedencia de la acción de amparo constitucional por la referida causal, se requiere dos requisitos fundamentales, a saber: La existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente tal como lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional, los cuales deben de ser concurrentes, y que no se configura en el caso de autos.

No obstante , no puede pasar por alto este Tribunal Superior, lo señalado en el Numeral 5º de la Ley in comento, “… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”

Ante la interposición de una demanda de amparo contra una actuación judicial, el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instituto adicional para la defensa de tales derechos y garantías.

Efectivamente, esta instancia, acogiendo el criterio de que la acción de amparo constitucional no procederá una vez que los mecanismos procesales ordinarios han sido instados, por cuanto si el accionante ejerció los mismo es porque consideraba que ellos y no la acción de amparo constitucional eran la vía idónea para restituir la situación jurídica infringida. Claro está, que tal situación no obsta para que el Juez actuando en sede constitucional admita la acción de amparo constitucional aún cuando hayan sido ejercidos los recursos ordinarios, si considera que los mismos no son idóneos para restituir la situación jurídica infringida.

En el presente caso como puede observarse, la parte quejosa tiene a su disposición los Recursos Administrativos y el Recurso Contencioso Tributario con Medida Cautelar Innominada, para satisfacer su pretensión, y no señala las razones suficientes que conlleven a determinar a este juzgador que el recurso ordinario no sea idóneo para restituir la situación jurídica, que se amenaza según la presunta agraviada, en ser materializada por la Alcaldía del Municipio Guanta del estado Anzoátegui y así se declara.

Según lo alegado en autos y por cuanto las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado del proceso, es forzoso para este Tribunal actuando en sede constitucional, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, conforme a los ordinales 1º, 2º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

D E C I S I Ó N.

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. con Medida Cautelar Innominada Provisionalísima, interpuesta por la ciudadana G.E.C.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.088.449, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.990, actuando en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviada ERIKSSONS MASKINER AKTIEEBOLAG, empresa domiciliada en Brodragatan 8, SE 412 74 Goteborg, Suecia, registrada en el Departamento de Estado, bajo las leyes del Estado Provincia de Vastra Grotalands lan Municipio de Molndal, bajo el Número 556109-0258, en fecha 13 de marzo de 1967, la cual alega violación al debido proceso, al Libre Ejercicio de la Actividad Económica de su representada y de Río Manamo y el derecho de la colectividad a una vivienda con servicios básicos esenciales, a la disposición de bienes y servicios de calidad contra la presunta agraviante Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, ubicada en el Boulevard Toroima, frente a la Plaza B. deG., Estado Anzoátegui, por encontrarse incursa en las causales contenidas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Se suspende la Medida Cautelar Innominada Provisionalísima decretada en fecha 25/10/2010, notificada a los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador Municipal y Directora del Poder Popular de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui . Así también se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, Nueve (09) de Noviembre del año dos mil diez (2010) .Años 200º de la Independencia y 15aº de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. P.D.R.P..

La Secretaria Acc ;

Abog. C.G..

Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, siendo las 02:00 p.m. Conste.

La …

Secretaria Acc ;

Abog. C.G..

PDRP/Cg.

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