Decisión nº 1402 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, 09 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO : BP02-U-2007-000241

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.

PARTES:

Recurrente: COMERCIAL Y LICORERIA COUNTRY CLUB, C.A, con domicilio en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo A-84, representada por su Presidente ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.313.777.

Recurrido: Superintendencia Tributaria Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A.. (Resolución de Imposición de Sanción Nº 078, Sin fecha, la cual ordena a la contribuyente COMERCIAL Y LICORERIA COUNTRY CLUB, C.A, cancelar multa hasta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINMTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.520.000,00), equivalente a setenta y cinco (75) unidades tributarias, actualmente Dos Mil Quinientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos, calculadas al valor de Bs 33.600,00)

Apoderados Judiciales:

Parte Recurrente: Abogada DINALIS S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.813.264, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.585.

Parte Recurrida: Abogada J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.110.224, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 87.029.

Motivo: Recurso Contencioso Tributario.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 04 de octubre de 2007 por la abogada DINALIS S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.813.264, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.585, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente COMERCIAL Y LICORERIA COUNTRY CLUB, C.A, con domicilio en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo A-84, representada por su Presidente ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.313.777 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 04/10/2007, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 078, Sin fecha, la cual ordena a la contribuyente COMERCIAL Y LICORERIA COUNTRY CLUB, C.A, cancelar multa hasta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.520.000,00), equivalente a SETENTA Y CINCO (75) UNIDADES TRIBUTARIAS, actualmente Dos Mil Quinientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos, calculadas al valor de Bs 33.600,00, emanada de la Superintendencia Tributaria Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A..

Por auto de fecha 15 de octubre de 2007, se le dio entrada y se ordenó librar las respectivas Notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. y al Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., a los fines de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del Recurso al quinto (5to) día de despacho siguiente a la consignación en el asunto de la última de las Boletas de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de Código Orgánico Tributario. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, se ordenó oficiar al Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional todo el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esa misma fecha se libraron Boletas de Notificación y oficio ordenado. (Folios Nros.56 al 69)

En fecha 14/03/2008, se dejó expresa constancia de haberse practicado la última de las notificaciones de Ley. (Folio 87)

En fecha 26/03/2008, se dictó y publicó sentencia interlocutoria, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, salvo su apreciación en la definitiva; se ordenó procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la fecha, visto que no hubo oposición alguna por parte de la respectiva Administración Tributaria. (Folios 88 y 89)

Por auto de fecha 04/04/2008, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 01 de abril de 2008, por la abogada J.A., actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio S.B.d.E.A., en la cual solicita copias simples de los folios 01 al 54 contentivo del asunto signado con el Nº BP02-U-2007-000241, y se acordo lo solicitado por la representación fiscal de conformidad a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 96)

En fecha 18/04/2008, se dictó y publicó sentencia interlocutoria , mediante la cual se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes del presente Recurso. (Folios Nros. 392 y 393)

Por auto de fecha 09/06/2008, se dejó constancia que a partir del 22/05/2008, inclusive, comenzó a computarse el terminó para la presentación de informes. (Folio 394)

En fecha 13 de Junio de 2008, fue presentado escrito de Informes por la abogada DINALYS SANTAMARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.585, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente COMERCIAL Y LICORERIA COUNTRY CLUB, C. A., Igualmente fue presentado escrito de informes por la abogada J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.029, en su condición de Apoderada Judicial del Municipio S.B.d.E.A., los cuales se dan aquí por reproducidos. (Folios 395 al 402)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional de Instancia proceda a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto; procede a hacerlo en los siguientes términos:

La contribuyente recurrente interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario contra Resolución de Imposición de Sanción Nº 078, Sin fecha, la cual ordena a la contribuyente COMERCIAL Y LICORERIA COUNTRY CLUB, C.A, cancelar multa hasta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.520.000,00), equivalente a setenta y cinco (75) unidades tributarias, actualmente Dos Mil Quinientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos, calculadas al valor de Bs 33.600,00.

