Decisión nº 1724 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, once de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-U-2009-000111

Visto el contenido del escrito de Oposición presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 25/10/2010, por la Abogada Egli Paraguan, debidamente identificada, actuando en su carácter de representante de la República, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 27 de Octubre de 2010, constante de 05 folios útiles y 01 anexo.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la oposición planteada por la Representación Fiscal y consecuencialmente para Admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa:

Alega la representación fiscal en su escrito de oposición:

"El Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 266 establece taxativamente las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, y el mismo establece:

Artículo 266: “Son causales de inadmisibilidad del recurso:

…omissis…

3.- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente.

Con base en la Interpretación del artículo previamente trascrito se infiere que las personas naturales que constituyen la compañía, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar a la persona jurídica de que se trate, al interponer el escrito contentivo del recurso Contencioso Tributario , deben identificarse como personas naturales que son, indicar el carácter con el cual actúan u además deberán estar asistidos por un profesional del derecho, so pena de incurrir en una causal de inadmisibilidad .

En el caso que nos ocupa el contribuyente LUTFI LAMEH, titular de la cédula de identidad Nº 2.782.215, actuando como representante legal de la contribuyente “ITALAUTO ORIENTE C.A”, al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario vigente, se encontraba con la asistencia o representación del abogado como se verifica del escrito presentado por el recurrente, observando esta representante de la República que, cuando se pretende introducir un recurso judicialmente, conforme a la previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las personas que tiene capacidad para obrar en el juicio son las que se encuentran en el libre libre ejercicio de sus derechos, pudiendo gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo la limitaciones de la ley.

Con respecto a, las restricciones de la ley antes referidas, cabe señalar que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que solo ejecutarán poderes en juicio los abogados en ejercicio, conforme a los preceptos de la Ley de Abogados, la cual dispone en sus artículos 3º y 4º, lo siguiente:

Articulo.3 “…Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.

Artículo 4. “…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”

Se observa en el caso bajo análisis que hasta la presente fecha el recurrente no ha presentado en el transcurso de sus actuaciones, ni se evidencia de los autos que el mismo hubiese otorgado poder suficiente a un profesional del derecho para que lo represente en esta causa, conforme a lo previsto en el artículo 260, del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 8º, del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:

Articulo 260. “ El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”

Articulo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:

…omissis…

8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder…”

Con la finalidad de ilustrar lo precedentemente expuesto, conveniente transcribir parte de la Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, que señaló lo siguiente:

Estima por tanto la Sala que solo deba declarase inadmisible el recurso contencioso tributario cuando sea manifiesta la falta de representación del actor, esto es, cuando “no exista en la documentación agregada al expediente ninguna prueba de representación que se atribuye al actor o que el mismo poder resulte insuficiente de manera que sea manifiesta la falta de representación de quien, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el Órgano Jurisdiccional en sustitución de otro…” Sentencia de fecha 12/11/87, caso CORPOVEN C.A.

En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, por no encontrarse el recurrente en el presente asunto y por no poder actuar en juicio por si misma como ocurre en el caso de autos, en consecuencia, el presente recurso contencioso tributario es INADMISIBLE, y así solicita esta representación de la República, ante ese honorable Juzgado, que sea declarado.

PETITORIO

Con base en los fundamentos fácticos y jurídicos precedentemente expresados, solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva declarar INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano LUTFI LAMEH, titular de la cédula de identidad Nº 2.782.215, en representación de la empresa “ITALAUTO ORIENTE C.A”, Nº GRTI/RNO/DF/3976/2009-03778, de fecha 25 de febrero de 2009, por cuanto la misma carece de representación judicial en esta causa, lo cual resulta evidentemente contrario a lo previsto por los artículos 260 y 266 numeral 3, del Código Orgánico Tributario de 2001, en consecuencia con los artículos 166 y 340, ordinal 8º, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.

(…)

En fecha 08/11/2010, fue presentado escrito de pruebas por la abogada R.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.871.442, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 110.444, el cual se da aquí por reproducido. (Folios Nros. 79 y 80)

Las personas naturales que constituyen la compañía, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar a la persona jurídica de que se trate, al interponer el escrito contentivo del recurso jerárquico ante la Administración, deben identificarse como personas naturales que son, indicar el carácter con el cual actúan y además deberán estar asistidos por un profesional del derecho o de cualquier otra carrera vinculada al área tributaria, so pena de incurrir en una causal de inadmisibilidad. De hecho, por reorganización de la Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante comunicación No. DCR-5-12062-2393 del 06/06/2002, al dar respuesta a la consulta elevada por la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, en la que solicitó opinión acerca de “la posibilidad de declarar inadmisibles los Recursos Jerárquicos cuando se interpongan sin la asistencia o representación de abogado o profesional del área tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario (...); concluyó que los profesionales que pueden asistir o representar a los contribuyentes o responsables son únicamente “Abogados, Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración”.

