Decisión nº 1423 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, dieciocho de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-U-2003-000028

En fecha 03-11-2003, fue presentado el Recurso Contencioso Tributario subsidiario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), según oficio Nº GRTI-RNO-DJT-RJ-2003-005690, de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2003, remitido por el Ciudadano R.A.M., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental según Providencia Nº 954 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2002, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.408 de fecha veinte (20) de marzo de 2002, incoado por el ciudadano BAI XI CHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.269.498, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil “TASCA P.N.E., C.A.” debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 01, Tomo 10-A de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2001, domiciliada en la Avenida F.d.M., Edificio Manzur, Local 103, Planta baja, El Tigre Estado Anzoátegui, asistido por la abogada P.J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.725 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en la misma fecha antes mencionada, contra la Resolución de Imposición de Multa N°GRTI/RNO/UTIET/L/2002-000088, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2002,que impone a cancelar por concepto de Multa, Un Millón Trescientos Veinte Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.1.320.000,00), contentivo en la Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto sobre la Venta y Derechos de Licores N° 07110201247000088 de la misma fecha antes mencionada, dictado por el ciudadano P.E.N., Jefe de División de Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas.

En fecha 06-11-2003, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador y Contralor General de la República y a la contribuyente Tasca P.N.E., C.A, en la persona del ciudadano Bai Xi Chen, signadas con los Nros. 244/03, 245/03, 246/03 y 257/03 respectivamente. Asimismo, se libró oficio Nº 258/03, dirigido al SENIAT Región Nor-Oriental solicitando en expediente administrativo del acto impugnado.

En fecha 27-11-2003, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente notificada la Boleta de Notificación Nº 244/03 dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 09-01-2004, se comisionó de oficio las Boletas de Notificación del Procurador y Contralor General de la República y de la contribuyente Tasca P.N.E., C.A, mediante e Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado del Municipio San J.d.G.d.E.A. extensión el Tigre. En esta misma fecha se libraron oficios 15/04 y 16/04 respectivamente.

En fecha 22-01-2004, este Tribunal Superior dictó auto de oficio en el cual ordenó la corrección de la palabra contribuyente especiales por Recaudación (E), la cual se convalidó en lo sucesivo en el auto de entrada y las Boletas de Notificación libradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11-02-2004, se agregó a los autos resultas emanadas del Juzgado del Municipio San J.d.G.d.E.A., en la misma se hace referencia que no fueron practicadas por falta de jurisdicción.

Por auto de fecha 16-02-2004, se ordenó el desglose de la Boleta de Notificación Nº 257/03 dirigida a la contribuyente Tasca P.N.E., C.A, en la persona del ciudadano Bai Xi Chen, dejándose copia certificada de la mismas y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio S.R.d.E.A., a los fines de la practica de la boleta antes mencionada. En esta misma fecha se libró oficio 173/2004.

En fecha 25-03-2004, se agregó expediente administrativo del acto impugnado emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del SENIAT.

En fecha 11-05-2004, se agregó y acordó parcialmente diligencia suscrita por la abogada G.H., actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, en la misma solicitó se instara a los Tribunales comisionados informar el estado en que se encuentra las Boletas de Notificaciones del Procurador y Contralor General de la República y de la contribuyente. En esta misma fecha se libró oficio Nº 757/2004, al Juzgado del Municipio S.R.d.E.A., a los fines de que informara sobre la Boleta del Contribuyente.

En fecha 07-04-2005, se dictó auto en virtud del contenido del oficio 061-2005 de fecha 18-02-2005, emanado del Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dejó constancia expresa mediante acta levantada por el referido juzgado del extravío de las boletas de notificaciones del Procurador y Contralor General de la República; por lo que este despacho ordenó librar nuevamente las Boletas de Notificación del Procurador y Contralor General de la República. En esta misma fecha se libraron oficios Nros. 567/05 y 568/05.

Por auto de fecha 15-04-2005, se agregó y acordó diligencia suscrita por la abogada G.H., actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, en la misma solicitó el desglose de las resultas emanadas del Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto las referidas resultas pertenecen al asunto BP02-U-2003-000028, así como también se dejara sin efecto auto de fecha 07/04/2005 y las boletas de notificaciones Nros. 567/05 y 568/05 dirigidas al Procurador y Contralor General de la República.

En fecha 04-10-2005, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente notificada la Boleta de Notificación Nº 568/05, dirigida al Contralor General de la República.

Por auto de fecha 22-09-2006, el suscrito Juez Suplente Especial de este despacho se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa ordenándose las notificaciones de las partes del avocamiento. Asimismo, se comisiono al Juzgado del Municipio S.R.d.E.A., para la practica de la Boleta de Notificación de la contribuyente recurrente. Igualmente, se ordenó agregar resultas emanadas del Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18-10-2006, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente notificada la Boleta de Notificación Nº 765/05, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT.

En fecha 22-06-207, se agregó diligencia suscrita por la abogada G.H., actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, en la misma solicitó se comisionaran nuevamente las boletas de notificación del Procurador General de la República y de la contribuyente recurrente signadas con los nros. 245/03 y 257/03 respectivamente.