Alega la contribuyente en su escrito libelar:

En fecha 13 de octubre de 2006, se presenta en las oficinas de mi representada funcionario adscrito a la Dirección de Fiscalización Auditoria, se le practico a la contribuyente el procedimiento de verificación inherente al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuestos sobre actividades económicas. El funcionario inicia sus actuaciones solicitándonos verbalmente que le permitamos la entrada al negocio, toda ves que este se encontraba cerrado aun cuando el personal permanecía dentro, lo cual fue asumido por el funcionario como elemento suficiente para considerar que se estaba incumpliendo con el horario previsto para el expendio de licores.

Mi representada es notificada de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 078, en la cual este despacho, decidió no solamente interponernos dos (2) especies de sanciones (una sanción pecuniaria equivalente a 75 unidades tributarias y sanción adicional de clausura de la empresa por un 1 día), sino que la sanción de la CLAUSURA fue forzosamente EJECUTADA en el mismo momento de su notificación, a las 11:10 PM del mismo 13 de octubre de 2006, sin darle ninguna oportunidad a mi representada para que ejerciera su derecho a defenderse u oponerse a tan arbitrario acto lesivo de sus derechos e intereses.

Resulta que al momento de presentarse dicho funcionario en esta empresa, no estaba debidamente “autorizado” conforme a lo previsto en el citado Parágrafo Único del Artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

Con relación al carácter o característica de legalidad que debería tener dicha “autorización expresa” establece el mismo Código orgánico Tributario en sus artículos 127 y 178.

De las normas parcialmente transcritas se desprende que entre las amplias facultades dadas a la Administración Tributaria están las de “practicar verificaciones y fiscalizaciones”. Se desprende además como requisito esencial para poder practicar tales verificaciones y fiscalizaciones es, que las decisiones para practicarlas estén expresamente autorizadas mediante “Providencias Administrativas” emanadas de la Administración Tributaria; entendiéndose emanadas de la administración cumpliendo con TODOS los requisitos de ley, como son los requisitos establecidos tanto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en el prenombrado artículo 178 del Código Orgánico Tributario.

Resulta que la supuesta “P.A.” con la cual se presento el funcionario fiscal en las instalaciones de esta empresa al momento de practicar la tan cuestionada fiscalización, no contenía el nombre de mi representada o contribuyente a quien supuestamente se le iba a practicar tal fiscalización.

Como medio probatorio de lo afirmado invoco la mismísima “P.A.” que cursa en autos y de la cual nos servimos, identificada como P.A. Nº 078 fechada 10 de octubre de 2006 y suscrita por el Fiscal Auditor Tributario ciudadano BRICEÑO MAX. Nótese bien que la misma presenta como característica material haber sido impresa por un medio mecánico y, en las secciones donde debió imprimirse el nombre del contribuyente su número de RIF, y domicilio de la persona o contribuyente a quien supuestamente iba dirigida, solamente imprime tres (3) rayas horizontales con igual número de ESPACIOS EN BLANCO; es decir , sin indicar el nombre del contribuyente, ni su número de RIF y domicilio del contribuyente a quien supuestamente iba dirigida la Providencia de marras, no están impresos por el mismo medio mecánico con que imprimieron sus demás elementos, si no que tales ESPACIOS EN BLANCO son llenados manualmente o manuscritamente…; y esto lo hizo en el mismo momento que se presentó en nuestro establecimiento para dar comienzo a la tan cuestionada fiscalización.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL FISCAL ACTUANTE EN EL ACTA DE RECEPCIÓN O MEDIO DE PRUEBA INVOCADO POR LA MISMA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Esta Administración Tributaria ha pretendido fundamentar la Resolución que se impugna, en lo hechos constatados por la actuación fiscal, como en efecto invoca en el texto de la misma, la ya citada ACTA DE RESLUCIÓN DE SANCIONES 078,…

CAPITULO III

DE LOS VICIOS DE NULIDAD EN LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA

No obstante, el falso supuesto del que incurre la Administración Tributaria cuando afirma, de manera contraria a la real ocurrencia de los hechos acreditados en la citada ACTA DE RECEPCIÓN.

