Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, siete de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2010-000014

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: H.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.784.991.

CO-DEMANDADOS: TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A, inscrita originalmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 04 de diciembre del año 1963, bajo el N° 42, Tomo Primero, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 11 de noviembre del 2004 bajo el N° 61°, Tomo 14-A, y solidariamente a los ciudadanos J.A.G.D., L.A.C., J.M.B. y N.Q., respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 10.255.332, 11.705.750, 12.011.982, y 9.375.447.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados ZALDIVAR ZUÑIGA GARCÍA y A.J.P.P., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.882.614 y 9.254.775, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.591 y 31.752.

APODERADA DE LOS CO-DEMANDADOS: Abogadas A.J.D.N., titular de la cédula de identidad Nº 433.114, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.878.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano H.J.P.P., contra TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CA, inscrita originalmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 04 de diciembre del año 1963, bajo el N° 42, Tomo Primero, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 11 de noviembre del 2004 bajo el N° 61°, Tomo 14-A, y solidariamente a los ciudadanos J.A.G.D., L.A.C., J.M.B. y N.Q., demanda que fue presentada en fecha 25/01/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 02 al 04 ). Es el caso que el referido Juzgado ordena mediante acta de fecha 26/01/2011 la subsanación del libelo (f. 6 al 7), constando la corrección ordenada en fecha 11/0272011 (f. 15 al 17).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en sus escritos libelares:

• Que su relación de trabajo con la empresa “TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CA" se remonta al 28 de febrero del año 2004, cuando me inicie como Colector en las unidades de transporte que marcaban la ruta Biscucuy, Guanare, Sabaneta, Barinas y Bocono, trabajando los sábados y domingos, iniciando desde las 4:30 de la mañana hasta las 7:00 de la noche, alternándose en las unidades de Transporte que pertenecen a mi patronal, finalizando esta relación laboral el 30 de octubre de 2009

• A la par indica que fue despedido injustificadamente por la mencionada empresa, sin que para ello existiera motivo alguno.

• Que devengaba un salario de Bs. 1.800,00 mensuales, equivalente a Bs. 60,00 diarios, siendo su último salario integral la suma de Bs. 70,64. Sin embargo hasta la presente fecha en que acciona han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para que la parte patronal me cancele las Prestaciones Sociales de los cinco años (05) y ocho (08) meses de labores ininterrumpidas, a la cual tiene legitimo derecho por ser los mismos de rango constitucional de conformidad con el artículo 92; motivo por el cual se ve en la necesidad de demandar el pago de prestaciones sociales tomando como base los lineamientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que por todo lo anterior demanda formalmente a la empresa "TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CA" y solidariamente a los ciudadanos J.A.G.D., L.A.C., J.M. (sic) BRICEÑO y N.Q., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.255.332, 11.705.750, 12.011.982, y 9.375.447, en su condición de accionistas de la prenombrada empresa, por un total de Bs. 120.476,49 que comprenden los siguientes conceptos:

o Antigüedad la cantidad de Bs. 16.340,24; Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 13.340,79; Utilidades por 3.175,00); Vacaciones la cantidad de Bs. 4.624,80); Bono Vacacional la cantidad de Bs. 2.760,00; Domingos Trabajados Bs. 26.100,00; FERIADOS TRABAJADOS la cantidad de Bs. 5.940,00; Cesta Tickets Bs. 33.361,25; Despido la Bs. 10.596,00); Preaviso la suma de Bs. 4 238,40.

o Que se ordene el pago de los intereses de mora, más la indexación o corrección monetaria.

o Que se condene las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los honorarios profesionales del abogado interviniente en el juicio.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 15/03/2010 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar; posteriormente en una de las prolongaciones fijada para el 24 de mayo de 2011, constatando la presencia del abogado Zaldivar J.S., apoderado judicial del demandante, ciudadano H.J.P.P.; se deja expresa constancia que no compareció a esta prolongación de la Audiencia Preliminar la parte demandada, Transporte Independiente Mixto de Administración Obrera C. A., sociedad mercantil que no se hace presenta ni por representante, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, atendiendo el criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia número 1300, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A.P.G. contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S. A. y sentencia de la misma Sala, signada 452, de fecha 02 de mayo de 2011, concatenado con lo dispuesto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810, de fecha 18 de abril del año 2006, por cuanto la incomparecencia del demandado se produjo en una prolongación de la Audiencia Preliminar, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su remisión al Juzgado de juicio con las pruebas que han sido agregadas al expediente, en la oportunidad correspondiente (f. 64 al 65).