Por auto de fecha 28-06-2007, y vista la solicitud realizada en fecha 22-06-2007, por la abogada G.H., actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, este Tribunal Superior dejó sin efecto boletas de notificación Nros, 245/03 y 246/03 de fecha 06-11-2003 y se ordenó librar nuevas boletas de notificación a la Procuradora y Contralor General de la República. En esta misma fecha se libraron nuevas boletas de notificación Nros. 1059/2007 y 1060/2007.

En fecha 02-07-2007, se agregó resultas de comisión sin practicar emanadas del Juzgado del Municipio S.R.d.E.A..

Por auto complementario de fecha 16-07-2007, se dejó sin efecto boletas de notificación 244/03 y 257/03, y se ordenó librar nuevas boletas de notificación, en virtud del autos de fecha 28/06/2007. Asimismo, se ordenó el desglose de la boleta de notificación Nº 764/06 y la corrección de foliatura. En esta misma fecha se libró Boletas de Notificación Nros. 1125/2007 y 1126/2007.

En fecha 13-08-2007, se agregó y acordó diligencia suscrita por la abogada G.H., actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, en la misma solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio S.R.d.E.A., para la práctica de la notificación de la contribuyente. Se libró oficio Nº 1239/007.

En fecha 02-10-2007, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente notificadas las Boletas de Notificación Nros. 1059/207 y 1060/2007, dirigida al Procurador y Contralor General de la República respectivamente.

En fecha 13-08-2008, se agregó resultas sin cumplir por falta de impulso procesal, emanadas del Juzgado del Municipio S.R.d.E.A..

En fecha 19-09-2008, se agregó y acordó diligencia presentada por la abogada G.H., actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, en la misma solicitó correo especial. Asimismo, se dejó constancia expresa que el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República comenzará a computarse a partir de la constancia en autos de la practica de la última de las notificaciones ordenadas mediante auto de entrada en fecha 06-11-2003, vencido los cuales comenzará a transcurrir el lapso de los cinco días de despacho siguientes a la finalización del lapso mencionado.

En fecha 25-05-2009, se agregó diligencia suscrita por la abogada G.H., actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, en la misma solicitó la Perención de la Instancia en la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa:

El presente procedimiento se inició el 30/11/03, dándole entrada este Tribunal Superior, en fecha 06/11/2003, no evidenciándose interés procesal en el presente asunto por parte del recurrente en el lapso comprendido desde su interposición hasta la presente fecha, en tal sentido pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:

En el Código Orgánico Tributario vigente, se establece el Artículo 265, el cual desplazó la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, con excepción de la perención semestral, sobre este particular la mencionada norma señala:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Hoy día no hace falta decreto ni providencia para abrir a pruebas el contencioso tributario, ni para que las partes presenten informes, por lo tanto una vez que las partes están a derecho, la única perención posible es la prevista en el Código de Procedimiento Civil por la muerte de alguno de los litigantes, a menos que se aprecie que esta puede operar antes de la notificación de las partes. En el procedimiento contencioso tributario la admisión se produce luego de que las partes están notificadas y a derecho.

En este sentido ¿será necesario que las partes estén a derecho para poder aplicar la perención? Ninguna norma lo señala y de apreciarse de esta forma, bajo la estructura actual del Código Orgánico Tributario, no operaría ya que el proceso no se detiene hasta la etapa de sentencia y en etapa de sentencia se proscribe la posibilidad de que el Juez se pronuncie sobre la perención al no existir acto de las partes o del proceso, sino la obligación de sentenciar por parte del administrador de justicia. En el procedimiento contencioso tributario existía y existe bajo la redacción del Código Orgánico Tributario anterior (1994) y el actual, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente en el domicilio fiscal del recurrente, siempre y cuando no haya sido remitido al Tribunal competente (Superiores Contencioso Tributarios), dentro del plazo de 5 días siguientes de haberse recibido, de conformidad con los Artículo 262 y 264 del Código Orgánico Tributario.

Si bien bajo las normas señaladas, luego de los 5 días a que hace referencia el Artículo 262 del Código Orgánico Tributario sin que se remita el Recurso Contencioso Tributario al Tribunal competente, el recurrente no se encuentra a derecho y por lo tanto se debe notificar, esto no limita a que quien pretenda acceder a la justicia inste a la Administración Tributaria o al Tribunal incompetente al envío del recurso al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, o solicite al Tribunal competente conforme a la parte final del Artículo 262, que se reclame el envío del expediente en una franca demostración de interés en la continuación del proceso y de una decisión que ponga solución a la controversia planteada. Se debe recordar que la mayoría de los casos en los cuales se evidencia un abandono del proceso, fueron interpuestos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, o que es lo mismo se interpusieron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual suspendía ope legis los efectos del acto recurrido, sea en sede administrativa, sea en sede jurisdiccional, lo cual permitía que la Administración Tributaria no pudiese ejecutar los actos y esto favorece al recurrente quien en abuso de derecho y por la negligencia de la Administración Tributaria en resolver el asunto se veía beneficiado en el tiempo, más y cuando la doctrina de la Sala Político Administrativa, era del criterio (hoy día superado), de que sin que exista una decisión definitivamente firme no se generaban los intereses moratorios, lo cual en conjunto va en detrimento del erario público, al verse mermados los ingresos de la República para el cumplimiento de los f.d.E..

