Decisión nº 1596 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-U-2006-000148

VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES

Visto el Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 15 de diciembre de 2006, por la abogada M.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.262.480 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.021, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente SUPEROCTANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 24 de marzo de 1987, anotada bajo el Nº 37, Tomo 75-A Sgdo., inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-002506016, domiciliada en Caracas, recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 15 de diciembre de 2006, contra la Resolución Nº GRTI/RNO/DR/RE/EX/2006-120, de fecha 27 de octubre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas, mediante la cual acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente por la cantidad de MIL CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.053.208.404,00), soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición de julio de 2006, del Impuesto al Valor Agregado.

-I-

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2006, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, en esa misma fecha el Tribunal ordenó librar las notificaciones de ley dirigidas a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Anzoátegui, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas.

Por auto de fecha 23 de enero de 2007, se agregó diligencia presentada por la apoderada judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó se le haga entrega de las boletas de notificación de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha se ordenó con lo solicitado.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2007, se agregó diligencia presentada por la apoderada judicial de la recurrente, mediante la cual consignó notificaciones debidamente cumplidas, dirigidas a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de mayo de 2007, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 1634/2006, dirigida al Gerente de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas, siendo recibida, firmada y sellada, por la ciudadana Darkis Marfisi, en su condición de Asistente de la referida Gerencia, quedando así notificada.

En fecha 11 de mayo de 2007, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 1631/2006, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Anzoátegui, siendo recibida firmada y sellada por el ciudadano R.T., en su condición de Secretario II de la referida Fiscalía, quedando así notificada.

En fecha 06 de junio de 2007, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ADMITIÓ el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada M.V.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente SUPEROCTANOS, C.A.

En fecha 23 de julio de 2007, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 877/2007, dirigida al Gerente de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas, siendo recibida, firmada y sellada por el ciudadano Ildemaro García, en su condición de Asistente Administrativo del Área de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la referida Gerencia, quedando así notificada.

En fecha 14 de mayo de 2008, el Tribunal dejó sin efecto jurídico la boleta Nº 877/2007, dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas, en virtud que se incurrió error material al momento de transcribir y se ordenó librar nueva boleta de notificación.

Por auto de fecha 11 de junio de 2008, se agregó diligencia presentada por la representante fiscal, mediante la cual solicitó la perención de la instancia. En ese mismo auto el Tribunal negó la solicitud.

En fecha 04 de julio de 2008, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 794/2008, dirigida al Gerente de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas, siendo recibida, firmada y sellada por el ciudadano Ildemaro García, en su condición de Asistente Administrativo del Área de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la referida Gerencia, quedando así notificada.

Por auto de fecha 07 de julio de 2008, se agregó diligencia presentada por el apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual se da por notificado del avocamiento del juez. En esa misma fecha el tribunal hace saber al abogado recurrente que no existe en las actas procesales avocamiento por parte del suscrito juez.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2009, se agregó diligencia presentada por la representante fiscal, mediante la cual solicitó se dicte sentencia. En esa misma fecha se dejó constancia del lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2009, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó se dicte sentencia.

-II-

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vencido como ha sido el lapso de Informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

Argumentó textualmente la apoderada judicial de la recurrente en su escrito recursorio que:

…”En fecha 27 de Octubre del año 2006, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante el acto administrativo contenido en la P.A. GRTI/RNO/DR/RE/EX/2006-120, suscrita por la ciudadana D.A.V.R., “acuerda” la recuperación parcial de los créditos solicitados por la cantidad de MIL CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.053.208.404,00), con lo cual rechaza la recuperación de créditos fiscales por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 61.261.451,00), correspondiente al período fiscal de julio del año 2006.

El acto administrativo aquí impugnado y contenido en la P.A. GRTI/RNO/DR/RE/EX/2006-120, de fecha 27 de Octubre del año 2006, está viciado de nulidad absoluta, puesto que la Administración Tributaria incurrió en inmotivación ocasionando que mi representada esté en estado absoluto de indefensión en virtud que desconoce los hechos y razones en que se fundamenta la Administración para rechazar la suma de SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 61.261.451,00), de créditos fiscales correspondientes al período de julio del año 2006.

