Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintidós de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: PP01-L-2013-000056

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: R.A.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 21.493.699.

DEMANDADOS: INVERSIONES GUVIMECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 04, Tomo 2-A, expediente N 010537, de fecha 23/01/2007, representada legalmente por el ciudadano I.R.V.R., titular de la cedula de identidad Nº 11.190.603; y solidariamente a los ciudadanos I.R.V.R., ya identificado, F.J.M.D., titular de la cedula de identidad Nº 15.143.986 y E.G.M.D., titular de la cedula de identidad Nº 13.306.710.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados M.P. Y E.M., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 29.602 y 134.132.

APODERADO DE LOS DEMANDADOS: abogado A.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nº 155.446.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano R.A.H.R., contra la entidad de trabajo INVERSIONES GUVIMECA C.A., y solidariamente a los ciudadanos I.R.V.R., F.J.M.D. y E.G.M.D., misma que fue presentada en fecha 02/04/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 03 al 11).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en su escrito libelar:

• Me permito referir ciertas circunstancias correspondientes a la relación de trabajo que me vinculó con los demandados, legitimados procesales de la presente causa: a) Cargo que desempeñaba: Durante la relación laboral me desempeñé como CHOFER FLETERO (RECOLECTOR DE LECHE), cuyas funciones consistían en recolectar la leche en un vehículo de mi propiedad en la ruta: C.E.C., PALMAR DE MORRONES, EL CUCHILLO y transportarla hacia las instalaciones de la compañía demandada, ubicada en el Caserío "Hoja Blanca", Calle Principal, Local S/N, jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa (ruta que comprendía 220 kilómetros aproximadamente de recorrido diario). b) Fecha de Ingreso: 08 de junio de 2009. c) Fecha de Egreso: 08 de agosto de 2011 (Despido). d) Duración de la Relación Laboral: Dos (2) Años y Dos (2) Meses. e) Horario de Trabajo: No tenía horario específico, pero debía salir diariamente (los 7 días de la semana, es decir, de lunes a lunes) a tempranas horas de la mañana (5 am. aproximadamente) de mi residencia, a los fines de iniciar el recorrido de aproximadamente 220 kilómetros diarios en la ruta: C.E.C., PALMAR DE MORRONES, EL CUCHILLO, para recolectar la leche ordeñada por los productores indicados por el empleador, que se encontraban en esa ruta y transportarla hacia las instalaciones de la compañía demandada, ubicada en el Caserío "Hoja Blanca", Calle Principal, Local S/N, jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa (donde llegaba entre la 1pm. y 5pm. aproximadamente). f) Salario Devengado durante la Relación Laboral: Desde el inicio de la relación laboral percibí un salario variable, el cual tenía relación directa con la cantidad de leche recolectada y transportada a las instalaciones de la empresa demandada, cantidad que era multiplicada por un valor en bolívares establecido por la patronal por cada litro transportado. En atención a ello, a los fines de facilitar los cálculos reflejaré el salario variable como salario diario promedio, equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 606,29), con el entendido que nunca se me hizo efectivo lo correspondiente al día de descanso y días feriados establecidos en el artículo 216 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo. Además debo resaltar ciudadano(a) Juez, que la compañía demandada me financiaba algunos gastos de mantenimiento del vehículo de mi propiedad, utilizado para cumplir con el servicio para el cual fui contratado.

• En fecha 08 de junio de 2009, comencé a laborar para la empresa demandada: INVERSIONES GUVIMECA, C.A., ya identificada, representada por sus únicos accionistas: I.R.V.R. (Presidente), F.J.M.D. y E.G.M.D., también identificados, ejerciendo el cargo de CHOFER FLETERO (RECOLECTOR DE LECHE), cuyas funciones consistían en recolectar la leche en un vehículo de mi propiedad en la ruta: C.E.C., PALMAR DE MORRONES, EL CUCHILLO y transportarla hacia las instalaciones de la compañía demandada, ubicada en el Caserío "Hoja Blanca", Calle Principal, Local S/N, jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa (ruta que comprendía 220 kilómetros aproximadamente de recorrido diario), prestándoles mis servicios en forma continua e ininterrumpida, siempre bajo dependencia y subordinación; devengando desde el principio de la relación laboral hasta la fecha de mi despido injustificado: 08 de agosto de 2011, un salario variable, el cual tenía relación directa con directa con la cantidad de leche recolectada y transportada a las instalaciones de la empresa demandada, cantidad que era multiplicada por un valor en bolívares establecido por la patronal por cada litro transportado. No tenía horario específico, pero debía salir diariamente (los 7 días de la semana, es decir, de lunes a lunes) a tempranas horas de la mañana de mi residencia, a los fines de iniciar el recorrido de aproximadamente 220 kilómetros diarios en la ruta: C.E.C., PALMAR DE MORRONES, EL CUCHILLO, para recolectar la leche ordeñada por los productores indicados por el empleador, que se encontraban en esa ruta y transportarla hacia las instalaciones de la compañía demandada, ubicada en el Caserío Hoja Blanca, Calle Principal, Local S/N, jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

• Ahora bien, fui un trabajador con salario variable, que percibió durante la relación laboral un salario diario promedio de SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 606,29), con el entendido que nunca se me hizo efectivo lo correspondiente al día de descanso y días feriados establecido en el artículo 216 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se me adeuda este concepto, el cual incide en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido, todo lo cual la patronal se niega en reconocerme y hacérmelos efectivos, a sabiendas de que tales beneficios económicos me corresponden.

• Debo resaltar igualmente que mi despido fue realizado sin ningún tipo de consideración y sin causa justificada alguna por los representantes de la compañía, quienes me vejaron verbalmente; y desde entonces, han sido infructuosas cualquier vía amigable y extrajudicial que he intentado para que me cancele los pasivos laborales que me corresponden y adeuda el empleador, y por el contrario lo que he recibido son burlas y vejámenes hacia mi persona, e incluso la última vez que asistí a las instalaciones de la compañía dos (2) de sus representantes se apersonaron a la empresa y burlonamente me dijeron que esperara sentado la asignación nuevamente de la ruta, así como cualquier otro pago por los servicios prestados, y que si quería demandara, que para ellos yo no había trabajado en la empresa, y que si lo hacía me entendería con el abogado A.D., apoderado judicial de la compañía.

