Decisión nº 1530 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, treinta de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-U-2004-000145

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 08 de junio de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por los ciudadanos H.R.-Muci, M.D.M.C., M.E.D., G.U.C., J.C.C.C., Valmy Díaz Ibarra, S.H.Z., R.S.V., M.C.F. y R.B.-Irazábal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.969.594, 6.970.182, 11.270.347, 11.228.562, 11.936.313, 12.956.964, 13.419.742, 12.958.147, 14.690.812 y 12.917.625, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 25.739, 41.760, 63.523, 61.507, 66.136, 91.609, 85.647, 86.568, 105.164 y 98.762, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en San J.d.G., Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el Nº 42, Tomo A-55 y recibido en este Tribunal Superior en fecha 08 de junio de 2004, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº DHM-005-RCS-2004, de fecha 20 de abril de 2004, la cual ratifica el monto del reparo a que se contrae el Acta Fiscal Nº DHM-0061-2003, de fecha 29 de octubre de 2003, por la cantidad de NOVECIENTOS CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 914.819.097,64), de acuerdo a la reconversión monetaria NOVECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 914.819,10), se ratifica el monto del 10% sobre la cantidad que debió pagar la contribuyente conforme al artículo 129 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio (hoy Impuesto a los Activos Empresariales), por una cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVÁRES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.554.904,40), los intereses moratorios por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 524.123.694,53), y por concepto de multas la cantidad de CIENTO UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 101.754.428,20), emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.e.A..

-I-

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 22 de junio de 2004, se le dió entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, en esa misma fecha el Tribunal ordenó librar las notificaciones de ley, dirigidas al Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Alcalde y Síndico procurador del Municipio P.M.F.d.e.A., a los fines de que sirva remitir el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo impugnado. Asimismo, se ofició a la Alcaldía del Municipio P.M.F., a los fines de que remita el expediente administrativo relacionado con los actos administrativos antes mencionados.

En fecha 22 de junio de 2004, se abrió el cuaderno separado de medidas de suspensión de los efectos del acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual forma parte del expediente signado con el Nro. BP02-U-2004-000145, para sustanciar lo concerniente a la suspensión de los efectos del acto solicitado por la Contribuyente ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A.

En fecha 13 de julio de 2004, se comisionó de oficio al Juzgado Noveno Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva notificar a los ciudadanos Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se comisionó al Tribunal del Municipio P.M.F., a los fines de que se sirva notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del referido Municipio.

Por auto de fecha 22 de julio de 2004, se agregó diligencia presentada por el apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó se oficie a la Dirección de Hacienda a los efectos de requerirle la consignación del expediente administrativo. En ese mismo auto ordenó lo solicitado.

Por auto de fecha 08 de septiembre de 2004, se agregó expediente administrativo relacionado con el presente asunto, remitido por la Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.e.A..

En fecha 13 de octubre de 2004, se ordenó abrir una segunda pieza en el presente asunto, por cuanto se hace difícil su manejo. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2004, se agregó resultas de comisión debidamente cumplida contentiva de boletas de notificación Nº 1024/2004, 1025/2004 y 1026/2004, dirigidas a los ciudadanos Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, emanadas del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2004, se agregó diligencia presentada por la apoderada judicial de la recurrida, a los fines de consignar instrumento Poder que le fue conferido por la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.e.A..

Por auto de fecha 20 de abril de 2005, se agregó resultas de comisión debidamente cumplida, contentiva de boletas de notificación Nº 1027/2004 y 1034/2004, dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.e.A., remitidas por el Juzgado del Municipio antes mencionado.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2005, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano R.B.-Irazabal, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contribuyente Sociedad Mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A.

Por auto de fecha 15 de junio de 2005, se agregaron escritos de promoción de pruebas, presentados por ambas las partes.

Por auto de fecha 22 de junio de 2005, se admitieron las pruebas promovidas tanto por la parte recurrente como las presentadas por la parte recurrida.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2005, se agregaron escritos de Informes presentados por ambas partes.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2005, se agregó escrito de observación a los Informes presentado por la apoderada judicial de la recurrente. En ese mismo auto se dejó constancia que la parte recurrida no presentó escrito de observación a los informes.

Por auto de fecha 15 de enero de 2007, el suscrito Juez Suplente Especial Dr. J.L.P.T., se avocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese mismo auto se ordenó librar boleta de notificación dirigida a las partes.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2007, se agregó diligencia presentada el ciudadano C.H. solicitando copias simples de los folios 01 al 66, 218 al 280, 313 al 318, 539 al 543, 549 al 582 y 584 al 593, del presente expediente.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2007, se agregó diligencia presentada por la apoderada judicial de la recurrida, mediante la cual se dio por notificada del avocamiento del Juez. Asimismo, solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2007, este Tribunal Superior a través de sentencia interlocutoria niega la suspensión de los efectos del acto impugnado, solicitado por la contribuyente recurrente.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, se agregó diligencia presentada por el apoderado judicial de la recurrente, a los fines de darse por notificado del avocamiento del Juez y solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 14 de enero de 2009, se agregó diligencia presentada por la apoderada judicial de la recurrida, mediante la cual solicitó se dicte sentencia.