si bien es cierto, que no es indispensable la asistencia de un Abogado en los procedimientos intentados en vía administrativa, no es menos cierto, que cuando se refiere a los recursos contenciosos que se tramitan en vía jurisdiccional resulta necesaria, puesto que se constituye en requisito sine quanon, al fungir como garantía de que el administrado, resguarde debidamente sus derechos, es decir, que se produzca dentro del proceso, una actuación eficaz orientada a ejercer efectivamente sus derechos (legitima defensa) en todos y cada uno de los actos procedimentales del recurso contencioso tributario. En este sentido, este tiene dentro de sus atribuciones resguardar el debido proceso y la legitima defensa.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Instancia concibe que en el caso subjudice, se evidencia, que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintidós (22) de Junio de 2009, por el ciudadano LUTFI LAMEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.728.215, domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio D.B.U. delE.A., actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente ITALAUTO ORIENTE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 42, Tomo A-34 del año 2005, e Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J314233645, asistido por el abogado H.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.271.064, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 59.571, de acuerdo a lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente, a los fines de participar dentro del proceso, bien sea asistido u otorgando poder de representación a un profesional del derecho, a los fines de acudir a la vía judicial.

Así las cosas, en el ordenamiento jurídico instaurado por el Estado Venezolano, se encuentran una serie de normas legales que delimitan la estructura y procesos a ejecutar, que como la maquinaria empleada en el ejercicio de la función publica, busca que los administrados ejerzan correctamente sus derechos y se les respeten sus garantías, dentro de la naturaleza del debido proceso y la legitima defensa. Ahora bien, este sentenciador debe señalar que si bien en lo referente al recurso propiamente contencioso tributario el legislador ha descrito como se debe interponer dicho recurso según lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, en el mencionado Código no se ha determinado como requisito del mismo, que el sujeto recurrente tenga la asistencia o representación de un abogado. Pero, por analogía, este Jurisdicente toma lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Abogados que señala como requisito sine quanon ser Abogado o tener la representación de abogados para estar en juicio, lo cual si prevé el Código Orgánico Tributario, en el citado numeral 3º del artículo 266 como requisito de admisibilidad del recurso contencioso tributario.

Es por ello, que a criterio de quien suscribe el presente fallo, cuando se pretenda impugnar un acto administrativo de efectos particulares, el recurrente ha de intervenir debidamente representado por un profesional del Derecho, que le permita comparecer por ante la jurisdicción competente (al otorgar poder en forma legal y suficiente), o puede en su defecto el recurrente participar en todos los actos del proceso asistido por un Abogado, por lo que al verificarse que el recurso ha sido interpuesto por el ciudadano LUTFI LAMEH, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente ITALAUTO ORIENTE C.A, se encuentra asistido por un profesional del derecho, siendo que ha quedado evidenciado el cumplimiento del requisito formal de la debida asistencia o representación de un profesional del Derecho al momento de interponer el presente recurso ante éste órgano jurisdiccional, cumpliendo de esta manera, con los requisitos establecidos para interponer el recurso contencioso tributario, provoca forzosamente que este órgano de justicia, declare SIN LUGAR, la oposición Planteada por la Representación del Fisco Nacional y así se declara.-

Ahora bien, este Tribunal Superior, procede a realizar pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión del presente Recurso y al efecto observa:

Dispone el Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 266 establece taxativamente las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, a saber:

1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2.- La falta de cualidad o interés del recurrente

3.-Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Negritas y subrayado de este Tribunal Superior)

Este Tribunal Superior, analizadas las causales taxativas de Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, indicadas en el citado artículo, se evidencia que el caso bajo estudio, no se encuentra incurso dentro de las mismas, en consecuencia, declarada SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, planteada por la abogada Egli Paraguan, debidamente identificada, actuando en su carácter de Representante legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente, en sus artículos 259, 260, 261, 262, y 266; a saber: Se trata de un acto administrativo de efectos particulares, recurrible en la vía Jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad e interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la recurrente; no encontrándose incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el presente interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintidós (22) de Junio de 2009, por el ciudadano LUTFI LAMEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.728.215, domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio D.B.U. delE.A., actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente ITALAUTO ORIENTE C.A, antes identificada, asistido por el abogado H.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.271.064, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 59.571, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RNO/DF/3976/2009-03778 de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2009, la cual ordena cancelar a la contribuyente ITALAUTO ORIENTE C.A, la cantidad de total de QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON CERO CÉNTIMOS (BF. 15.571,00), por concepto de multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL …

JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.D.R.P.

LA SECRETARIA ACC ,

Abog. CAROLINA GUEVARA

Nota: En esta misma fecha (11/11/2010), siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACC ,

Abog. CAROLINA GUEVARA

JLPT/Cg/vg

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