Decisión nº 1624 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-U-2008-000129

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha diecisiete (17) de julio de 2008, por los ciudadanos A.M. Y F.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.311.404 y 5.544.003, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.627 y 23.809, respectivamente, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de contribuyente GRUPO ALVICA SCS., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, en fecha 01 de octubre de 2000, bajo el Nº 70, tomo 127-A-VII, identificada en el Regidtri de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-30743299-3, con domicilio en la ciudad de Caracas, y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha diecisiete (17) de julio de 2008, en contra de la Resolución Nº 024-08, de fecha 16/05/2008, emanada de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., Resolución Nº SAT-0123-2007, de fecha 15/10/2007 y contra el Acta de Inspección Fiscal Nº 0076-2007, de fecha 13/08/2007, ambas emanadas de la Súper Intendencia Tributaria Municipal, del Municipio S.B.d.E.A..

En fecha 18/07/08, se dictó en el cual se le da entrada al presente Recurso Contencioso Tributario por los ciudadanos A.M. Y F.H., actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de contribuyente GRUPO ALVICA SCS, contra de la Resolución Nº 024-08, de fecha 16/05/2008, emanada de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., Resolución Nº SAT-0123-2007, de fecha 15/10/2007 y contra el Acta de Inspección Fiscal Nº 0076-2007, de fecha 13/08/2007, ambas emanadas de la Súper Intendencia Tributaria Municipal, del Municipio S.B.d.E.A.. Asimismo en esta misma fecha se libraron las respectivas notificaciones de ley.

En fecha 19/01/09, se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por los abogados J.M. y N.M., mediante la cual consignan Poder.

En fecha 19/01/09, se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por los abogados J.M. y N.M., mediante la cual se dan por notificados.

En fecha 26/01/09, se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por la abogada J.A., actuando en su carácter de representante del Municipio S.B., mediante la consigna instrumento poder.

En fecha 17/02/09, Se dicto auto agregando la diligencia Presentada por el Abogado A.P., mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior se sirva continuar con el procedimiento y la Admisión del presente asunto.

En fecha 03/06/09, Se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por la abogada K.S., en la cual solicita comisión. Asimismo se libró oficio Nº 1171/09 dirigido al Juzgado del Área Metropolitana.

En fecha 08/06/09, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano H.C. y consignó la Boleta de Notificación N° 1416/2008, de fecha 14-08-2008, dirigida a la referida Fiscal; siendo debidamente recibida y firmada en la sede de este Tribunal Superior, ubicado en el primer piso del edificio Palacio de Justicia, avenida 5 de Julio, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoàtegui; en fecha 05-06-2009, a las 09:30 a.m., por la Abogada JOSEFINA FIGUERA, C.I.V-8.200.871, en su condición de Fiscal 22ª del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; quedando asì Notificada.

En fecha 11/06/09, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano H.C. y consignó la Boleta de Notificación N° 1420/2008, de fecha 14-08-2008, dirigida al Servicio Autònomo Bolivariano de Administraciòn Tributaria (SABAT), adscrito a la Alcaldìa del Municipio Simón Bolìvar del Estado Anzoàtegui, ubicado en el edificio SABAT, calle 11, Urbanización Colinas del Neverí, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; siendo debidamente recibida y firmada el dìa 11-06-2009, a las 11:30 a.m., por la ciudadana ARLINE ROJAS, C.I.V-18.206.377, en su condición de Asistente de la Superintendencia de esa Institución; quedando asi notificado.

En fecha 16/06/09, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano H.C. y consignó la Boleta de Notificación N° 1421/2008, de fecha 14-08-2008, dirigida al Ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E. Anzoàtegui (la cual lleva anexas copias certificadas del libelo y del auto de entrada del presente asunto); Sindicatura ubicada en la calle Juncal, Nº 2-66, primer piso, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; siendo debidamente recibida y firmada a las 10:05 a.m., del día 12-06-2009, por la Ciudadana LAURA ARCIA, C.I.V-14.553.415, en su condición de Asistente Administrativo de la referida Sindicatura; quedando asi notificado.

En fecha 16/06/09, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano H.C. y consignó la Boleta de Notificación N° 1419/2008, de fecha 14-08-2008, dirigida al Ciudadano antes nombrado, ubicado en el edificio sede de la Alcaldía, entre las calles Bolívar y Juncal, frente a la Plaza Boyacá, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; siendo debidamente recibida y firmada a las 10:20 A.m., del día 12-06-2009, por la Ciudadana AMARILIS GUAREGUA, C.I.V-8.249.217, quien desempeña el cargo de Auxiliar de Oficina, adscrita a la Secretaría Privada del Despacho de la Alcaldesa del referido Municipio; quedando asì notificada.

En fecha 03/11/09, Se dictó auto en el cual se agrega oficio Nº 342-2009, de fecha 21 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10/11/09, Se dictó auto en el cual se agrega escrito de oposición presentada por la representación fiscal. Asimismo se abrió lapso para la articulación probatoria.

En fecha 18/11/09, Se dictó auto en el cual se agrega escrito presentado por la representación fiscal.

En fecha 18/11/09, Se dictó auto en el cual se agrega escrito presentado por la parte recurrente, mediante el cual consigna instrumento poder.

II.

FUNDAMENTO DE LA OPOSICIÓN PROPUESTA POR EL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

Que “la contribuyente GUPO ALVICA, S.C.S., signada con el numero de expediente BP02-U-2008-000129, y cursante por ante ese Tribunal, donde se evidencia que al momento de la interposición del presente recurso, el recurrente no dio cabal cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos legales necesarios para la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, ordenados en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario, específicamente en el numeral tercero. En virtud de que no consta en los autos que rielan en el referido expediente, documento autentico o publico alguno, donde se evidencie la cualidad de los representantes legales de la Contribuyente antes identificada, ya que los mismos, no trajeron al proceso original o copia certificada del instrumento poder, donde se constatara la cualidad pretendida por estos, requisito fundamental para la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario.

Ciudadano Juez, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito, solicito a ese honorable Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, declare con lugar la oposición realizada en la presente causa, en nombre de mi representado, Municipio S.B.d.E.A., y por ende declare la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario incoado por la contribuyente GRUPO ALVICA, S.C.S., de conformidad con lo previsto en el numeral tercero del articulo 266 del Código Orgánico Tributario vigente.”

III.

DE LAS PRUEBAS.

  1. Pruebas Presentadas por la Representación Fiscal.

    Se deja constancia de que la Representación Fiscal no promovió pruebas.

  2. Pruebas Presentadas por los Apoderados Judiciales de la Contribuyente.

    En el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16-11-2009 por la Abogada K.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.066, en su carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente GRUPO ALVICA, S.C.S, en el cual manifiesta lo siguiente:

    …3.-En cuanto al supuesto de que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, debe este representación destacar que se desprende de la copia del poder cursante en autos que el mismo fue otorgado de acuerdo a las formalidades que exige la ley, esto es, ante funcionario publico competente, que verifico las falcutades del otorgante y tomó su firma, siendo inserto el instrumento en los libros respectivos bajo el Nº 51, Tomo 154. Asimismo, se detallan en el instrumento poder las facultades que ostengan dichos apoderados judiciales, entre ellas ejercer judicialmente el presente recurso.

    …A todo evento, consigno en este acto marcado “B”, copia certificada del instrumento poder otorgado a mi representada, Grupo Alvica S.C.S, a los abogados en ejercicio A.M.P. y F.H., para que previa su certificación en autos me sea devuelto…”

    De lo anterior este Tribunal Superior, deja constancia expresa que efectivamente la abogada K.S., Consigno conjuntamente con el escrito de promoción el instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 69, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que acompaño anexo marcado “A”.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional, determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario presentado por los apoderados judiciales de la empresa Contribuyente.

    En tal sentido se observa que la representación judicial de la administración tributaria en su escrito de oposición a la admisión del presente recurso sostuvo que el recurrente no dio cabal cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos legales necesarios para la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, ordenados en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario, específicamente en el numeral tercero. En virtud de que no consta en los autos que rielan en el referido expediente, documento autentico o publico alguno, donde se evidencie la cualidad de los representantes legales de la Contribuyente antes identificada, ya que los mismos, no trajeron al proceso original o copia certificada del instrumento poder, donde se constatara la cualidad pretendida por estos, requisito fundamental para la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario.

    Estima pertinente este Tribunal analizar las normas contenidas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, norma rectora en la materia que nos ocupa, el cual establece las causales taxativas necesarias para la inadmisiblidad del Recurso Contencioso Tributario.

    Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    (…)

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

    . (Resaltado del Tribunal).

    Ahora bien, quien Juzga observa que a los folios 245 al 247 del presente expediente se encuentra copia certificada de instrumento poder de fecha 01 de noviembre de 2007 otorgado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 69, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, suscrito por el ciudadano J.T.V., en su carácter de apoderado de la empresa contribuyente a la abogada en ejercicio K.S. y otros, para que actuando conjunta o separadamente defiendan los intereses judiciales de su representada.

