Decisión nº 1756 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, seis de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-U-2008-000110

PARTES:

DEMANDANTE: C.V.P. GUACARO Y J.J.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.268.260 y V-8.967.889, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 82.486 y 43.709 respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela

DEMANDADO: SUCESION CAPONIGRO, LIBERATO

MOTIVO: JUICIO EJECUTIVO

Por auto de fecha 04/06/2008, se le dio entrada al JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha dos (02) de junio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por los abogados C.V.P. GUACARO Y J.J.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.268.260 y V-8.967.889, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 82.486 y 43.709 respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente SUCESION CAPONIGRO, LIBERATO, inscrita en el Registro Información Fiscal Bajo el Nro J-30960187-3, domiciliada en la Calle El Fortín, frente a Licorería Su Licor, S.A., Municipio G. delE.N.E., integrada por el ciudadano VICENZO CAPONIGRO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular del pasaporte Nro 782092N, domiciliado en la Residencias Macedonia, Sector Las Gamboas, S.A., Municipio G. delE.N.E., actuando en su carácter de Único y Universal heredero de la SUCESIÓN CAPONIGRO, LIBERATO. (Folio 49)

En fecha 13 de junio de 2008, se dictó y publicó sentencia interlocutoria, admitiendo el JUICIO EJECUTIVO, interpuesto por los abogados C.V.P. GUACARO Y J.J.S.L., actuando en su carácter de representantes legales por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente SUCESION CAPONIGRO, LIBERATO, antes identificada y se ordenó la intimación de la “SUCESIÓN CAPONIGRO, LIBERATO”, en la persona de su heredero ciudadano VICENZO CAPONIGRO, a fin de que comparezca por ante este Tribunal Superior dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, mas dos (02) días que se le conceden como termino de la distancia, a la constancia en autos de haberse practicado la intimación ordenada, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, pagara o comprobara haber pagado a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de BOLIVARES TREINTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO, CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.796.494,00) EXPRESADO EN BOLIVARES FUERTES LA CANTIDAD DE TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIES, CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF.30.796,49), por concepto de impuesto, contentiva en la planilla de liquidación Nº 091001221000093.

  2. La cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA, CON CERO CENTIMOS (Bs.88.094.630,00) EXPRESADO EN BOLIVARES FUERTES LA CANTIDAD DE OCHENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO, CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BF.88.094,63), por concepto de Multa, contentiva en la planilla de liquidación Nº 091001221000093.

  3. LA CANTIDAD DE BOLIVARES VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE, CON CERO CENTIMOS (Bs.27.230.597,00) EXPRESADO EN BOLIVARES FUERTES LA CANTIDAD DE VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA, CON SESENTA CENTIMOS (BF.27.230,60) por concepto de Intereses, contentiva en la planilla de liquidación Nº 091001221000093.

    Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; conforme a la Ley, la cantidad de CATORCE MILLONES SEICIENTOS DOCE MIL CIENTO SETENTA Y DOS, CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 14.612.172,10) EXPRESADO EN BOLIVARES FUERTES LA CANTIDAD DE CATORCE MIL SEICIENTOS DOCE, CON DIECISIETE CENTIMOS (BF.14.612,17) equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada, así como los intereses moratorios generados desde el vencimiento del cumplimiento de las obligaciones, hasta la cancelación total de la deuda o formulen oposición conforme a la ley. Librándose en fecha 25 de junio de 2008, Boleta de Intimación ordenada. (Folios Nros. 50 al 56)

    En fecha 12 de agosto de 2008, fue entregada boleta de intimación Nro. 1078/2008, junto con oficio contentivo de comisión dirigida al Juzgado de los Municipios A. delC. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al abogado J.J.S., en su carácter de representante legal por sustitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de gestionar la misma. (Vto. Folio 62)

    Por auto de fecha 02/11/2009, se agrego a los autos resultas de la Boleta de Intimación Nro. 1078/2008, dirigida a la contribuyente SUCESIÓN CAPONIGRO, LIBERATO”, en la persona de su heredero ciudadano VICENZO CAPONIGRO, sin practicar. (Folios 71 al 99).

    Por auto de fecha 01/12/2009, se agrego a los autos diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2009, por la abogada C.V.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.286.260, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.486, actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; en la cual expone y solicita: Se Libre Cartel de Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; y se ordenó practicar la Intimación de la contribuyente SUCESION CAPONIGRO LIBERATO por medio de la imprenta, con la publicación del cartel en el diario "LA HORA", del Estado Nueva Esparta, concediéndosele un término de diez (10) días de despacho para que comparezca por ante este Tribunal Superior a darse por intimado. (Folios Nros. 102 al 107)

    Por auto de fecha 22 de junio de 2010, el suscrito juez, Se Aboco al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que la causa se reanudaría vencido el término de tres (03) días de despacho computados a partir de la referida fecha (exclusive).

    En fecha 07/07/2010, se hizo entrega del Cartel de Intimación, a la abogada C.V.P., antes identificada. (Folio 111)

    En fecha 28 de julio de 2010, compareció la abogada C.V.P., antes identificada, solicitando se libre nuevo cartel de Intimación. (Folio Nro. 112)

    Cuaderno Separado BF01-X-2008-000051.

    Por auto de fecha 13/06/2008, se apertura Cuaderno separado de medida. Y se decreto medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, y se ordenó librar Mandamiento de Ejecución. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folios Nros.01 al 04.)