-II-

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vencido como ha sido el lapso de Informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

Argumentaron textualmente los apoderados judiciales de la recurrente en su escrito recursorio que:

…”En fecha 19 de noviembre de 2003, nuestra representada fue notificada del Acta de Inspección Fiscal No. DHM-0061-2003, de fecha 29 de septiembre de 2003. En dicha Acta, la fiscalización reparó a nuestra mandante por diferencias de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (hoy Impuesto a las Actividades Económicas) supuestamente causado y no pagado, para los períodos de noviembre de 1998 a octubre de Doscientos Ochenta y Ocho Millones Novecientos Cuarenta Mil Novecientos Setenta y cuatro Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 288.940.974,91).

Para fundamentar dicha objeción, la fiscalización determinó los ingresos brutos totales de nuestra representada para los períodos señalados, por un monto de Bs. 4.936.414.913,74. Sobre tales ingresos aplicó una alícuota del siete por ciento (7%), lo cual arrojó un monto de supuestos impuestos causados de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 345.549.043,96).

A esa cantidad de impuesto se le efectuó un recargo del diez por ciento (10%), por la contribución al Cuerpo de Bomberos prevista en el artículo 129 de la Ordenanza, aumentando tal monto a Trescientos Ochenta Millones Ciento Tres Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 380.103.948,36). Posteriormente se aplicaron las retenciones soportadas por Noventa y un Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 91.162.973,45), con lo cual quedó definitivamente determinada la cantidad reparada en Bs. 288.940.974,91…”

…omisis…

…”el 3 de mayo de 2004 nuestra representada fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. DHM-005-RCS-2004, de fecha 20 de abril de 2004, por la cual la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Freites del estado Anzoátegui, confirmó el Acta de Inspección Fiscal antes identificada y , en consecuencia, determinó un reparo fiscal a ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., por diferencias de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, causado y no pagado para los períodos antes señalados, por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 254.386.070,51) más un recargo del diez por ciento (10%) por la contribución al Cuerpo de Bomberos establecida en el artículo 129 de la ordenanza, intereses moratorios y multas, todo lo cual asciende al total de NOVECIENTOS CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 914.819.097,64).

La contribuyente solicitó la nulidad absoluta de la Resolución DHM-005-RCS-2004 por violación al principio de irretroactividad de la ley, en virtud que la Administración Tributaria aplicó la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Freites publicada en la Gaceta Municipal Extra Nº 24 de fecha 02 de noviembre de 2000, para los períodos de imposición 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001. Alegó además que si la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del 2 de noviembre de 2000 entró en vigencia el 22 de enero de 2001, resulta evidente que para dicho momento el ejercicio tributario de ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., correspondiente al año 2001 ya se encontraba corriendo, toda vez que el mismo se inició –de acuerdo con lo establecido en la propia ordenanza- el día 1º de enero de 2001. Señala que la propia fiscalización determina el supuesto impuesto causado y no liquidado tomando en cuenta el período impositivo comprendido entre el 1º de noviembre y el 31 de octubre de cada año.

Asimismo, alegó el contribuyente que:

…”la aplicación de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del 2-11-00, a todos los períodos de imposición investigados de ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., es totalmente improcedente y, por tal motivo, constituye una violación manifiesta del principio constitucional que prohíbe la aplicación retroactiva de las leyes. Por lo tanto, la determinación del supuesto impuesto causado y no liquidado que la Administración Tributaria del Municipio Freites realizó en el Acta Inspección Fiscal No. DHM-0061-2003, la cual confirmó en la Resolución No. DHM-005-RCS-2004, así como los respectivos accesorios …sic… que tiene su base en disposiciones de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio que estaba vigente en los ejercicios investigados, resulta a todas luces viciada de nulidad absoluta…”

Alegó también que, …”la Ordenanza aplicable a los períodos de imposición investigados es la publicada en la Gaceta Municipal del 30 de octubre de 1997 No. 14…”

De igual manera, la contribuyente ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., alegó la violación a la garantía constitucional de igualdad ante la ley por el tratamiento discriminatorio derivado del tratamiento como contribuyente transeúnte. Asimismo, señala que:

…”la Ordenanza aplicable en el presente caso es la de fecha 30-10-97, la cual en su Clasificador de Actividades prevé dos alícuotas para gravar la actividad desarrollada por nuestra representada, en función de que el sujeto sea un “contribuyente residente” o un “contribuyente transeúnte”.

…”para el caso de ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., el código aplicable es el 1.01.08 denominado “Otras actividades relacionadas con la explotación, perforación, transporte, almacenaje de petróleo y similares no especificados anteriormente”, con alícuotas de uno coma cinco por ciento (1,5%) para los contribuyentes “residentes” y del siete por ciento (7%) para los contribuyentes “transeúntes”.

…omisis…

…”Lo que a continuación argumentamos es la aplicación de la alícuota del 1,5% y no la del 7% toda vez que aceptar que se aplique la tarifa correspondiente a los contribuyentes transeúntes resultaría contrario a las garantías constitucionales de nuestra representada.

En efecto, la alícuota aplicable a nuestra representada por las actividades ejercidas validamente dentro de la jurisdicción del Municipio Freites durante los ejercicios investigados, es la que grava dichas operaciones con el uno coma cinco por ciento (1,5%) de los ingresos brutos correspondientes, puesto que una determinación con arreglo a la alícuota del siete por ciento (7%) sería irracional e injustificadamente más elevada que aquella aplicada para los contribuyentes ordinarios y, por ende, estaría viciada de nulidad, por ser discriminatoria y contraria al principio fundamental de igualdad ante la ley.

