Decisión nº 1822 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, diez de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-U-2007-000094

PARTES:

DEMANDANTE: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

DEMANDADO: FERRETERIA GONZALEZ, C.A.

MOTIVO: JUICIO EJECUTIVO

Visto el escrito contentivo de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha 23-03-2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por el Abogado J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 9.966.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.256, funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente sociedad mercantil FERRETERIA GONZALEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03-08-1992, bajo el Nro. 26, Tomo A-8, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-08012928-8, con domicilio en la Av. Constitución, al lado del Diario El Tiempo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

En fecha 26-03-2007, se dictó auto en el cual se le da entrada al presente Juicio ejecutivo interpuesto por el abogado J.M., actuando en su carácter de representante de la República, contra la contribuyente FERRETERIA GONZALEZ, C.A.

En fecha 25-02-2008, se dictó sentencia interlocutoria Nº 11, en la cual se admite el presente JUICIO EJECUTIVO, ordenándose entre otras la intimación de la contribuyente en los siguientes términos:

  1. La cantidad de Bolívares SESENTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SIETE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 60.566.007,63) expresado en Bolívares Fuertes por la cantidad de: SESENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON UN CENTIMO (Bs.F. 60.566,01), monto correspondiente a pagar por concepto de un Reparo Fiscal en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a periodos impositivos desde octubre de 1997 hasta marzo de 1999.

  2. Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; la cantidad de Bolívares SEIS MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 6.056.600,76) expresado en Bolívares Fuertes por la cantidad de: SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 6.056,60), equivale al diez por ciento (10%) de la suma demandada

En fecha 25-02-2008, se dictó auto en el cual se agrega y acuerda diligencia presentada por el abogado J.C.M., solicitando se pronuncie el Tribunal sobre la admisión del presente Juicio.

En fecha 27-05-2008, se libro Boleta de Intimación Nº 916-2008, dirigida a la contribuyente.

En fecha 08-10-2008, se dictó auto en el cual se agregó y acordó la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicitó se designara correo especial a cualquier representante de la Nación.

En fecha 14-01-2009, se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual consigna Boleta de Intimación de la contribuyente sin practicar.

En fecha 27-02-2009, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la representación fiscal, en la cual solicita la devolución de documentos consignados erróneamente en la causa.

En fecha 02-02-2011, se dicto auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita el abocamiento del Juez en la presente causa, asimismo el Dr. P.D.R.P., se abocó en la presente causa.

En fecha 09-02-2011, se dicto auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicita Cartel de Notificación.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la Perención de la Instancia y a tal efecto, se realizan las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento se inició el 26-03-2007 dándole entrada este Tribunal Superior, admitiéndose el mismo en fecha 25-02-2008, observándose que en fecha 14-10-2008 se entregó al abogado Yobel Mayorga antes identificado, la Boleta de Intimación Nº 916-2008 consignándose las resultas de la misma en fecha 08-12-2008 en la cual se evidencia que no se logró practicar la Intimación personal de la parte demandada; Asimismo se desprende que en fecha 01-02-2011 el ciudadano Yobel Mayorga, solicito el abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal Superior, revisado como ha sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente, se evidencia la falta de interés procesal de la demandante, por cuanto fue consignado por la Administración Tributaria, las resultas sin practicar de la Boleta de Intimación de la contribuyente el día 08-12-2008, no evidenciándose interés procesal por parte del Representante de la Nación sino hasta el día 01-02-2011, fecha en la cual solicitó el abocamiento en la causa, transcurriendo dos (02) años un (01) mes y veintitrés (23) días para que la Representación Fiscal mostrara interés en la prosecución del presente Juicio.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior observa que no consta a los autos, actuación alguna desde la fecha antes indicada, por lo que este Tribunal Superior, en virtud de lo antes expuesto, pasa a realizar un pronunciamiento de oficio sobre la perención de la instancia, previa exposición de las consideraciones siguientes: El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado, dentro del año que exige la norma antes transcrita.

Así se tiene, que dentro de esas obligaciones está la de impulsar la citación o intimación de la parte demandada; Tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, a través de la introducción del libelo de la demanda, al Órgano Jurisdiccional encargado de la Administración de Justicia.

Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que este Juzgado le hizo entrega al representante del Fisco Nacional, la Boleta de Intimación de la contribuyente FERRETERIA GONZALEZ, C.A, consignando la misma sin practicar en fecha 08-12-2008, evidenciándose que desde la fecha anterior hasta el día 01-02-2011, han transcurrido dos (02) años, un (01) meses y veintitrés (23) días continuos, sin que la representación fiscal realizara las gestiones necesarias a los fines de practicar la Intimación de la parte demandada, vale decir, que la demandante no realizó ninguna gestión dentro del lapso establecido en la norma citada tendente a lograr la Intimación de la parte demandada que sirviera para interrumpir la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

El lapso de inactividad de la demandante, encontrándose la causa en estado de Intimar a la parte demandada, como se señaló in retro, es superior al establecido en dicha norma, ya que excedió con creces el año contado a partir del 08-12-2008 (inclusive), fecha a partir de la cual la parte actora debió realizar las gestiones necesarias para lograr dicha Intimación.

Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:

(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)

.

A los fines de determinar, el momento en que se verificó la perención en el caso sub examine, este Tribunal Superior observa: De acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 ejusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios, consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida en estado de la Intimación de la parte demandada desde el día 08-12-2008 hasta la presente fecha, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo preceptuado en los artículos 332 del Código Orgánico Tributario concatenado con el artículo 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha 23-03-2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por el Abogado J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 9.966.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.256, funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente sociedad mercantil FERRETERIA GONZALEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03-08-1992, bajo el Nro. 26, Tomo A-8, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro J-08012928-8, con domicilio en la Av. Constitución, al lado del Diario El Tiempo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por haber transcurrido más de dos años sin que el ente fiscal ejecutara ningún acto en el presente procedimiento. Así también se decide.

Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación de la presente decisión a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se ordena el archivo del presente asunto; Una vez que conste en autos las resultas de las Notificaciones ordenadas.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los 10-02-2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.D.R.P..

EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.

Nota: En esta misma fecha (10/02/2011), siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.

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