…”la Administración Tributaria omite analizar total y absolutamente las razones de hechos y derechos en que se fundamenta el rechazo de la suma de SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 61.261.451,00), de créditos fiscales correspondientes al período de Julio de 2006, puesto que únicamente se limita a afirmar que mi representada solicitó la recuperación de créditos fiscales por la cantidad de MIL CIENTO CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.114.469.855,00), y sólo es procedente la suma de MIL CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.053.208.404,00), con prescindencia absoluta del examen de los hechos que concurren ni las normas jurídicas que sustentan el rechazo de SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 61.261.451,00), de créditos fiscales correspondientes al período de Julio de 2006; impidiendo de esta manera que mi representada ejerza una adecuada defensa contra el acto administrativo en cuestión, al serle imposible conocer las razones de hecho y de derecho de las cuales se fundamenta la Administración Tributaria .

…”la P.A., contiene el “Cálculo del Monto a Recuperar”, con una serie de cuadros y números que no se explica en sí misma. (Resaltado de la contribuyente)

De igual manera, alegó la apoderada judicial de la recurrente la inmotivación, por cuanto…”la motivación del acto administrativo consiste en la exposición del motivo que indujo a la Administración Tributaria a la emisión del acto…” (omisis) …”Que la motivación tiene como objeto el de preservar la legalidad del acto administrativo ante la eventual arbitrariedad del funcionario, informar a los administrados la(s) causa(s) del mismo y en caso de aquellos que se vean afectados por el acto, puedan ejercer su derecho a la defensa…”

Asimismo, señaló que…”La Tesorería Nacional está obligada a pagar intereses moratorios a nuestra representada SUPEROCTANOS, C.A., en virtud que …(omisis)…feneció el lapso de sesenta (60) siguientes, contados …(omisis)… que disponía la administración tributaria para el cumplimiento de la obligación de reconocer la recuperación de créditos fiscales…”

Solicitaron además a este Tribunal que condene en costas a la Administración Tributaria, en virtud que carece de motivos racionales para litigar.

Finalmente solicitaron a este Tribunal Superior que se sirva declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. GRTI/RNO/DR/RE/EX/2006-120, de fecha 27 de octubre del año 2006., mediante el cual se niega la recuperación de créditos fiscales. Que reconozca a SUPEROCTANOS, C.A., la solicitud de recuperación de créditos fiscales por la suma de SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.61.261.451,00), por concepto del Impuesto al Valor Agregado.

Por otra parte, observa este Juzgador que la parte recurrida en el lapso legal correspondiente abierto por este Tribunal Superior, no presentó escrito de Promoción de Pruebas, escrito de Informes, así como tampoco ningún medio de pruebas que desvirtuara, contradijera e impugnara los argumentos, pruebas y alegatos presentados por la parte recurrente. Y así se decide.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de los actos administrativos impugnados y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, este Tribunal Superior procede a decidir las incidencias y el fondo debatido en esta causa, en los siguientes términos:

Como punto previo, destaca este Juzgador que si bien el objeto del presente recurso contencioso tributario lo constituye la P.A. Nº GRTI/RNO/DR/RE/EX/2006-120 de fecha 27 de octubre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, la solicitud de nulidad se dirige, específicamente, al planteamiento de la contribuyente sobre el rechazo de la cantidad de Bs. 61.261.451,00 de créditos fiscales en materia de impuesto al valor agregado, correspondiente al período impositivo de julio de 2006.

Con respecto a la falta de motivación de los actos administrativos recurridos, se advierte:

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Artículo 9° establece:

Artículo 9: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto."

A su vez, el Artículo 18 ejusdem, al señalar los requisitos del acto administrativo, dispone:

Artículo 18: “Todo acto administrativo deberá contener:

1°) (sic)……………………………………………………………

…(omisis)…

5°) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes."