…omisis…

…”visto que tanto los contribuyentes “residentes” como los “transeúntes” efectúan las mismas actividades gravadas con el Impuesto a las Actividades Económicas, lo justo es que a los dos se les imponga la misma carga impositiva y que las diferencias surjan en función de su capacidad contributiva, la cual se dimensiona sobre la base de los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o de servicios que se encuentran gravadas con el Impuesto a las Actividades Económicas.

Los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente solicitaron en su escrito recursorio que:

…”a los fines de evitar un trato discriminatorio que atente contra las garantías fundamentales de igualdad, justa distribución de las cargas y capacidad contributiva previstas en los artículos 21, 133 y 316 de la Constitución de 1999, solicitamos…” De conformidad con el artículo 334 de la Constitución de 1999 y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique para el caso de nuestra representada, por vía del control difuso de constitucionalidad, la alícuota de siete por ciento (7%) prevista para los contribuyentes transeúntes en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio de 1997; En virtud de esa desaplicación, declare que la alícuota aplicable a las actividades desarrolladas por ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., durante los períodos comprendidos entre noviembre de 1998 y octubre de 1999; noviembre de 1999 y octubre de 2000; y noviembre de 2000 y junio de 2001, asciende al uno coma cinco por ciento (1,5%) de los ingresos brutos obtenidos por las actividades descritas en el código 1.01.08 como “Otras actividades relacionadas con la explotación, perforación, transporte, almacenaje de petróleo y similares no especificados anteriormente” de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del 30-10-97.

…omisis…

…”de las dos alícuotas previstas en la Ordenanza que rige para los períodos investigados, debe resultar aplicable la que corresponde a los contribuyentes “residentes” (1,5%) a los fines de conferir un trato igualitario y no discriminatorio a nuestra representada, amén de imponer una carga impositiva justa y equitativa, en virtud de que ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., realiza las mismas actividades desarrolladas por cualquier contribuyente que posea su establecimiento permanente en la jurisdicción del Municipio Freites (residente).

Finalmente la aplicación de la alícuota correcta demostrará que nuestra representada nada adeuda al Municipio Freites del Estado Anzoátegui en materia de Impuesto a las Actividades Económicas para los períodos investigados y, por ende, que la Resolución No. DHM-005-RCS-2004 se encuentra viciada de nulidad…”

De igual manera, alegaron la nulidad absoluta del recargo de 10% correspondiente a la contribución para el cuerpo de bomberos por constituir esta exacción una extralimitación de las potestades tributarias atribuidas constitucionalmente a los municipios. Y en tal sentido, señaló que la Administración Tributaria del Municipio determinó, además del Impuesto a las Actividades Económicas supuestamente causado …sic… un recargo de Bs. 34.554.904,40, correspondiente a la Contribución para el Cuerpo de Bomberos.

…”es el caso que dicha contribución se encuentra viciada de inconstitucionalidad, toda vez que en su creación el Poder Municipal excedió las competencias que la Constitución y la Ley le confieren; de manera que el recargo determinado a nuestra representada deviene nulo por estar fundamentado en una norma contraria al texto fundamental.

…omisis…

…”el recargo determinado por la Administración Tributaria del Municipio Freites, como una “Contribución al Cuerpo de Bomberos” resulta radicalmente viciado de nulidad, por cuanto se fundamenta en una norma manifiestamente inconstitucional, por lo cual, el legislador municipal incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta…”

Alegaron de igual manera, la improcedencia de los intereses moratorios y sanciones (multas) liquidadas por omisión de declarar y pagar los impuestos supuestamente causados.

Asimismo argumentaron que:

…”El presupuesto insoslayable que debe verificarse para que se causen intereses moratorios es la existencia de una deuda pecuniaria insoluta de plazo vencido, por lo cual si no existe tal deuda es imposible que se cause cantidad alguna por intereses moratorios.

…omisis…

…”si los impuestos erróneamente determinados por la Administración Tributaria municipal recurrida nunca se causaron, es evidente que ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., no estaba en la obligación de liquidarlos en su declaración y proceder a su pago. Luego, si la empresa no tenía la carga de efectuar tal declaración y pago, pues tampoco puede ser sancionada por incumplir con ese deber que no le correspondía.

…”se sirva declarar la nulidad de los intereses moratorios y sanciones pecuniarias (multas) determinadas por la Administración Tributaria…”

Finalmente solicitaron que se anule la Resolución Nº DHM-005-RCS-2004, de fecha 20 de abril de 2004, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Freites del estado Anzoátegui.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte recurrida argumentaron, en su escrito de Promoción de Pruebas abierto por este Tribunal Superior, a lo fines de desvirtuar lo afirmado por la contribuyente recurrente, lo siguiente:

…”LA CONFESIÓN DE LA RECURRENTE al afirmar que ha realizado actividades económicas en jurisdicción del Municipio P.M.F. de este Estado, reconociendo además su obligación a pagar los correspondientes tributos, aunque erróneamente señala una irrisoria alícuota de 1.5 % (?)…”

…omisis…

…”LA CONFESIÓN DE LA RECURRENTE AL AFIRMAR SU CONDICIÓN DE TRANSEUNTE, aunque lo estime inconstitucional, apreciación incorrecta “…

Alegaron los apoderados judiciales de la recurrida que cuando la recurrente sostiene que fue considerada como transeúnte esta admitiendo expresamente que a aquellos le fue aplicada la ordenanza promulgada el 30 de octubre de 1997, que es la última en hacer tal distinción; en tal virtud el argumento esgrimido por la recurrente de habérsele aplicado retroactivamente la Ordenanza de 2000, adolece de la más elemental lógica y no se ajusta a la verdad.

