Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAngel Gustavo Molina Peñaloza
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

PARTE NARRATIVA

En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió por distribución en este Tribunal el escrito que encabeza el presente expediente y que contiene la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por los abogados en ejercicio V.F.Q. y M.Y.F.V., titulares de las cédulas de identidad números 3.038.140 y 15.032.675 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.346 y 110.535 en su orden, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano M.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.485.805, domiciliado en Ejido, municipio Campo E.d.e.M. y civilmente hábil, en contra de los herederos conocidos o desconocidos del ciudadano L.M.R..

En el escrito libelar la parte accionante señala entre otros hechos los siguientes:

  1. Que desde el año 1987, es decir, por más de veinte años viene poseyendo dos lotes de terreno, que fueron de I.S. y posteriormente del ciudadano L.M.R., trabajando y sembrando maíz, pimentón y tomate, sin perturbación alguna por terceros, pacíficamente, no interrumpida, no equivoca, a la vista de toda la comunidad, y con intención de tenerlos como suyos propios.

  2. Que dichos lotes de terreno están ubicados en el sector Los Guáimaros, parroquia Matriz del municipio Campo E.d.e.M., y que actualmente tienen unas mejoras de sembradío de matas de cambur y caña de azúcar, según se evidencia de las declaraciones de los testigos que contiene el justificativo judicial emitido por la Oficina Notarial Pública de Ejido del Estado Mérida, de fecha 25 de noviembre de 2009.

  3. Que es el caso, que en el primer lote de terreno existe una casa en ruinas de techos de teja y paredes de tierra pisada y que tiene una extensión de setecientos ochenta y ocho metros cuadrados con diecinueve centímetros (788,19 mts2) y colinda de la siguiente manera: Por el frente: Con servidumbre de paso; Por el fondo: En forma triangular; Por un costado: En parte con casa de I.A. y en parte con J.L.R., y, Por el otro costado: Colinda con A.A..

  4. Que el segundo lote de terreno tiene un área de setecientos cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (756,56 mts2) y colinda de la siguiente manera: Por un costado: Con J.L.R.; Por el otro costado: También colinda con J.L.R.; Por el fondo: Con el mismo J.L.R., y, Por el frente: Con servidumbre de paso, según consta en levantamiento topográfico.

  5. Que en los dos lotes de terreno ocupados por la parte actora, se ha sembrado y está sembrado maíz, pimentón, tomate y con las mejoras de cambur y caña de azúcar, desde hace más de veinte años.

  6. Que los documentos de los citados lotes de terreno, se encuentran en el Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., según documento de fecha 3 de febrero del año 1940, bajo el número 41, folios 58 al 62, Tomo Único, Protocolo Primero, Trimestre Primero del referido año, y que posteriormente le vendió parte al ciudadano L.M.R., mediante documento de fecha 20 de marzo de 1940, registrado bajo el número 110, folio 2 vuelto y 3, Protocolo Primero Adicional del citado año.

  7. Que los linderos generales de la finca donde se desprenden los dos lotes de terreno que ocupa la parte demandante, son los siguientes: POR EL ORIENTE: Tierras de R.L. y M.A.N.d.O., separados por hileras de matas de barbasco y una zanja de regadío; POR EL OCCIDENTE: Tierras de J.R.d.R. y R.L., separados por una acequia; POR EL SUR: Tierras de R.L., por hileras de matas de barbascos; y, POR EL NORTE: Tierras de J.P.A., separados por hileras de matas de barbascos.

  8. Que los dos lotes de terrenos que el actor viene poseyendo, cultivando y sembrando desde más de veinte años forman parte de la mayor extensión del terreno que fue de I.S. y posteriormente pasó al ciudadano L.M.R..

  9. Que en vista que el accionante y su familia han venido poseyendo y cultivando los dos lotes de terreno identificados en el levantamiento topográfico ocupándolo como si fuera suyo, cumplen efectivamente de este modo la posesión legítima tantas veces aludida desde la ocupación de la parte del inmueble y cumpliendo con todas las exigencias del mismo.

  10. Que se ha consolidado en la persona del actor la propiedad de la parte del inmueble compuesto por los dos lotes de terreno antes descritos, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión sancionada y dispuesta en el ordenamiento jurídico.

  11. Que con base a lo anteriormente señalado, es por lo que demanda en su carácter de poseedor legítimo, para solicitar sea declarado por este Tribunal la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión en los siguientes particulares:

    • Primero: Que sea declarado a favor de la parte actora, el derecho de propiedad de la parte del inmueble compuesto por los dos lotes de terreno identificados con sus linderos y medidas en el levantamiento topográfico, ya que habiendo transcurrido más de veinte años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbado en su posesión por ninguna persona operó la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, razón por la cual el actor es el único y exclusivo propietario de los dos lotes de terreno y la casa en ruinas allí construida.

