Decisión nº 1844 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-U-2008-000039

PARTES:

DEMANDANTE: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

DEMANDADO: C.M.D.D.S..

MOTIVO: JUICIO EJECUTIVO

Visto el escrito contentivo de Juicio Ejecutivo, interpuesto en fecha 04/03/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por el Abogado J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 9.966.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.256, funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y por ende Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente C.M.D.D.S., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro J-08022046-3, con domicilio en la Avenida Municipal de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; representada por los ciudadanos N.J.M. MIERES Y L.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.342.444 y 8.328.350, en sus carácter de Alcalde y Director de Administración, y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 04/03/2008.

En fecha 05/03/08, se dictó auto en el cual se le da entrada al presente Juicio ejecutivo interpuesto por el abogado J.M., actuando en su carácter de representante de la República, contra la contribuyente C.M.D.D.S..

En fecha 11/04/08, se dictó auto en el cual se le solicita a la Representación Fiscal, se sirva señalar los montos correspondientes expresados en la moneda actual (Bolívares Fuertes).

En fecha 17/04/08, se dictó auto en el cual se agrega escrito contentivo de la reforma de la demanda, constante de once (11) folios útiles.

En fecha 17/04/08, se dictó sentencia interlocutoria Nº 23, en la cual se admite el presente JUICIO EJECUTIVO intentado por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, contra la contribuyente C.M.D.D.S., se ordena la intimación de la contribuyente C.M.D.D.S., domiciliada en la Avenida Municipal de Puerto la C.E.A., representada por los ciudadanos N.J.M. MIERES Y L.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.342.444 y 8.328.350, en sus carácter de Alcalde y Director de Administración, respectivamente; a fin de que comparezca por ante este Tribunal Superior dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la intimación ordenada, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, pague o compruebe haber pagado a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, la siguiente cantidad de dinero:

  1. La cantidad de Un Millardo Siete Millones Quinientos Cinco Mil Setecientos Doce Con Cero Céntimos (Bs. 1.007.505.712,00), expresados en Bolívares Fuertes la cantidad de Un Millón Siete Mil Quinientos Cinco Con Setenta y Un Céntimos (BF. 1.007.505,71), contenido en la Resolución Nº RNO/DSA/2001/282.

  2. Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; conforme a la Ley, por la cantidad de BOLIVARES CIEN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 100.750.571,20), REEXPRESADO EN BOLIVARES FUERTES CIEN MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BF. 100.750,57) equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada.

En fecha 17/04/08, se dictó auto aperturando el cuaderno separado de medidas y se libró el Mandamiento de Ejecución dirigido a la contribuyente C.M.D.D.S..

En fecha 13/05/08, se dictó auto en el cual se agrega y acuerda diligencia presentada por el abogado Yobel Mayorga, solicitando se libre Boleta de Intimación, copias certificadas y correo especial; asimismo se libró Boleta de Intimación Nº 791/08, en el presente juicio ejecutivo.

En fecha 30/06/08, se dejó constancia de haberse entregado al abogado P.T., la Boleta de Intimación Nº 791/2008 dirigida a la contribuyente C.M.D.D.S..

En fecha 16/09/08, se dictó auto en el cual se agrega resultas de comisión consignadas por la representación fiscal, correspondiente a la Boleta de Intimación librada a la contribuyente C.M.D.D.S..

En fecha 26/03/09, se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por el abogado N.M., actuando en su carácter de representante de la República, en la cual solicita se expidan copias simples de los folios 01 al 152 ambos inclusive, en la presente causa.

En fecha 02/02/11, se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por la representación fiscal, solicitando abocamiento del ciudadano Juez Provisorio Dr. P.D.R.P., en la presente causa.

Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la Perención de la Instancia y a tal efecto, se realizan las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento se inició el 04/03/2008 dándole entrada este Tribunal Superior, admitiéndose el mismo en fecha 05-03-2008, observándose que en fecha 30-06-2008 se entregó al abogado P.T. antes identificado, la Boleta de Intimación Nº 791/2008 consignándose las resultas de la misma en fecha 14-08-2008 en la cual se evidencia que no se logró practicar la Intimación personal de la parte demandada; Asimismo se desprende que en fecha 08-02-2011 el ciudadano Yobel Mayorga, solicito citación por cartel a los fines de practicar la Intimación de la Contribuyente C.M. delD.S..

Ahora bien, este Tribunal Superior, revisado como ha sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente, se evidencia la falta de interés procesal de la demandante, por cuanto fueron consignadas las resultas de la Boleta de Intimación el día 14-08-08, sin que la parte interesada haya demostrado su interés en la practica de la referida boleta, transcurriendo dos (02) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días para que la Representación Fiscal procediera solicitar el Cartel de Intimación.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior observa que no consta a los autos, actuación alguna desde la fecha antes indicada, por lo que este Tribunal Superior, en virtud de lo antes expuesto, pasa a realizar un pronunciamiento de oficio sobre la perención de la instancia, previa exposición de las consideraciones siguientes: El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado, dentro del año que exige la norma antes transcrita.

Así se tiene, que dentro de esas obligaciones está la de impulsar la citación o intimación de la parte demandada; Tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, a través de la introducción del libelo de la demanda, al Órgano Jurisdiccional encargado de la Administración de Justicia.

Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que este Juzgado admitió la presente demanda mediante decisión interlocutoria Nº 23 de fecha 17/04/2008, consignándose comisión correspondiente a la notificación de la Boleta de Intimación en fecha 14/08/2008, dirigida a la contribuyente C.M.D.D.S., siendo solicitado el cartel de intimación en fecha 08/02/11, de conformidad a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que desde el día 14/08/2008 hasta el día 08/02/2011 han transcurrido dos (02) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días continuos, sin que la representación fiscal realizara las gestiones necesarias a los fines de practicar la Intimación de la parte demandada, vale decir, que la demandante no realizó ninguna gestión dentro del lapso establecido en la norma citada tendente a lograr la Intimación de la parte demandada que sirviera para interrumpir la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

El lapso de inactividad de la demandante, encontrándose la causa en estado de Intimar a la parte demandada, como se señaló in retro, es superior al establecido en dicha norma, ya que excedió con creces el año contado a partir del 14/18/2008 (inclusive), fecha a partir de la cual la parte actora debió realizar las gestiones necesarias para lograr dicha Intimación.

Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:

(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)

.

A los fines de determinar, el momento en que se verificó la perención en el caso sub examine, este Tribunal Superior observa: De acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 eiusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios, consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida en estado de la Intimación de la parte demandada desde el día 11/11/2008 hasta la presente fecha, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo preceptuado en los artículos 332 del Código Orgánico Tributario concatenado con el artículo 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha 04/03/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por el Abogado J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 9.966.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.256, funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y por ende Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente C.M.D.D.S., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro J-08022046-3, con domicilio en la Avenida Municipal de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; representada por los ciudadanos N.J.M. MIERES Y L.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.342.444 y 8.328.350, en sus carácter de Alcalde y Director de Administración, y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 04/03/2008, por haber transcurrido más de dos años sin que el ente fiscal ejecutara ningún acto en el presente procedimiento. Así también se decide.

Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación a las partes de la presente decisión, igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se ordena el archivo del presente asunto; Una vez que conste en autos las resultas de las Notificaciones ordenadas.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.D.R.P..

EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.

Nota: En esta misma fecha (24/02/2011), siendo las 9:25 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.

PDRP/HA/vg-.

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