De manera que, los actos administrativos para que surtan sus efectos legales deseados, necesariamente, deben llenar ciertos requisitos esenciales de los cuales depende su eficacia y validez. En tal sentido, los órganos de la Administración no pueden actuar caprichosamente, sino que éstos han de hacerlo tomando en cuenta los supuestos de hecho y de derecho correspondientes y todos sus actos deben tener un motivo que justifique plenamente la acción administrativa.

Constata este Tribunal que al revisar las actas procesales, encontramos la P.A. (Folios 12 y 13), mediante la cual la Administración Tributaria dejó constancia que la contribuyente recurrente dio cumplimiento al recaudo previsto en el articulo 8, numeral 12 del decreto Nº 2.611 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recaudación de Créditos Fiscales.

Ahora bien en el caso de autos, la Administración Tributaria, luego de la solicitud de recuperación de créditos fiscales presentados por la contribuyente y soportados por ésta en la adquisición de bienes y recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación por la cantidad de Bs. 1.114.469.855,00 correspondientes al período impositivo Julio 2006, emitió la siguiente decisión:

“Visto el informe definitivo GRTI/RNO/DR/RE/REBM/2006/120 de fecha 05/10/2006 elaborado por la División de Recaudación, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y en concordancia con el artículo 13 del Decreto antes citado, en uso de la atribución que le confiere el artículo 94 numeral 23 de la Resolución 32, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.481 Extraordinaria de fecha 29/03/1995 y el artículo 1 de la Resolución nº 197, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.779 de fecha 03/09/1999, acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente SUPEROCTANOS, C.A., por la cantidad de Mil Cincuenta y Tres Millones Doscientos Ocho Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.053.208.404,00), soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondientes al período de imposición JULIO 2006, del Impuesto al Valor Agregado.

Omissis…

En efecto, de la Resolución impugnada puede apreciarse que ésta señala los fundamentos legales que permitieron acordar la recuperación parcial de los créditos fiscales a favor de la contribuyente por una cantidad inferior a la presentada por ésta, es decir, sólo de Bs. 1.053.208.404,00, pero omite pronunciamiento alguno con relación al rechazo del resto de la solicitud. Así se declara.

Este Tribunal estima que la Administración no hizo prueba suficiente para sustentar el rechazo de estos créditos. Y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA RECUPERACIÓN PARCIAL de los créditos fiscales a que se contrae este aparte (“acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente SUPER OCTANOS, C.A.”), por la cantidad de Mil Cincuenta y Tres millones Doscientos Ocho Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.053.208.404,00) lo que actualmente equivale a la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.053.208,40). En consecuencia, este Tribunal considera PROCEDENTE la recuperación de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 61.261.451,00) de acuerdo a la reconversión monetaria la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 61.261,45). Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana M.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.262.480, actuando en su condición de apoderada judicial de la contribuyente SUPEROCTANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 24 de marzo de 1987, anotada bajo el Nº 37, Tomo 75-A Sgdo., inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-002506016, domiciliada en Caracas,

  2. SE ANULA PARCIALMENTE la P.A. Nº GRTI/RNO/DR/RE/EX/2006-120 de fecha 27 de octubre de 2006, por lo que respecta a la recuperación parcial de los créditos fiscales en dicha providencia y se acuerda la recuperación a favor de la contribuyente SUPEROCTANOS, C.A., por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 61.261.451,00) de acuerdo a la reconversión monetaria la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 61.261,45).

Se niega la solicitud de la contribuyente relativa a la liquidación de intereses moratorios a favor de SUPEROCTANOS, C.A.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la Administración Tributaria tuvo razones para litigar en el presente recurso.

Se ordena librar boletas de notificación con inserción de las copias certificadas de la presente decisión definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Tributario Vigente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.L.P.T.

La Secretaria,

Abg. R.C.

Nota: En esta misma fecha (21/10/2009), siendo las 09:24 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria,

Abg. R.C.

JLPT/RC/AD

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