    • Segundo: Que se acuerde edicto donde se citarán a los herederos conocidos o desconocidos de L.M.R., y/o a todos los que tengan o crean tener derechos sobre la parte del inmueble compuesto por dos lotes de terrenos, ubicados en el sector Los Guáimaros, parroquia Matriz del municipio Campo E.d.e.M., el cual se encuentra protocolizado en el Registro Público del Municipio Campo E.d.e.M., de fecha 20 de marzo de 1940, registrado bajo el número 110, folio 2 vuelto y 3, Protocolo Primero Adicional del citado año.

    • Tercero: Que la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento sirva como título de propiedad suficiente sobre los dos lotes de terreno tantas veces mencionados con sus medidas y linderos como se especifican en el levantamiento topográfico, a favor del ciudadano M.A.S.G..

  12. Fundamentó la demanda en los artículos 772, 1.952, 1.977, 1.953 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 690, 691 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Del folio 4 al 16 obran incorporados los recaudos documentales acompañados al escrito libelar.

    Este Tribunal para decidir sobre si es competente o no para conocer la presente demanda, hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Observa este Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinales 1 y 15, establece que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. En el caso que nos ocupa debemos revisar, en primer término, la destinación del predio o inmueble objeto del conflicto que dio origen a la controversia judicial, dado que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no correspondan a la jurisdicción agraria.

De tal revisión se deduce que queda absolutamente comprobado en autos que el predio objeto de este litigio es de naturaleza agraria. Así lo afirma el demandante en el libelo de demanda, cuando dice: “Nuestro representado el ciudadano M.A.S.G., ya identificado, desde el ano 1.987 es decir más de veinte años viene poseyendo, trabajando y sembrando maíz, pimienton (sic) y tomate sin perturbación alguna…”.

Del testimonio de los testigos rendido por ante la Oficina Notarial de Ejido del Estado Mérida, quienes en su totalidad respondieron al PARTICULAR CUARTO, lo siguiente: “SI SE Y ME CONSTA QUE EL CIUDADANO M.A.S.G. SIEMPRE COSECHA TOMATE, PIMENTON, YUCA Y CAÑA DE AZUCAR”, se desprende la firme convicción de que la presente acción de prescripción adquisitiva versa sobre bienes afectos a la actividad agraria.

Y en tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 200, de fecha 23 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, expediente número AA10’L’2006’000041, estableció el siguiente criterio:

…todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales…

.

SEGUNDA

Tal como se infiere del escrito contentivo de la demanda, la pretensión del actor persigue la adquisición, por posesión legítima, de la propiedad sobre el inmueble supra descrito, por medio de la declaratoria de prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, sancionada y dispuesta, en nuestro ordenamiento legal.

Por modo que, siendo la incoada una acción declarativa de prescripción, relacionada con dos lotes de terrenos destinados a la siembra de maíz, pimentón, tomate y con las mejoras de cambur y caña de azúcar, resulta de meridiana claridad que la materia sobre la cual versa la demanda interpuesta se enmarca dentro de la competencia de los Juzgados Agrarios.

En efecto, la doctrina nacional encabezada por el insigne maestro, Dr. J.R.D.C., en su obra “Derecho Procesal Agrario”, Editorial Jurídica Venezolana, 1.986, Pág. 41, expresa:

"(omissis)… al derecho Agrario compete todo lo relativo a la propiedad, tenencia y explotación de la tierra con destino a la actividad agraria, así, como a las actividades accesorias conexas y complementarias de aquellas, y por tanto, específicamente la conservación y protección de los suelos, bosques, agua y fauna y la regulación de su uso y aprovechamiento, y todo ello con el objeto de transformar la estructura agraria…."

Al relacionar lo expuesto ut supra con el caso bajo examen, para este Tribunal es forzoso concluir, que la naturaleza del presente conflicto no versa sobre materia civil, sino sobre materia agraria, puesto que gira en torno a la prescripción adquisitiva de dos lotes de terreno ubicados en el sector Los Guáimaros, parroquia Matriz del municipio Campo E.d.e.M., y sobre el cual el demandante manifiesta estar desarrollando siembra de maíz, pimentón, tomate y con las mejoras de cambur y caña de azúcar, desde hace más de veinte años; siendo entonces, que en el caso sub iudice se cumple con los extremos para que sea considerado materia agraria, es decir, que sea un predio rústico o rural, y, que este predio sea susceptible de explotación agropecuaria, es decir, que tenga fines agrarios.

De todo lo anteriormente expuesto en cuanto a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, se puede concluir que el presente juicio le corresponde a la jurisdicción agraria y no a la jurisdicción civil, razón por la cual debe declinarse la referida demanda a la jurisdicción agraria.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO

La incompetencia de este Tribunal por la materia, en virtud de tratarse de una demanda de prescripción adquisitiva referente a dos (2) lotes de terreno destinados a una actividad estrictamente agraria.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente demanda, y considera competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal, salvo que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establezca otra situación con respecto a lo antes indicado.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de noviembre de Dos Mil Diez.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. A.G.M.P.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q.

Exp. Nº 10.196.

AGMP/SQQ/ymr.

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