CAPITULO IV

DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO P.P.D.I. y DERECHO A LA DEFENSA.

Ahora bien, que ha hecho la Administración Tributaria. Según se desprende del texto de la Resolución que se impugna, este despacho administrativo no solamente decidió imponerle como en efecto le impuso a mi representada dos (2) especie de sanciones (pecuniaria mas clausura), sino que además, en el mismo momento de su notificación EJECUTÓ de manera inmediata la sanción de clausura. Pero lo mas grave fue que la ejecución forzosa de dicha sanción de CLAUSURA, se realizó sin estar fundada en ACTO FIRME.

En otras palabras, la Administración Tributaria, en un mismo acto: acusó a la contribuyente, presumió su culpabilidad, decidió y ejecutó su decisión; violentando y contraviniendo de manera flagrante los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Derecho a la Defensa consagrados en el articulo 49 de nuestra vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, dicho acto es a todas luces absolutamente nulo conforme a lo previsto en el artículo 25 del mismo Texto Fundamental, articulo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario y, así solicito sea declarado en la oportunidad legal correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 239 ejusdem.

CAPITULO V

DE LA AMENAZA DE VIOLACIÓN A LA IRRETROACTIVIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 24 CONSTITUCIONAL

Según se desprende del texto de la Resolución que se impugna, la administración Tributaria, además de haberle impuesto a mi representada dos (2) especies de sanciones sobre un mismo presunto hecho, además de haberle ejecutado de manera arbitraria la sanción de clausura en el mismo memento de su notificación; la sanción pecuniaria por el monto de veinticinco (75) unidades tributarias, se la impone amenazándola con convertirla al valor futuro que tendrá la unidad tributaria para el momento del pago, invocando a tal efecto n.d.C.O.T. ( Parágrafo Primero del artículo 94), norma de rango orgánico que violenta el Principio de Irretroactividad establecido en la citada norma de rango constitucional y contradice lo previsto en el artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal.

La amenaza de la administración Tributaria de aplicar la sanción pecuniaria de manera retroactiva con valor actualizado de la unidad tributaria para el momento del pago, además de violentar la irretroactividad prevista en el citado artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y contradecir lo dispuesto en el también citado artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal; resulta además, un amedrentamiento al ejercicio del derecho a la defensa consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, en tanto que, pareciera que estuviere advirtiéndole al contribuyente, que si ejerce su derecho a la defensa y si por casualidad la decisión final no le favorece, tendrá que pagar la sanción indexada al valor actualizado que tendrá la unidad tributaria para cuando finalice el proceso. Pareciera que le estuviera diciendo: mejor paga la sanción ahora al valor actual de la unidad tributaria, no se te ocurra impugnarla y correr el riesgo de tener que pagarla luego al valor que tendrá la unidad tributaria cuando finalice el procedimiento, para el caso de que la decisión final no le favorezca….”

Ahora bien, el presente caso se circunscribe a verificar si las actuaciones de la administración se encuentran ajustadas al principio de legalidad, cumpliendo con los procedimiento establecidos en el marco normativo a los fines de la imposición de la sanción impuesta a la contribuyente al haber estado incurso en el supuesto establecido en el artículo 99, numeral 2 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar.

De las actas procesales se observó:

-P.A. Nº DSTM-043, la cual autoriza al funcionario BRICEÑO VIZCAINO M.J., a practicar procedimiento de verificación fiscal relativa al cumplimiento de deberes formales de la empresa COMERCIAL y LICORERIA COUNTRY CLUB, C.A. (Folio Nro. 123).