Subsecuentemente en fecha 13/06/2011 la abogada A.J.d.N., titular de las cédula de identidad Nº 433.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.878, actuando en su carácter de apoderada judicial de las personas naturales y empresa, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 131 al 142) en los siguientes términos:

• Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio. En efecto, el demandante no tiene la cualidad que se atribuye para actuar como se evidencia de autos, porque nunca laboró ni prestó servicios personales ni para la empresa ni para ninguno de sus representados J.A.G.D., L.A.C., J.M. BRICENO Y N.Q. y como consecuencia ni recibió salario a remuneración alguna y nunca estuvo subordinado ni jurídica ni económicamente a sus representados. No existe contrato de trabajo ni verbal ni escrito entre los demandados y el actor. En consecuencia sus representados no tienen cualidad para sostener el presente juicio por no ser patrono o empleador del actor, por ende, no existe una relación de identidad entre el actor concretamente considerado y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción intentada.

• Que es el caso ciudadana que el demandante H.J.P.P. nunca laboro para la empresa que representa y, si tuvo alguna vez una relación de trabajo con algunos de los propietarios de vehículos asociados a la empresa TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CA., y como ha quedado probado que la misma no es propietaria de los vehículos que cubren la ruta Bocono, Guanare, Barinas, y que su funcionamiento es totalmente independiente, ya que cada uno de los vehículos asociados que si son propiedad de sus respectivos dueños son los únicos y directos responsables de todo lo relativo a su vehículo.

• El accionante se refiere en su libelo capitulo I: "mi relación de trabajo con la empresa TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACION OBRERA CA., se remonta al 28/02/2004, cuando me inicie como Colector en las unidades de Transporte que marcaban la ruta Biscucuy, Guanare, Sabaneta, Barinas y Bocono. ...alternándome en las unidades de transporte que pertenecen a mi patronal, finalizando esta relación laboral el 30/10/2009 (fui despedido injustificadamente por la mencionada empresa, sin que para ello existiera motivo alguno)." En el capitulo II el actor señala: "d fin de demandar, como en efecto formalmente demando a la empresa TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CA., anteriormente identificada, y solidariamente a los ciudadanos J.A.G.D., L.A.C., J.M.B. Y N.Q....., en su condición de accionistas de la prenombrada empresa,..." Vemos que se refiere "alternándome en las unidades de transporte que pertenecen a mi patronal", ha quedado probado: a.) que TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACION OBRERA CA., no es propietaria de los vehículos que hacen la ruta Bocono- Guanare- Sabaneta- Barinas, y así quedo probado por la DT9 y DT10 emanado del Departamento de Transporte del Instituto Nacional de T.T., INTT... según la ya citada acta registrada de la compañía, cada propietario de vehiculo asociado es responsable de sus propios gastos y lo que genere su ruta, ya que ellos no participan, ni cuanto producen diariamente, ni en que gastos incurren, ya que todo es a su cargo en forma directa, por lo que son responsables del mantenimiento de su unidad y de todas las obligaciones laborales y cualquier otro gasto que incurran. b.) que los vehículos que sirven en esa ruta pertenecen en forma exclusiva en plena propiedad a cada uno de los socios de TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRA CI ON OBRERA CA. y que por tanto, esta compañía no es propietario de ningún vehiculo adscrito al paquete accionario. c.) que el accionante no establece ni identifica en que vehículos trabajo como colector y quien es su respectivo dueño. d.) que el accionante en forma genérica se refiere a "alternándome en las unidades de transporte que pertenecen a mi patronal, que no es cierto como ha quedado probado que dichos vehículos pertenezcan a la compañía. e.) que el accionante no identifica el o los propietarios de los vehículos que sostiene trabajo en ellos, como tampoco identifica con placa los vehículos donde según el trabajo. f.) quedo demostrado y probado que los socios dueños de los vehículos que trabajan en la tantas veces mencionada ruta, están afiliados a TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A., por un interés común establecido en el numeral tercero del acta constitutiva, titulo I: "la sociedad tiene por objeto la explotación Mercantil del ramo de Transporte de pasajeros en forma mixta, la cual se efectuaran con vehículos con placas de colectivo público y con vehículos con placas de alquiler por puesto en todas y cada una de las rutas que sean solicitadas por el transporte ante los Organismo Administrativos competentes y otorgadas en concesión al mismo; sea cual sea la misma y con las modalidades establecidas en la solicitud de autorización..." actualmente están afiliados más de 40 vehículos.

