Decisión nº 1237 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-U-2004-000074

VISTO CON INFORMES DE LA REPRESENTACION FISCAL

Visto el Recurso Contencioso Tributario recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 06 de abril de 2004, el cual fue remitido por el ciudadano R.A.M. en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, según P.A. Nº 954 de fecha 18 de marzo de 2002, Gaceta Oficial Nº 37.408, de fecha 20 de marzo de 2002, mediante oficio Nº GRTI-RNO-DJT-2004-01728, de fecha 02 de abril de 2004, interpuesto por ante la División de Recursos Administrativos y Judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas de la Región Nor-Oriental, en fecha 21 de septiembre de 1999 por el ciudadano N.L.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.797.169, de este domicilio, en su carácter de representante Legal de la Sociedad Mercantil VICTORIAN COUNTRY, C.A., ubicada en la Avenida Principal de Lechería, Centro Comercial Puerto Alegre, Planta Baja, Locales 2 y 3, Lechería, estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 30, Tomo A-44 y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 06 de abril de 2004, contra la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2002-2134 de fecha 27 de agosto de 2002, mediante la cual declara inadmisible el Recurso Jerárquico y confirma la Resolución Nº GHJT-A-99-2073 y las planillas de Liquidación Nº 07-10-27-002008, 07-10-27-002009, 07-10-27-002010, 07-10-27-002011, 07-10-27-002012, 07-10-27-002013 y 07-10-27-002014, todas de fecha 04 de septiembre de 1997, emitidas por conceptos de Impuestos, Multas e Intereses por los siguientes montos TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.136, 17), TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 36.582, 26), TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.844, 99), TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 30.186, 62), VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.567, 78), DIECIOCHO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.045, 42) y DOCE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENYA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.168, 91), emanadas de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas.

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

Por auto de fecha 15 de abril de 2004, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, en esa misma fecha el Tribunal ordenó librar las notificaciones de ley, dirigidas a la Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente recurrente y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que sirva remitir el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo contenido en la Resolución antes mencionada.

En fecha 06 de mayo de 2004, este Tribunal Superior ordenó de oficio comisionar al Juzgado Noveno Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Alguacil a que corresponda se sirva notificar a los ciudadanos Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de mayo de 2004, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 497/2004, dirigida a la contribuyente recurrente, siendo recibida y firmada por la ciudadana L.C. en su condición de Secretaria de la referida contribuyente, quedando así notificada.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2004, se agregó oficio Nº GRTI/RNO/DT/AC/2004-03659, de fecha 26/07/2004 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, mediante el cual informó a este Tribunal que el expediente administrativo relacionado con la contribuyente VICTORIAN COUNTRY, C.A., no reposa en dicha Gerencia.

En fecha 28 de julio de 2005, se recibió del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultas de la Comisión debidamente cumplida, correspondiente a las boletas de notificación Nº 494/2004, 496/2004 y 495/2004, dirigidas a la Fiscal, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2005, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano N.P., actuando en su carácter de representante legal de la Contribuyente Sociedad Mercantil VICTORIAN COUNTRY, C.A.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2005, se agregó escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación fiscal. En ese mismo auto se dejó expresa constancia que la recurrente no presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2005, se admitieron las pruebas documentales presentadas por la representación fiscal.

Por auto de fecha 27 de enero de 2006, se agregó escrito de informes presentado por la representación fiscal.

En fecha 30 de enero de 2006, este Tribunal dejó constancia expresa del lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 06 de febrero de 2006, se dejó expresa que el lapso para presentar informes venció el 20/01/2006, en consecuencia el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir a partir del 21/01/2006, inclusive.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2006, el suscrito Juez Suplente Especial Dr. J.L.P.T., se avocó al conocimiento y decisión a que hubiere lugar en el asunto signado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal de la recurrida, mediante la cual solicitó se dicte sentencia, en ese mismo auto el Tribunal se abstuvo por cuanto no constan las notificaciones de avocamiento dirigidas a la parte recurrente y a la recurrida.