-Acta de Verificación de Deberes Formales, Nro. 043-2006 en la cual se determino que “el contribuyente incurrió en el Ilícito Tributario Tipificado en la Ordenanza de Actividades Económicas que conforma al artículo 99 numeral 2, cuyo texto establece “expender especies gravadas al establecimiento fuera del horario establecido” Se observa del contenido de la misma lo siguiente: “SE RECUERDA AL CONTRIBUYENTE QUE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES ACARREA LAS SANCIONES PREVISTAS EN LA ORDENANZA QUE REGULA ESTE TRIBUTO”, notificada en fecha 13/10/2006 a la contribuyente. (Folio Nro. 124 y 125)

-Resolución de Imposición de Sanción Nº 078, sin fecha, en la cual se observa falta de identificación del contribuyente , así como que la misma fue emitida a través de formato pre impreso, contentiva de imposición de sanción. (Folios Nros. 112 y 113)

Recurso Jerárquico Interpuesto por el ciudadano F.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.313.777, actuando en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil COMERCIAL Y LICORERIA COUNTRY CLUB, C.A., presentado por ante la Superintendencia Tributaria Municipal del SABAT, en fecha 27/10/08, según se evidencia de estampado al mismo. (Folios 109 y 110)

-Resolución Nº 195-07 13 de febrero de 2007, mediante la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el Representante de la contribuyente, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº 078, de fecha 13/10/2006, notificada en la misma fecha. (Folios Nros. 103 al 108)

La recurrente objeta la legalidad del procedimiento y solicita la nulidad absoluta de la sanción impuesta por la administración tributaria, en virtud de los alegatos antes indicados.

Este Tribunal Superior, observa que del contenido de la Resolución Culminatoria del Recurso Jerárquico, signado con el Nº 195-07 de fecha 13 de febrero de 2007, se lee: “…Por otra parte, en lo que se refiere a lo señalado por el recurrente, de que las multas, por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquellas que contemple el Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y a tal efecto, invoca el artículo 107, del Código Orgánico Tributario; en tal sentido, aprecia quien aquí decide, que no existe en el referido Código una norma que tipifique el incumplimiento del horario establecido para el expendio de especies gravadas; siendo así, y por cuanto una de las potestades de los órganos del Poder Público, aparte de la de administración, reglamentaria, fiscal se encuentra la sancionatoria, en tal virtud, se verifica la facultad que posee la Administración Tributaria Municipal, de asirse de las normas que regulan la materia tributaria, facultad que se expresa a través de ius puniendo o facultad sancionatoria bajo las premisas legales que apoyan y permisas el actuar de la Administración Tributaria Municipal; de allí, que se aplicó el numeral 2º, del artículo 99, de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, de fecha 30/12/2005 …”

El principio de legalidad administrativa, emerge cuando todas las acciones que emanan del poder público se encuentran en completa armonía con las reglas de derecho. En la Administración Pública, tal principio significa, que la prenombrada administración está sometida a las reglas de derechos, recogidas en la Constitución, en leyes dictadas por la Asamblea Nacional y las propias de la administración. Este principio, impone a las autoridades, la obligación de ceñir todas sus decisiones al contenido de las reglas jurídicas preestablecidas y los principios no escritos que conforman el ordenamiento jurídico, aplicándose tanto a los actos administrativos individuales, como a los actos administrativos generales; por consiguiente, las medidas o decisiones de carácter particular, requieren para su validez, estar subordinados a las normas generales. Los actos administrativos generales, deben tener su fundamento en la Constitución, por consiguiente, nada valdría, si la efectividad del principio de legalidad no estuviera garantizada contra posibles violaciones del mismo. Los administrados pueden acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, para pedir la anulación de los actos administrativos ilegales, u oponer, como defensa, la excepción de ilegalidad cuando se haya intentado contra ellos una demanda fundada en un acto administrativo que ellos estiman ilegal.

Este administrador de justicia considera, que la ilegalidad de un acto administrativo puede manifestarse de diferentes modos; en este sentido, se expresó con anterioridad que todo acto administrativo está compuesto de una variedad de elementos, de cuya regularidad depende la validez de aquel, lo cual otorga seguridad jurídica a los administrados, mediante el acatamiento de la norma jurídica, apegada a la debida discreción administrativa, por lo que nos conlleva a inferir que el funcionario actuante está sujeto en el ejercicio de los actos administrativos a los presupuestos normativos de forma y de fondo esenciales, ya que de lo contrario, estaría incurriendo en un acto que adolecería de legalidad.