    Asimismo se observa, que el referido documento fue declarado legalmente autenticado por el notario quien presencio su otorgamiento, lo cual permite concluir a este Tribunal que el funcionario facultado por Ley para darle fe pública al acto, evidenció de los documentos presentados por los otorgantes del aludido poder que éstos se encontraban debidamente facultados para su conferimiento a los representantes o apoderados judiciales de la empresa recurrente, quienes ejercieron el Recurso Contencioso Tributario de autos. Así se decide

    En refuerzo de la anterior decisión, considera pertinente quien Juzga traer a colación lo previsto en los artículos 74 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.333 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 13 de noviembre de 2001, que establecen:

    Artículo 74. Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:

  3. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales.

  4. Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, (…).

    Artículo 80. Las actas notariales son documentos que tienen por finalidad comprobar, a solicitud de parte interesada, hechos, sucesos o situaciones que le consten u ocurren en su presencia.

    De las normas antes citadas, se evidencia que el Notario Público es un funcionario debidamente facultado por Ley, para dar fe pública de todos aquellos actos, hechos y declaraciones de los particulares que ocurran en su presencia, los cuales son eficaces y revisten el carácter de público, debiendo dejar constancia del contenido, naturaleza y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos que tuvo a la vista, cuya omisión puede acarrear responsabilidad civil, penal y administrativa, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley en comento.

    En armonía con lo indicado, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se advierte que el documento poder de autos no fue impugnado por la representación judicial de la Administración Tributaria, así como tampoco solicito la exhibición de los documentos mencionados en el instrumento poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; razón por lo que considera este Tribunal que la ciudadana K.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.066, es ciertamente la representante legal de la contribuyente GRUPO ALVICA S.C.S. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones realizadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar la oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, realizada por la Abogada J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.110.224, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.029, actuando en su carácter de Apoderada del Municipio S.B.d.E.A..

    Decidida la oposición interpuesta pasa el Tribunal a revisar si se ha cumplido con lo previsto en los artículos 259 y siguientes y 266 del Código Orgánico Tributario; en efecto, el recurrido es un acto de efectos particulares que fue objeto del recurso jerárquico, en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, se acompañan los documentos donde aparece el texto del acto recurrido, la recurrente tiene cualidad e interés dada su condición de contribuyente a nombre de quien se emitió el acto administrativo recurrido, no hay ilegitimidad de los representante de la recurrente, ya que tienen capacidad para comparecer en juicio por ser abogados; cumplidos también como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto y omitiendo los requisitos que son comunes con los del Código Orgánico Tributario, se tiene que la recurrente agotó la vía administrativa al haber ejercido, previamente, el recurso jerárquico; no hay en el caso un recurso paralelo; no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación; por cuanto el recurso fue interpuesto dentro del lapso de caducidad previsto en el Código Orgánico Tributario, y visto que fue declarada sin lugar la oposición a la admisión que fuere intentada en el presente juicio por la representación fiscal, este Tribunal, conforme lo establece el artículo 267 del citado Código Orgánico Tributario, admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho salvo su decisión en la definitiva. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente GRUPO ALVICA S.C.S, realizada por la Abogada M.G.V. INPREABOGADO No 46.883 en su carácter de Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la Republica.

SEGUNDO

ADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha diecisiete (17) de julio de 2008, por los ciudadanos A.M. Y F.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.311.404 y 5.544.003, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.627 y 23.809, respectivamente, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de contribuyente GRUPO ALVICA SCS., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, en fecha 01 de octubre de 2000, bajo el Nº 70, tomo 127-A-VII, identificada en el Regidtri de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-30743299-3, con domicilio en la ciudad de Caracas, y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha diecisiete (17) de julio de 2008, en contra de la Resolución Nº 024-08, de fecha 16/05/2008, emanada de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., Resolución Nº SAT-0123-2007, de fecha 15/10/2007 y contra el Acta de Inspección Fiscal Nº 0076-2007, de fecha 13/08/2007, ambas emanadas de la Súper Intendencia Tributaria Municipal, del Municipio S.B.d.E.A.. Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario; este Tribunal Superior observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente, en sus artículos 259, 260, 261, 262, y 266; a saber: Se trata de un acto administrativo de efectos particulares, recurrible en la vía Jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad e interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la recurrente; por tanto este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ADMITE cuanto ha lugar en derecho dicho Recurso Contencioso Tributario, salvo su apreciación en la definitiva; procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. J.L.P.T.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. V.G..

Nota: En esta misma fecha (19/11/2009), siendo las 12:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. V.G..

JLPT/VG/vg.-

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