Decisión nº 1269 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, catorce de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-U-2003-000041

Visto el JUICIO EJECUTIVO, interpuesto por las abogadas N.A.R. y L.G.L.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 3.180.003 y 3.751.319, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.10.544 y 13.410, respectivamente, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, adscritas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas contra la Sociedad Mercantil Elat, C.A. y en su carácter de responsable solidario al ciudadano E.F.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.912.711, recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2003, por Declinatoria de Competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2003, este Tribunal Superior le dio entrada al presente Juicio Ejecutivo interpuesto por las abogadas N.A.R. y L.G.L.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 3.180.003 y 3.751.319, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.10.544 y 13.410, respectivamente, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, adscritas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas contra la Sociedad Mercantil Elat, C.A. y en su carácter de responsable solidario al ciudadano E.F.Z., a los fines de notificarle del avocamiento librado en el presente Recurso; Librándose en esta misma fecha Boletas de Notificación.

En fecha 14/01/04, Se dictó auto comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que el Alguacil del Tribunal a que corresponda se sirva practicar las notificaciones dirigidas al ciudadano E.F.Z., en su carácter de Presidente de la contribuyente Sociedad Mercantil ELAT, C.A. y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) adscrito al Ministerio de Finanzas, para lo cual se ordenó librar oficio con las inserciones pertinentes.

En fecha 11/03/04, Se dictó auto ordenando agregar al asunto constante de 13 folios útiles, resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor del Municipio Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-01-2004, mediante oficio Nº 43/04, correspondiendo por distribución practicar la misma al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma circunscripción judicial.

En fecha 30/06/04, Se dictó auto ordenando agregar la diligencia presentada por la abogada M.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.407, actuando en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas.

En fecha 21/02/07, Se dictó auto de avocamiento en la presente causa, del Dr. J.L.P.T., en esta misma fecha se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por el abogado J.J.G., actuando en su carácter de representante de la República.

En fecha 11/04/07, Se dictó auto en el cual se agrega y acuerda diligencia presentada por la abogada L.M.V., en la cual instrumento poder y asimismo solicita copias certificadas.

En fecha 03/12/07, Se dictó auto agregando diligencia suscrita por la abogada A.T.L., titular de la cédula de identidad Nro. 10.199.765, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.070, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y en representación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicita se requiera al Tribunal Superior Contencioso Tributario Primero de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, información relacionada con el estado en que se encuentra la causa signada bajo el Nº 1406, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ELAT, C.A. y que fuere admitido en fecha 21/03/2000, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, en fecha 29/11/2007.

En fecha 05/12/07, Se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por la Representación Fiscal y asimismo se ordena librar oficio con las inserciones pertinentes.

En fecha 06/08/08, Se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por la abogada L.L., en la cual solicita se ratifique oficio, asimismo se negó lo solicitado.

No constando ninguna actuación en autos desde la fecha antes indicada, en virtud de lo antes expuesto, pasa a realizar pronunciamiento de oficio sobre la perención de la instancia, previa exposición de las consideraciones siguientes:

La doctrina procesal expuesta por el Dr. O.R.C. en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:

(...) Deben estar agregados al mismo proceso.

Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato.

El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.

No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.

Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refieres al proceso). Adecuadas al estado del trámite del proceso.

Eficientes; Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción.

Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.

Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero.(...)

.

Por su parte el Dr. A.B., en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de procedimiento Civil venezolano”, señala:

(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)

.

El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...

(Subrayado de este Tribunal)

De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado.

Ahora bien, si bien es cierto que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no es aplicable la Ley de Arancel Judicial a las actuaciones judiciales, toda vez que según lo dispuesto en el único aparte de su artículo 26, la justicia es gratuita; no es menos cierto que la parte demandante tiene la obligación de impulsar el proceso en que está involucrada.

Así se tiene que dentro de esas obligaciones está la de suministrar las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa o boleta de intimación e indicar al Alguacil del Tribunal la dirección o domicilio donde debe practicarse la citación o intimación de la parte demandada, debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda; tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, a través de la introducción del libelo de la demanda, al Órgano de Jurisdiccional encargado de la administración de justicia.

Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que desde el 05/12/2007, fecha en la que se agregó a los autos diligencia presentada por la representación fiscal, hasta el día de hoy , no consta en autos actuación realizada por la parte interesada, vale decir, que la demandante no realizó ninguna gestión dentro del lapso establecido en la norma tendente a lograr la Intimación de la parte demandada, ni para darle impulso procesal al mismo, no constando actuación alguna que sirviera para interrumpir la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:

(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)

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Asimismo, obsérvese Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 01 de junio de 2001, Exp. Nº 00-1491, Nº 0956.

A los fines de determinar, el momento en que se verificó la perención en el caso sub examine, este Tribunal Superior observa: De acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 eiusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios, consecutivos. Por lo que en la presente causa ha transcurrido Un año, Cuatro (04) meses y Nueve (09) días, sin que las partes de la presente causa hayan ejecutado ninguna actuación procesal, verificándose la perención de la instancia en el presente causa. Así se decide.

D E C I S I Ó N.

Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, SE HA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto por las abogadas N.A.R. y L.G.L.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 3.180.003 y 3.751.319, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.10.544 y 13.410, respectivamente, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, adscritas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas contra la Sociedad Mercantil Elat, C.A., antes identificada, por haber transcurrido más de un año sin que el ente fiscal ejecutara ningún acto en el presente procedimiento. Así también se decide.

No hay condenatoria al pago de costas incidentales, según lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del código de Procedimiento Civil.

Se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Anéxele copia certificada. Líbrense Boletas con las inserciones pertinentes.

Ahora bien en cuanto a las notificaciones de las partes, este Tribunal Superior se acoge a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-06-2001, Exp. Nº 00-1491.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, catorce de abril de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

DR. J.L.P.T..

La Secretaria,

Abog. R.C..

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las 10:35 a.m. Conste.

La Secretaria,

Abog. R.C.

JLPT/RC/vg.

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