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por los apoderados legales de la accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Resolución de Imposición de Sanción aquí impugnada está viciada de nulidad absoluta por cuanto fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando así el derecho a la defensa del contribuyente de autos.

Una vez delimitada la litis, considera este Tribunal, a los fines de esclarecer si el acto padece de un vicio de nulidad absoluta por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, hacer las consideraciones siguientes:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Así, en cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:

(...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Ley; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos. Asimismo, el Artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula

. (BREWER-CARIAS Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p.157)

Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (...)

. (Sentencia N° 2005-05629 de fecha 11 de agosto de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCES.) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 5).

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido, y los argumentos y defensas expuestos por la recurrente, observa este despacho que la controversia se circunscribe en verificar si en el caso se auto se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de ser así proceder la nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con el artículo 19 ordinal 1 de la Ley

Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario vigente.

Así tenemos que en primer lugar el contribuyente alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)

De las actas procesales se desprende:

Consta al folio Nro. 52, P.A. Nº DSTM-043 de fecha 13 de octubre de 2006, mediante la cual se autoriza al funcionario BRICEÑO VIZCAINO M.J., a los fines de practicar verificación fiscal relativo al cumplimiento de los deberes formales del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar y lo referente a la Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas.

Consta al folio Nro. 53 Acta de Verificación de Deberes Formales signada con el Nro. 043-2006 de fecha 13 de octubre de 2006, donde se establece en el área de observaciones: “ El contribuyente incurrió en un ilicito Tributario tipificado en la Ordenanza de Actividades Económicas conforme al artículo 99, numeral 2, cuyo texto establece “expender especies gravadas al establecimiento fuera del Horario establecido” …”.

Consta al folio Nro. 43, Resolución de Imposición de Sanción Nº 078 sin fecha, donde se lee:

CONSIDERANDO

Que la Empresa LICORERIA Y COMERCIAR CONTRY CLUB, C.A., persona Jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil________________de la Circunscripción Judicial____________, en fecha_____________, Tomo__________, número____________, Nº de RIF J-30141667-8, ubicado en ____________________es contribuyente del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, según Licencia concedida para ejercer la actividad de____________________________ (…)

Consta al folio 42, Notificación signada con el Nro 078, de fecha 13/10/2006, cuyo texto es el siguiente:

… Me dirijo a usted, con la finalidad de notificarle, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 10, de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, Número Extraordinario 09-2005, de fecha 30 de Diciembre de 2005; cuyo texto establece que: “ La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la administración Tributaria cuando estos produzcan efectos particulares”; que ésta Superintendencia Tributaria Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) DE LA Alcaldía del municipio S.B., procedió a dictar Resolución de Imposición de Sanciones, en los términos previstos en el texto de la misma.

La presente notificación forma parte, en todo su contenido, de la referida Resolución. (…)

Ahora bien dispone el a Artículo 73 del Código in comento: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

Del análisis efectuado al anterior artículo, se desprende la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: i) El contenido íntegro del acto de que se trate; y ii) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno. (Vid. Sentencia Nº 59 dictada en fecha 21 de enero de 2003 por la Sala Político Administrativa).

Ahora bien, aún cuando la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia, debe advertirse que en el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (Vid. Sentencia Nº 2418 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2001, criterio ratificado recientemente en sentencia Nº 1513, dictada por la misma Sala en fecha 25 de octubre de 2008).

En el presente caso la recurrente ejerció su derecho a la defensa al interponer el Recurso Jerárquico.

