Decisión nº 1638 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, treinta de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-U-2005-000080

SOLO CON INFORMES DE LA REPRESENTACION FISCAL

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 12 de abril de 2005, por el ciudadano B.R.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.216.057, con domicilio fiscal en la Avenida Cumanagoto Nº 01, Urbanización Paparoni, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, actuando en su condición de Propietario del Fondo de Comercio LICORERIA CUMANAGOTO, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 35, Tomo C-4, en fecha 03/08/1982, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº 08216057-0, debidamente asistido por el abogado F.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.244 y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 13 de abril de 2005, contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RNO-DF-2004-540, sin fecha, la cual ordena liquidar Planilla de Liquidación Nº 071001247000101, de fecha 08/03/2005, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 741.000,oo) de acuerdo a la reconversión monetaria SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 741,oo) por concepto de multa, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y las Finanzas.

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

Por auto de fecha 14 de abril de 2005, se le dió entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, en esa misma fecha el Tribunal ordenó librar las notificaciones dirigidas a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público estado Anzoátegui, a la Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas. Asimismo, se ordenó oficiar a la referida Gerencia, a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo arriba señalado.

Por auto de fecha 14 de abril de 2005, se ordenó abrir cuaderno de Medidas de Suspensión de los Efectos del Acto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2005, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación signada con el Nº 629/05, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, siendo recibida, firmada y sellada por el ciudadano J.M., en su condición de Asesor de la referida Gerencia, quedando así notificada.

En fecha 01 de junio de 2005, este Tribunal Superior comisionó de oficio al Juzgado Décimo Tercero Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de junio de 2005, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación signada con el Nº 626/05, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público estado Anzoátegui, siendo recibida, firmada y sellada por la ciudadana J.F., en su condición de Fiscal Vigésima Segunda de la referida Fiscalía, quedando así notificada.

En fecha 26 de octubre de 2005, se agregó resultas de comisión debidamente cumplida, contentiva de las boletas de notificación Nº 627/05 y 628/05, dirigidas a la Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, remitidas por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2005, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano B.R.F.V., actuando en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio LICORERIA CUMANAGOTO.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2005, este Tribunal Superior negó la Suspensión de los efectos del acto impugnado.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2005, se agregó escrito de promoción de pruebas, presentado por la representante fiscal de la recurrida.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2005, se admitieron las pruebas documentales, presentadas por la parte recurrida.

En fecha 14 de febrero de 2006, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación signada con el Nº 2143/05, dirigida a la contribuyente LICORERIA CUMANAGOTO, siendo recibida, firmada y sellada por el ciudadano E.F., en su condición de Encargado de la referida contribuyente, quedando así notificada.

En fecha 15 de febrero de 2006, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación signada con el Nº 2144/05, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, siendo recibida, firmada y sellada por el ciudadano R.A.M., en su condición de Gerente Regional de la referida Gerencia, quedando así notificada.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, el suscrito Juez Suplente Especial Dr. J.L.P.T., se avocó al conocimiento y decisión a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, se agregó escrito de Informes, presentado por la representación fiscal de la recurrida.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2006, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó el avocamiento del suscrito Juez. En ese mismo auto este Tribunal se abstuvo de proveer por cuanto consta en auto avocamiento de fecha 14-08-2006.

En fecha 16 de octubre de 2006, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación de avocamiento signada con el Nº 637/06, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, siendo recibida, firmada y sellada por el ciudadano G.M., en su condición de Asesor Ejecutivo de la referida Gerencia, quedando así notificada.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2007, se agregó diligencia presentada por la representante fiscal, mediante la cual solicitó se dicte sentencia una vez cumplidas las notificaciones de ley.

En fecha 03 de marzo de 2008, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación de avocamiento signada con el Nº 636/06, dirigida a la contribuyente LICORERIA CUMANAGOTO, siendo recibida, firmada y sellada por el ciudadano R.F., en su condición de Encargado de la referida contribuyente, quedando así notificada.

-II-

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

La contribuyente LICORERIA CUMANAGOTO, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 35, Tomo C-4, en fecha 03/08/1982, interpuso recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RNO-DF-2004-540, sin fecha y Planilla de Liquidación Nº 07071001247000101, que impone a cancelar SETESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 741.000,oo), de fecha 08-03-2005, exponiendo los siguientes alegatos:

…”Según el Acta de Visita Fiscal, de la fecha antes enunciada, en su parte final o sea de observaciones, se dice: “Sí se detectó incumplimiento del horario al momento visita fiscal”, y, ya en su conclusión, entre otra literatura y ello refiriéndose al contribuyente, se indica: “…quien firma en señal de aceptación y notificación de su contenido.”.

…”Ahora bien no siendo conocedor de la Ley y mucho menos en la materia tributaria, cuando firmo el Acta lo hago por la obediencia al funcionario y con el ánimo de cooperar con él en la realización de sus actuaciones, pero lejos estaba de entender que se me incriminaba una infracción, por la cual iba a ser multado posteriormente, porque si bien es cierto, que para el momento de la visita fiscal, que fue a las 11:30 post meridiem, como lo asevera el Fiscal en dicha Acta, y mi registro y autorización me faculta el expendio de bebidas alcohólicas hasta las 9:00 post meridiem, en ese ínterin de dos horas y media, no se estaba expendiendo dichas bebidas alcohólicas, solamente aún abierto, realizando el mantenimiento que siempre se hace al final de cada jornada y en vías ya de su cierre con las seguridades del caso, por la mucha delincuencia existente, lo cual dio origen a que el Fiscal actuante, imprimiera en la respectiva Acta el incumplimiento de horario, pero en la misma nada se dice de que estaba expendiendo bebidas alcohólicas para aquel momento, porque no se llevaba a cabo este acto, que es lo que la Ley sanciona…”

…”me resulta extraño, que la funcionario que impone la sanción pecuniaria, diga en su resolución de multa, concretamente en la parte motiva, que dejé de cumplir lo atinente a: expender bebidas alcohólicas fuera del horario establecido, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 212 y 224 del Reglamento en comento, por cierto, erróneamente invocado en los presuntos hechos, el referido artículo 212, puesto que el día 02-07-2004, fecha esta en que actuó el mencionado Fiscal, era viernes y no domingo ni feriado, cuyo expendio de bebidas alcohólicas al por mayor y al por menor que es la índole de mi establecimiento, para este día lo prohíbe de mi establecimiento, para este día lo prohíbe el susodicho dispositivo reglamentario en lo que respecta al detal; y, siendo que estos hechos no están impresos ni mucho menos comprobados en el Acta Fiscal a que me contraigo, que vicia de nulidad absoluta la preindicada resolución de multa, a lo que se aúna también la prescindencia que se hace de mencionar el lugar y fecha en que se dictó este acto administrativo, el cual no aparece indicado en el mismo…”

…”otro elemento más que se agrega a lo antes expuesto, es la anormalidad que se aprecia en la prenombrada resolución de multa, en su artículo primero, cuando entre otros particulares dice:”por haber incurrido en la infracción prevista y sancionada en el Artículo 107, ejusdem.”, frase esta que no se compadece con el texto, contenido y espíritu de la norma, puesto que ésta no distingue ni prevé concretamente infracciones, sino, que en casos no específicos y en forma generalizada acuerda la sanción…”

Por último el representante de la contribuyente solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, la representación fiscal a los fines de desvirtuar los alegatos de la contribuyente, promovió en su escrito de Promoción de Pruebas abierto por este Tribunal Superior, el merito favorable de los autos en cuanto beneficie a su representada, sostuvo que:

