Decisión nº 1609 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-U-2005-000207

Visto el contenido de la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, por la abogada A.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.199.765, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.070, actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual expone y solicita:

Consigno en este acto en dos (02) folios útiles, reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), mediante el cual este representación fiscal verificó el ingreso a la cuenta de Tesorería Nacional de los pagos de la obligación Tributaria por los conceptos de impuestos y multas demandados en esta causa, solicitó a este d.T. proceda a dictar sentencia definitiva y acuerde los intereses moratorios igualmente demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, bien directamente en la sentencia o mediante experticia complementaria del fallo, asimismo solicito que las sanciones por ilícitos tributarios correspondientes a los ejercicios que estuvieron bajo el i.d.C.O.T. del 17 de octubre de 2001, sean actualizadas al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de acuerdo con lo estatuido en el parágrafo primero del artículo 94 ejusdem, y ordene la liquidación de los mismos al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA – SENIAT

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Recibida por ante este Tribunal Superior en fecha 17-10-2007, constante de un (01) folio útil y siete (07) folios anexos; Asimismo visto el contenido de la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fechas veinte (20) de Octubre de 2009, por la abogada C.V.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.286.260, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.486, actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual expone:“…solicitar pronunciamiento y ratificar en todo su contenido la diligencia consignada en fecha 17-10-2007…”; recibida por ante este Tribunal Superior en fecha veinte (20) de Octubre de 2009, constante de un (01) folio útil y un (01) comprobante de recepción.

Al respecto, este Tribunal Superior observa que los artículos 66 y 94 del Código Orgánico Tributario Vigente establecen que:

Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.

Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial

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Artículo 94: Las sanciones aplicables son:

1. Prisión.

2. Multa.

3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.

4. Clausura temporal del establecimiento.

5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.

6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad

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En relación a los Intereses Moratorios solicitado por la representación fiscal, este Tribunal Superior, hace saber que consta a los folios 36 y 37 del presente asunto, la Intimación de Pago de Derechos Pendientes de fecha 03-06-2005, la cual fue notificada a la contribuyente M-B. SAN, C.A., el día 03-06-2005; Asimismo se evidencia que en fecha 17-10-2007 fue consignada por la representación fiscal, Planilla del Reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) en donde se observa que la contribuyente entre el día 04-07-2005 y el 13-07-2006 efectuó el reporte de pago correspondiente; siendo interpuesto en fecha 18-11-2005 el presente Juicio Ejecutivo, resultado evidente que para la fecha de interposición del mencionado Juicio Ejecutivo ya la contribuyente M-B. SAN, C.A., había cancelado las Multas Interpuestas según se desprende del reporte del SIVIT consignado; ahondando mas en el tema planteado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (6) de agosto de 2008, caso Fisco Nacional vs. Publicidad Vepaco, C.A., se ha pronunciado con respecto a los Intereses Moratorios determinando que “…los intereses moratorios únicamente se generan sobre deudas líquidas y exigibles que hayan quedado determinadas mediante actos definitivamente firmes luego de haber realizado una comparación entre los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario de los años 1994 y 2001, respectivamente, estableciendo la Sala que si bien ambas normas presuponen para la causación de los intereses moratorios, el incumplimiento de la obligación tributaria principal dentro del plazo fijado, difieren en cuanto al momento en que éstos se causan, con lo cual se genera una duda, en cuanto a que la determinación de la obligación accesoria de pagar intereses moratorios debe hacerse de manera distinta dependiendo del instrumento normativo”; Sin embargo, en virtud de la doctrina vinculante establecida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1490, de fecha 13 de julio de 2007, sostiene la Sala Político Administrativa que los “intereses moratorios se generan únicamente una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiera firmeza, bien por no haber sido impugnado por las partes interesadas o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos por tales interesados…”; en consecuencia este Tribunal Superior, en virtud de los razonamientos antes expuestos, ratifica en todo su contenido el auto de fecha 24-05-2007, y así se decide.

