Decisión nº 1384 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, tres de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-U-2008-000084

Visto el Recurso Contencioso Tributario recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha seis (06) de mayo de 2008, interpuesto por el abogado H.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.271.064 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 59.571, actuando en sus carácter de apoderado legal de la contribuyente LIDO GENERAL SUPPLY C.A, domiciliada en la Avenida B.C. Nº 2.45, Sector Las Parcelas, Frente a Importadora S J, C.A, Anaco Estado Anzoátegui, Inscrita en el Registro de Información Tributario (RIF), bajo el Nº J-080124960, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha siete (07) de Mayo de 2008, en contra la Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-000216, de fecha 10/03/2008, la cual impone a la contribuyente LIDO GENERAL SUPPLY C.A, multa por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON VEINTISEIS CENTIMOS (BF. 149.176,26), e intereses moratorios por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BF 4.992,86), para un total a pagar de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON DOCE CENTIMOS (BF 154.169,12), emanada de la División de contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

En fecha 02 de Abril de 2009, se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por el abogado H.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente LIDO GENERAL SUPPLY C.A, en la cual indica el domicilio procesal de la mencionada contribuyente.

En fecha 30/04/2009, se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por el abogado H.B. en la cual solicita a este Tribunal con el debido respeto se pronuncie sobre la desaplicación por control difuso del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario tal como se le solicitó en el Recurso Contencioso Tributario.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2009, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 14-05-2009, por el abogado J.R., actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrito al SENIAT Región Nor-Oriental, recibida por este despacho en fecha 15-05-2009 y en la cual expone: “…solicito muy respetuosamente de este d.T., se sirva declarar la Perención de la Instancia en el presente proceso, por inactividad de la parte interesada, en virtud de haber transcurrido un lapso superior a un año sin que ejecutare ningún acto procesal, que activara la causa.”

En fecha 22/05/2009, se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada en fecha 19-05-2009 por el abogado H.B. en la cual solicita la continuidad del presente procedimiento.

Por auto de fecha 03 de Junio de 2009, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 01-06-2009, por el abogado J.R., actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrito al SENIAT Región Nor-Oriental, recibida por este despacho en fecha 02-06-2009 y en la cual expone: “…Ratifico muy respetuosamente ante este Tribunal, la diligencia agregada mediante auto de fecha 18/05/2009, donde se solicita la perención de la presente causa...”

Este Tribunal Superior, vista la solicitud de Perención realizada por la Representación Fiscal, en consecuencia, se procede a realizar pronunciamiento y analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que pueda declarar perimida la instancia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable rationae temporis, actualmente artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil; así tenemos que el mencionado artículo 86 textualmente establecía:

"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales".

La Perención es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia, impulso o gestión de él por las partes en este, durante un período predeterminado fijado por la Ley. Su objeto primordial consiste en evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes involucradas en estos, y en estado de incertidumbre los derechos privados, tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia de que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo.

Mortera expone que "...se trata de una presunción de consentimiento que la Ley deduce del silencio". En consecuencia, en base al dispositivo señalado anteriormente, para que se produzca la perención allí consagrada, es necesario que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, este Juzgador considera oportuno analizar ciertos aspectos procesales referentes a la perención de la instancia, los actos procesales, el impulso procesal y las cargas procesales, en ese sentido, la perención de la instancia es definida por el procesalista patrio A.R.R., como “la

extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 372).

En lo que respecta a los actos procesales, se puede decir, parafraseando al autor uruguayo E.C., son aquellos emanados de las partes y que son susceptibles de crear, modificar, o extinguir efectos procesales. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Pag. 201). Asimismo, este ilustre procesalista al referirse al impulso procesal lo hace de la siguiente manera, “fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. (Obra ut-supra señalada, pag. 172).

