Decisión nº 1855 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, tres de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-U-2005-000148

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha cuatro (04) de Agosto de 2005, por los ciudadanos A.J.C.C., J.R.C.C., I.D.V.C.C., A.A.C.R., I.M.C.C., F.R.C.C., R.J.C.C. y A.J.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.049.000, 5.481.025, 4.651.071, 12.921.836, 8.396.266, 4.655.880, 3.487.934 y 4.046.477 respectivamente, actuando en su condición de Herederos de la contribuyente SUCESIÓN CAMEJO I.M. y R.T., con domicilio en la calle La Marina, Casa N° 66, Sector Guiriguire, J.G., Municipio Marcano Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por las Abogadas J.A.G.B. y M.C.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.250.607 y 5.673.342, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.148 y 100.118 respectivamente; y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha ocho (08) de agosto de 2005, en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RI/DJT/CRA/2005-082 de fecha 17 de junio 2005, la cual declara Inadmisible le Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RI/DR/CS/2005-116 y SNAT/INTI/GRTI/RI/DR/CS/2005-117 ambas de fecha 14-04-2005, las cuales imponen pagar a la contribuyente multas por las cantidades de Bolívares CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 147.000,00), reexpresado en Bolívares Fuertes en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 147,00) mediante Planilla de Liquidación N° 091001222000036 y Bolívares CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.147.000,00), reexpresado en Bolívares Fuertes en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 147,00) mediante Planilla de Liquidación N° 091001222000035, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

En fecha 08-08-2005, se le dio entrada al respectivo recurso y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley, a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República y al SENIAT, Región Insular.

En fecha 13-10-2005, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó debidamente notificada la Boleta de Notificación Nº 1232/05, dirigida Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 17-02-2006, este Tribunal Superior ordenó de oficio comisionar las Boletas de Notificación Nros. 1233-05, 1234-05 y 1235-05, dirigidas a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, respectivamente, para lo cual libraron oficios 332/2006 y 333/2006.

En fecha 08-08-2006, mediante comprobante de Recepción de Documentos, emitido por este Despacho, se agregó expediente administrativo emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT.

Por auto de fecha 27-09-2006, el suscrito Juez Suplente Especial, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27-09-2006, se agregaron resultas remitida mediante oficio Nº 06/094, por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tuibores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, de la Boleta de Notificación Nº 1235/05, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, debidamente notificada.

En fecha 11-10-2006, se agregaron resultas remitidas mediante oficio Nº 265/06, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de las Boletas de Notificación Nros. 1233/05 y 1234/05, dirigida a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República, ambas debidamente notificadas.

En fecha 19-10-2006, este Tribunal Superior dictó auto en el cual ordenó librar Boletas de Notificación a la contribuyente recurrente Sucesión Camejo I.M. y R.T. y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, a los fines de notificarles del abocamiento por parte del suscrito Juez Suplente Especial, de conformidad con lo establecido en los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31-10-2006, se estampó nota dejando constancia de librarse las boletas de notificación ordenadas en auto de fecha 19-10-2006, librándose boletas Nros. 1301/2006 y 1302/2006.

En fecha 31-10-2006, se agregó complemento de expediente administrativo.

En fecha 05-12-2008, se agregó y acordó diligencia suscrita por la abogada C.V.P., actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Insular, en la misma solicitó correo especial para la Boleta de Notificación de la Contribuyente recurrente. Igualmente, se dio por notificada del abocamiento en representación del SENIAT.

En fecha 02-07-2009, se agregó y acordó diligencia suscrita por la abogada C.V.P., actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Insular, en la misma solicitó la Perención de la Instancia de la presente causa y se dejara sin efecto el correo especial acordado en auto de fecha 05-12-2008.

En fecha 08-10-2009, se agregó diligencia suscrita por la abogada C.V.P., actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Insular, en la misma solicitó la Perención de la Instancia de la presente causa.

Por auto de fecha 15-10-2009, este Tribunal Superior, ordenó de oficio comisionar la Boleta de Notificación Nº 1301/2006 dirigida a la Sucesión Camejo I.M. y R.T., contentiva de abocamiento.

En fecha 16-07-2010, se agregó y acordó diligencia de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma suscrita por la abogada L.L., actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Insular, en la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 14-01-2011, se agregó diligencia suscrita por la abogada C.V.P., actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Insular, en la misma solicitó la Perención de la Instancia de la presente causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inició el 04-08-2005, dándole entrada este Tribunal Superior, en fecha 08-08-2005, no evidenciándose la actuación ni el interés procesal, a los fines de la práctica de las boletas de notificación libradas en el presente asunto, por parte del recurrente, en el lapso comprendido desde su interposición en fecha 04-08-2005, hasta el día de hoy 03-03-2011; en tal sentido pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contenciosos Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, una vez que el mismo esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición o la última actuación emitida por alguna de las partes, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo, siempre y cuando la causa no se encuentre en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año, cuando sea recibido el Recurso por los Tribunales Contenciosos Tributarios al haberse interpuesto en forma directa en esa sede, se emitan las respectivas boletas de notificación y la parte interesada no le dé el correspondiente impulso procesal a dichas notificaciones durante el transcurso de un (01) año, en este sentido, como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un (01) año desde la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario en fecha 04-08-2005 hasta el día de hoy 03-03-2011, no existiendo actuaciones de la parte actora que evidencie un impulso o interés procesal en el mismo, transcurriendo cinco (05) años, seis (06) meses y veintinueve (29) días, sin que se haya impulsado el procedimiento, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro M.T., Sala político Administrativa, mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia Nro. 00159, dictada en el asunto Nro. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela C.A. vs. Seniat. Se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el periodo anteriormente señalado, para lograr la practica de todas las notificaciones de ley , por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-

Asimismo, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ordena notificar a la contribuyente Sucesión Camejo I.M. y R.T., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de la presente decisión; Igualmente, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente Sucesión Camejo I.M. y R.T. y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT Región Insular respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.D.R.P..

El SECRETARIO,

ABG. H.A..

Nota: En esta misma fecha 03/03/2011, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

PDRP/HA/gi.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR