Decisión nº 1417 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, dieciséis de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BF01-X-2008-000037

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-U-2008-000070

Visto el Recurso Contencioso Tributario, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintiuno (21) de Abril de 2008, por el Abogado A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.367.710, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.711, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Sociedad Mercantil EXTERRAN VENEZUELA, C.A., empresa resultante de la fusión por absorción entre HANOVER VENEZUELA, S.A., (empresa subsistente) firma mercantil, constituida mediante inscripción hecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1990, bajo el Nro 40, Tomo 21-Pro, y que posteriormente se domicilió en la ciudad de Maturín, Estado Monagas según inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el Nº 56, Tomo A-1, y que cambió su nombre mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 23 de Junio de 2003 y UNIVERSAL COMPRESSION DE VENEZUELA UNICOM, C.A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de Abril de 1998, bajo el Nº01, Tomo 107-A, Sgdo, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debido a la Decisión de la Asamblea de Accionista de modificar el domicilio legal de la empresa, en fecha 20 de noviembre de 2007, bajo el Nº47, Tomo A-8, con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal A.B., Torre Banco Venezolano de Crédito, Piso 06, Oficina 6H, Barcelona, Estado Anzoátegui y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintidós (22) de abril de 2008, contra las Resoluciones Nros GGSJ/GR/DRAAT/2008/83 de fecha doce (12) de marzo de 2008 y la Resolución Nro GGSJ/GR/DRAAT/2008/09, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente sociedad mercantil HANOVER DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia se confirman las Planillas De Liquidación de Gravámenes Nº 587301110103 y Formularios Nº H-01-0058986 y Nº H-01-0058987 de fechas ocho (08) de diciembre de 2003, por la cantidad de BOLIVARES FUERTES SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOCE, CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF.71.912,54); emanada de la Aduana Principal de Guanta Puerto la Cruz de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas.

En fecha 07/04/2009, se dictó y publicó sentencia admitiendo cuanto ha lugar en derecho dicho Recurso Contencioso Tributario, y se ordenó proceder a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la referida fecha, visto que no hubo oposición alguna por parte de la respectiva Administración Tributaria.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para realizar pronunciamiento con respecto a la solicitud de Suspensión de Efectos, presentada por la contribuyente EXTERRAN VENEZUELA, C.A., este Tribunal Superior, a los fines de realizar el pronunciamiento de ley observa:

Alegada la contribuyente EXTERRAN VENEZUELA, C.A., en su escrito libelar lo siguiente:

DE LA NO EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO NOTIFICADA A NUESTRA REPRESENTADA

A continuación pasaremos a exponer las diferentes razones por las cuales consideramos que en la presente causa no procede la ejecución del acto administrativo recurrido, por lo cual hemos dividido nuestro fundamento en tres alegatos, cada uno independiente del otro, pero todos conducentes a demostrar que una vez presentado el presente recurso contencioso tributario no es posible intimar a nuestra representada al pago de la sanción ilegítimamente impuesta a su cargo, así como de las otras sumas liquidadas sobre la base de la presunta violación de las normas mencionadas

.

1) “Imposibilidad de ejecución de los actos administrativos que no se encuentran definitivamente firmes como es el caso de la resolución recurrida.

Ciudadano Juez, queremos traer antes esta sede jurisdiccional la discusión sobre el alcance de la n.d.A. 263 del Código Orgánico Tributario en cuanto a la definición sobre a que tipo de actos administrativos se le aplica la no suspensión de efectos que consagra la misma y sobre que tipo de actos administrativos puede el tribunal declarar o negar la suspensión de efectos:

…Omisis…

Como puede observar este tribunal la norma en cuestión establece que la interposición del recurso no suspende los efectos del acto administrativo recurrido, disponiendo a su vez que estos efectos podrán ser suspendidos por el juez cuando se cumpla con los extremos que la norma dispone, punto este sobre el cual no haremos comentarios en este parte de nuestro escrito sino más adelante.

Toca entonces definir que tipo de actos administrativos son susceptibles se ser suspendidos sus efectos por el juez, actos estos a los cuales se les aplica la disposición sobre la no suspensión automática de sus efectos por la interposición del acto administrativo recurrido.

Para analizar este punto, consideramos oportuno examinar el contenido de una sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del 12 de Noviembre de 2004 RCTV vs CONATEL, en el cual el sentenciador hizo la disertación sobre este tema en los términos siguientes:

….Omissis…

Ciudadano Juez en el presente caso nuestra representada está solicitando la nulidad de dos Resoluciones del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que le liquidan intereses moratorios y el impuesto al valor agregado, sobre los mismo, por un supuesto incumplimiento de la normativa sobre importación temporal de equipos, sin que dicho incumplimiento haya sido demostrado y sin que se haya señalado como se dio el referido incumplimiento.

La consecuencia lógica es que si estas resoluciones quedaran definitivamente firme como resultado de su confirmación por parte de los órganos jurisdiccionales, la Administración Tributaria Aduanera podría ocurrir ante este mismo tribunal y solicitar la ejecución de las mismas a través de la intimación al pago de sumas liquidas a nuestra representada, con un procedimiento de ejecución de créditos fiscales. De modo que se trata de actos administrativos tributarios, de evidente contenido patrimonial, los cuales sin embargo han sido recurridos ante esta instancia jurisdiccional y por tanto no han quedado definitivamente firme, no tratándose tampoco de actos susceptibles de ejecución por parte de la administración aduanera, por lo que son actos que no gozan del efecto de Ejecutoriedad.

Si la resoluciones cuya nulidad estamos solicitando no contienen consigo el efecto de la ejecutoriedad, mal puede este tribunal suspenderle un efecto que no tienen, pues en razón de que la interposición del recurso contencioso tributario ha impedido que el acto administrativo recurrido se convierta en definitivamente firme y en consecuencia sea posible ejecutarlo.

Tenemos entonces que visto que las resoluciones recurridas no son un acto administrativo que puedan ser ejecutados por la propia Administración Tributaria, que no contienen una obligación líquida y exigible y que los mismos han sido recurridos, no es susceptibles que no se suspenda su ejecución o de que la misma sea solicitada a este tribunal y concedida por el.

En razón de todo lo anteriormente expuesto solicitamos muy respetuosamente de este tribunal que declare que el acto administrativo recurridos por nuestra representada se encuentran suspendidos en sus efectos por no tener firmeza definitiva, tal como se ha explicado y ha sido acogido ya por la jurisprudencia citada.”

2) Desaplicación del Artículo 263 del Código Orgánico Tributario en cuanto a la no suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

En el supuesto negado que este tribunal no acoja nuestra solicitud de que se declare que el acto administrativo recurrido se encuentra suspendido sin necesidad de pronunciamiento judicial, debemos entonces solicitarle que declare la desaplicación de la norma contenida en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, con fundamento en lo siguientes alegatos:

Como punto previo, queremos dejar claro que no estamos invocando la inconstitucionalidad del Artículo 263 del Código Orgánico Tributario como un argumento de menor importancia que el expuesto en primer término, acerca de la suspensión de efectos de la resolución recurrida por tratarse de un acto administrativo no definitivamente firme que no tiene la característica de la ejecutoriedad y no contiene una obligación liquida y exigible.

Ahora bien, si este Tribunal considera que de lo dispuesto en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario se interpreta que es posible ejecutar el acto administrativo sin que previamente se determine si el mismo es válido o no, tenemos entonces que solicitar a este tribunal que declare no aplicable la referida n.d.C.O.T. en lo que se refiere a la no suspensión automática de los efectos del acto recurrido, para actos administrativos de la naturaleza del presente, pues si ese es el sentido de la referida norma, entonces la misma violaría principios constitucionales elementales de nuestra representada, relacionados directamente con los Derechos Humanos

.

….Omissis

En virtud de todo lo anterior , solicitamos de este tribunal que una vez se le de entrada al presente recurso y el supuesto negado de que no acepte que estamos ante actos administrativos no susceptibles de ejecución, se sirva estudiar la presente solicitud y de conformidad con lo que hemos explicado en este punto de sirva desaplicar el dispositivo del Artículo 263 del Código Orgánico Tributario que establece la no suspensión automática del acto administrativo por violar las normas constitucionales en cuestión y se decrete la suspensión automática de los efectos del acto administrativo recurrido, lo antes posible de forma de evitar que se intente alguna acción de cobro por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

3) Procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo en el presente caso.