Ahora bien, en relación a lo solicito por la representación fiscal, referente a las sanciones por ilícitos tributarios correspondientes a los ejercicios que estuvieron bajo el i.d.C.O.T. del 17 de octubre de 2001, sean actualizadas al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de acuerdo con lo estatuido en el parágrafo primero del artículo 94 ejusdem; este Tribunal Superior, respecto a lo solicitado señala que el Código Tributario del año 2001, en su artículo 94, Parágrafo Primero, dispone: “…cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago…”. En el mismo orden, resulta oficioso recordar que el Texto Fundamental, consagra una serie de principios destinados garantizar los derechos fundamentales, a fin de otorgar seguridad jurídica, siendo prudente citar la Irretroactividad de la Ley, considerando como excepción, la aplicación retroactiva de la Ley cuando imponga menor pena, y de existir dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. Siguiendo la misma línea, tenemos que el principio de retroactividad se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24. Así mismo, el Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 8 dispone ‘…Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor…’. Si hacemos abstracción de lo expuesto y lo llevamos a la realidad, tenemos que el valor de la unidad tributaria es ajustado mediante una Providencia, de cumplimiento obligatorio una vez que ha sido dictada, conforme a las reglas establecidas en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, si se aplica la unidad tributaria vigente para la cuantificación de una infracción acaecida en el pasado, se estaría aplicando retroactivamente la normativa a un hecho ocurrido y que, en efecto, su sanción en esos términos, desfavorece al infractor. Así, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, ‘(...) 6. ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’. Esto se traduce en que mientras pasa el tiempo y aumenta la Unidad Tributaria, por cualquier causa se le está sancionando al infractor con un monto superior mientras la Administración Tributaria logra detectar la infracción, lo cual resulta a todas luces injusto, porque en base al Principio de Tipicidad, se debe tener certeza de la sanción; en ningún momento se trata de restarle coercibilidad a la norma, se trata que el infractor conozca tanto el tipo como la consecuencia jurídica, sin que, por virtud del tiempo, la sanción resulte mas grave. A lo transcrito, podemos agregar, que la jurisprudencia de la materia e, incluso, la doctrina administrativa, a la hora de dilucidar sobre la unidad tributaria y su aplicación, han expresado que ‘es inconcebible pensar que se podía aplicar la unidad tributaria para el momento en que se liquida la sanción y no cuando se produce el hecho imponible’.(Sentencia 494 del 18 de diciembre de 1997, Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario). Aplicando los principios constitucionales expresados, es de observar que, al aplicar la Administración Tributaria como ya se expuso, el valor de la Unidad Tributaria para el momento de su pago, no toma en cuenta los principios constitucionales señalados; razón por la cual en uso del aforismo in dubio pro contribuyente, en el caso subiúdice, deberá aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente en la fecha en que se cometió el hecho punible que originó la sanción; En razón de lo cual este Tribunal Superior, se abstiene de proveer lo solicitado por la representación Fiscal y así se decide.

Por cuanto quedó evidenciado la consignación del reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), consignado mediante diligencia de fecha 17-10-2009, donde se constata que la contribuyente MB SAN, C.A., demuestra fehacientemente haber pagado; este Tribunal Superior declara dicho reporte fidedigno y con pleno valor probatorio; en base a lo anterior y por cuanto existe un cese del derecho particular que alegaba la contribuyente, a juicio de este Órgano Jurisdiccional de Instancia Superior, ha desaparecido el objeto jurídico de ésta; y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por cuanto ha cesado el objeto fundamental de la pretensión en la presente causa, con la consignación del reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), consignada mediante diligencia de fecha 17-10-2007, por la abogada A.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.199.765, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.070, actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Superior DECLARA: Terminada la presente causa, en virtud de que no existe materia sobre la cual decidir. Así se decide.

Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se ordena el archivo del presente asunto; Una vez que conste en autos las resultas de las Notificaciones ordenadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. J.L.P.T..

LA SECRETARIA,

ABG. R.C..

Nota: En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se dictó y publico la presente decisión previa las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C..

JLPT/RC/y.p.-

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