Decisión nº 1793 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-U-2008-000018

En fecha 07-02-2008, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida de Solicitud de A.C., por las abogadas W.B.L. y ADAYSA G.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.288.461 y 15.706.671, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.696 y 116.151, actuando en condición de apoderadas judiciales de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8/9/1992, anotado bajo el Nro. 79, Tomo Primero, Libro VIII, antes denominada C.A., TOCARS, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1957, bajo el Nro. 37, Tomo 36 y modificado su documento Constitutivo Estatutario en fecha 27 de octubre de 1989, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 31 A Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-0036684-5, con domicilio fiscal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui contra el Aviso de Cobro S/N emitido por la Dirección Sectorial de Economía y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Sucre, mediante la cual exige el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, adeudado por la contribuyente para el período comprendido entre octubre y diciembre de 2007, por un monto total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.F. 4.725.312,17).

En fecha 12-02-2008, se le dio entrada al presente Recurso y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley, a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Sucre.

En fecha 28-02-2008, se agregó y acordó diligencia suscrita por la abogada W.B.L., en la cual solicitó se le designara correo especial para las boletas de Notificación correspondientes a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Sucre, signadas con los Nros. 160/2008, 161/2008, 162/2008 y 163/2008 respectivamente.

En fecha 13-02-2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior consignó las Boletas de Notificación Nros. 162/2008 y 163/2008 dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Sucre, ambas debidamente notificadas.

En fecha 19-02-2009, se agregó diligencia suscrita por el abogado P.A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, en la cual dejó constancia del interés procesal en relación a los boletas de notificación de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República. Asimismo, solicitó gestionar la boleta de notificación dirigida a la ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 20-11-2009, se agregó diligencia suscrita por la abogada W.B., en la cual ratificó el interés procesal para la continuación de la presente causa, y señaló que aún se están tramitando las boletas de notificación de los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República, a través del Alguacilazgo de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02-08-2010, se agregó diligencia presentada en fecha 27-07-2010 por el abogado J.B., actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la misma solicitó la Perención de la Instancia. Asimismo, el suscrito Juez provisorio de este Tribunal Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 04-08-2010, se agregó diligencia suscrita por la abogada W.B., en la cual ratificó el interés procesal para la continuación de la presente causa y solicitó la desestimación de la petición formulada por el Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Sucre.

En fecha 15-12-2010, se agregó diligencia presentada por el abogado P.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la misma ratificó la solicitud realizada por el ciudadano Sindico del Municipio Sucre en fecha 27-07-2010, en la cual solicitó la Perención de la Instancia en la presente causa. En esta misma, se agregó diligencia suscrita por la abogada W.B.L., en la cual renunció al poder conferido en la presente causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inició el 07/02/2008, dándole entrada este Tribunal Superior, en fecha 12/02/2008, no evidenciándose a partir del 25-02-2009, la actuación ni el interés procesal en el presente asunto por parte del recurrente, en el lapso comprendido desde su interposición hasta la presente fecha; en tal sentido pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Nuestra legislación, tanto en el Código Orgánico Tributario, en su artículo 265 como en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, contemplan la figura de la perención de la instancia, esto significa en otra palabras, como ya se mencionó anteriormente, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, un acto procesal donde se evidencie la intención de la parte interesada de impulsar el procedimiento, de tal manera que estas disposiciones lo que persiguen es sancionar la inactividad de las partes, es decir, del sujeto activo o el sujeto pasivo de la demanda, más no del Juez, siendo la misma declarable de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción, en este sentido se pronunció el M.T. de la República en Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2001, sentencia No. 956 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Se desprende de las actas procesales que la parte actora interpuso el presente Recurso en fecha 07/02/2008, y realiza una actuación en fecha 19/02/2009, fecha en la cual informó a este despacho que se encontraba a la espera de las Notificaciones correspondientes a la Procuraduría y Contraloría General de la República, pero sin darle el respectivo impulso procesal. Y tomando en consideración que la apoderada de la parte actora solicitó se le designara correo especial para tramitar dichas notificaciones ante la oficina del Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, debió ser diligente a los fines de la consecución de las mencionadas notificaciones. Igualmente, el abogado P.A.G., en su condición de apoderado judicial solicitó se hiciera la gestión necesaria para la notificación de la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, agregándose y acordándose dicha diligencia en fecha 25/02/2009, fecha en la cual se le insta a suministrar los medios necesarios al Alguacil de este Tribunal Superior a los fines de practicar dicha notificación, los cuales no fueron cumplidos por el solicitante .Por lo tanto corresponde analizar a este sentenciador, si esta última diligencia consignada por la parte actora es suficiente para interrumpir la perención de la instancia. A criterio de este Administrador de justicia, y tomando en consideración los aspectos procesales antes señalados referidos a los actos procesales, el impulso procesal y las cargas procesales, se considera que esta diligencia de fundamentos fútiles, no constituye un acto procesal capaz de impulsar el procedimiento, ni mucho menos capaz de interrumpir la perención de la instancia, es decir, no tiene ningún efecto en el procedimiento, por cuanto de la misma no se desprende la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalización lógica, esto es, el acto procesal siguiente a la etapa en la que se encuentra el presente Recurso para así conllevar a cada etapa procesal y llegar al fallo definitivo del Tribunal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Por su parte el procesalista venezolano Ricardo Henriquez La Roche citando al maestro Chiovenda, en lo que respecta a los actos capaces de

interrumpir la perención de la instancia expresa que: “No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, verbi gracia, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud-acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, así como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia”. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 267).

Ahora bien, en el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contenciosos Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, una vez que el mismo esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición o la última actuación emitida por alguna de las partes, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo, siempre y cuando la causa no se encuentre en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año, cuando sea recibido el Recurso por los Tribunales Contenciosos Tributarios al haberse interpuesto en forma directa en esa sede, se emitan las respectivas boletas de notificación y la parte interesada no le dé el correspondiente impulso procesal a dichas notificaciones durante el transcurso de un (01) año, en este sentido, como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la última actuación realizada y sin que exista actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, transcurriendo un (01) años, once (11) meses y cuatro (04) días, sin que se haya impulsado el procedimiento, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro M.T., Sala político Administrativa, mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia Nro. 00159, dictada en el asunto Nro. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela C.A. vs. Seniat. Se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el periodo anteriormente señalado, para lograr la práctica de todas las notificaciones de ley , por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-

Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Ahora bien en cuanto a las notificaciones de las partes, este Tribunal Superior se acoge a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-06-2001, Exp. Nº 00-1491.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, 24 días del mes de enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.D.R.P..

LA SECRETARIA ACC,

ABG. C.G..

Nota: En esta misma fecha (24-01-2011), siendo las 10:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. C.G..

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