Consideramos que los argumentos que hemos expuestos en los puntos 1 y 2 son más que suficientes como para quede declarada la suspensión automática de los actos administrativos recurridos en razón de lo expuesto en el punto 1 o para que se desaplique la no suspensión “ope legis” de los mismos a que hemos hecho referencia e el punto III.2 en razón de la interposición del Recurso Contencioso Tributario establecida en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, pero en el supuesto negado de que este Tribunal considere improcedentes los alegatos expuestos supra, deberá entonces en función de lo dispuesto en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, ya mencionado declarar la suspensión de los efectos de los actos administrativos tributarios recurridos a través del presente recurso, visto que está llenos los extremos establecidos en el referido artículo para que este tribunal pueda conceder la suspensión en cuestión.

….Omissis

En cuanto al “Periculum in Damni” tenemos que señalar que la posibilidad de que nuestra representada tenga que pagar los intereses moratorios, implica un daño importante para al misma, en sus derechos constitucionales de contenido penal y patrimonial, pues además de pagar una suma adicional que es totalmente improcedente lo que le hace legitima, independientemente de si su cuantía económica es significativa o no para nuestra representada.

Otra razón que justifica nuestro argumento sobre el “Periculum in Damni” es el hecho que, según lo establecido en el Código Orgánico Tributario, el embargo ”ejecutivo” que se dispone en las normas sobre el juicio ejecutivo no es susceptible de remate judicial, motivo por el cual si la Administración Tributaria embargará bienes de nuestra representada y finalmente se declara la nulidad del acto, se privaría a ésta del uso de los bienes embargados y probablemente luego recibiría los mismos en las condiciones por el transcurso del tiempo, sin que en ningún momento la Administración Tributaria hubiera acreditado el riesgo en que se encontraba el cobro de las sumas en litigio, como se tendría que hacer par a solicitar el embargo preventivo.

“Queremos señalar que consideramos que en este caso está demostrado tanto el “Fumus Bonis Juris” como el “Periculum in Damni”, pero ello no quiere decir que en nuestro criterio sea necesario demostrar ambos extremos, visto que en nuestra opinión, el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario es claro en el sentido de que solo uno de los dos extremos debe cumplirse para que proceda la suspensión de efectos de los actos administrativos….”

….Omissis…

En virtud de todo lo anterior, consideramos que el presente caso cumple con todos los requisitos que permiten a nuestra representada solicitar ante este tribunal la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, como los son el PERICULUM IN DAMNI o el FUMUS BONIS IURIS, los cuales a todo evento han sido demostrados conjuntamente, razón por la cual solicitamos muy respetuosamente de este tribunal de proceda en consecuencia a decretar la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos.

Para resolver sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, este Tribunal Superior, considera necesario analizar la naturaleza de la referida solicitud, y en tal sentido observa:

Habiendo sido admitida la presente causa en fecha 07 de Abril de 2.009, mediante Sentencia Interlocutoria N° 09; este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la recurrente EXTERRAN VENEZUELA, C.A., de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que con la interposición del Recurso Contencioso Tributario a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso de que su ejecución pudiere causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al derecho administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad que goza el acto administrativo emitido, el juez contencioso tributario, en su función de cautela debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los requisitos y condiciones legalmente previstos.

Ahora bien, el recurrente invoca el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 263: “La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el sólo efecto devolutivo.

...Omissis...”

En virtud de lo anteriormente dispuesto por la norma, es de carácter imprescindible que al momento de solicitar en Juicio la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado por parte de la recurrente, ésta deberá probar necesariamente ambos supuesto, tanto el Periculum in mora, o el peligro del daño inminente, de que al momento de la ejecución de la definitiva las cantidades adeudadas al Fisco queden irrisorias o de difícil cumplimiento, el cual representaría un daño considerable al patrimonio del mismo y el fumus boni iuris, o la presunción del buen derecho, del cual goza el recurrente ya que todas y cada una de sus actuaciones deberán de estar ajustadas a los dispositivos legalmente establecidos.

Ahora bien, en Sentencia de fecha 11 de enero de 2006, la Sala Político Administrativa ha establecido los requisitos para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo a saber:

(…) “ (sic) i) el fumus boni iuris, ii) periculum in mora y iii) …omissis…periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar lesiones que una de las partes pueda ocasionar…omissis…”

Asimismo este Tribunal Superior comparte el criterio establecido y reiterado en varias oportunidades por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concurrencia de los supuestos necesarios para que se de la Suspensión de los Efectos del acto Administrativo, como es el caso de la Sentencia N° 2003-0354, emanada por la Sala anteriormente mencionada de la Sociedad Mercantil Deportes El Márquez, C.A., Vs. El Fisco Nacional:

Asimismo, se observa de dicha norma que la referida suspensión está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.