Ahora bien en cuanto al alegato de la formalidad de las actas entiéndase P.A., Resolución de Imposición de Sanción, las cuales fueron llenadas a mano, mediante formato pre impreso, este Tribunal observa:

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas expuestos por la recurrente, observa este despacho que lo procedente es resolver, en primer lugar, lo concerniente a la legalidad y validez de la P.A. N° DSTM 207-07, por medio de la cual se dio inicio al procedimiento fiscal de verificación aplicado al contribuyente LICORERÍA Y COMERCIAL COUNTRY CLUB; C.A. cuya declaratoria de nulidad ha sido solicitada ante este despacho, consecuencialmente la Resolución de Imposición de Sanciones Nº 078 sin fecha; En este sentido se encuentra que la providencia en cuestión, fue llenada manualmente por el mismo fiscal actuante en el momento de notificar al contribuyente de la misma, siendo autorizado el funcionario BRICEÑO VIZCAINO M.J., titular de la cédula de identidad N° V- 8337905, a fin de verificar los deberes formales de la contribuyente. ( Folio 123).

Primero

A los fines de resolver el alegato referente al Vicio del Procedimiento de Verificación “por cuanto el acto impugnado se inicia con la P.A. N° DSTM 043, de fecha 13 de octubre de 2006, en la cual se identifica al contribuyente, su Registro de Información Fiscal y domicilio fiscal a mano, al momento de notificar a la contribuyente de la misma”. Asimismo se observa que la Resolución de Imposición de Sanción emitida como consecuencia de la verificación efectuada, contiene el nombre de la contribuyente y su Registro de Información Fiscal, la misma contiene espacios en blanco correspondiente a los datos de Registro de la contribuyente, su ubicación, la actividad que ejerce según la licencia y el día y mes de emisión de la misma estando pre impreso el año 2006. Igualmente se observa al pie de la referida resolución que la notificación efectuada a la contribuyente en fecha 13/10/2006

Examinado el alegato del contribuyente y la defensa argumentada por la representante del Municipio abogada J.A., en su escrito de pruebas e informes, se observa:

Es preciso explicar que a los folios 99 al 389, se encuentra pruebas traídas a juicio por la representante del Municipio, como lo es el expediente administrativo, cuya documentación se da aquí por reproducida.

A los fines de dilucidar el alegato de la contribuyente relativo a la formalidad de las actas entiéndase P.A., Resolución de Imposición de Sanción, las cuales fueron llenadas a mano, mediante formato pre impreso; de las pruebas traídas al proceso, ni del escrito de informes, se desprende los requisitos que debe cumplirse para el proceso de selección de la ejecución de verificaciones fiscales que fueron iniciadas en el año 2006, año este en que fue verificado la contribuyente COMERCIAL Y LICORERIA COUNTRY CLUB, C.A., no constando así las directrices para llevar a cabo tal selección, situación esta que es pertinente a los fines de verificar que el contribuyente fue seleccionado de acuerdo a los criterios de mérito, oportunidad y conveniencia previamente valorados por el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT), donde se señale en el caso especifico, correspondiente al criterio de selección de visita fiscal al contribuyente precipitado, Por tal razón, concluye este Juzgadora, que aún cuando la providencia se encuentra llena a mano en formato preimpreso la misma no constituye violación o menoscabo a los derechos del contribuyente siempre y cuando la representación fiscal haya aportado los elementos probatorios necesarios para desvirtuar vicios en el procedimiento de selección del contribuyente y verificar que no existe discrecionalidad o arbitrariedad por parte del funcionario que realizó el proceso, habiendo cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, que dispone:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

No teniendo claro que el inicio del procedimiento de verificación llevado a cabo a la contribuyente COMERCIAL Y LICORERIA COUNTRY CLUB, C.A., cumplió con las directrices para llevar a cabo tal selección, situación esta que es pertinente a los fines de verificar que el contribuyente fue seleccionado de acuerdo a los criterios de mérito, oportunidad y conveniencia previamente valorados por el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT), por cuanto el acto impugnado se inicia con la P.A. N° DSTM 043, de fecha 13 de octubre de 2006, en la cual se identifica al contribuyente, su Registro de Información Fiscal y domicilio fiscal a mano, al momento de notificar a la contribuyente de la misma”. Asimismo se observa que la Resolución de Imposición de Sanción emitida como consecuencia de la verificación efectuada, contiene el nombre de la contribuyente y su Registro de Información Fiscal, la misma contiene espacios en blanco correspondiente a los datos de Registro de la contribuyente, su ubicación, la actividad que ejerce según la licencia y el día y mes de emisión de la misma estando pre impreso el año 2006. Igualmente se observa al pie de la referida resolución que la notificación efectuada a la contribuyente en fecha 13/10/2006, la cual se trascribe en parte:

Resolución de Imposición de Sanción Nº 078 sin fecha, donde se lee:

CONSIDERANDO

Que la Empresa LICORERIA Y COMERCIAR CONTRY CLUB, C.A., persona Jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil________________de la Circunscripción Judicial____________, en fecha_____________, Tomo__________, número____________, Nº de RIF J-30141667-8, ubicado en ____________________es contribuyente del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, según Licencia concedida para ejercer la actividad de____________________________ (…)

Consta al folio 42, Notificación signada con el Nro 078, de fecha 13/10/2006, cuyo texto es el siguiente:

… Me dirijo a usted, con la finalidad de notificarle, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 10, de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, Número Extraordinario 09-2005, de fecha 30 de Diciembre de 2005; cuyo texto establece que: “ La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la administración Tributaria cuando estos produzcan efectos particulares”; que ésta Superintendencia Tributaria Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) de la Alcaldía del Municipio S.B., procedió a dictar Resolución de Imposición de Sanciones, en los términos previstos en el texto de la misma.

La presente notificación forma parte, en todo su contenido, de la referida Resolución. (…)

Encontrándose violación del articulo 172 antes mencionado por parte de la Administración Tributaria Municipal, por cuanto como anteriormente se señaló no se encuentra demostrado mérito, oportunidad y conveniencia previamente valorados por el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT), tampoco fue consignada por la administración tributaria municipal el nombramiento Nro 042-2005 de fecha 16/05/2005, no encontrándose en autos la autorización para la ejercer la verificación, la base de datos y el criterio de selección empleado por la administración, aunado al hecho de que los actos administrativos impugnados no llenan los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo que es pertinente resaltar el contenido de los artículos que a continuación se trascriben.

Dispone nuestra carta magna lo siguiente:

Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

(…)

Se trata de normas constitucionales que consagra la garantía a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, para obtener la decisión correspondiente, el estado venezolano es conforme a la vigente Constitución, un Estado de Derecho y de Justicia, pasando a ser de un Estado “Formal” de Derecho, en el que privan la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad en la que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un Estado de Justicia material, en el que ésta –La Justicia- se constituye en un valor que irradie toda actividad de las Instituciones Públicas, el principio de buena fe o de la confianza legitima del administrado con fundamento en las construcciones doctrinales, así expresa: “…tal y como lo señala Rondón de Sansó, alude a la conciencia, convicción o intención de no perjudicar a otro o de no violar la ley, en materia tributaria, se trata de garantizar un estado de derecho justo, efectivo y real.

Por primera vez se introduce expresamente en la constitución el derecho al debido proceso en “sede administrativa”, lo que permitirá incoarlo sin necesidad de interpretarlo como una derivación del debido proceso judicial. En todo caso debe entenderse que el debido proceso per se debe estar presente en todas aquellas situaciones donde exista relaciones jurídico-administrativas donde de alguna forma se vaya a producir una incidencia administrativa que afecte la esfera de derechos y garantías del justiciable.

La misma no expresa identificación alguna del acto administrativo que se notifica, mal podría el contribuyente hacer valer su derecho a la defensa. Ante éste procedimiento existen una serie de derechos y garantías que el administrado puede y debe hacer valer.