Por otra parte la carga procesal según la opinión del autor E.V., “es la necesidad de realizar un acto que el sujeto es libre de cumplir o no; pero sino lo realiza surge, para él, un hecho dañoso, una consecuencia desfavorable”. (Teoría General del Proceso. Pag.214).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Nuestra legislación, tanto en el Código Orgánico Tributario, en su artículo 265 como en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, contemplan la figura de la perención de la instancia, esto significa en otra palabras, como ya se mencionó anteriormente, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, un acto procesal donde se evidencie la intención de la parte interesada de impulsar el procedimiento, de tal manera que estas disposiciones lo que persiguen es sancionar la inactividad de las partes, es decir, del sujeto activo o el sujeto pasivo de la demanda, más no del Juez, siendo la misma declarable de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción, en este sentido se pronunció el M.T. de la República en Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2001, sentencia No. 956 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Se desprende de las actas procesales que la parte actora interpuso el presente Recurso en fecha 06/05/2008, y no realiza más actuación hasta el 31/03/2009, fecha en la cual indica domicilio procesal de la contribuyente, asimismo el 29/04/2009, fecha en la cual consignó diligencia, por intermedio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio H.B., en la cual solicita que en virtud de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República de Venezuela, desaplique por medio del control difuso, el artículo 94 parágrafo primero del vigente Código Orgánico Tributario. Por lo tanto corresponde analizar a este sentenciador, si esta última diligencia consignada por la parte actora es suficiente para interrumpir la perención de la instancia. A criterio de este Administrador de justicia, y tomando en consideración los aspectos procesales antes señalados referidos a los actos procesales, el impulso procesal y las cargas procesales, se considera que esta diligencia de fundamentos fútiles, no constituye un acto procesal capaz de impulsar el procedimiento, ni mucho menos capaz de interrumpir la perención de la instancia, es decir, no tiene ningún efecto en el procedimiento, por cuanto de la misma no se desprende la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalización lógica, esto es, el acto procesal siguiente a la etapa en la que se encuentra el presente Recurso para así conllevar a cada etapa procesal y llegar al fallo definitivo del Tribunal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Es conocido en doctrina y jurisprudencia, que el principio de la gratuidad de la justicia contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también en la normativa adjetiva Tributaria, no se extiende a ciertas cargas que deben cumplir los litigantes, entre ellas correr con los gastos de las copias fotostáticas como ocurre en este caso en particular. El principio de gratuidad de la justicia venezolana se refiere básicamente a la imposibilidad por parte de los funcionarios judiciales de realizar cobros de dineros por sus actuaciones, así como también la eliminación de cobros de dinero por conceptos de tasa y aranceles. Con respecto a esto se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2003, Sent. No 1943, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Por su parte el procesalista venezolano Ricardo Henriquez La Roche citando al maestro Chiovenda, en lo que respecta a los actos capaces de

interrumpir la perención de la instancia expresa que: “No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, verbi gracia, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud-acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, así como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia”. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 267).

Jurisprudencialmente, nos permitimos citar fallo del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha treinta (30) de Enero de 1989, Caso: Banco I.V., C.A.:

"...los fundamentos del instituto de la Perención, se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídico procesal, cuando transcurra un período determinado de inactividad procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos".

Por su parte la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria, sostuvo en relación con la Perención lo siguiente:

"La controversia en alzada queda limitada a decidir si la recepción del expediente contentivo del recurso contencioso fiscal interpuesto por el contribuyente el 26/04/74, y la numeración de dicho expediente (136-207-6) hecha por el Tribunal Superior SEGUNDO de Hacienda el 26/11/74, como consta en autos al folio 193 de este expediente, es suficiente para considerar que se inició el procedimiento contencioso tributario, como sostiene la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que es la apelante en este proceso; o si por el contrario tal proceso no se inicia a los fines de la Perención sino desde el momento en que el Juez de la causa ordena la notificación de las partes, es decir pone éstas a derecho, como lo sostiene la recurrida".

"Para decidir, la Sala considera sentencia anterior de la Sala Político-Administrativa (Compañía Shell de Venezuela, NV, de fecha 14/02/85), que define cuando una determinada actuación en el Expediente, proveniente de las partes o del Juez, constituye o no "un acto de procedimiento" y como tal susceptible de "iniciar" o de "interrumpir" el lapso de Perención específicamente considerado. Dice al efecto esta jurisprudencia".

"La doctrina y la jurisprudencia le han dado un sentido y alcance exacto, preciso: (al término "acto de procedimiento"), acto de esa naturaleza es aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuada por las partes o por el Tribunal, y si emana de los interesados para que tenga la característica de tal, debe revelar su propósito de impulsarla, de activarla, por manera que no todo lo que conste o aparezca en el expediente debe tenerse siempre por acto de procedimiento capaz de detener el curso de la Perención".

"Aún cuando el pronunciamiento anterior se hizo a propósito de una actuación procesal interruptiva del lapso de Perención; sin embargo la hallamos aplicable al caso de autos, que se refiere más bien al inicio de dicho lapso, pero el cual también corre a partir de un "acto de procedimiento" y como tal de un acto que sirva para "iniciar" la causa, como lo dice la citada sentencia. Y ni más ni menos esto es lo que ocurre en el caso de autos cuando el Tribunal Superior SEGUNDO de Hacienda, el 26/11/74, registra y numera (136-207-2-6) este expediente; actuación ésta del Tribunal que necesariamente debe preceder a cualquier otro acto de notificación o de admisión, a que luego hubiese lugar. Y es a partir de ese acto de procedimiento del 26/11/74 que se inicia el lapso de Perención; ya que a partir de entonces tanto el Juez como las partes demostraron una absoluta inactividad para impulsar el proceso contencioso tributario que se había iniciado por el reparo de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA; y de allí que desde entonces no hubo actuación procesal alguna hasta once (11) años después, esto es el 15 de Julio de 1.985"."De modo que conforme a esta jurisprudencia, la Sala debe revocar la sentencia interlocutoria recurrida y declarar que en el caso de autos la Perención de la instancia se consumó, en los tres (3) años transcurridos entre el día 26/11/74, cuando el Tribunal Superior de Hacienda le dio entrada al recurso contencioso-fiscal que originó la instancia y numeró el expediente con el Nº 136-207-2-6 y el día 26/11/77, cuando todavía mantenía el expediente en su poder, sin que el Tribunal hiciera notificación alguna de la causa a las partes de este proceso: contribuyente y Fisco Nacional; y sin que ninguna de éstas solicitara su continuación: la primera, para hacer valer sus defensas contra el tributo; y el segundo para poder desvirtuar aquellas defensas y hacer efectivo su cobro".

"En favor de esta interpretación que hace la Sala, de que la simple recepción del Recurso Contencioso por los Tribunales Tributarios, es acto de procedimiento suficiente para iniciar el cómputo del lapso de Perención, está la circunstancia de que la simple interposición del recurso produce el "efecto de suspender la ejecución del acto recurrido y con ello del crédito fiscal", de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Tributario. De modo que la sola recepción del recurso por el tribunal es más importante de lo que pudiera creerse a primera vista".

(Sentencia de fecha 17/04/91. Caso: Creole Petroleum Corporation. Consultada en Jurisprudencia Tributaria 1991, Imprenta de la Corte Suprema de Justicia, Distribución Fundación Gaceta Forense, Noviembre 1994; págs. 182 y 183).

Y en data más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00126 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2004 (publicada el 19/02/2.04), Caso: SUPER OCTANOS, C.A., la cual es confirmatoria de la Sentencia N° 668, de fecha 28 de Enero de 2002, del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, ha manifestado lo que de seguidas se expone:

Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la Perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la Perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado.

En base a la transcrita jurisprudencia, adicionándole las Sentencias Nos. 1.414 y 229 de fechas cuatro (4) de Diciembre de 2002 y siete (7) de Febrero de 2002, Casos: SUPERMETANOL, C.A., emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmatorias de las Sentencias Nos. 625 y 613 dictadas por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fechas 23 de Enero de 2001 y 27 de Octubre de 2000, en las cuales se declaró la Perención de la Instancia en casos similares al de marras, y por lo tanto aplicables al caso de autos, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas que conforman este expediente signado con el No.BP02-U-2008-000087, y con fundamento en todo lo anteriormente analizado, se observa que desde el día 13/05/2008 hasta el día 19/05/2009, última actuación de la parte actora, se evidencia que ha transcurrido holgadamente más de un año, sin que la parte actora haya realizado alguna actividad que impulse el proceso.

Este Tribunal en base a los fundamentos expuestos considera que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es procedente en derecho declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ya que la misma opera OPE LEGIS, de conformidad con lo estipulado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE, en consecuencia se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento contentivo de el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado H.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.271.064 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 59.571, actuando en sus carácter de apoderado legal de la contribuyente LIDO GENERAL SUPPLY C.A, domiciliada en la Avenida B.C. Nº 2.45, Sector Las Parcelas, Frente a Importadora S J, C.A, Anaco Estado Anzoátegui, Inscrita en el Registro de Información Tributario (RIF), bajo el Nº J-080124960, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha siete (07) de Mayo de 2008, en contra la Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-000216, de fecha 10/03/2008, la cual impone a la contribuyente LIDO GENERAL SUPPLY C.A, multa por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON VEINTISEIS CENTIMOS (BF. 149.176,26), e intereses moratorios por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BF 4.992,86), para un total a pagar de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON DOCE CENTIMOS (BF 154.169,12), emanada de la División de contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los 03-06-2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.L.P.T..

La Secretaria,

Abg. R.C..

Nota: En esta misma fecha 03/06/2009, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo la 11:35 a.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. R.C..

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