En cuanto a dichos requisitos, la norma expresamente establece que: “….el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.”

….omissis……

En este punto del razonamiento, caben hacerse referencia que las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causado por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente del la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del buen derecho y el peligro inminente del daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constituidos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la preposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser validos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente. Así se declara.

(Negrita de este Tribunal Superior)

Por lo anteriormente trascrito y dando continuidad al criterio firmemente sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Suspensión de los Efectos y de los supuestos necesarios para el mismo, este sentenciador concluye que la citada contribuyente EXTERRAN VENEZUELA, C.A., alega El fumus Bonis Iuris y el Periculum in Damni.

Ahora bien de la revisión del escrito libelar y de los recaudos consignados, y sin que tal análisis suponga un adelanto del criterio de este Tribunal Superior, sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, pues esta situación debe ser objeto de minuciosa revisión en la sentencia definitiva y ratificando la observación de que la presente decisión no prejuzga sobre lo que será decidido mediante la sentencia definitiva, considera este Tribunal Superior, que los argumentos esgrimidos por la contribuyente en su escrito libelar en cuanto a la consecuencia de que las resoluciones impugnadas quedaran definitivamente firme como resultado de su confirmación por parte de los órganos jurisdiccionales, y que la Administración Tributaria Aduanera podría ocurrir ante este mismo tribunal y solicitar la ejecución a través de la intimación al pago de sumas liquidas a su representada, con un procedimiento de ejecución de créditos fiscales; Asimismo manifiesta en cuanto al “Periculum in Damni” el hecho de que su representada tenga que pagar los intereses moratorios, implicaría un daño importante para la misma, en sus derechos constitucionales de contenido penal y patrimonial, motivo por el cual si la Administración Tributaria embargará bienes de su representada se privaría a ésta del uso de los bienes embargados; Ahora bien de lo anterior se desprende que el hecho de que la Aduana Principal de Guanta Puerto la Cruz de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, ejecutara preventivamente bienes propiedad de la contribuyente EXTERRAN VENEZUELA, C.A., ocasionara un daño inminente de contenido patrimonial para la misma, considera este Tribunal Superior, que la justificación dada por la contribuyente recurrente es suficiente como para hacer procedente la suspensión de los efectos del acto impugnado, y así se declara. En virtud de lo anterior, al resultar procedente la justificación argumentada por la contribuyente recurrente, Juzga este Tribunal Superior, que debe necesariamente estimarse la suspensión de efectos del acto impugnado por cuanto existe una grave presunción de que se podría estar violando el derecho de la contribuyente EXTERRAN VENEZUELA, C.A., en consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la región Oriental, acogiéndose al criterio esgrimido por el Tribunal Supremo de Justicia, y en v.d.P.C. otorgado al Juez, a los fines de impartir una Tutela judicial Efectiva, constituyendo un deber ineludible del estado procurarla, viéndola así concretizada en la tutela anticipada de derechos Constitucionales una obligación para el estado, en especial para el Juez, es criterio de este Tribunal Superior, que al no impartir una protección cautelar que atienda de manera expedita y ajustada a derecho las pretensiones cautelares, sin que ello signifique un pronunciamiento que prejuzgue la sentencia definitiva, se estaría conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva; y Visto que existe una amenaza de ejecución del acto administrativo denunciado puede materializarse en cualquier momento, y con el fin de cumplir con el deber de protección anticipada, en virtud de la tutela judicial efectiva, considera forzoso el otorgar la medida cautelar solicitada, en consecuencia este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO mientras dure el presente procedimiento de las Resoluciones Nros GGSJ/GR/DRAAT/2008/83 de fecha doce (12) de marzo de 2008 y la Resolución Nro GGSJ/GR/DRAAT/2008/09, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente sociedad mercantil HANOVER DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia se confirman las Planillas De Liquidación de Gravámenes Nº 587301110103 y Formularios Nº H-01-0058986 y Nº H-01-0058987 de fechas ocho (08) de diciembre de 2003, por la cantidad de BOLIVARES FUERTES SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOCE, CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF.71.912,54); emanada de la Aduana Principal de Guanta Puerto la Cruz de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, por concepto de intereses moratorios. Así se decide.-

Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. J.L.P.T..

LA SECRETARIA,

ABG. R.C..

Nota: en esta misma fecha (16-06-2009), siendo la 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C..

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