…”la contribuyente fue visitada a las once y media de la noche (11:30 p.m.), es decir, fuera del horario legalmente establecido por las normas que rigen la materia, (así lo reconoce en su escrito), todo lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia del incumplimiento de dicho deber formal y además en ningún momento fue la recurrente obligada ni sometida bajo fuerza física ni fuerza pública para mar dicha Acta, pues esta se emitió en dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, siendo que uno de los cuales quedó en poder de la contribuyente que ejerció el Recurso, quien firmó en señal de aceptación y notificación de su contenido, por tanto mal puede interpretarse que se encontraba lejos de entender que se le incrimina, por la cual iba a ser multado posteriormente …omisis… la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho porque el mismo fue tramitado conforma a lo dispuesto en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario vigente…”

…omisis…

…”del Acta de Visita Fiscal en el Procedimiento de Verificación Deberes Formales Nº GRTI/RNO/2004/AR/03, de fecha 02/07/2004, en la cual consta el incumplimiento de horario, llevando implícito que es por el expendio de bebidas alcohólicas, donde el fiscal actuante deja constancia de la infracción en el punto Nº 16 en sus observaciones finales el incumplimiento del horario, igualmente textualmente el acta señala los artículos infringidos por la recurrente de autos: punto Nº 11. “Se detectó incumplimiento del horario? “De conformidad con lo establecido en el Artículo 212 y 224 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas …omisis…” y aunque es cierto que el fiscal actuante no indicó que el establecimiento estaba expediendo bebidas alcohólicas, no es menos cierto que el incumplimiento del horario es por el expendio de bebidas alcohólicas y así lo establece el artículo 224 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, cuando señala: “Artículo 224: Se establece el siguiente régimen de horarios para el expendio de bebidas alcohólicas …omisis…” ....omisis… así que se de detectó incumplimiento del horario fue por que estaba expendiendo bebidas alcohólicas, no por que estaba abierto para el mantenimiento de local, pues como lo dice la recurrente “por la mucha delincuencia existente”, se advierte que debe tomar las previsiones posibles de no mantener el local abierto a tales horas de la noche…”

De igual manera, argumentó la representación fiscal en su escrito de Informes lo siguiente:

…”la contribuyente “LICORERIA CUMANAGOTO” identificada en autos, fue objeto de visita fiscal por la Administración Tributaria con la finalidad de verificar el cumplimiento de los deberes formales, cuya visita quedó plasmada en el Acta de Visita Fiscal en Procedimiento de Verificación de Deberes formales Nº GRTI/RNO/DF/2004-AR-03 de fecha 02-07-2004, debidamente notificada a la contribuyente, donde se dejó constancia de la actuación fiscal practicada de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 130 y 131, del Código Orgánico Tributario vigente, en relación a las operaciones realizadas en materia de Impuesto Sobre Alcohol y especies alcohólicas. Donde se verificó al momento de la visita fiscal el incumplimiento del horario para el expendio de bebidas alcohólicas …omisis… dejándose constancia específicamente en el punto Nº 11 de que si se detectó incumplimiento del horario al momento de la visita fiscal. Debido a tal circunstancia detectada, la Administración Tributaria Regional procede a emitir la Resolución Nº GRTI/RNO/DF/2004-540, la cual es objeto de impugnación por la recurrente de autos. Es decir, la multa se sustenta en el incumplimiento del deber formal al cual se encuentra obligado el contribuyente…”

…”En la referida Resolución de Multa se le impone multa por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 741.000,00), y se hace de conocimiento a la recurrente por dejar de cumplir lo atinente a “ Expender bebidas alcohólicas fuera del horario establecido, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 212 y 224 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

En virtud de ello, una vez notificado a la contribuyente la Resolución objeto de impugnación, y que el contribuyente no comprobó o demostró suficientemente las condiciones y circunstancias fácticas alegadas para desvirtuar el contenido del acto administrativo…”

…omisis…

…”la recurrente denuncia en esta instancia que los actos impugnados adolecen de los requisitos exigidos en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es,…”cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

…omisis…

…”la falta de comprobación por parte de la recurrente de la demostración de sus alegatos es aquí lo determinante, al no contar con elementos probatorios suficientes sino limitarse a lo alegado en su escrito de Recurso Contencioso Tributario, es decir, que en este caso era el interés del recurrente demostrar por todos los medios de pruebas admitidos en este procedimiento…”