• Laboré para la empresa demandada INVERSIONES GUVIMECA, C.A., ya identificada, por un período de DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES, persona jurídica que demando por haberle prestado servicio directo, ininterrumpido, bajo subordinación, dependencia y por cuenta ajena. A su vez, demando solidariamente a los ciudadanos I.R.V.R. (Presidente), F.J.M.D. y E.G.M.D., también identificados, por ser sus únicos accionistas; por tanto, de conformidad con los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y jurisprudencia de la Sala Constitucional, puede condenarse a alguno de los miembros de la empresa demandada, siempre que se pruebe que esa(s) persona(s), como es el caso de los ciudadanos I.R.V.R. (Presidente), F.J.M.D. y E.G.M.D., socios accionistas, y a su vez, las personas que giran órdenes e instrucciones, y tienen a su cargo a la empresa demandada, son parte integrante de su Junta Directiva, y en consecuencia, solidariamente responsables.

• El servicio que prestaba como CHOFER FLETERO (RECOLECTOR DE LECHE) se circunscribe en lo estipulado en el Artículo 65 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo que establece: "... Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba...", basta pues como elemento de hecho la prestación del servicio, siempre que este servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que preste el servicio y el que lo recibe se presuma como un contrato de trabajo. Y es así como el artículo 67 ejusdem describe categóricamente los elementos que deben estar presentes para considerar como tal una relación laboral; y en el caso de marras estos elementos encuadran perfectamente en cuanto a la prestación personal del servicio, es decir, la actividad que desarrollaba para el empleador como CHOFER FLETERO (RECOLECTOR DE LECHE), que realicé a lo largo de la relación laboral - personal. Por otra parte, el carácter de licitud siempre estuvo presente en la relación laboral mientras mantuve la prestación de servicio personal con el empleador.

• Es de hacer notar la dependencia y subordinación que siempre tuve a las exigencias de mi empleador, porque siempre trabajé para los referidos patronos, siempre estuve sujeto a la potestad jurídica de ellos, quienes me dictaban técnicas y reglas de conducta en relación con el trabajo -ya que no podía disponer libremente de mi actividad y de mis movimientos, nunca formuladas por mi- implicando esta subordinación para los patronos el poder de dirección, organización, vigilancia y disciplina en la entidad jerarquizada, y para los trabajadores la obligación de obedecer ese poder. En este mismo orden de ideas, debe expresarse lo atinente a la ajenidad que existió en la prestación del servicio. La ajenidad en los factores de producción está muy ligada a la subordinación, pues la ajenidad está relacionada con el poder de mando de los empleadores y el deber de obediencia del trabajador, cuyo título jurídico reside en ambos casos precisamente en el contrato de trabajo; también la ajenidad en la renta o en los frutos, lo que indica que los mismos corresponden en propiedad al capital, y asimismo la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo reconoce a los trabajadores el derecho de participar de ella; como son por ejemplo las utilidades, ya que contribuyen con el esfuerzo a posibilitarlas, y por último la ajenidad en los riesgos, puestos que estos riesgos son soportados por el empleador y si la cosa perece exclusivamente es para el patrono.

• Por tanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 89 y 94; la legislación laboral entonces vigente en sus artículos 65 y 74; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 8 y 9; y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, han solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar la indagación: (…Omissis…).

• Debe tenerse presente que mi trabajo tenía como característica especial, una labor a destajo, por comisión o salario variable, y para tales efectos el salario encuadra en lo establecido en el artículo 141 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, que señala: "Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla. PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, la base del cálculo no podrá ser inferior a la que correspondería para remunerar por unidad de tiempo la misma labor".

• En lo que respecta al pago del día de descanso semanal (domingos y feriados), debo hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de noviembre de 2007, caso: A.M.R. contra ANCOR COSMETICS, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde se indica: "...Domingos y feriados: El artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el descanso semanal será remunerado y para los trabajadores a destajo con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de la remuneración de la semana. En el caso concreto, el salario de la adora era variable mensual de acuerdo con las ventas realizadas, razón por la cual considera la Sala que le corresponde el pago de los domingos y feriados calculados al salario promedio diario calculado de su remuneración básica anual. Como no quedó demostrado que se hubiera pagado este concepto durante la relación laboral se acuerda el pago de cincuenta y dos (52) domingos por año más once (11) días feriados...".

• Como se puede observar debe aplicárseme íntegramente el contenido del artículo 216 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, que refleja: "El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido entre las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana. El trabajador no perderá este derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo".

• Como consecuencia de lo ya expresado, y a la resistencia de la patronal y sus representantes a solventarse con las obligaciones derivadas de la legislación laboral, me legitiman a reclamar lo correspondiente a: Prestación de Antigüedad, Intereses de la Prestación Antigüedad, Utilidades Vacaciones, Bono Vacacional, Indemnizaciones por Despido, Días de Descanso y Feriados, así como las incidencias que estos generan en los demás conceptos laborales demandados; todo de conformidad con los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 108, 125, 141, 174, 175, 216, 219, 223 y 225 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo; así como también los intereses moratorios sobre todas las cantidades debitadas, desde el momento en que nació el derecho a percibirlas y hasta que las obligaciones sean satisfechas; igualmente, que se le indexen todos los montos adeudados desde el mes en que nació el derecho a percibirlos y hasta el mes en que las obligaciones sean satisfechas, así como los costos y costas del proceso.