Alegaron también que:

…”El reiterado ruego que la recurrente hace al tribunal para que se aplique la Ordenanza promulgada el 30 de octubre de 1997…”

…omisis…

…”Esa súplica no la logramos entender por cuanto, precisamente esa fue la ordenanza que se le aplicó en el caso que nos ocupa:

-7% de alícuota conforme al Código 1.01.08 (Otras actividades relacionadas con la explotación, perforación, transporte, almacenaje de petróleo y similares no especificados anteriormente) del ramo de servicios y suministros a la industria petrolera del clasificador de actividades económicas en el municipio freites;

-Intereses moratorios conforme a su artículo 61

-Multa conforme al artículo 99, 2º aparte, y

-10% sobre el monto del tributo conforme a su artículo 129.

Por otra parte, los apoderados judiciales de la recurrida por medio de su escrito de pruebas, impugnaron la copia simple de la Ordenanza de 1997, consignada por la recurrente conjuntamente con el escrito recursorio.

Por su parte la parte recurrente, promovió el merito favorable de autos y resaltó los vicios que le imprimen nulidad absoluta a la Resolución impugnada los cuales se detallan:

  1. - Violación del principio de irretroactividad de la ley, 2.- Violación a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, y 3.- Inconstitucionalidad por extralimitación de las potestades tributarias atribuidas constitucionalmente.

    Mediante escrito de Informes los apoderados judiciales de la recurrente, alegaron la violación del principio de irretroactividad de la ley, en virtud que la fiscal actuante determinó que su representada ejercía actividades económicas dentro de la jurisdicción de esa entidad, clasificando dichas actividades dentro del Código 1.01.08 del Clasificador de Actividades de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Freites publicada en la Gaceta Municipal Nº 24 Extraordinario, de fecha 02 de noviembre de 2000, aplicándole un tasa del 7%.

    Asimismo, denunciaron la violación de las garantías constitucionales de igualdad y justa distribución de las cargas públicas, y por ende el principio de la capacidad contributiva al realizarse una diferenciación en el tratamiento impositivo de los contribuyentes.

    Alegaron la inconstitucionalidad por extralimitación de las potestades tributarias atribuidas constitucionalmente, en razón del recargo correspondiente a la Contribución al Cuerpo de Bomberos, ya que dicha contribución se encuentra viciada de inconstitucionalidad.

    De igual manera, alegaron la improcedencia de los intereses moratorios y sanciones pecuniarias (multas), en virtud que el presupuesto insoslayable que debe verificarse para que se causen intereses moratorios es la existencia de una deuda pecuniaria insoluta de plazo vencido, por lo cual si no existe tal deuda es imposible que se cause cantidad alguna por intereses moratorios. (Resaltado de la recurrente)

    Asimismo los apoderados judiciales de la parte recurrida mediante su escrito de Informes, alegaron que …”La contribuyente solicita la nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº DHM-005-RCS-2004, de fecha 20 de Abril de 2004, por cuanto se está aplicando a los periodos investigados la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio promulgada en Noviembre de 2000 y que a su criterio debía aplicarse la vigente para el año 1997. Y curiosamente acompañan una copia simple de esta última, lo que se puede observar al revisar el expediente respectivo donde supuestamente fue alterada, cambiándose una de sus páginas relacionadas con el Clasificador de Actividades Económicas, al parecer una página de la anterior Ordenanza de fecha Abril de 1996, pretendiendo seguramente sorprender la buena f.d.T., haciéndole creer que el impuesto a pagar en aquellos períodos no era el 7% sino el 1,5%; estimamos que esta alteración sí fue hecha de mala fe, puede constituir un acto delictivo, pues, se estaría forjando un acto que alteraría la realidad de un hecho plasmado en un documento público.

    -III-

    DE LA RESOLUCION RECURRIDA

    Resolución Nº DHM-005-RCS-2004, de fecha 20 de abril de 2004, señala:

    CONSIDERANDO Que la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., …sic… se encuentra ubicada en la Avenida Mariño, Kilómetro 2,5 Zona Industrial, San J.d.G., Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, y ha venido ejerciendo economicas en Jurisdicción del Municipio P.M.F., del Estado Anzoátegui, en consecuencia está obligada a declarar sus ingresos brutos dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

    CONSIDERANDO Que de la revisión de los archivos y registros llevados por la Dirección de Hacienda Municipal, se constató que la Contribuyente ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., …sic… incumplió con lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, por lo que la Dirección de Hacienda Municipal mediante Resolución Nº DHM-00-22-C, de fecha 05 de Junio de 2002, ordenó su fiscalización…”.

    CONSIDERANDO Que la mencionada contribuyente realiza actividades relacionadas con la Industria Petrolera, actividad que de acuerdo con lo establecido en el código 1.01.08 del Clasificador de Actividades Económicas vigente en el Municipio P.M.F. debe aplicársele la alícuota del 7%.

    CONSIDERANDO Que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo legal establecido en los artículos 61 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio y 66 del Código Orgánico Tributario hace surgir, de pleno derecho el pago de intereses moratorios desde el vencimiento establecido para la autoliquidación y pago del tributo, hasta la extinción de la deuda.

    CONSIDERANDO Que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, los Contribuyentes, sujetos al pago de la Patente, presentarán ante la Alcaldía o el órgano que esta delegue, una declaración jurada por triplicado del monto de las ventas brutas o ingresos brutos de las operaciones efectuadas desde el 1º de Noviembre hasta el 31 de Octubre de cada año, por cada uno de los ramos a que se refiere el clasificador de Actividades Económicas, que se le hubiere autorizado realizar.

    RESUELVE …sic… …”Se ratifica el monto del reparo a que se contrae el Acta Fiscal Nº DHM0061-2003 de fecha 29 de Octubre de 2003, el cual fue establecido en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 254.386.070,51).

    …”Se ratifica el monto de 10% sobre la cantidad que debió pagar la contribuyente conforme al artículo 129 de la Ordenanza de patente de Industria y Comercio, el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.554.904,40).

    …”Se determinan los intereses moratorios en la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 524.123.694,53).

    …”Se imponen las multas especificadas en el último Considerando de esta Resolución y por los montos allí establecidos y que totalizan la cantidad de CIENTO UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 101.754.428,20).

    -IV-

    DE LAS PRUEBAS Y SU ANALISIS PROBATORIO

    Mediante oficio de fecha 23 de agosto de 2004, la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.e.A., remitió copia del expediente administrativo relacionado con el presente asunto, el cual aprecia este Tribunal con las observaciones que se hacen en el cuerpo de este fallo.

    1) El Municipio consignó con su escrito de promoción de pruebas en el lapso legal correspondiente, abierto por este Tribunal Superior, Ordenanzas Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio P.M.F.d.e.A., correspondiente a los períodos 16 de abril de 1996 Nº 02, 13 de febrero de 1997 Nº 07, 30 de octubre de 1997 Nº 14 y 02 de noviembre de 2000 Nº 24, asimismo mediante su escrito impugnó la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio P.M.F.d.e.A., de fecha 30 de octubre de 1997 Nº 14, consignada por la recurrente con el libelo de demanda, este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas son instrumentos públicos emanados de un organismo público.

    2) La contribuyente recurrente consignó con libelo de demanda Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio publicada en Gaceta Municipal de fecha 30 de abril de 1997 Nº 14, la cual fue impugnada por los apoderados judiciales de la recurrida quedando sin valor jurídico alguno. Asimismo, en su escrito de promoción de pruebas promovió el merito favorable de autos a favor de la contribuyente.

    El Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, en el lapso legal correspondiente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

    -V-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El recurso bajo análisis se circunscribe a establecer: 1) La nulidad absoluta de la Resolución Nº DHM-005-RCS-2004 por violación del principio de irretroactividad de la ley. 2) La violación a la garantía constitucional de igualdad ante la ley. 3) La nulidad absoluta del recargo del 10% correspondiente a la contribución para el cuerpo de bomberos. 4) La improcedencia de los interese moratorios y sanciones liquidadas, por lo que en consecuencia pasa este Juzgador a pronunciarse de la siguiente manera:

    1) Respecto a la violación del principio de irretroactividad de la ley, señala el recurrente que la Ordenanza de fecha 02 de noviembre de 2000, no era aplicable a los períodos de imposición de noviembre de 1998 a octubre de 1999, noviembre 1999 a octubre de 2000 y noviembre de 2000 a octubre de 2001, por cuanto constituye una violación manifiesta del principio constitucional que prohíbe la aplicación retroactiva de las leyes. Que la Ordenanza aplicable a los períodos de imposición investigados es la publicada en la Gaceta Municipal del 30 de octubre de 1997 Nº 14.

    Observa quien aquí decide que, la recurrida alegó que la Ordenanza aplicada a la recurrente fue la promulgada en fecha 30 de octubre de 1997 y por tanto no logra entender la suplica de la recurrente de que se le debió aplicar dicha ordenanza.

    Así de la lectura del presente expediente se puede apreciar en los folios doscientos dieciocho (218) Acta de Inspección Fiscal Nº DHM-0061-2003, de fecha 29 de septiembre de 2003, se observa: “de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Impuestos de Patente, Industria, Comercio y Servicios Conexos de fecha 02 de Noviembre de dos mil (2000), del Municipio Freites”. De igual manera, este Sentenciador observa lo señalado por la Administración Tributaria Municipal cursante a los folios antes mencionados “no cumplió con el artículo 36 de la Ordenanza en referencia, al no presentar la declaración jurada por triplicado del monto de la ventas brutas, ingresos brutos de las operaciones efectuadas desde el 1º de noviembre hasta el 31 de octubre de cada año, incumpliendo con lo exigido en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio”, contenido este que difiere con lo establecido en el artículo 36 de la Ordenanza del 30 de abril de 1997. (Resaltado de este Juzgado Superior)

    De lo antes expuesto y de la revisión realizada a ambas Ordenanzas y de acuerdo a lo señalado por la Administración Tributaria Municipal, en el Acta de Inspección Fiscal levantada a la contribuyente y de los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales de la recurrida, este Tribunal Superior observa, que la Ordenanza aplicada por la Administración Tributaria correspondiente a los períodos impositivos noviembre de 1998 a octubre de 1999, noviembre de 1999 a octubre de 2000 y de noviembre de 2000 a octubre de 2001, fue la publicada en la Gaceta Municipal en fecha 02 de noviembre de 2000. Y así se decide.