Por otra parte, observa este Juzgador que la parte recurrente en el lapso legal correspondiente abierto por este Tribunal Superior, no presentó escrito de Promoción de Pruebas, escrito de Informes, así como tampoco ningún medio de pruebas que desvirtuara, contradijera e impugnara los argumentos, pruebas y alegatos presentados por recurrida. Y así se decide.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales, este Juzgador considera que la controversia se circunscribe a dilucidar si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por la aplicación errónea del artículo 212 del Código Orgánico Tributario, de igual manera, estudiar la procedencia o no de la multa aplicada por la Administración Tributaria, así como también el contenido del artículo 107 ejusdem, solicitadas por la recurrente.

Como punto previo debe destacarse que la empresa recurrente fue sancionada con treinta unidades tributaria (30 U.T.), por expender bebidas alcohólicas fuera del horario establecido previsto en el Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

En este sentido, se observa que la recurrente alega que la Administración Tributaria aplicó una norma que no se corresponde con el incumplimiento del deber formal infringido (expender bebidas alcohólicas fuera del horario establecido), toda vez que se sancionó conforme al artículo 94 y 107 del Código Orgánico Tributario, a saber:

Artículo 107: “El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

La anterior, constituye una n.g. en la cual debe encuadernarse en todo momento las sanciones aplicables a todos aquellos incumplimientos que no posean sanción específica. Por cuanto, es preciso aclarar que la Administración no ha incurrido en errada aplicación del derecho al tipificar este incumplimiento dentro de la n.g., cuando el mismo se encuentra delineado dentro de los deberes formales de control tributario, previstos en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

  1. Prisión;

  2. Multa;

  3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.

  4. Clausura temporal del establecimiento;

  5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones y

  6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

    Luego de una revisión exhaustiva de los hechos y considerando la naturaleza del deber formal aquí sancionado, dada la inmediatez en la corroboración del incumplimiento este Tribunal Superior concluye que efectivamente el contribuyente no cumplió con los requisitos tal como lo señaló la fiscal actuante en el procedimiento de verificación específicamente en el ítem 11) en el Acta de Visita Fiscal en el Procedimiento de Verificación Deberes Nº GRTI/RNO/2004/AR/03 que indica: “12) Se detectó incumplimiento del horario? Observaciones: Si se detectó incumplimiento del horario al momento visita fiscal”. (Folio 07), por lo tanto la multa procedente para dicho incumplimiento es de treinta unidades tributarias, (30 U.T), aplicada por la administración Tributaria de conformidad con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario y en consecuencia improcedente el alegato de la contribuyente de la anormalidad de la aplicación del mencionado artículo. Así se decide.

    Por otra parte, solicita la contribuyente la nulidad absoluta del acto administrativo, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la aplicación errónea del artículo 212 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la fecha en que actuó la administración fue el día viernes 02-07-2004 y no domingo ni feriado.

    En este sentido, el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos en su numeral 4º establece:

    Artículo 19: Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1º)…omissis…

    4º) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA del procedimiento legalmente establecido (subrayado y resaltado de este tribunal)

    Ahora bien, se desprende de la disposición legal transcrita la forma clara y precisa del procedimiento a seguir en los casos de verificación de deberes formales de la obligación tributaria a través del levantamiento previo del Acta de visita fiscal, la Administración Tributaria procede a dictar Resolución de Imposición de Multa en la cual el funcionario actuante dejó constancia que el contribuyente incumplió con el horario puesto que la visita fiscal se realizó a las 11:30 p.m., y luego la notificación al contribuyente, no se abre un sumario administrativo ni concluye con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, por cuanto en dicho procedimiento de verificación de deberes formales, se verifica el cumplimiento de los deberes formales estando su deber señalado en la ley y la violación en el Código Orgánico Tributario, como norma que establece todos los ilícitos en materia tributaria, no encuentra quien aquí juzga que se haya violado el presente procedimiento, razón por la cual resulta totalmente improcedente la solicitud de nulidad planteada por la recurrente en el presente caso. Y así se decide.