• Que opone la prescripción de la demanda incoada evidentemente prescrita, como se prueba con copias certificadas promovidas en esta causa: a) Al folio I, Capitulo I, prestación de servicio donde el accionante de autos H.J.P.P. confiesa: "finalizando esta relación laboral el 15 de mayo del 2009 (fui despedido injustificadamente por la mencionada empresa, sin que para ello existiera motivo alguno). b) Demanda que fue admitida en fecha 09 de junio del 2010. c) Desistimiento del procedimiento en fecha 03 de agosto del 2010. d) Homologación de dicho desistimiento. Con ello se prueba que la primera demanda incoada en fecha 09 de junio del 2010 estaba evidentemente prescrita, ya que tal como lo confiesa el accionante, "fui despedido el 15 de mayo del 2009, por lo que necesariamente tenia que haber interpuesto su demanda, si creía tener algún derecho, antes del 15/05/2010, y lo hizo el 09/06/2010 o sea, que la presento pasado el ano del supuesto despido, por lo que, si estaba prescrita su acción para ese entonces, no puede ahora pretender nuevamente derecho alguno en una nueva demanda interpuesta en fecha 11 de febrero del 2011, en la cual establece una nueva fecha en que fue despedido: el 30 de octubre del 2009, fecha totalmente distinta a la alegada en su primera demanda, que lo fue el 15/05/2009. Por lo que debe prosperar la prescripción de la acción temerariamente interpuesta, ya que nunca existió relación laboral entre el accionante y mis representados.

• Que niega y rechaza, que sus representados hayan mantenido relación laboral alguna con la parte demandante H.J.P.P., por ser falso de toda falsedad que este se haya iniciado el 28/02/2004 como colector en las unidades de transporte que marcaban la rata Biscucuy, Guanare, Sabaneta, Barinas y Bocono, y mucho menos haya trabajado los sábados y domingos iniciando desde las 4:30 de la mañana hasta las 7 de la noche, alternándose en las unidades de transporte que según él, le pertenecen a TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A., hasta el día 30/10/2009, por cuanto nunca existió relación laboral entre este ciudadano y sus representados.

• Que niega y rechaza, que al demandante H.J.P.P. se le haya pagado un salario de Bs. 1.800,00 mensual, equivalente a Bs. 60 diarios, y mucho menos un salario integral de Bs. 70,64, por cuanto nunca existió relación laboral entre este ciudadano y sus representados.

• Que niega y rechaza, que a sus representados les corresponda pagarle al demandante prestaciones sociales de los cinco años y ocho meses de labores ininterrumpidas que alcanza en su totalidad la cantidad de Bs. 120.476,49 que comprenden según él los siguientes conceptos: Antigüedad la cantidad de Bs. 16.340,24; Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 13.340,79; Utilidades por 3.175,00); Vacaciones la cantidad de Bs. 4.624,80); Bono Vacacional la cantidad de Bs. 2.760,00; Domingos Trabajados Bs. 26.100,00; FERIADOS TRABAJADOS la cantidad de Bs. 5.940,00; Cesta Tickets Bs. 33.361,25; Despido la Bs. 10.596,00); Preaviso la suma de Bs. 4 238,40 por cuanto nunca existió relación laboral entre este ciudadano y sus representados.

• Que niega y rechaza, que a sus representados tengan que pagarle los intereses de mora desde la fecha del supuesto despido vale decir el 30/10/2009, más la indexación o corrección monetaria por cuanto nunca existió relación laboral entre este ciudadano y sus representados.

• Que niega y rechaza, que a sus representados le adeuden a la actora lo que le corresponda según ellos, pagarle las Costas y Costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales del abogado interviniente en el juicio, por cuanto nunca existió relación laboral entre este ciudadano y mis representados.