    Por otra parte alegaron los apoderados judiciales de la recurrida que: ”lo que se puede observar al revisar el expediente respectivo donde supuestamente fue alterada, cambiándosele una de sus páginas al Clasificador de Actividades Económicas, al parecer una página de la anterior Ordenanza de fecha abril de 1996, pretendiendo seguramente sorprender la buena f.d.T., haciéndole creer que el impuesto a pagar en aquellos períodos no era el 7% sino el 1,5%; estimamos que esta alteración sí fue hecha de mala fe, puede constituir un acto delictivo, pues, se estaría forjando un acto que alteraría la realidad de un hecho plasmado en un documento público”.

    De los argumentos señalados por la Administración Tributaria Municipal en contra de la recurrente, este Tribunal a los fines de aclarar tales aseveraciones concluye al respecto que, la Administración alega que la contribuyente recurrente actuó de mala fe al consignar una Ordenanza con la página del Clasificador de Actividades que no se corresponde con la real sino con la del año 1996, que tal situación puede constituir un acto delictivo, por su parte la recurrente en las observaciones a los informes señaló …” rechazamos radicalmente la imputación que sin ningún tipo de fundamento, ni pruebas, hace la representación del Fisco Municipal, en relación con que nuestra representada habría alterado el contenido de la Ordenanza del año 1997. …sic… “nuestra representada tenía la confianza legítima que la Ordenanza que le suministró la Alcaldía en su oportunidad, era un fiel reflejo del acto de contenido legislativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Freites…”.

    De lo anteriormente narrado, este Juzgador observa que no se evidencia en el cuerpo del presente expediente, que la recurrida haya probado a este Tribunal Superior en su oportunidad legal correspondiente que la recurrente hubiere actuado de mala fe al expresar que la página del Clasificador de Actividades Económicas fue alterada. En virtud que la recurrida no probó ni demostró tales aseveraciones este Tribunal las desestima, y así se decide.

    2) Respecto a la violación de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, en virtud que las dos alícuotas previstas en la Ordenanza debe resultar aplicable la que corresponde a los contribuyentes residentes (1,5%) a los fines de conferir un trato igualitario y no discriminatorio a nuestra representada.

    Corre inserto al folio doscientos diecinueve (219) del presente expediente Acta de Inspección Fiscal Nº DHM-0061-2003 de fecha 29 de octubre de 2003, mediante la cual señala la Administración Tributaria Municipal que la contribuyente sociedad mercantil, ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., realiza actividades económicas y mercantiles dentro de la jurisdicción del Municipio P.M.F.d.E.A., por tal motivo se le calificó dentro del Código 1.01.08 del Clasificador de Actividades Económicas a una tasa del 7% (siete por cien) sobre el monto de los ingresos brutos obtenidos por cada año fiscal dentro del Municipio Freites. (Resaltado de este Juzgado)

    De la investigación fiscal este Juzgador observa que la contribuyente no consignó Patente de Industria y Comercio o la llamada “Carta de Patente”, ya que como se sabe de su contenido se podría precisar la condición de transeúnte o residente del sujeto pasivo de la obligación tributaria y por ende la alícuota aplicable a su actividad conforme a la Ordenanza.

    Así de la lectura del expediente judicial se puede apreciar en los folios doscientos dieciocho (218), que la Administración mediante Acta de Inspección Fiscal de fecha 29 de octubre de 2003 en la motivación señala: “por cuanto la contribuyente se encuentra en el ejercicio de su actividad económica dentro de la jurisdicción del Municipio P.M.F.d.E.A.. determinándose que la contribuyente sociedad mercantil: ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., no realizó la correspondiente tramitación para obtener la licencia de Patente de Industria y Comercio…”

    Ahora bien, conviene precisar que el recurrente no aportó en el procedimiento administrativo respectivo ni en el presente juicio, la respectiva Patente de Industria y Comercio a través de la cual se pueda evidenciar su condición de residente o transeúnte; esto quiere decir que la recurrente no probó en ningún momento su condición de residente o transeúnte.

    No puede este Tribunal Superior apreciar que la Administración Tributaria Municipal haya precalificado a la contribuyente como residente o como transeúnte por el hecho de que se le haya fiscalizado, por lo que no existe elemento probatorio alguno que evidencia la condición previa de contribuyente residente.

    Los mismos documentos utilizados para que este sentenciador llegase a la conclusión de que legalmente no se haya precalificado de residente o transeúnte, también hace concluir quien aquí decide que la recurrente aun sin tener Carta de Patente, ejerce actividades en el Municipio Freites del estado Anzoátegui en forma permanente, toda vez que en el acto recurrido, no se evidencia que los funcionarios fiscales se hayan trasladado a otro Municipio a los fines de realizar la investigación fiscal, lo cual implica que la recurrente tiene dentro del territorio del Municipio Freites un establecimiento en el cual dirige operaciones a las cuales se dedica. Esto se ve reforzado por el hecho de que en la resolución impugnada se le señala a la recurrente como empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., y que ha venido ejerciendo económicas en la Jurisdicción del Municipio Freites.

    Por otra parte, la Ordenanza aplicable en su Artículo 40, señala un lapso no mayor de 6 meses ni inferior a 2 meses del ejercicio de actividades gravadas para que se considere un contribuyente eventual, por lo tanto habiéndose probado que la recurrente ejerce actividades dentro de la jurisdicción del Municipio Freites y que los períodos fiscalizados corresponden desde el año 1998 hasta el año 2001, es evidente que no se trata de un contribuyente transeúnte sino de uno residente debiendo aplicarse la alícuota correspondiente a este último tipo. Así se decide.