    Es menester señalar que el campo de los Deberes Formales forma parte del Derecho Tributario Formal, el cual ha sido definido por la Doctrina en la forma siguiente:

    conjunto de normas reguladoras de los procedimientos que la Administración Tributaria utiliza, para que el tributo legislativamente creado se transformé en tributo finalmente percibido.

    (XXI Jornadas J.M. D.E., El Sistema Tributario Venezolano, Deberes Formales y Procedimientos en el Código Orgánico Tributario, Dra. E.M.O., Pág. 107)

    En virtud de los razonamientos realizados por este Tribunal Superior, se observa que, el instrumento al cual hace referencia la recurrente y cuya nulidad se solicita, cumple con los requisitos que debe contener todo acto administrativo, al señalar el lugar y fecha donde el acto fue dictado: “Av. Cumanagoto, Nº 1, Urbanización Paparoni, Barcelona, estado Anzoatgeui”, asimismo, cumple con lo estatuido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al realizar una breve descripción de los hechos: “(omissis)… Expender bebidas alcohólicas fuera del horario establecido, infringiendo lo establecido en el Artículo 224 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol Especies Alcohólicas, hecho éste evidenciado en “Acta de Visita Fiscal en el procedimiento de Verificación Deberes, por lo que queda descartada la pretensión del recurrente, y así se decide.

    Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior observa, que para el momento de la visita fiscal, lugar éste donde funciona la contribuyente Sociedad Mercantil LICORERÍA CUMANAGOTO, el funcionario encargado de realizar la misma fue atendido por el ciudadano B.F., y que de esa visita fiscal sí se detectó incumplimiento del horario para expender bebidas alcohólicas al no cumplir con lo estipulado en el artículo 224 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, observándose también, en el acta la firma de la recurrente en señal de conformidad y aceptación del procedimiento legal en la norma establecida y de la infracción por el cometida; quebrantando de esta manera, lo estipulado en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

    Asimismo, consta de autos que el ciudadano B.F., actuando en su carácter de representante del Fondo de Comercio LICORERIA CUMANAGOTO, no probó ni demostró en el lapso probatorio abierto por este Tribunal Superior, sus alegatos opuestos en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra se lee:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Por otra parte, en virtud de que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y legitimidad, es criterio de este sentenciador, que corresponde a los interesados la carga de la prueba de desvirtuar dicha presunción; y visto que el ciudadano B.F., no consignó los documentos que desvirtuaran dicho alegato formulado en su escrito recursivo, es decir; no promovió ni evacuó ningún tipo de prueba en el lapso probatorio, ni en ninguna otra fase del presente proceso contencioso tributario, debe este Tribunal Superior estimar procedente la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DF/2004-540 sin fecha y de la planilla de Liquidación Nº 071001247000101, sin fecha. Y así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  7. SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.216.057, domiciliado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, actuando en su carácter de representante del Fondo de Comercio LICORERÍA CUMANAGOTO.

  8. SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DF/2004-540, así como la correspondiente planilla de Liquidación Nº 071001247000101, ambos sin fecha, que imponen a pagar por concepto de Impuesto de Multa la cantidad de SETESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 741.000, oo), de acuerdo a la reconversión monetaria SETESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 741, oo), y así se decide.

  9. De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costas a al ciudadano B.F., actuando en su carácter de representante del Fondo de Comercio LICORERÍA CUMANAGOTO, en el 10% del monto del recurso por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio; y así también se decide.

    Se ordena librar boletas de notificación con inserción de las copias certificadas de la presente decisión definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Tributario Vigente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    El Juez Suplente Especial,

    Dr. J.L.P.T.

    La Secretaria,

    Abg. R.C.

    Nota: En esta misma fecha (30/11/2009), siendo las 11:48 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. R.C.

    JLPT/RC/ad

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