Seguidamente en fecha 14/07/2011 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que vista la incomparecencia de las co-demandadas TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A., J.A.G.D., L.A.C., J.M.B. y N.Q., a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 06 de Julio del año 2011; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado escrito de contestación de la demanda, constante de doce (12) folios sin anexos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los fines legales consiguientes (f. 143).

Posteriormente es recibido en fecha 21/07/2011 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 145), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 26/07/2011 (f. 146 al 149) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 28/07/2011, a las 10:00 a.m. (f. 154), siendo que la misma fue reprogramada para en fecha 30/09/2011, fijando se para el 28/10/2011, día en la que se certificó la presencia del abogado del ciudadano H.J.P.P. acompañado del abogado ZALDIVAR J.Z.G., identificado con matricula bajo el Nº 141.591, en su condición de apoderado judicial del demandante; asimismo certifica la presencia de la abogada A.J.D.N., identificada bajo matricula bajo el Nº 88.708, en su condición de apoderad judicial de la empresa demandada TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A., y de los ciudadanos J.A.G.D., L.A.C., J.M.B. y N.Q.. Verificada la presencia de las partes, la Jueza insta a las partes a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos. Verificado que las partes en este acto no llegaron acuerdo alguno, este Tribunal pasa a indicarle a las mismas la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, en la otorgará un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que exponga la parte demandante los alegatos en su escrito libelar, asimismo a la parte demandada se le confiere el mismo lapso a los fines de que exponga sus defensas expuestas en su escrito de contestación de demanda; asimismo se le concede el derecho de réplica a la parte accionante la cual señalo sus respectivos argumentos con relación a lo expuesto por la representación demandada, tal como se desprenda de la Reproducción Audiovisual (f. 173 al 180).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• Que la relación de trabajo de su poderdante comenzó en fecha 28 de febrero del año 2004, cuando empezó a desempeñarse como colector en las rutas que cubre Guanare, Bocono, Sabaneta y Barinas en las diferentes unidades de transporte que se encuentran adscripta a la parte demandada.

• Que la relación laboral finaliza de manera injustificada y de forma intempestiva por despido a los 30 días de mayo del año 2009 cuando en forma un tanto si se quiere sorprendente para quien hasta ese momento desempeño sus funciones como trabajador por ordenes de la directiva y por uno de sus representantes pues, lo despidieron sin justa causa.

• Que cuando se empiezan a realizar todo y cada una de las actividades inherente al cobro de las prestaciones sociales de los montos que se le adeudaban, fue infructuosa tales circunstancia siempre se negaron, ni escucharon, ni atendieron a lo fines de llegar a un acuerdo para evitar llegar a estas instancia, es cuando se tiene la necesidad de hablar el demandante y Transporte Independiente de Administración Obrera y solidariamente contra los miembros de la junta directiva, teniendo en cuenta que gozaba de una salario mensual de 1.800,00 bolívares mensuales, lo que daba 60,00 bolívares de salario diarios y 70,64 de salario integral.

• Que a lo largo de las audiencias que sostuvieron siempre se tuvo abierto a la necesidad o a la posibilidad de que la parte demandada, realizara una oferta que fuese favorable al trabajador, habida cuenta en consideración de que los derechos de los trabajadores de orden publico y de carácter constitucional, y que en este caso pues el fin que se persigue es preservar los derechos de los mismos a fin de que no sean vulneradas sus prestaciones y su preventa monetaria. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de las partes co-demandadas, al momento de hacer su defensa expuso lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que el apoderado de la parte actora, no se refirió a una primera demanda que se presentó con el mismo trabajador contra la misma empresa, y en donde se probo y consta de autos que ya de hecho la cuestión fue recibido en junio, cuando en mayo de ese año había cumplido el año de trabajo, es decir, que él cuando intenta la primera demanda, esta ya estaba prescrita; de la cual desisten.

• Que la nueva demanda que interponen lo hacen con una fecha de despido distinta, entonces es como buscando sorprender tanto a los tribunales como a los demandados.

• Que respecto a la falta de cualidad, se alega porque ellos en niegan que el accionante hubiera trabajado para ellos; pues aun y cando las unidades de transporte digan estén afiladas para buscar beneficios, cada una tiene su propietario, y que de los mismos estatutos se observa que los dueños de sus vehículos son los responsables directos de todo lo que acontece al cobro de prestaciones. Es todo.

Subsecuentemente el apoderado judicial de la parte accionante hace uso del derecho a réplica en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• Que si efectivamente la compañía no estuviese responsabilidad alguna, igualmente ellos demanda de forma solidaria a algunos de los socios y ahora viendo acá que efectivamente que ellos cuentan con unos transporte cada uno de lo que demandamos de forma solidaria podemos inferir que efectivamente siendo ellos propietarios de estos transporte y con una lista que tenemos acá nosotros en nuestro poder sobre con cual chofer y con que tiempo nuestro representado mantuvo su relación de trabajo lamentándolo mucho esto lo obtuvimos de forma posterior a que se realizo la promoción de las pruebas pero si lo permiten podemos pues cuando traigamos a colación en el presente Juicio puedo hacer lectura solamente de forma ilustrativa de las cantidades de tiempo y para los chóferes con quien presto servicio durante los 5 años demandados solidariamente allí en el escrito libelar. Es todo.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizadas detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la parte demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como controvertidos los siguientes hechos:

• La falta de cualidad del accionante para demandar a la empresa y solidariamente a las personas naturales.

• La prescripción de la acción.

• La fecha de inicio y culminación de la relación laboral.

• La jornada laboral, y con ello las acreencias extraordinarias que se vinculan con la misma.

• El salario devengado por el demandante durante la relación de trabajo.

• La forma de culminación de la relación laboral (despido injustificado).

• La procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiendo a los accionados empresa y personas naturales demostrar la falta de cualidad del accionante, que no existe solidaridad entre la persona natural y la empresa codemandada, que la causa se encuentra prescrita, así como la no procedencia de los conceptos reclamados en el libelo; siendo que por su parte al accionante le corresponde demostrar la forma de culminación toda vez que alega que fue despedido injustificadamente, así como las acreencias extraordinarias reclamadas en su escrito libelar.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos J.B.G.Q., R.A.G.B. y L.A.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.069.589, 24.018.370 y 12.894.691. De los cuales compareció a la presente audiencia el ciudadano J.B.G.Q., titular de la cédula de identidad Nº 8.069.589, siendo el caso que habiendo manifestado tener interés, por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a sus dichos, y consecuentemente lo desecha del proceso. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME

Asimismo promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

 Si el ciudadano H.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.784.991, se encuentra inscrito en el mismo.

Al proceder a revisar las actas procesales observa que no consta, razón por la cual es imposible la evacuación de la respectiva probanza, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

 Los libros de Registro de Vacaciones y de Horas Extraordinarias de la demandada TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A.

En la oportunidad de la evacuación de la presente prueba al requerirle las documentales a la representación judicial de los demandados el cual expone que no los exhibe por cuanto el trabajador no trabajo con los demandados en virtud que no existe, por lo que resulta imposible su evacuación.

Ahora bien, en razón que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, constando en autos que la representación del demandante dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem.

Ante la situación planteada, es necesario indicar a las partes que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte co-demandada de exhibir los correspondientes documentos, concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A.), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

(…Omissis…)

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. (Fin de la cita).

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

(Fin de la cita).

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados, por cuanto manifiesta que el trabajador no trabajo con los demandados en virtud, no obstante esta juzgadora no aplica los efectos legales correspondientes, previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto de los documentos solicitados en exhibición no son producidos por la empresa. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, marcada con la letra A, Copia Certificada, que cursa desde los folio 78 al 89. Documental a la que esta sentenciador otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde copias certificadas por el Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Guanare, de una causa que se llevo por ante el referido Juzgado y en la cual se homologó su desistimiento en fecha 10/08/2011, siendo las partes las mismas que hacen vida en la causa bajo examen. Así se aprecia.

La parte demandada invoca el mérito favorable y valor probatorio del Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios del TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A., documento anexado al escrito de tercería marcado B, que cursa desde el folio 90 al 125. Documental a la que esta sentenciador otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde copias simples de un Actas de Asambleas General Extraordinaria de socios del TRANSPORTE INDEPENDIENTE C.A., y TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A., se atisba además el reglamento interno de la empresa. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcada con la letra C, Listado de Vehículos autorizados como operadores de transporte por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T), que cursa desde los folio 126 al 129. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a una lista de vehículo autorizados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, fichado 12/11/2007, en el que se indican la placa, serial de carrocería, marca, color año, capacidad de los vehículos, así como el nombre y cédula de identidad de su propietario. Así se aprecia.

TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos M.G., J.S.G., A.V., G.A.M.C. y M.G.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.069.589, 24.018.370 y 12.894.691. De los cuales compareció a la presente audiencia el ciudadano M.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 4.303.793; siendo el caso que habiendo manifestado tener interés, por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a sus dichos, y consecuentemente lo desecha del proceso. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME

Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T) con sede en la ciudad de Caracas, California Norte para que informen a este Juzgado lo siguiente:

 Si la empresa TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A., inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 04 de diciembre de 1.963, bajo el Nº 42, Tomo Primero, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cuya última modificación Estatutaria consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 03 de agosto de 2004, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 11 de noviembre de 2004, Nº 61, Tomo 14-A, representada por el ciudadano J.A.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.255.332, inscribió por ante ese organismo la DT9, con sus respectivas placas y nombre de sus dueños, afiliados a dicha empresa, vehículos que trabajan en la ruta Bocono- Guanare-Barinas y su relación de cada año.

Al proceder a revisar las actas procesales observa que no consta, razón por la cual es imposible la evacuación de la respectiva probanza, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Asimismo promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al ADMINISTRACIÓN DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS DE LAS CIUDADES DE BOCONO, GUANARE Y BARINAS, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

 Si en sus archivos constan listados que contengan los registros de los vehículos pertenecientes a los socios de TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A., que cubren la ruta Bocono-Guanare-Barinas, con la identificación de cada uno de ellos.

Al proceder a revisar las actas procesales observa que no consta, razón por la cual es imposible la evacuación de la respectiva probanza, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTES

La ciudadana Juez en el uso de sus facultades conferidas de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, le realiza una serie de preguntas al ciudadano H.J.P.P., sobre los hechos acaecidos del presente asunto, y quien al ser preguntado por el Tribunal responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que comenzó a trabajar el 28 de febrero del 2004, siendo que laboró hasta los últimos de octubre del 2009, y no recuerdo fecha el día.

• Que él fue contratado por J.M.B., y este era quien le pagaba su salario.

• Que trabajo para una empresa que tiene varios carros, o como dicen son varios dueños, pero pertenece a la misma compañía.

• Que quien le pagaba el salario era el dueño del autobús; pero le decían que la plata de las finanzas era para los arreglos como aguinaldos.

• Que no sabe quien lo despidió.

• Que el horario de la hora de salida.

• Que el salario dependía del porcentaje que hacia el vehículo.

• Que él ganaba un 10% y el chofer un 20%, siendo que del resto se sacaba para las finanzas y para el dueño del vehículo.

Declaración de parte a la que esta sentenciadora confiere valor probatorio, respecto a que el accionante indica fecha distinta de la relación laboral a las que se observa en el libelo y exposición de su apoderado judicial, que él fue contratado por J.M.B., que tiene conocimiento de que la empresa tiene varios carros afiliados, pero estos distintos dueños; que su salario era pagado por el dueño del autobús; que no sabe quien lo despidió; que el salario dependía del porcentaje que hacia el vehículo, ganando él un 10% y el chofer un 20%, siendo que del resto se sacaba para la finanzas y para el dueño del vehículo. Así se aprecia.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto en el caso bajo estudio, la representación judicial de los codemandados empresa TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CA, y personas naturales ciudadanos J.A.G.D., L.A.C., J.M.B. y N.Q., en su escrito de contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública enervaron la pretensión del demandante alegando la falta de cualidad pasiva bajo el sustento de la negativa de la relación de trabajo, siendo que de manera subsidiaria oponen la prescripción de la acción.

Así las cosas, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el alegato de la falta de cualidad invocando, el cual sustenta bajo la negativa de la relación de trabajo. Por lo que ante tal panorama este Tribunal trae a colación lo que indica la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 444 de fecha 10/07/2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA, (caso: G.J.G.R. contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A. (HELICÓPTEROS) en cuyo pronunciamiento se indica lo siguiente:

… Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados…

(Fin de la cita).

Conteste con el razonamiento jurisprudencial se colige que cuando convierten los hechos refutados en hechos negativos absolutos en los cuales no envuelven a su vez un alegato inverso ya que son indefinidos en el tiempo y espacio ya que son de difícil demostración por quién los niega.

Ante tal situación este Tribunal es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

(Fin de la cita).

Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

“La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita).

Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A.), el cual argumenta lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Coligiéndose de lo antes trascrito que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Así bien, en relación a la vinculación existente entre los chóferes y las Líneas de Transporte a la cual se encuentran afiliadas las unidades que aquellos conducen, se ha pronunciado de manera reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 337 de fecha 07 de marzo del año 2006, se pronunció en los siguientes:

En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance –chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.

(Fin de la cita).

Del criterio jurisprudencial supra citado, se evidencia que la relación laboral en casos como el de autos, se configura entre el chofer o colector y el propietario del vehículo, ello obedece a la circunstancia de que no existe en estos casos prestación de servicios de manera directa para la sociedad civil, sino para cada uno de los socios propietarios de las unidades, quienes pagan los salarios y supervisan la labor encomendada, entre otros, es decir que se logró desvirtuar la presunción de laboralidad que en principio se podría haber configurado con respecto a la demandada TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CA, y solidariamente a sus socios los ciudadanos J.A.G.D., L.A.C., J.M.B. y N.Q., ello en razón de que la prestación de servicios dicho a viva voz por el accionante en la declaración de parte, que tenia conocimiento de que la empresa tiene varios carros afiliados, pero todos ellos con distintos dueños; que su salario era pagado por el dueño del autobús, y que el salario dependía del porcentaje que hacia el vehículo, ganando él un 10% y el chofer un 20%, siendo que del resto se sacaba para la finanzas y para el dueño del vehículo.

Aunado a ello, cabe señalar que la presente acción es interpuesta contra una empresa y solidariamente contra unas personas naturales, las cuales son socios de la misma, por lo que debe tenerse claro que de en modo alguno se intenta la misma contra personas naturales por ser patronos directos del accionante, por lo que no se pudo vincular a estas como empleadores del hoy accionante, así como que la empresa le contrato por prestación de servicios efectivos, por lo que no existiendo pruebas en autos que logren vincular laboralmente al demandante con los codemandados (persona jurídica y personas naturales), más aun que no se evidencia vinculación con algún propietario ya que la parte accionante trata de probar esto de manera extemporánea trayendo pruebas y hechos nuevos, que en modo alguno pueden aportarse en este estado del proceso, y tal como indica la jurisprudencia la “eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante, resulta ajena a la situación que se verifica entre la Asociación Civil demandada y quien presta su servicio”.

Por lo tanto, esta sentenciadora debe concluir que en el presente caso no existió relación laboral entre el accionante ciudadano H.J.P.P. y TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CA, y ciudadanos J.A.G.D., L.A.C., J.M.B. y N.Q., por consiguiente se declara CON LUGAR la falta de cualidad alegada por los codemandados TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CA, y ciudadanos J.A.G.D., L.A.C., J.M.B. y N.Q., y SIN LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano H.J.P.P. contra la TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CA, y solidariamente a los ciudadanos J.A.G.D., L.A.C., J.M.B. y N.Q.. Así se decide.

Ahora bien, siendo que los codemandados, subsidiariamente invoca la prescripción de la acción propuesta en su contra por el ciudadano H.J.P.P., y habiendo declarado esta sentenciadora CON LUGAR la falta de cualidad alegada por los accionados TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CA, y solidariamente a los ciudadanos J.A.G.D., L.A.C., J.M.B. y N.Q., por cuanto se determinó que no existió relación laboral entre estos y accionante, esta juzgadora considera inoficioso el pronunciarse respecto al alegato de prescripción de la acción, por resultar procedente la defensa de la falta de cualidad pasiva alegada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad invocado por la representación judicial de los codemandados TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CA, y los ciudadanos J.A.G.D., L.A.C., J.M.B. y N.Q., por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la acción interpuesta por ciudadano H.J.P.P., contra TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CA, y solidariamente a los ciudadanos J.A.G.D., L.A.C., J.M.B. y N.Q., motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los siete (7) días de noviembre de dos mil once (2011).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 02:29 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

ALAH/jrbarazartec…

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