Decisión nº 1671 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, dos de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-U-2010-000123

Visto el Recurso Contencioso Tributario remitido mediante Oficio Nº 988-2010, de fecha 08-07-2010, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 20-07-2010, interpuesto por el Abogado VITOR P.M.C.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.186.737, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 34.811, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente sociedad mercantil SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR, C.A, inscrita en la Oficina del Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 02-03-1978, bajo el Nº 2.188, Tomo 26, cuya ultima reforma estatutaria fue la inscrita por el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13-09-2001, bajo el Nº 29, Tomo Nº 53-A-Pro, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el Nº J-09501724-9, contra la Resolución del Sumario Administrativo Nº SAT-025-2010, dictada por la Superintendencia Tributaria del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A.. Désele entrada, fórmese asunto signado con el N° BP02-U-2010-000123. Anótese en el Libro de Entradas y Salidas de Causas llevado durante el presente año por ante este Tribunal Superior.

Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental observa que: se desprende del escrito libelar consignado por la contribuyente sociedad mercantil SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR, C.A, lo siguiente:

sociedad mercantil SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR, C.A, de este domicilio y debidamente inscrita en la Oficina del Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 02-03-1978, bajo el Nº 2.188, Tomo 26, cuya ultima reforma estatutaria fue la inscrita por el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13-09-2001, bajo el Nº 29, Tomo Nº 53-A-Pro, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el Nº J-09501724-9

Asimismo cursante a los Folios Nros: 14 al 29 se desprende Registro Mercantil de la empresa donde consta su domicilio fiscal en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni, del Estado Bolívar, Zona Industrial Matanzas, por lo que este Tribunal Superior pasa a decidir tomando en consideración:

De la Incompetencia por el territorio

Establece el artículo 333 del Código Orgánico Tributario de 2001, que deberán crearse Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. En ejercicio de ese mandato la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la resolución Nº 2003-0001 de fecha 21 de Enero de 2003, resolvió la creación de seis tribunales, asignándole a cada uno de ellos el respectivo ámbito de su competencia territorial, así determino la creación del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, al cual compete, según dicha resolución, los casos que provengan de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y las Dependencias Federales, entre tanto crea también el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en los Estados Bolívar, Amazonas y D.A., este ultimo Tribunal fue formalmente creado, a través de Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Nº 1.455, de fecha 25 de Agosto de 2003.

Asimismo el Código Orgánico Tributario prevé una regla específica para la determinación de la competencia a los efectos de los diferentes Recursos, este debe ser propuesto ante el Tribunal Contencioso Tributario competente (articulo 291). En consecuencia y dado que el Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación se invoca por la regla general prevista en el articulo 326 del Código Orgánico Tributario de 2001, regula el modo de determinar la jurisdicción competente para interponer cualquier acción o demanda en sus artículos 40 y siguientes, por lo tanto acudimos a ella para encontrar que tanto en los casos en que la demanda obra sobre derechos personales, como cuando lo hace sobre derechos reales es decir sobre bienes muebles o inmuebles, la competencia la define el domicilio del deudor, o en su defecto, el del inmueble, así las cosas y dado que ha quedado evidenciado ya y constituye un hecho notorio, que el domicilio de la contribuyente se encuentra establecido en el territorio del Estado Bolívar, por lo que a todas luces queda el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental sin competencia para conocer de la acción propuesta.

Asimismo la norma nos establece como se determina la Jurisdicción y Competencia en los diferentes casos, artículo 3 del Código de Procedimiento Civil el cual dicta:

Articulo 3º

La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Entonces y siendo obvio que el asentamiento principal de la contribuyente, sociedad mercantil SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR, C.A, queda en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar, es preciso concluir que la competencia por el territorio para conocer de esta acción le corresponde al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en los Estados Bolívar, Amazonas y D.A..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así tenemos que el artículo 262 del Código Orgánico Tributario dice así:

El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Así mismo podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emano el acto

.

Del contenido del articulado anteriormente trascrito, al realizarse un análisis se puede afirmar que la intención del legislador al ordenar la creación de los tribunales superiores de lo contencioso tributario en diferentes ciudades del país, es precisamente que el sujeto de alguna manera se vea afectado en sus intereses por actos administrativos de contenido tributario, se le facilite el acceso a la justicia y a la consecución de una verdadera tutela judicial efectiva, pues el afectado podrá interponer su recurso directamente ante el Juez competente por el territorio donde el tiene su domicilio fiscal, interpretar lo contrario seria un absurdo, pues sin duda alguna esto crearía un retraso en la administración de justicia en la jurisdicción contenciosa tributaria, iría en contra de la celeridad procesal y seria contraria a lo perseguido por nuestro legislador para alcanzar la tutela judicial efectiva, principio expresamente consagrado en el articulo 26 de nuestra Carta Magna.

Expuesto lo anterior y a pesar que en el caso de autos el acto administrativo emana de la Superintendencia de Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., es opinión de este Juzgador que en lo relativo a la materia tributaria, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición de los recursos presenten dudas, deberá determinarse a través de la noción del domicilio fiscal de la recurrente y no con fundamento en el órgano que dicta el acto, es por ello que en el presente caso es el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en los Estados Bolívar, Amazonas y D.A., el competente para conocer de la reclamación judicial, lo contrario significaría negarle a los tribunales superiores contencioso tributarios regionales la posibilidad de poder conocer y decidir los recursos contenciosos tributarios ejercidos concretamente contra actos administrativos susceptibles de ser recurridos, cuyos sujetos pasivos se encuentren domiciliados en las distintas regiones del país.

La tesis aquí defendida respecto a la competencia del territorio según el domicilio fiscal del recurrente, ha sido suficientemente revisada y sostenida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien en Sentencia dictada el 15-06-2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., caso Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., se dejó sentado lo siguiente:

De la norma supra transcrita, interpretó la Sala que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva, considero de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente, como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla de este modo a los administrados.

Así en lo relativo a la materia fiscal, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario presente dudas, deberá determinarse a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente, el Tribunal Superior Regional competente para conocer de la reclamación judicial.

La posición arriba trascrita reitera lo dicho por la misma sala en sentencia Nº 01434 del 15-09-2004, caso Papelería y Librería Tauro, C.A., y en sentencia del 27-04-2005, caso Embotelladora Terepaima C.A., entre otras.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer del asunto debatido en razón del territorio y en consecuencia, plantea el conflicto de competencia, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y en virtud del conflicto de competencia suscitado se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el envío del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, al segundo (02) día del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. P.D.R.P.

La Secretaria,

Abg. R.C.

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