En fecha 07 de agosto de 2007, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación de avocamiento Nº 1231/06, dirigida a la recurrida, siendo recibida, firmada y sellada por el ciudadano G.M., en su condición de Asesor Ejecutivo de la referida recurrida, quedando así notificada.

En fecha 07 de agosto de 2007, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación de avocamiento Nº 1230/06, dirigida a la recurrente, siendo recibida, firmada y sellada por la ciudadana H.A., en su condición de Administradora de la referida recurrente, quedando así notificada.

Por auto de fecha 23 de enero de 2008, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia, siendo ratificada en varias oportunidades.

-II-

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

El contribuyente VICTORIAN COUNTRY, C.A., domiciliada en Lechería, estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo en fecha 21 de junio de 1994, bajo el Nº 30, Tomo A-44, e identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30197759-9, interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT/DRA/A/2002-2134 que confirma las Planillas de Liquidación Nº 07-10-27-002008, 07-10-27-002009, 07-10-27-002010, 07-10-27-002011, 07-10-27-002012, 07-10-27-002013 y 07-10-27-002014, todas de fecha 04 de septiembre de 1997, exponiendo los siguientes alegatos:

…”No es competencia del Solicitante, sino de la Institución el fijar los requisitos necesarios para la realización de los diferentes trámites ante ella. Por tanto, queda como responsabilidad del Seniat el informar adecuadamente de dichos requisitos a quienes inician trámites ante el mismo, pues es imposible pretender que un Empresario dedicado a su actividad específica, que no es profesional del Derecho ni de la Administración Pública, esté “empapado” de todos los detalles inherentes a los miles de procesos que se ejecutan a diario en las Instituciones de la República.

…”De todos los artículos del Código Orgánico Tributario mencionados en la Resolución No. 2073, si bien algunos se refieren a la necesidad de identificación del actor, ninguno de ellos menciona expresamente la exigencia de copia certificada, por lo que no puede imputárseme como negligencia de mi parte el desconocimiento previo de la misma.

No puedo sentirme culpable de esta omisión, pues en todo momento actué de buena fe y siguiendo las instrucciones recibidas de los funcionarios del Seniat…”

…”solicito la anulación de las planilla 980700328 liquidada el día 7/10/98 (según resolución GRNO-Dr 503695) por un monto en Bs 337.500,oo. Me opongo a cancelar esta planilla por considerar que es totalmente injusta en su aplicación ya que mi Empresa siempre ha llevado sus libros de Compra y Venta correctamente y el fiscal que practicó la fiscalización …(sic)… nada objetó acerca de la forma como se llevan los libros; no manifestó ninguna inconformidad y se despidió normalmente y sin levantar ningún acta de infracción, y si la dejó no sabemos a quién pudo ser, pues ni mi socia, ni la encargada del negocio, ni yo la recibimos. Me extraña profundamente esta multa y la considero totalmente fuera de lógica.

…”solicito la anulación de todas las planillas y en todo caso por una eventual denegación total o parcial; expresa o tácita de este Recurso Jerárquico…”

Por otra parte, la Representación Fiscal en su escrito de promoción de pruebas sostuvo que:

…”consigno con el Nº “4”, Acta de Recepción RNO-DF/97/LG/004-01, donde consta que el contribuyente “VICTORIA COUNTRY, C.A.” no tenía los libros en el establecimiento el momento de la visita fiscal. También anexo con el Nº “5” copia certificada del Acta de requerimiento RNO-DF/97/LG/004-1, en la cual se le requiere la presentación de los Libros y Registros de Compras y Ventas, dándole al contribuyente una oportunidad para cumplir con lo requerido y no presentado al momento de la visita fiscal. Y por último copia certificada del Acta de Recepción RNO-DF/97/LG/004-1-1, la cual anexo con el Nº “6”, en la cual consta que los libros fueron presentados por el contribuyente cumpliendo con lo requerido, pero donde igualmente consta que el Libro de Ventas está conforme y cumple con los requisitos exigidos por la Ley y el Libro de Compras no se encontraba conforme, ya que presentó un salto en las fechas de compras no llevando orden cronológico, contraviniendo los artículos 50 de Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 73 del Reglamento. Dichas Actas, en especial el Acta de Recepción RNO-DF/97/LG/004-1-1, levantadas por el fiscal actuante fueron firmadas por el contribuyente, aceptando y confirmando lo dicho por el fiscal…”.

Por otra parte, observa este Juzgador que la parte recurrente en el lapso legal correspondiente abierto por este Tribunal Superior, no presentó escrito de Promoción de Pruebas, escrito de Informes, así como tampoco ningún medio de pruebas que desvirtuara, contradijera e impugnara los argumentos, pruebas y alegatos presentados por la parte recurrida. Y así se decide.

-III-

DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución Recurso Jerárquico Nº GJT/DRAJ/A/2002-2134, de fecha 27 de agosto de 2002, indicando:

…”El ciudadano N.L.M.P.P., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.797.169, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil VICTORIAN COUNTRY, C.A., mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 1999, por ante la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Nor-Oriental, para conocimiento de la Gerencia Jurídica Tributaria, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario previsto en los artículo 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, respectivamente, por desacuerdo con el acto administrativo contenido en la Resolución HGJT-A-99-2073, de fecha 25 de mayo de 1999, emitida por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT.

…”el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 08 de diciembre de 1999, contra los actos administrativos supra identificados, fue declarado por esta Gerencia Inadmisible por carecer dicha recurrente de la legitimación activa para solicitar la nulidad de los mismos…”

esta Gerencia al observar que la recurrente no cumplió con el requisito exigido por el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, procedió mediante Resolución Nº HGJT-A-99-2073, de fecha 25 de mayo de 1999, a declarar Inadmisible el recurso en referencia, confirmando los montos impuestos mediante las Planillas de Liquidación recurridas…”

…”La contribuyente pretende que se anule la decisión administrativa contenida en la Resolución Nº HGJT-A-99-2073, de fecha 25 de mayo de 1999, dictada por esta Gerencia Jurídica Tributaria…”.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la parte recurrente y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal Superior, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa este Tribunal Superior que, el contribuyente interpuso Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, de igual manera se observa que, en su escrito recursorio solicita la anulación de la Resolución de Imposición de Multa Nº GRNO-DR-503695 y de la Planilla de Liquidación Nº 980700328, por considerar que es totalmente injusta en su aplicación, ya que su empresa siempre ha llevado sus libros de compra y venta correctamente, por ello se opone a cancelar dichas planillas.

En este sentido, este Tribunal para decidir observa que el contribuyente recurrente no aportó prueba alguna para desvirtuar los planteamientos de la administración tributaria, así como tampoco se evidenció, que el contribuyente impugnara las pruebas documentales presentadas por la recurrida, mediante las cuales se constata: …” dejo de cumplir lo atinente a: LLEVAR EL LIBRO DE COMPRAS DEL I.C.S.V.M. EN FORMA ADECUADA CONTRAVINIENDO LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 50 DE LA LEY Y 73 DEL REGLAMENTO…”. De igual manera se evidencia en el Acta de Recepción que la contribuyente: …”NO TIENE LOS LIBROS EN EL ESTABLECIMIENTO...”.

El Artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y los artículos 73 y 74 de su Reglamento disponen que:

”Artículo 50: Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso, para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. (…)”.

Del Reglamento

Artículo 73: Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, (…). “(Resaltado de este Tribunal).

Artículo 74: Los Libros de Compras y de ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente (…)

Del análisis de los artículos anteriormente transcritos se evidencia que los Libros de Compras y Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente, por cuanto las razones de hecho que invoca el contribuyente no justifican el incumplimiento ni lo eximen de su responsabilidad como lo exigen las normas citadas. Y así se decide.