    La Alcaldía del Municipio P.M.F.d.e.A., determinó a ESTIMULACIONES Y EMPAQUES; S.A., intereses moratorios por no pagar la cantidad adeudada correspondientes a los períodos desde el año 1998 hasta el año 2001, calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en la cantidad de Bs. 524.123.694,53.

    En este sentido, el contribuyente rechaza la pretensión de la Administración Tributaria, este Tribunal, con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara que, dichos accesorios sólo se causan cuando se hace exigible el tributo sobre el cual se aplican, es decir, cuando se trata de una obligación tributaria cierta, líquida y exigible dentro de un plazo establecido y notificada debidamente al deudor.

    Bajo este contexto, cabe mencionarse el criterio de la Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, confirmada el 13 de junio de 2007, (Caso: Telcel, C.A.), que reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, …”los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.”

    En consecuencia, no encontrándose aún firmes los reparos formulados al recurrente, al no contar con el elemento de exigibilidad para su liquidación, debe concluirse la improcedencia del cálculo practicado por este concepto. Así se decide.

    3) Con relación a la nulidad absoluta alegada por el recurrente del recargo del 10% correspondiente a la contribución para el cuerpo de bomberos, por cuanto dicha contribución se encuentra viciada de inconstitucionalidad, toda vez que en su creación el Poder Municipal excedió las competencias que la Constitución y la Ley le confieren; de manera que el recargo determinado a nuestra representada deviene nulo por estar fundamentado en una norma contraria al texto fundamental.

    Asimismo, el apoderado judicial de la recurrente solicitó de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de 1999 y 20 del Código de Procedimiento Civil, por vía del control difuso de constitucionalidad, se suspenda la aplicación del artículo 129 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Freites del estado Anzoátegui del 30-10-1997 y se declare la nulidad del recargo.

    Al respecto este Tribunal observa:

    En la Resolución Culminatoria del Sumario, la Administración establece que la contribuyente deberá pagar como contribución al Cuerpo de Bomberos Municipio Freites, un diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos. Sin embargo, la recurrente alega la inconstitucionalidad de la contribución de bomberos, por cuanto los municipios solo pueden crear aquellos tributos constitucional o legalmente previstos y que conforman el ámbito de su poder tributario.

    Este Tribunal pasa a examinar este fundamento, en los siguientes términos:

    Conforme al artículo 178 de la Constitución, es competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses así como la gestión de las materias que conciernen a la vida local, entre ellas el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad, incluyendo protección civil y servicios de prevención y protección.

    En sentencia Nº 269 de fecha 15 de febrero de 2007, expediente Nº 04-2563, caso: BP OIL VENEZUELA LIMITED, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró su criterio en cuanto a la constitucionalidad para crear el tributo destinado al sostenimiento del Cuerpo de Bomberos, señalando que:

    …En materia de contribuciones especiales, la actual Constitución difiere de la anterior. En la de 1961 se permitía a los Municipios, sin precisar, crear contribuciones especiales que estuvieran dispuestas por la ley (artículo 31, ordinal 6º), mientras que en la de 1999 se especifica que esa contribución será “sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística” (artículo 179, numero 2).

    …(omisis)… De esta manera, ningún municipio puede crear contribuciones especiales distintas, pues incurriría con ello en inconstitucionalidad. Así, es obvio el error en que incurrió el legislador local en el caso de autos, al crear una contribución especial para sostener el servicio de bomberos

    .

    …(omisis)…

    En consecuencia, esta Sala reitera una vez más su criterio y considera que el tributo que fue creado por la Ordenanza que se impugnó es inconstitucional porque es una contribución especial sin cobertura constitucional, e igualmente lo sería para el caso de que se le califique como tasa, desde que su pago no recae por igual sobre todos los beneficiarios del servicio público, sino sólo sobre algunos contribuyentes, con fundamento, además en un supuesto de hecho errado, que no es la efectiva prestación de ese servicio sino la condición de sujeto pasivo del pago de otro tributo municipal, como es el impuesto sobre actividades económicas, que ninguna relación directa tiene con el servicio que sufraga el tributo en cuestión. Así se decide”.

    En virtud de la decisión anteriormente trascrita, emanada de la Sala Constitucional; tomando en cuenta que en el caso concreto el tributo en cuestión está calculado en porcentaje sobre un tributo distinto (Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria sin que exista una ley nacional que regule la contribución de bomberos, este Tribunal Superior acoge la doctrina de la Sala Constitucional anteriormente expresada y declara que no es procedente el cobro que por Contribución de Bomberos pretende el Municipio Freites en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº DHM-005-RCS-2004 del 20 de abril de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio P.M.F.. En consecuencia se declara improcedente dicho cobro. Así se decide.

    El principio de irretroactividad de la ley es recogido en la Constitución Nacional de 1961, en su artículo 44, que también se encuentra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela actual, en su artículo 24, las cuales establecen lo siguiente, respectivamente:

    Artículo 44: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Tal como se lee, cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea, en todos los demás casos esta prohibida la irretroactividad de la ley.

    Para reforzar el anterior razonamiento, el aplicar una norma nueva a situaciones de hechos nacidas con anterioridad, viola el principio de irretroactividad, conforme se aprecia en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0908, de fecha 07 de junio de 2006. Caso: Refrigeración Master Metropolitana C.A., el cual ha reiterado, el siguiente criterio:

    …” ha sido criterio reiterado de la Sala destacar que el principio de irretroactividad de la ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico. De modo tal, que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 00900, de fecha 04 de abril de 2006, caso: L.A.B.C. vs. Contraloría General de la República)…”

    En este caso resulta imperativo destacar el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, en el cual se estipula su entrada en vigencia:

    Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su aplicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo…

    .