    En fecha 12/08/2008, se hizo entrega del Mandamiento de Ejecución librado al abogado J.J.S.L., Inpreabogado Nro. 43.709, en su carácter de representante legal de la nación. (Folio Nro. 05)

    Por auto de fecha 06/05/2009, se agrego a los autos resultas de la medida de embargo ejecutivo practicada. (Folio 36)

    Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la PERENCION de la instancia y a tal efecto, se realizan las siguientes consideraciones:

    De la Perención de la Instancia:

    El presente procedimiento se inició el 04/06/2008, dándole entrada este Tribunal Superior, admitiéndose el mismo en fecha 13 de junio de 2008, no lográndose practicar la Intimación personal de la parte demandada, a solicitud de parte se ordenó librar Cartel de Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual se libró en fecha 01/12/2009. Haciéndose entrega en fecha 07/07/2010, del Cartel de Intimación, a la abogada C.V.P., no evidenciándose interés procesal en el presente asunto por parte de la demandante, en el lapso comprendido desde la expedición del referido cartel hasta la presente fecha, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, este Tribunal Superior, revisado como ha sido minuciosamente las actas procesales del presente asunto, se evidencia que una vez librado el Cartel de Intimación, en fecha 01/12/2009, transcurrieron veintinueve (29) días para que la Representación Fiscal procediera a retirar el mismo por ante la Secretaría de este Tribunal Superior; Asimismo, se evidencia que desde el día 07/07/2010, fecha en la que fue retirado el Cartel de Intimación por la Representación Fiscal, hasta el día 28 /07/2010, fecha en la que solicita se libre nuevamente el cartel de intimación, sin ser diligente en la publicación del cartel de intimación librado en fecha 01/12/2009, transcurrieron veintiún (21) días, haciendo un total de Cincuenta (50) días sin que hasta la presente fecha se haya cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

    Consideraciones para decidir:

    Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:

    Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. ..”

    Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.

    Por lo antes señalado procede este Tribunal a realizar pronunciamiento con respecto a la situación planteada, y al efecto observa:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 1238/21.6.2006, caso: G.G.V., refiriéndose a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, señaló lo siguiente:

    “(…) 1) LA LIBRACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.

    2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.

    Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

  4. A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.

  5. B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.

  6. B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (…)

  7. - ORDENA incluir mención destacada de este fallo en el sitio oficial de Internet de este Tribunal Supremo, con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece los lapsos procesales para el trámite de los carteles y edictos”, así como su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esta Sala.

    Se desprende de la decisión parcialmente transcrita, que las partes cuentan con treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, plazo que se computa a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juez para librar el cartel o desde el momento en que es librado el cartel. Si la parte no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, tal omisión acarrea la perención de la instancia, perención que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario .

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no ese puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio. Así pues siguiendo a E.T.L. (Vid. Manual de Derecho Procesal Civil) (tra. S.S.M.. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires,1980) “El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada. El mismo se distingue del interés sustancial es por eso que el interés procesal es secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario y tiene por objeto la providencia que se pide al Magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente. El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Tan distintos son el “interés sustancial” del “interés procesal” que el reconocimiento del interés para accionar no significa todavía que el actor tenga razón. A manera de ver de este administrador de justicia, la pérdida el interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés sustancial general la improcedencia del Derecho sustancial deducido en juicio.

    (...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)

    . Asimismo, obsérvese Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 01 de junio de 2001, Exp. Nº 00-1491, Nº 0956.

    En el caso bajo análisis se evidencia que una vez librado el Cartel de Intimación, en fecha 01/12/2009 hasta el día 28/07/2010, fecha en la cual la parte sin gestionar la publicación del cartel librado el 01/12/2009, solicita se libre nuevo Cartel de Intimación, transcurrieron siete (07) meses y veintisiete (27) días. Y desde el 28-07-2010 hasta el día de hoy ha trascurrido cuatro (04) meses y ocho (08) días continuos, sin que hasta la presente fecha se haya dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, verificándose así el criterio expuesto por nuestro M.T.. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, resulta forzoso declarar como en efecto se declara la perención de la instancia en el presente juicio ejecutivo. Así se decide.

    D E C I S I Ó N.

    Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículos 332 del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia SE HA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha dos (02) de junio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por los abogados C.V.P. GUACARO Y J.J.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.268.260 y V-8.967.889, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 82.486 y 43.709 respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente SUCESION CAPONIGRO, LIBERATO, inscrita en el Registro Información Fiscal Bajo el Nro J-30960187-3, domiciliada en la Calle El Fortín, frente a Licorería Su Licor, S.A., Municipio G. delE.N.E., integrada por el ciudadano VICENZO CAPONIGRO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular del pasaporte Nro 782092N, domiciliado en la Residencias Macedonia, Sector Las Gamboas, S.A., Municipio G. delE.N.E., actuando en su carácter de Único y Universal heredero de la SUCESIÓN CAPONIGRO, LIBERATO, por haberse verificado en supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

    No hay condenatoria al pago de costas incidentales, según lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

    Se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de definitiva a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República .

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Barcelona, a los seis (06) días del mes de

    diciembre de dos mil diez ((2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Dr. P.D.R.P..

    LA SECRETARIA ACC,

    ABG. CAROLINA GUEVARA.

    Nota: En esta misma fecha (06/12/2010), siendo la 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

    LA SECRETARIA ACC,

    ABG. CAROLINA GUEVARA.

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