La sanción correspondiente por la omisión de llevar los libros de compras y ventas está contenida en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 106: El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la Ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la Ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T.).

En este sentido este Tribunal Superior, determina que el contribuyente incurrió en el incumplimiento de los deberes formales al no llevar en forma adecuada los Libros de Compras, así como no tener los Libros de Compras y Ventas de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor dentro del establecimiento de acuerdo a lo establecido en la ley. Así se decide.

Por otra parte, se evidencia que el ciudadano N.P., actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente VICTORIAN COUNTRY, C.A, no probó ni demostró, en el lapso probatorio abierto por este Tribunal Superior, sus alegatos opuestos en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, así como tampoco demostró no ser merecedor de la sanción impuesta por la Administración Tributaria, por tanto estima este Tribunal Superior procedente la Resolución de Imposición de Multa Nº GRNO-DR-503695 y de la Planilla de Liquidación Nº 980700328. Y así se decide.

El Código Orgánico Tributario de 1994, en su artículo 137 disponía que:

Artículo 137: Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Así, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

Artículo 156: Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración. Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

.

Así como, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992, establecía que:

Articulo 138: Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración

.

Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 establecía que:

Artículo 128: Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración

.

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, Pág. 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la Prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

.

Ahora bien, quedado claro el significado de la palabra prueba y observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de los actos impugnados supra identificados, estos debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.

En consecuencia, estima necesario este Tribunal transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En virtud de que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y legitimidad, es criterio de este sentenciador, que corresponde a los interesados la carga de la prueba de desvirtuar dicha presunción; y visto que el ciudadano N.P., actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente recurrente VICTORIAN COUNTRY, C.A., no consignó los documentos que desvirtuaran los alegatos esgrimidos por la Administración Tributaria, por cuanto queda descartada su pretensión. Y así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, interpuesto por el ciudadano N.P.., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.797.169, actuando en su condición de Representante Legal de la contribuyente VICTORIAN COUNTRY, C.A., ubicada en la Avenida Principal de Lechería, Centro Comercial Puerto Alegre, Planta Baja, Locales 2 y 3, Lechería, estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 30, Tomo A-44, contra la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2002-2134 de fecha 27 de agosto de 2002, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico se confirma la Resolución Nº GHJT-A-99-2073 y las planillas de Liquidación Nº 07-10-27-002008, 07-10-27-002009, 07-10-27-002010, 07-10-27-002011, 07-10-27-002012, 07-10-27-002013 y 07-10-27-002014, todas de fecha 04 de septiembre de 1997, que imponen a pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.136, 17), de acuerdo a la reconversión monetaria TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 37.14); TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 36.582, 26), de acuerdo a la reconversión monetaria TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 36.58); TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.844, 99), de acuerdo a la reconversión monetaria TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 35,84); TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 30.186, 62), de acuerdo a la reconversión monetaria TREINTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30,19); VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.567, 78), de acuerdo a la reconversión monetaria VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24,57); DIECIOCHO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.045, 42) de acuerdo a la reconversión monetaria DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18,05) y DOCE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENYA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.168, 91), de acuerdo a la reconversión monetaria DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 12,17), emanadas de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, los cuales quedan confirmados de acuerdo a lo decidido en el presente fallo, y así se decide.

  2. - SE CONDENA EN COSTAS, al contribuyente VICTORIAN COUNTRY, C.A., en el 10% del monto del recurso por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente; y así también se decide.

Se ordena librar boletas de notificación con inserción de las copias certificadas de la presente decisión definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Tributario Vigente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.L.P.T.

La Secretaria,

Abg. R.C.

Nota: En esta misma fecha (25/03/2009), siendo las 01:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria,

Abg. R.C.

JLPT/RC/AD

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