    De igual manera, respecto a las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 el artículo 337, alude lo siguiente:

    “Artículo 337: Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994.

    Visto lo señalado en los textos legales transcritos los cuales son claros al establecer que las normas tributarias se aplicarán en el momento que la ley entre en vigencia, y cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, se aplicará la ley que se encuentre vigente desde el primer día del período respectivo, es decir, que la Administración Tributaria Municipal debió aplicar en el presente caso, la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio publicada en la Gaceta Municipal de 30 de abril de 1997 Nº 14 y en consecuencia, calificar a la contribuyente dentro del Código 1.01.08 (Otras actividades relacionadas con la explotación, perforación, transporte, almacenaje de petróleo y similares no especificados anteriormente) del Clasificador de Actividades Económicas a una tasa del cuatro por ciento (4%). Cabe destacar, que la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio fue publicada según Gaceta Municipal Nº 24 en fecha 02 de noviembre de 2000, no pudiendo esta ser aplicada al presente caso, por cuanto el período fiscalizado ocurrió a partir de noviembre de 1998. Y así se decide.

    En atención a las consideraciones anteriormente expuestas la Administración Tributaria Municipal deberá proceder a calificar nuevamente a la contribuyente con arreglo al criterio expresado en la presente sentencia, es decir, calificar a la contribuyente dentro del Código 1.01.08 (Otras actividades relacionadas con la explotación, perforación, transporte, almacenaje de petróleo y similares no especificados anteriormente) del Clasificador de Actividades Económicas a una tasa del cuatro por ciento (4%), de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio P.M.F.d.e.A., publicada en la Gaceta Municipal de fecha 30 de abril de 1997 Nº 14. Así se decide.

    Visto que la contribuyente ha cometido más de dos (02) ilícitos tributarios, este Tribunal Superior procederá a aplicar las multas de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, el cual establece que cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras, en consecuencia, las cantidades a pagar y las multas aplicadas se detallan de la siguiente manera:

    Período

    Ingresos

    Brutos

    Alícuota

    Impuestos causados

    Retenciones

    Total a

    Pagar Multa de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Tributario 1994

    01/11/1998

    31/10/1999

    893.090.461,65

    4%

    35.723.618,47

    12.534.088,07

    23.189.530,40

    4,637,906,08

    01/11/1999

    31/12/2000

    1.725.537.259,01

    4%

    69.021.490,36

    28.246.993,99

    40.774.496,37

    8,154,899,28

    01/11/2000

    30/06/2001

    2.317.787.193,09

    4%

    92.711.487,72

    50.381.891,40

    42.329.596,32

    16.931.838,53

    Totales

    4.936.414.913,74

    197.456.596,55

    91.162.973,45

    106.293.623,09

    29.724.643,89

    En virtud de lo antes señalado se ordena a la contribuyente a cancelar por concepto de impuestos causados y no pagados correspondiente a los períodos fiscales de 01/11/1998 - 31/10/1999, 01/11/1999 - 31/12/2000 y 01/11/2000 - 30/06/2001, la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 106.293.623,09), de acuerdo a la reconversión monetaria CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 106.293,62), así mismo deberá pagar por concepto de multa correspondiente a los períodos fiscales de 01/11/1998 - 31/10/1999, 01/11/1999 - 31/12/2000 y 01/11/2000 - 30/06/2001, la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29.724.643,89) de acuerdo a la reconversión monetaria VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 29.724,64), y así se decide.

    -VI-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos G.U.C., J.C.C.C., Valmy Díaz Ibarra, S.H.Z., R.S.V., M.C.F. y R.B.-Irazábal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.969.594, 6.970.182, 11.270.347, 11.228.562, 11.936.313, 12.956.964, 13.419.742, 12.958.147, 14.690.812 y 12.917.625, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 25.739, 41.760, 63.523, 61.507, 66.136, 91.609, 85.647, 86.568, 105.164 y 98.762, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la contribuyente ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en San J.d.G., Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el Nº 42, Tomo A-55.

  3. - SE ANULAN parcialmente la Resolución Culminatoria del Sumario Nº DHM-005-RCS-2004, de fecha 20 de abril de 2004, el Acta de Inspección Fiscal Nº DHM-0061-2003, de fecha 29 de octubre de 2003, emanadas de la Alcaldía del Municipio P.M.F. y las Planillas de Liquidación Nº DHMPL-014-2004, DHMPL-015-2004, DHMPL-016-2004 y DHMPL-022-2004, de fecha 24 de marzo de 2004, emanadas de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.e.A., que ordenaban a pagar a la recurrente la cantidad de NOVECIENTOS CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 914.819.097,64), de acuerdo a la reconversión monetaria NOVECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 914.819,10), y así se decide.

    No hay condenatoria en costas en virtud de que la Alcaldía tuvo razones suficientes para litigar en el presente asunto.

    Se ordena librar boletas de notificación con inserción de las copias certificadas de la presente decisión definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Tributario Vigente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    El Juez Suplente Especial,

    Dr. J.L.P.T.

    La Secretaria,

    Abg. R.C.

    Nota: En esta misma fecha (30/07/2009), siendo las 01:37 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. R.C.

    JLPT/AD

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