Derecho a ser Notificado:

La notificación constituye la modalidad más segura para garantizar el conocimiento de los actos o resoluciones Administrativas y procesales sobre una determinada persona natural o jurídica, y debe reunir los requisitos y condiciones mínimas que exige la ley, de igual manera, es el medio que tiene el administrado para conocer del acto o resolución que se emite en contra o a su favor, asegurando su derecho a intervenir en el proceso y a interponer los recursos procedentes cuando lo amerite y a ejercer el derecho a la defensa.

El artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, todo ciudadano tiene derecho, dentro del marco del derecho a la defensa y debida asistencia, a ser notificado de los cargos e investigaciones que sobre su persona efectúen cualquier instancia del Estado, y la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo expresa en su artículo 73 que “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos”.

En materia tributaria, la notificación es de suma importancia ya que cualquier lapso legal que el contribuyente posea para ejercer su defensa, comienza a transcurrir desde el momento de la notificación. En tal sentido, el contribuyente tiene pleno derecho a ser debidamente notificado de todos los actos emanados de la Administración Tributaria cuando estos produzcan efectos generales y particulares.

Tal notificación debe ser efectuada en días y horas hábiles, como un requisito necesario e indispensable. La notificación del acto administrativo es un medio que protege los derechos individuales de los contribuyentes ante las actuaciones de la Administración, por cuanto el desconocimiento de estos actos causa indefensión, en virtud de que todo acto administrativo debe ser válido y eficaz, para ello se requiere que cumpla con todos los requisitos de formalidad y legalidad.

• Derecho a la Defensa:

El derecho a la defensa, constituye el núcleo del derecho al debido, proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual esta contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La defensa comprende no sólo a la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en los casos previstos en la Ley, sino también a defenderse personalmente, esto es, el derecho a la defensa privada o derecho a defenderse por sí mismo el cual forma parte del derecho más genérico reconocido a la defensa. El artículo 188 del Código Orgánico Tributario, establece la posibilidad de todo contribuyente o responsable a formular descargos y promover cualquier prueba para su defensa en los procedimientos de fiscalización.

• Derecho a la Formación del Expediente Administrativo y al Acceso al Mismo

No puede tramitarse asunto alguno ante la Administración sin la existencia de un expediente administrativo, tal como lo ordena el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 143, indica que los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática.

No obstante, se evidencia de autos que al momento de ser notificado el contribuyente, para el ejercicio de su derecho a la defensa, la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es pertinente advertir que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad Absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta, razón por la cual es forzoso para este Tribunal Superior, con base a los señalamientos indicados declarar con lugar la defensa de la contribuyente y así se decide.

Este Tribunal Superior , con base a los señalamientos antes expuesto, declara la Nulidad Absoluta, conforme lo establece en el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 078, sin fecha . Así se decide.

Resuelto lo anterior, concerniente al vicio en el inicio del acto administrativo impugnado, este Tribunal Superior, estima que no existe mérito para conocer y pronunciarse en cuanto al resto de las cuestiones planteadas en el presente asunto, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 04 de octubre de 2007 por la abogada DINALIS S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.813.264, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.585, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente COMERCIAL Y LICORERIA COUNTRY CLUB, C.A, con domicilio en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo A-84, representada por su Presidente ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.313.777 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 04/10/2007, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 078, Sin fecha, la cual ordena a la contribuyente COMERCIAL Y LICORERIA COUNTRY CLUB, C.A, cancelar multa hasta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.520.000,00), equivalente a SETENTA Y CINCO (75) UNIDADES TRIBUTARIAS, actualmente Dos Mil Quinientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos, calculadas al valor de Bs 33.600,00, emanada de la Superintendencia Tributaria Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., en tal sentido y por efecto del vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es nulo el acto administrativo impugnado por esta vía, quedando sin efecto legal alguno. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, Parágrafo Único, se exime de costas a la Administración Tributaria Municipal.

Se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Asimismo se ordena la Notificación de la parte Recurrente, del Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Líbrense boletas con las inserciones pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.L.P.T..

La Secretaria,

ABG. R.C..

Nota: en esta misma fecha (09-06-2009), siendo la 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

La Secretaria,

Dra. R.C..

JLPT/RC/cg.

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