De lo anterior se puede deducir, que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

Aclarado lo anterior es preciso recalcar que el Código Orgánico Tributario señala en su Artículo 262:

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto. Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo a aquél dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, si bien genera cargas a la Administración Tributaria como es la obligación de enviar el Recurso conjuntamente con el expediente administrativo dentro de los 5 días hábiles siguientes, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente que reclame a la oficina o juez receptor el envío del recurso interpuesto. Como quiera que esa decisión en principio es potestativa del recurrente, y así debe ser entendida, también debe existir por su parte un interés en solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, si observa que han transcurrido los 5 días a que hace referencia el Artículo 262 del Código Orgánico Tributario, surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite a los Tribunales Contenciosos Tributarios el envío del recurso debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia, aunque en ese momento la Jurisdicción Contencioso Tributaria no tenga conocimiento del Recurso que esté interpuesto. Mientras no llegue el expediente al Tribunal competente, no es imputable al Juez el impulso de oficio del expediente conforme al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al no saber de su existencia, cosa que si conoce el recurrente quien al tomar una posición pasiva refleja a todas luces un abandono de lo que se pretende solventar a través del litigio, por lo que interpuesto el Recurso Jerárquico conjuntamente con el Contencioso Tributario y al transcurrir los lapsos de la Administración Tributaria, así como los cinco días que tiene para remitir el Recurso debe considerarse que el Recurso Contencioso Tributario se encuentra interpuesto, y no solicitar el Recurso al ente Administrativo o Judicial no competente es someter a una pendencia indefinida la solución de aspectos que tienen que ver con el orden público. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas a la Administración Tributaria y se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente luego de los 5 días que tiene la Administración Tributaria para remitir el Recurso Contencioso Tributario ejercido, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, que escapa de la competencia de la Administración Tributaria y en este mismo sentido también debe entenderse que el Recurso Contencioso Tributario se encuentra interpuesto una vez presentado ante la Administración Tributaria en forma directa o subsidiaria o ante Tribunal incompetente, mucho más ante el Tribunal competente. Una vez que el Recurso Contencioso Tributario este en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición ante la Administración Tributaria, ante el Tribunal incompetente o ante el Tribunal competente, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo por no encontrarse en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año -aun sin que se haya notificado al contribuyente- cuando sea recibido por los Tribunales Contenciosos Tributarios el Recurso Contencioso Tributario por parte del Tribunal incompetente o de la Administración Tributaria, al haberse interpuesto en forma directa en esa sede o de manera subsidiaria con el Recurso Jerárquico y haya transcurrido un año desde la culminación de los 5 días que tiene la Administración para remitirlo luego del lapso que tiene para decidir en forma expresa o tácita, siempre y cuando no exista durante ese lapso una solicitud de envío por parte del recurrente ante el Tribunal competente, lo cual constituye la única prueba de su interés por la continuación del procedimiento. En este sentido, transcurrido el lapso que tiene la Administración Tributaria para decidir el Recurso Jerárquico subsidiario con Recurso Contencioso Tributario sin que exista decisión parcial o total a favor del contribuyente, o existiendo acto administrativo que niegue lo solicitado en forma expresa, o habiéndose interpuesto al Recurso Contencioso Tributario directamente ante la Administración Tributaria o Tribunal incompetente más los cinco días que tiene tienen esos entes para el envío del Recurso Contencioso Tributario a los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, comienza el lapso de un año para el recurrente para solicitar el envío del recurso ante los Tribunales Contenciosos Tributarios como carga procesal que tiene por objeto demostrar el interés de no abandonar el proceso. Como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, por no haber constancia de las diligencias realizadas por el contribuyente para que se practiquen las notificaciones de Ley, al haber transcurrido más de un año desde la última actuación realizada para lograr la practica de las notificaciones de ley, sin que exista actuaciones del recurrente que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, transcurriendo Cinco (05) años, Siete (07) meses y Quince (15) días, sin que la recurrente haya impulsado el procedimiento, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro M.T., Sala político Administrativa, mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia Nro. 00159, dictada en el asunto Nro. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela C.A. vs. Seniat. Se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal para lograr la practica de todas las notificaciones de ley , por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario Vigente y 267 del Código de Procedimiento Civil, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-

Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Igualmente, se ordena comisionar al Juzgado (distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practiquen las referidas Boletas de Notificación de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.

Ahora bien en cuanto a las notificaciones de las partes, este Tribunal Superior se acoge a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-06-2001, Exp. Nº 00-1491.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, dieciocho (18) del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El ……

Juez Suplente Especial,

Dr. J.L.P.T..

La Secretaria,

Abg. R.C..

Nota: En esta misma fecha (18-06-2009), se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo la 02:00 p.m Conste.

La Secretaria,

Abg. R.C..

JLPT/RC/gi.

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