Decisión nº 1432 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, veintidós de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-U-2007-000085

Visto el escrito Contentivo de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha19/03/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, por el Abogado J.C.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.966.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 100.256, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República y Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la contribuyente CONSTRUCCIONES CARÙPANO C.A., inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08005390-7 domiciliada en la Avenida Universitaria Sector Bello Monte Carúpano Estado Nueva Sucre, representada por los ciudadanos A.C.V. y C.R.G., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros 187.899 y 6.955.821, respectivamente actuando en sus carácter de miembros de la Junta Directiva de la contribuyente antes mencionada. (Folios Nro. 01 al 11)

En fecha 25 de abril de 2007, se admitió la demanda antes indicada y se ordena la intimación de la contribuyente CONSTRUCCIONES CARÙPANO C.A representada por los ciudadanos A.C.V. y C.R.G., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros 187.899 y 6.955.821, respectivamente actuando en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la contribuyente antes mencionada; a fin de que comparezca por ante este Tribunal Superior dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la intimación ordenada, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, pague o compruebe haber pagado a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR OREINTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de Bolívares VEINTIUN MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.21.142.855,71) , monto correspondiente a pagar por concepto de Impuestos y Multas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a diferencia en los debitos y créditos fiscales de los periodos impositivos desde Octubre de 2001 hasta Septiembre de 2003.

  2. Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; la cantidad de Bolívares DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.114.285,57) equivale al diez por ciento (10%) de la suma demandada o formulen oposición conforme a la Ley.

En fecha 27 de abril de 2007, se libró Boleta de Intimación a la contribuyente. (Folios Nros. 75 y 76)

Por auto de fecha 14/08/2007, se agrego diligencia suscrita por el abogado J.C.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.256, en su carácter representante de la República, mediante la cual solicita se expida copia certificada . Asimismo solicita se designe correo especial a cualquier representante de la República a los fines de gestionar la Intimación correspondiente a la contribuyente CONSTRUCCIONES CARÙPANO C.A.,librada como fue en esa fecha la Boleta de Intimación correspondiente, se designó correo especial a los fines de la practica de la Intimación ordenada, a cualesquiera de los abogados GRISEL HURTADO COLLS, YOIVE QUIJADA NORIEGA, C.T.F., J.J.S., H.Z., J.C.H., P.G., J.M.S., EGLI PARAGUAN, N.M.F., M.G.P., E.M.Y., V.R., M.C., L.C., M.M. y M.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.406, 95.485, 74.782, 43.709, 27.567, 96.368, 100.856, 100.256, 45.586, 96.433, 29937, 95.348, 56.517, 82.584, 91.176, 109.095 y 43.206, respectivamente, funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, a los fines de que gestione la Intimación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 345 del Código de Procedimiento Civil y 218 ejusdem.

En fecha 04/10/2007, fue retirada por el abogado J.M., de la sede de este despacho la Boleta de Intimación librada en el presente asunto.

Por auto de fecha 20/11/2007, se agregó diligencia presentada por ante la URDD Civil en fecha 05 de Noviembre de 2008, por el abogado N.M., mediante el cual consigna Boleta de Intimación correspondiente a la contribuyente. (Folios Nros. 85 al 112)

En fecha 21/11/2007, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, escrito suscrito por la abogada J.G., en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, dándose por Intimada y realizando oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, el cual se da aquí por reproducido. (Folios Nros. 113 al 126)

Por auto de fecha 21/02/2008, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 20 de Febrero de 2008, por el abogado J.M., debidamente identificado y con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicitó a este órgano jurisdiccional se pronuncie con respecto al escrito de oposición.

Por auto de fecha 18/11/2008, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, por el abogado Yobel Mayorga debidamente identificado, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante el cual solicita la continuación de la presente causa hasta la fase del remate.

Por auto de fecha 27/02/2009, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, por el abogado Yobel Mayorga debidamente identificado, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante el cual consigna copias de las planillas de cancelación de los montos adeudados por la contribuyente Transporte E.G., C.A., así como también reporte del SIVIT, constante de 01 folio útil y 02 anexos. (Folios Nros. 136 al 143)

Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de realizar pronunciamiento al respecto, observa:

Se evidencia del escrito libelar y de los recaudos acompañados, que la representación fiscal, demanda la cancelación de las siguientes cantidades por los conceptos que se indican:

La cantidad de VEINTIUN MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 71/100 (Bs.21.142.855,71), expresados en Bolívares Fuertes VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.142,85).

De la consignación realizada en fecha 26 de febrero de 2009, por el abogado Yobel Mayorga, actuando en su carácter de Representante de la República, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28669, actuando en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual consignó en un folio útil, reporte del sistema SIVIT y Planillas de pago en copia fotostáticas, donde se evidencia el ingreso a la cuenta de la Tesorería Nacional de los pagos de la obligación tributaria por los conceptos Intimados mediante Intimación de Pago de Derechos Pendientes signada con el Nro. SNATT/GRTI/RNO/DR/CD/I/300/2006-00085, de fecha 07/04/2006, demandados en esta causa; Quedando así extinguido el crédito objeto de la presente demanda, el cual mantenía la contribuyente CONSTRUCCIONES CARÙPANO C.A

con la Administración Tributaria, y así se declara.

Ahora bien siendo el pago el medio de extinción por excelencia de la obligación tributaria y habiendo la contribuyente realizado el mismo, este sentenciador considera inoficioso realizar un pronunciamiento con respecto a la oposición realizada por la contribuyente, en virtud de haberse declarado extinguida la obligación tributaria, aquí demandada. Así se decide.

Finalmente pasa este juzgador a a.l.p.d. la figura de la condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

El vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en reciente fallo señala que, en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el M.T.:

De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.

El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas

(Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

En el caso sub examine en virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior, exime de la condena en costas procesales a la mencionada recurrente. Así se decide.

Publíquese, regístrese. Déjese copia en el archivo de este Tribunal Superior. Cúmplase lo ordenado.

Asimismo se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Asimismo notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona, Estado Anzoátegui a los Veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

DR. J.L.P.T.

La Secretaria,

DRA. R.C..

Nota: En esta misma fecha 22-06-2009, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria,

DRA. R.C..

JLPT/RC/cg.

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