• Se hace necesario, detallar cada una de las asignaciones mensuales, valoradas en dinero efectivo, percibidas por mi durante la relación de trabajo, que servirán para distinguir las nociones de salario básico, normal e integral para lo cual se detalla en el cuadro de antigüedad las incidencias que lo conforman. En tal sentido, señalo lo siguiente:

  1. En cuanto al salario básico, es la remuneración mensual ordinaria percibida por mi que no incluye ninguna incidencia (ni permanente ni accidental). Para obtener el salario básico diario, conforme lo establece el artículo 140 de la entonces vigente LOT, se divide el salario básico mensual entre treinta (30), No obstante, en mi caso particular por haber devengado un salario variable, se tomará como salario básico, a los fines de facilitar el cálculo de los conceptos laborales adeudados, el salario diario promedio devengado, equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 606,29).

  2. En cuanto al salario normal, la remuneración es la establecida en el artículo 133 parágrafo segundo de la entonces vigente LOT, es decir, toda aquella remuneración devengada por el trabajador de carácter permanente y que excluye, por lo tanto, las percepciones de carácter accidental. Tomando como referencia este concepto, mi salario normal se encuentra integrado por el salario básico indicado, así como lo adeudado por el día de descanso (cálculo que se presenta más adelante en lo correspondiente a este concepto laboral y cuyos resultados se visualizan en el cuadro siguiente para totalizar mi salario normal). Este salario servirá como base de cálculo para los conceptos de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas.

  3. En cuanto al salario integral la remuneración es la establecida en el artículo 133 parágrafo segundo de la entonces vigente LOT, es decir, toda aquella remuneración devengada por el trabajador de carácter permanente y accidental, incluyendo las incidencias de utilidades y bono vacacional. Tomando como referencia este concepto, mi salario integral se encuentra integrado por el salario normal devengado más las siguientes incidencias: utilidades y bono vacacional. Este salario servirá para el cálculo de los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, así como las indemnizaciones por despido. Igualmente, para el cálculo de la incidencia de utilidades, se multiplica el salario normal del trabajador y el resultado se divide entre trescientos sesenta (360) días que tiene un año comercial; y para el cálculo de la incidencia del bono vacacional, se multiplica el salario normal del trabajador por siete (7) días el primer año y se divide entre trescientos sesenta (360) días que tiene un año comercial, los años siguientes se le suma un día adicional a cada año trabajado y el resultado se divide entre trescientos sesenta (360) días que tiene un año comercial.

    • En consecuencia, se me adeudan por los servicios prestados por DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES, como CHOFER FLETERO (RECOLECTOR DE LECHE) a la empresa demandada INVERSIONES GUVIMECA, C.A. los siguientes conceptos laborales:

  4. Por días de descanso (domingos y feriados) de trabajadores con salario variable (por comisión o a destajo), la cantidad de Bs. 83.061,73.

  5. Por concepto de prestación de antigüedad e intereses, la suma de 103.185,80.

  6. Por vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 35.250.39.

  7. Por utilidades, un monto de Bs. 22.281,20.

  8. Por concepto de indemnización por despido, la suma de Bs. 80.192,40.

    • Todo lo anterior suma un total de Bs. TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 323.971,52).

    • Por las razones de hecho y de derecho expresadas en el presente escrito de demanda, y por ser evidente que no se me han pagado todas las cantidades que me corresponden, como consecuencia de la terminación de la relación laboral, es que recurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente lo hago a la empresa INVERSIONES GUVIMECA, C.A., titular del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-29411754-6, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa bajo el N° 42, Tomo 20-A, de fecha 12 de noviembre de 2007, Expediente N° 0105537, y en forma solidaria a sus únicos accionistas, I.R.V.R. (Presidente), F.J.M.D. y E.G.M.D., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.190.603, V-15.143.986 y V- 13.306.710 respectivamente, a quienes le prestara servicios como CHOFER FLETERO (RECOLECTOR DE LECHE) lo siguiente:

    o Primero: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 323.971,52), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, determinados en el escrito libelar.

    o Segundo: Los intereses de mora por falta de pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución Nacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.830, de fecha 30 de diciembre de 1999.

    o Tercero: Solicito al Tribunal que en la sentencia que habrá de dictarse se tome en cuenta el tiempo que transcurra desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme, a los fines de que ordene la indexación o corrección monetaria, tomando en cuenta la devaluación de la moneda por el proceso inflacionario existente en el país, conforme a los parámetros del Banco Central de Venezuela (B.C.V.), para cuyo efecto pido se ordene una experticia complementaria del fallo de acuerdo con los criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia.

    o Cuarto: Los intereses sobre prestaciones sociales que resulten de la experticia complementaria del fallo.

    o Quinto: La imposición de costas y costos del presente procedimiento sobre las cantidades que realmente deban pagar los demandados.

    • A los fines de sustentar la pretensión me permito citar los textos y dispositivos legales siguientes: artículos 89, 91, 92, 93, 94 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 3, 49, 65, 108, 125, 141, 174, 175, 216, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 8, 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 11, 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en todo lo que beneficie.

    • El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) publicada en Gaceta Oficial N° 5.152, de fecha 19 de junio de 1997, tenía estipulado que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    • Ahora bien, el artículo 51 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), publicada en Gaceta Oficial N° 6.076, de fecha 07 de mayo de 2012, amplia el lapso de la prescripción, cuando señala: “Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios...”.

    • La relación de trabajo me vinculó con los demandados, desde el 08 de junio de 2009 (fecha de mi ingreso) hasta el 08 de agosto de 2011 (fecha de mi injustificado despido). Tal situación es análoga a lo sucedido con el lapso de la prescripción de la acción para los accidentes laborales y enfermedades ocupacionales, en la cual la anterior Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establecía un lapso de dos (2) años para demandar, y la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) promulgada en fecha 26 de julio de 2005, amplió a cinco (5) años el lapso de prescripción para demandar este tipo de acción derivada de la relación laboral.

    • Las sentencias y jurisprudencias al respecto, resolvieron lo siguiente: A pesar de parecer aplicable el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) con respecto a la configuración y extensión del lapso de prescripción, sin embargo dicho lapso de dos (02) años debía extenderse a cinco (05) años por la 'aplicación inmediata' del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMA T), aunque ésta última hubiere entrado en vigencia con posterioridad, en fecha 26 de julio de 2005.

    • Este criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), referido a la posibilidad de la aplicación inmediata del lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dado que se basa "(...) en una acepción extensiva y parcial de la doctrina asentada en fallo de la Sala Constitucional No. 015 del 15.12.05 (...)".

    • Es de resaltar el contenido de la sentencia N° 1016 dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 30 de junio de 2008, la cual señalaba: En el presente caso de enfermedad ocupacional por la entrada en vigencia de la nueva LOPCYMAT en el año 2005 "... no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos. (…).

    • Lo cual fue ratificado el 31 de octubre de 2008 a través de sentencia n° 08-1122, por la Sala Constitucional del TSJ en el Recurso de Revisión interpuesto por el demandado GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. cuando concluyó: “Así las cosas, considera esta Sala que en el caso de autos, el razonamiento sostenido por la Sala de Casación Social de este M.T. resulta ajustado a derecho, dado que se enmarcó dentro de los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores consagrados en los cardinales 1 y 3 del artículo 89 constitucional; determinando en el caso sub júdice que la aplicación inmediata del lapso previsto en al artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, "(...) resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y que ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Lev, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley"; acierto éste que comparte la Sala”.

    • Por lo tanto, al terminar la relación de trabajo con los demandados en fecha 08 de agosto de 2011 (fecha del írrito despido), y entrar en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en fecha 07 de mayo de 2012, no se encuentra prescrita la presente acción, por ampliarse el lapso de esta institución jurídica en este caso en particular, en virtud de no haberse consumado aún el lapso de un (1) año, bajo la vigencia de la derogada ley; y así lo invoco.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada; en fecha 22/05/2013 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes; posteriormente en la prolongación de la audiencia, el Tribunal dejó constancia que no obstante que el juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el artículo 135 ibidem, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 55 al 56).

    Subsecuentemente en fecha 18/07/2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que concluida la audiencia preliminar en fecha 10 de julio de 2013, agregadas las pruebas en la misma fecha, no fue consignado el escrito de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 74); siendo recibido en fecha 23/07/2013 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 76); realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 29/07/2013 (f. 77 al 81); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 14/10/2013, a las 10:00 a.m. (f. 81); siendo que en esa fecha se certificó la presencia del demandante, ciudadano R.A.H.R., acompañado de sus abogados E.M., y M.F.P., asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado A.A.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES GUVIMECA, C.A., y solidariamente a los ciudadanos I.R.V.R., F.J.M.D. y E.G.M.D.. Verificada la presencia de las partes, la jueza insta a las partes a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y verificando que las partes en este acto no llegaron acuerdo alguno, este Tribunal pasa a indicarles a las mismas la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, otorgándoles un lapso prudencial de 10 minutos, a los fines de que exponga la parte demandante los alegatos contenidos en su escrito libelar, y a la parte demandada a los fines de que exponga las defensas indicadas en su escrito de contestación de demanda, tal como tal como consta en acta y reproducción audiovisual (f. 99 al 107).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el coapoderado judicial del accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

    • Su representado presto servicios para una palta de leche ubicada en el municipio Guanarito, siendo que era chofer fletero pues era recolector de leche.

    • Tenía una ruta asignada, por donde pasaba a recoger el producto que se almacenaba y distribuía posteriormente.

    • Se están demandando los conceptos laborales de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y días de descanso ya que era un trabajador a destajo.

    • Se considera que es un trabajador por cuanto cumple con la mayoría de los requisitos que ha establecido la Sala de Casación Social respecto al test de laboralidad.

    • Se esta demandando dos (2) años y dos (2) meses de servicio.

    • El pago que se le realizaba era sobre la base del producto que entregaba.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo y los alegatos expuestos por la representación judicial de los codemandados en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal infiere que la parte accionada enervó la pretensión del demandante al indicar que la relación que les unió no fue laboral sino carácter eminentemente comercial.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita)

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda, siendo que el caso que nos ocupa si bien no se realizó la contestación, la defensa fue expuesta en el escrito de promoción de pruebas, por lo que la parte accionada tiene la gabela de probar que la relación que le unió al demandante fue eminentemente de carácter comercial y no laboral.

    A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandante, recibo de pago, marcado con la letra “A”, que riela al folio sesenta y uno (61) del expediente. Documental impugnada por la contraparte, a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio en razón de que la misma fue aportada a los autos en copia fotostática simple, y no hay otro medio probatorio a los fines de determinar su autenticidad, por lo que consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte demandante, estado de cuenta general de fletero, marcado con la letra “B”, que riela desde el folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y siete (67) del expediente. Documentales impugnadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora no les otorga valor probatorio en razón de que las mismas fueron aportadas a los autos en copias fotostáticas simples, y no hay otro medio probatorio a los fines de determinar su autenticidad por lo que consecuentemente se desechan del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte demandante, recepción de libelo de demanda, marcado con la letra “C”, que riela al folio sesenta y ocho (68) del expediente. Documental impugnada por la contraparte, a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio en razón de que la misma fue aportada a los autos en copia fotostática simple, y no hay otro medio probatorio a los fines de determinar su autenticidad por lo que consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte demandante, constancia marcada con la letra “D”, que riela al folio sesenta y nueve (69) del expediente. Documental atacada por contraparte; y a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio en razón de cumplir con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que consecuentemente la desecha del proceso. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORME

    Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si fue inscrito en el seguro social el ciudadano R.A.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 21.493.699, por alguno de los codemandados empresa INVERSIONES GUVIMECA C.A. y los ciudadanos I.R.V.R., F.J.M.D. y E.G.M.D., de ser positiva la respuesta indique fecha de inscripción, numero de cotizaciones y fecha de retiro del seguro social.

    Probanza que fue admitida y siendo librada dicha comunicación, al revisar las actas procesales se observa y recibida el 31/07/2013 y consta respuesta al folio 88 del presente asunto, mediante oficio Nº 1597 de fecha 16/08/2013, en el que informa que el ciudadano R.A.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 21.493.699, no se encuentra afiliado a al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; aunado a ello refieren que necesitan la cédula del representante legal de la empresa demandada a fin de verificar si se encuentra registrada en ese instituto; no pudiéndose en consecuencia el verificar de esta probanza que el accionante prestara servicios para la accionada como su trabajador. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y acuerda oficiar al COORDINADOR JUDICIAL DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si curso causa signada bajo el Nº PP01-L-2012-000177, identifique la parte actora y la parte accionada, la fecha que se introdujo la demanda y resultados del procedimiento.

    Probanza que fue admitida y al revisar las actas procesales se observa que al revisar las actas procesales se observa y siendo recibida el 19/09/2013 del Coordinador Judicial del Circuito Laboral, y constando dicha respuesta al folio 92 del presente asunto mediante oficio Nº 20134-105 de fecha 21/08/2013, en el que informa que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Guanare, curso la causa PP01-L-2012-177, cuyo demandado fue Inversiones Guvimeca C.A., y el accionante el ciudadano R.A.H.R., siendo que este asunto fue declarado inadmisible; así bien, para esta juzgadora la existencia o no de este expediente no contribuye a dilucidar el punto controvertido. Así se aprecia.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

    • Recibos de pagos, que demuestren todos y cada uno de los conceptos que le fueron pagados desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido.

    • Nomina de pago semanal de los fleteros y del resto del personal de la empresa INVERSIONES GUVIMECA C.A., desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso.

    • Estados de cuenta general del fletero del ciudadano R.A.H.R., desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido.

    • Planilla de inscripción y retiro en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    • Libro de horas extras trabajadas por el ciudadano R.A.H.R..

    • Libro de vacaciones pagadas y disfrutadas.

    Probanza que fue admitida por el Tribunal y al solicitarle la ciudadana Jueza la exhibición de tales documentales a la representación judicial de parte demandada, esta indicó el no poder exhibirlas por cuanto el accionante no fue trabajador de la empresa, por lo que siendo así las cosas resulta imposible la evacuación de dicha prueba.

    Ante la situación planteada es necesario indicar a las partes que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

    Siendo ello así, es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (Fin de la cita)

    Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    • Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

    • Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

    Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, establece:

    “Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

    En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

    Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

    En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    (Fin de la cita).

    Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio que la parte accionada no exhibió los documentos que le fueron requeridos, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no se pude como exhibido los documentos solicitaos, toda vez que no hay copias simples con las cuales poder adminicular esta solicitud, ni ningún otro medio probatorio, razón por la cual no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

    INSPECCION JUDICIAL

    En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandante en la sede de le empresa INVERSIONES GUVIMECA C.A, ubicada en el Caserío Hoja Blanca, calle principal, local s/n, del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, (instalaciones de planta receptora y procesadora de leche) este tribunal; la admitió y acordó fijar la oportunidad para practicar la misma el día JUEVES DIEZ (10) DE OCTUBRE de 2013, a las 08:35 A.M., con el fin de que se deje constancia:

    • Fecha en la que la preidentificada sociedad mercantil, opera en la mencionada sede.

    • Objeto social que se desarrolla en la mencionada sede.

    • Horario y forma de trabajo de quienes realizan la función de chofer fletero (recolector de leche).

    • Nomina de pagos de los fleteros desde la fecha de ingreso del ciudadano R.A.H.R. hasta su fecha de egreso.

    • Recibos de pagos semanales desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro.

    • Estado de cuenta de fletero desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro.

    • Cualquier otra observación sobre particulares que permitan verificar o esclarecer hechos.

    El acta de la inspección judicial requerida riela del folio 95 al 98, y de la misma se pudo constatar que la empresa comenzó a operar el 07/01/2007; tiene como objeto social el recibir, enfriar, almacenar y despachar leche cruda; que los ruteros no posen horario; el trabajo del rutero se hace por iniciativa propia y los vehículos son de su uso particular pues no son chóferes de la empresa; no se evidenciaron pagos, ni existe nada respecto al demandante. Así las cosas adminiculando esta inspección con la declaración de parte y las testifícales promovidas por la representación judicial de la parte accionada, esta juzgadora no evidencia un vinculo de naturaleza laboral entre quien acciona y la parte accionada. Así se aprecia.

    TESTIFICALES

    Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: V.P.L., V.J.L.C., J.G.P., M.R., Z.M. y A.I., titulares de las cedulas de identidad Nros: 13.960.670, 12.895.730, 11.540.779, 4.929.794, 11.373.619 y 1.920.543. De los cuales comparecieron los ciudades V.P.L. y J.G.P..

    Testigo V.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.960.670, a quien una vez debidamente juramentado por el Tribunal, se le indicó la manera de rendir declaración, luego de lo cual se le concedió a la parte promovente el derecho de preguntar al testigo, quien respondió lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)

    • Conozco de vista trato y comunicación al señor R.A.H.R..

    • Mi nombre es V.P.L., vivo en C.E.C., vía Dolores.

    • El ciudadano R.A.H., laboró para la empresa Inversiones Guvimeca C.A., y se desempeñaba como rutero cargando leche para la empresa Guvimeca.

    • Él recorría los caseríos de El Palmar de Morrones, La Aguadita y todos los sectores por allí, y no tengo idea de cuantos kilómetros recorría desde que comenzaba hasta que terminaba el recorrido.

    • Los ruteros comienzan a laborar desde las 6 de la mañana.

    Ato seguido la representación judicial de la parte accionada, hizo uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien respondió lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)

    • Sabe usted que el señor Ramón era trabajador de la empresa, porque es cerca de donde vivimos y él vive allá en el caserío.

    • Todo rutero carga un ayudante.

    • Él cargaba un ayudante, más no se bajo la responsabilidad de quien.

    Deposición testifical, a la que esta sentenciadora no le confiere valor probatorio en razón de que el testigo conoce de la labor del accionante de manera referencial, lo cual no da certeza de la existencia de un vinculo laboral; en consecuencia se desecha la misma de esta proceso. Así se establece.

    Testigo J.G.P. titular de la cédula de identidad Nº 11.540.779, a quien una vez debidamente juramentado por el Tribunal, se le indicó la manera de rendir declaración, luego de lo cual se le concedió a la parte promovente el derecho de preguntar al testigo, quien respondió lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)

    • Conoce de vista trato y comunicación al señor R.A.H., por lo que le consta que laboraba para la empresa inversiones Guvimeca.

    • Tengo entendido que la empresa esta en guanarito para la parte de C.I..

    • Yo vivo en C.E.C..

    Ato seguido la representación judicial de la parte accionada, hizo uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien respondió lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)

    • Cuando usted dice que el domicilio de la empresa conoce porque me dice que es en caño y dice también que trabajo con el porque no sabe explicar

    • Yo no iba a la empresa, pero siempre me decían que la leche la cobraban allá, y si él llevaba el producto para allá es porque era trabajador de la empresa.

    • No tuvo conocimiento de la reunión que se celebro allá en C.E.C. con el ciudadano y todos los productores.

    Deposición testifical, a la que esta sentenciadora no le confiere valor probatorio en razón de que el testigo conoce de la labor del accionante de manera referencial, lo cual no da certeza de la existencia de un vinculo laboral; en consecuencia se desecha la misma de esta proceso. Así se establece.

    RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS EN SU CONTENIDO Y FIRMA

    En cuanto a lo solicitado por la parte demandante, la prueba de reconocimiento de contenido y firma de la documental promovida, marcado con la letra “D”, solicitada a los representantes del C.C. “Caño el Clavo” ciudadanos M.R., Z.M. y A.I., titulares de las cédula de identidad Nros: 4.929.794, 11.373.619 y 1.920.543, que cursa al folio sesenta y nueve (69) del expediente. Probanza que fue admitida por este Tribunal y al momento de evacuar la misma la representación judicial de la parte demandante indica que dichos ciudadanos no comparecieron a los fines de hacer dicho reconocimiento, motivo por el cual se declara desierto dicho reconocimiento, y como consecuencia de ello esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la hacer algún tipo de consideración o valorar. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    TESTIFICALES

    Promueve la parte demandada, la prueba de testigos de los ciudadanos: J.F.M.B., V.E.M.D., O.P. y L.V., titulares de las cedulas de identidad Nros: 17.503.977, 13.306.711, 18.296.978 y 14.663.902.

    Testigo J.F.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 17.503.977, a quien una vez debidamente juramentado por el Tribunal, se le indicó la manera de rendir declaración, luego de lo cual se le concedió a la parte promovente el derecho de preguntar al testigo, quien respondió lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)

    • Quiera que diga y explique que función cuando usted trabajaba dentro de la empresa y que tiempo desde que comenzó la empresa hasta donde finalizo la empresa perdón la faena de trabajo suya.

    • Cuando yo trabajaba como encargado, él era un rutero y hacia llegar la leche allá a la empresa, y había días es los que no entregaba, pero todo eso era normal.

    • Él no era subordinado a mí como jefe de personal, ni tenía un horario específico.

    • El vehículo era particular y los repuestos los compraba él mismo.

    Ato seguido la representación judicial de la parte accionada, hizo uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien respondió lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)

    • Yo era trabajador de la empresa, y ocupaba el cargo de encargado o jefe de personal.

    Posteriormente, esta sentenciadora realizó algunas preguntas al testigo, quien respondió que: (transcripción parcial parafraseada)

    • Fui jefe de personal desde el 2008, hasta el año pasado; y actualmente no trabaja allí.

    • Los ruteros no tienen horario.

    • Para comprar la leche ellos tienen sus rutas en el campo, y esta leche es pagada por la empresa al productor directamente.

    Deposición testifical, a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio en cuanto a que por haber laborado para la patronal accionada, tuvo conocimiento de la relación que mantuvo el accionante para con la parte demandada, siendo que indicó quien acciona no estaba subordinado a sus ordenes, no tenia que cumplir un horario especifico ya que los ruteros no tienen un horario establecido; él vehículo utilizado por los ruteros es de uso particular; y la leche recolectada es pagada directamente al productor por la empresa. Así se precia.

    Testigo L.C.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.663.902, a quien una vez debidamente juramentado por el Tribunal, se le indicó la manera de rendir declaración, luego de lo cual se le concedió a la parte promovente el derecho de preguntar al testigo, quien respondió lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)

    • Los vehículos son de los ruteros, es decir, que cada quien es propietario del vehículo.

    • No hay horario establecido porque uno va recoge la leche y la entrega lo mas rápido que puede, pero no se tiene que cumplir ningún horario dentro de la empresa.

    • Yo no soy trabajador fijo de la empresa Guvimeca, pues soy rutero o fletero de Daño Delgadito.

    • Para comer en el comedor de la empresa, a uno le venden un tickets, no se los regalan a uno.

    Ato seguido la representación judicial de la parte accionada, hizo uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien respondió lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)

    • El rutero lo que tiene es recoger la leche de los productores que están en la ruta que le establecen.

    • Los mismos productores de la zona se encargan de buscar chofer, y dicen por aquí hay una ruta, se organizan pues no es que se puede ir a recoger en cualquier lado.

    • Los cheques de pago vienen de la empresa y uno los entregaba a los productores cuando iba a recoger la leche.

    • La leche se trabaja todos los días, yo me paraba a las 4 de la mañana y ya a las 9 ó 10, de lunes a domingo.

    Deposición testifical, a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón de que el testigo conoce de la labor que realizaba el accionante, toda vez que él desempaña la misma, y por lo que indica que las rutas las organizan los mismos productores y estos a su vez son los que se encargan de buscar quine las cubra. Así se establece.

    Respecto a los testigos V.E.M.D. y O.P., visto que se dejó constancia de su incomparecencia a rendir declaración, lo que imposibilitó la evacuación de esta probanza, esta sentenciadora no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    INSPECCION JUDICIAL

    En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandada en la sede de le empresa INVERSIONES GUVIMECA C.A, este tribunal; la admitió y acordó fijar la oportunidad para practicar de la misma el día JUEVES DIEZ (10) DE OCTUBRE de 2013, a las 08:40 A.M, con el fin de que se deje constancia:

    • Del lugar en el cual se constituye.

    • De la existencia en las adyacencias de la empresa donde llegan los expendedores de leche.

    • Si desarrolla su actividad comercial en forma independiente y separada de las actividades mercantiles y laborales.

    • De los dichos de las personas que laboran tanto en la empresa INVERSIONES GUVIMECA C.A, en razón a la labor que prestan los ruteros.

    • De cualquier otra circunstancia que señale en la oportunidad del traslado respectivo.

    El acta de la inspección judicial requerida riela del folio 95 al 98, y de la misma se pudo constatar que la empresa esta ubicada en la calle principal del caserío Hoja Blanca, municipio Guanarito del estado Portuguesa; se le indicó al Tribunal que los fleteros llegan al puesto de vigilancia le abren el portón y se dirigen hasta los Silos de Almacenamiento de Leche, el Tribunal observo los camiones estacionados en forma de reversa donde los tambores azules plásticos llenos de leche los bajan un ayudante del fletero y otros trabajadores de la empresa; estos sacan la leche del tambor con una Bomba – Planta Sanitaria vacían los tambores a los tanques de almacenamientos y es donde empieza el almacenamiento, enfriamiento para luego ser despachada la leche; así como que los fleteros son los que traen la leche de los productores a la sede de la empresa y la empresa se encarga de almacenarla, enfriarla y despacharla. Así las cosas adminiculando esta inspección con la declaración de parte y las testifícales, esta juzgadora no evidencia un vínculo de naturaleza laboral entre quien acciona y la parte accionada. Así se aprecia.

    DECLARACIÒN DE PARTE

    De conformidad con el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez pasa a realizar una serie de preguntas al trabajador ciudadano R.A.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 21.493.699, sobre los hechos acaecidos en el presente asunto, mismo que responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)

    • Comencé a trabajar en el año 2009.

    • No recuerdo hasta que fecha, pero trabaje hasta el 2012.

    • Yo ahí ganaba lo que recogía en el día; si lo que la empresa sacaba 14.000 eran tanto daba un total de 4.000 y pico, habían semanas que sacaba 5.000 bolívares, y otras que me daba 4.500, eso era lo que yo me pagaban semanal.

    • No porque el horario era hasta la 1 ó 2 de la tarde, cuando el carro se accidentaba yo llamaba para la empresa para que mandara un carro y cuando no mandaban un carro esperaba hasta las 4 ó 5 de la tarde que llegara con la leche.

    • El vehículo era mío, y los repuestos los vendía la empresa a precio mas barato y luego me los descontaban.

    • Ellos no solo tenían los repuestos más baratos.

    • La empresa nos vendía los pipotes para cargar la leche en el camión.

    • Yo tenia un ayudante, y yo le pagaba.

    • La leche la compraba la empresa, y le pagaba a los productores con cheques que venían, y a nosotros nos pagaban por el flete con un cheque aparte.

    • Nunca paso que no pudiera llevar leche por estar enfermo o accidentado, pues sino lo hacia los productores reclamaban a la empresa y esta me reclamaba a mí.

    • La ruta esa tenia 12 años organizada, la ruta no me la dio la empresa, ella abrió una recepción y yo le vendía a ellos.

    • Antes yo le vendía a otra empresa llamada la Batalla, que fue expropiada por el Gobierno.

    • Cuando me desocupaba temprano me iba a descansar a la casa, para luego ir a trabajar a ese otro día.

    • No tenía permiso de vender la leche a otra receptoría.

    • Deje de prestar servicio para Guvimeca, porque me quitaron la ruta y ello metieron otro carro.

    • Me pagaban por la cantidad de leche que entregaba.

    • Nunca me pagaron utilidades, aguinaldos, vacaciones.

    Declaración de parte, de la que esta sentenciadora tiene como cierto que el accionante prestaba un servicio de fletero y en un carro de uso particular, no tenia un horario establecido por la empresa ya que podía disponer de su tiempo luego de entregar la leche recolectada; además el accionante indica que cubrió la ruta de recolección de leche por al menos 12 años, lo que deja claro para esta administradora de justicia que la empresa Guvimeca no le asignó la ruta a seguir, pues esta comenzó operaciones el 07/01/2007 tal como se colige de la inspección judicial que riela del folio 95 al 98. Así se aprecia.

    Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso bajo estudio, la parte accionada no dio contestación a la demanda que le fue propuesta, sin embargo en el escrito de promoción de pruebas indica que promueve medios probatorios a fin de probar que el accionante no labora para su representada, sino que el mismo tiene medio propio de laborar en su camión y sólo existe entre las partes una relación mercantil, en razón que el demandante compra la leche a los productores directamente en fincas, la empresa la recibe.

    Así las cosas, visto que la parte accionada arguye defensa al inicio de la audiencia preliminar, se hace necesario el traer a colación la sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), en la que sentó doctrina sobre la oportunidad en la cual puede la parte demandada en un procedimiento laboral, alegar la defensa, señalando al respecto:

    …Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda

    . (Fin de la cita).

    De las actas que conforman el presente asunto se observa, que la parte demandada, alegó en el escrito de promoción de pruebas, que el accionante no prestó servicios laborales, sino que lo que existió entre ambas partes fue una relación de naturaleza mercantil; por lo que en atención a la sentencia antes señalada, considera esta administradora de justicia que la parte accionada opuso oportunamente su defensa. Así se decide.

    Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora el verificar si efectivamente en el presente asunto existe relación de carácter laboral, teniendo la gabela la parte accionada de demostrar que lo que hubo fue un vínculo de naturaleza mercantil tal como lo arguye en su defensa alegada en el escrito de promoción de pruebas; así esta sentenciadora debe al respecto hacer una serie de consideraciones.

    Así las cosas, visto que la parte accionada reconoce la prestación de un servicio, se activada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se hacen necesario traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social Nº 419, de fecha 11/05/2004, en la que se señala:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Fin de la cita).

    En consonancia con el criterio parcialmente transcrito, y ante el hecho de la negativa de la relación de carácter laboral del accionante con la empresa accionada, es gabela de la entidad de trabajo GUVIMENCA C.A., el demostrar que el demandante no era trabajador de la misma, sino que existía una relación mercantil, ya que el accionante recogía la leche a los productores y ellos la recibían en compra; por lo que se hace necesario observar lo relativo a la forma de prestación de servicio, y así determinar si se trató de una relación laboral o no.

    Ante tal panorama este Tribunal considera oportuno traer a colación lo que nos indica la sentencia dictada en fecha 13/08/2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso M.O.D.S. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia) el cual es del tenor siguiente:

    “…Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo, con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambigua, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”. ( A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas- Venezuela 6-8 Mayo de 2002 Pág. 21).

    Acorde con la anterior referencia, doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta sala construir, claro está, de manera enunciativa, y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados, un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en las que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

    El autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975 p. 187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:

    Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias

    (Fin de la cita).

    Por su parte el laboralista R.A.G. señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:

    …la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.

    (Fin de la cita).

    Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada

    (…Omissis…)

    “Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.

    (…Omissis…)

    Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.

    Artículo 67: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración

    . (Fin de la cita).

    De las normas citadas se atisba, que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales como: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono, y la subordinación o dependencia del trabajador al patrono.

    Habiendo así establecido los elementos concurrentes para la existencia de la relación laboral, ha de referirse esta juzgadora a la presunción de la relación de trabajo, para lo cual se cita sentencia Nº 26 de fecha 09/03/2000, caso: C.L.d.C.B.V.. Seguros la Metropolitana S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en la que se indica:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…)

    La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    Centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. Por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437), aplicable incluso para los Productores de Seguros, y en especial cuando éstos trabajan para la empresa con el carácter de exclusivos. Lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo

    . (Fin de la cita).

    En abono a lo anterior, este Tribunal se permite transcribir lo que el reseñado autor A.S.B., que contempla:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo.

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo.

    c) Forma de efectuarse el pago.

    d) Trabajo personal, supervisión, y control disciplinario.

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria.

    f) Otros (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria…)

    ( Pág. 22)

    Ahora bien, abundando en los arriba citado, la Sala Social incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  9. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  10. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  11. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  12. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  13. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Así las cosas, y siendo los efectos que integran la relación de trabajo, la subordinación o dependencia, remuneración y ajeneidad, para desvirtuar la existencia de una relación de trabajo laboral, se debe configurar la desconexión de uno al menos de estos elementos.

    En este orden de ideas, este Juzgado Primero de Juicio Trabajo, procede a aplicar de manera práctica el test de laboralidad que en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia conocemos, y así vemos:

    Forma de determinar el trabajo: de las actas procesales no se evidencia contrato de trabajo alguno, así como cualquier otro medio que logre de manera meridiana el crear convicción en quien juzga de su existencia; así por otro lado tenemos que la actividad desempeñada por el demandante era la de recolectar leche y llevarla a la empresa receptora, sin embargo esta tarea la realizaba en un vehículo particular y no de la empresa, hecho éste que es aceptado por el accionante en su declaración de parte y en el escrito libelar.

    Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: el demandante en su declaración de parte, indica que luego de entregar la leche en la receptoria no debía permanecer en la sede de la empresa, por lo que podía irse a su casa a descansar hasta el día siguiente; compaginando con este hecho, se tiene de la declaración testifical del ciudadano J.F.M.B., que el accionante no esta obligado al cumplimiento de un horario establecido por la empresa pues lo ruteros no tienen horario.

    Forma de efectuarse el pago: si bien el accionante indica en su escrito libelar determinada forma de pago, e incluye las cantidades que a su decir devengo durante el vínculo que le unió a la empresa accionada, no es menos cierto que no trajo a los autos algún recibo de pago u otro medio que de manera meridiana pudiera dar certeza a esta sentenciadora del modo como se le efectuó su remuneración por los servicios prestados; sin embargo es claro que quien hoy acciona le eran pagadas cantidades dinerarias en función del volumen de leche que trasladara a la sede de la empresa receptora, tal como lo indica en su declaración de parte.

    Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: no se evidencia en actas procesales que hubo una supervisión, pues como ya se dijo no estaba sujeto a horario de trabajo, pudiendo incluso a decir del accionante luego de entregar el producto recolectado en la sede de la receptoría láctea, irse a su casa a descansar si tener obligación de regresar.

    Respecto a la ajenidad: no se evidencia de autos que el accionante asuma ganancias y pérdidas al igual que la empresa, es decir, que no hay probanza alguna que indique que el accionante recibiera pago por alguno por utilidades.

    Ante tales circunstancias y el análisis del cúmulo probatorio, en aplicación del principio de la unidad de la prueba y la sana crítica; en concordancia con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, quien decide considera que la intención de las partes fue estar vinculados bajo prestación de servicios de naturaleza mercantil, pues no se observan los elementos que configuran una relación laboral tales como la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono con carácter salarial, y la subordinación o dependencia del trabajador al patrono, por lo que consecuentemente debe concluir esta sentenciadora que la relación que vinculó a ambas partes, no era una relación laboral sino que era de carácter mercantil. Así se decide.

    Es por todo lo anteriormente expuesto, determinado como fue que la relación que lo vínculo al accionante con la demandada, no era una relación laboral sino que era de carácter mercantil, devenida de un servicio de recolección de leche y entrega de este producto en la sede de la empresa, es por lo que consecuentemente se declara SIN LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ejercida por el ciudadano R.A.H.R., contra la entidad de trabajo INVERSIONES GUVIMECA C.A., y solidariamente a los ciudadanos I.R.V.R., F.J.M.D. y E.G.M.D., por las razones esbozadas en la motiva. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano R.A.H.R. contra INVERSIONES GUVIMECA, C.A., y solidariamente a los ciudadanos I.R.V.R., F.J.M.D. y E.G.M.D., motivo: Cobro de de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintidós (22) día de octubre de dos mil trece (2013).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 11:57 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

ALAH/jrbarazartec…

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