Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteJuan José Abreu Araujo
ProcedimientoAcción De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, DICTA EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO.

CAUSA Nº 2.047-06

Demandante: Abog. M.C.V., Fiscal Octava del Ministerio Público.

Demandados: R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.629.233, en su condición de Presidente del Sindicato Único del Magisterio, SUMA; R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.319.762, en su condición de Presidente de SILEP FENATEV y L.M.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.313.013, en su carácter de Presidente del Sindicato de Transporte y a todos LOS DIRECTORES DE LAS UNIDADES EDUCATIVAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, así como contra los representantes de las diferentes Comunidades Educativas.

Motivo: ACCIÓN DE PROTECCIÓN.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS DEMANDADOS: Á.E.C., I.P.S.A. Nº 33.195; M.H.L.P., I.P.S.A. Nº 94.008; A.M., I.P.S.A. Nº 5.880; A.N., I.P.S.A. Nº 14.116; N.R.S.S., I.P.S.A. Nº 9.863; E.A.A.B., I.P.S.A. Nº 81.975; J.F.A., I.P.S.A. Nº 22.566; J.C.A.C., I.P.S.A. Nº 36.553; M.C.L.Q., I.P.S.A. Nº 79.151; A.M., I.P.S.A. Nº 58.142; B.M.V., I.P.S.A. Nº 25.535; J.L.H.B., I.P.S.A. Nº 79.075; N.P.O., I.P.S.A. Nº 70.215; M.L.P., I.P.S.A. Nº 60.801; J.V.R.G., I.P.S.A. Nº 105.897; E.d.J.R.G., I.P.S.A. Nº 38.304; J.E.V., I.P.S.A. Nº 74.290; M.G.V., I.P.S.A. Nº 77.635; L.G.R., I.P.S.A. Nº 98.707; J.A.A., I.P.S.A. Nº 31.341; Rocert A.L., I.P.S.A. Nº 53.683; Relimar G.A., I.P.S.A. Nº 98.393; M.N.P., I.P.S.A. Nº 73.887; A.B., I.P.S.A. Nº 62.237; V.A.C.S., I.P.S.A. Nº 96.867; M.R., I.P.S.A. Nº 56.499.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 15 de Enero de 2003 y admitido en fecha 11 de Febrero de 2003, por Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala Nº 2, la preidentificada Abogada M.C.V., Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo, solicitó al Tribunal de la causa acción de protección en virtud de que en ese momento el país estaba atravesando momentos difíciles como lo fue el llamado a paro y por ende los continuos llamados a la no reincorporación de las actividades escolares 2002–2003, constituyendo esto una flagrante amenaza al Derecho a la Educación de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado.

Manifiesta la parte actora en su escrito definiendo el concepto de Paro: “…Expresión que, relacionada con el derecho Labora, significa suspensión o termino de la jornada industrial o agrícola, y en otro sentido, interrupción de un ejercicio o de una explotación industrial o agrícola por parte de los empresarios o patronos en contraposición a la huelga. Se distingue de ella por la brevedad de su duración y por la forma de manifestarse…” (sic). En este mismo sentido la actora realiza una reflexión sobre la situación por la cual estamos atravesando todos los venezolanos, aduciendo que este es un paro netamente ilegal ya que no esta dentro de las características del concepto por diversas circunstancias como lo son la duración (lleva más de 40 días) y está generando una serie de violaciones de derechos y garantías a todos los niños, niñas y adolescentes y en general a todo el colectivo.

Aduce la actora que desde el día 07 de Enero de 2003, el área de Defensa y Garantía del C.E. de los Derechos del Niño y del Adolescente (C.E.D.N.A.), la Defensoría del Niño y el Adolescente, la Zona Educativa del Estado Trujillo, la Dirección de Cultura y Deporte del Estado Trujillo, la Defensoría del Pueblo, han realizado visitas a las diferentes instituciones educativas de esta región y de estas visitas se ha podido evidenciar que nuestro estado no escapa al llamado de algunos Gremios a no reiniciar las actividades escolares, ya que constató que en algunas instituciones hay actividades escolares con la presencia de maestros, profesores y personal administrativo, pero los alumnos no se presentaron; y en muy mínima cantidad, se encontraron Instituciones Educativas con sus puertas cerradas, lo que significa que un 85% de población estudiantil está sin actividades escolares lo que trae como consecuencia la amenaza de este sagrado derecho.

Por auto de fecha 11 de Febrero de 2003, el Tribunal de la causa exhortó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que indique los sujetos agraviantes para su respectivo emplazamiento.

En fecha 20 de Febrero de 2003, ciudadana Juez Temporal de ese Tribunal se avocó al conocimiento de la causa dejando establecido que las partes se encuentran a derecho.

La ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, en fecha 27 de Marzo de 2003, por medio de diligencia solicitó el principio de celeridad procesal.

En fecha 14 de Mayo de 2003, el abogado F.T., en su carácter de asesor legal de la Zona Educativa del Estado Trujillo, por medio de diligencia se adhiere a la acción de protección, intentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de Junio de 2003, la Lic. Ermelinda García de Martínez, en su carácter de Directora de Educación, Cultura y Deportes del Estado Trujillo, donde se apegó a la presente solicitud de Protección, intentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Trujillo, ciudadana Abogada M.C.V., consignando listados de Directores, Sub-Directores y Coordinadores titulares y encargados, adscritos a esta Dirección.

Por auto de fecha 29 de Junio de 2004, la Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sala de Juicio Nº 2, acordó librar un único cartel de citación, dirigido a cada uno de los directores de los diferentes planteles del Estado Trujillo, para que procedan a dar contestación a la acción de protección intentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.

En fecha 20 de Diciembre de 2005, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público procedió a consignar ejemplar del Diario El Tiempo de fecha 29 de Noviembre de 2005, donde versa la publicación del cartel de citación de los directores de los diferentes planteles educativos del Estado Trujillo, constante a los folios del 359 al 360.

Del folio 362 y 363, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano ILDEMARO C.P., asistido por el abogado A.E.C..

Del folio 906 al folio 6.745, cursan las respectivas contestaciones a la demanda por parte de la parte codemandada en el presente juicio.

Mediante decisión de fecha 18 de Enero de 2006, el Juzgado de la causa declaró la perención de la instancia de la acción de protección intentada por la representante del Ministerio Público, abogada M.C., en contra del ciudadano R.R., en su condición de Presidente del Sindicato Único del Magisterio, SUMA, R.A., en su condición de Presidente de SILEP, FENATEV y L.M.P.B., en su carácter de Presidente de Sindicato de Transporte del Estado Trujillo y a todos los Directores de las Unidades Educativas de esta misma Circunscripción Judicial, así como los miembros de las Comunidades Educativas de cada plantel.

Apelada la decisión del A quo, en fecha 23 de Enero de 2006, por parte de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, las presentes actuaciones subieron a esta Alzada, en donde se recibieron en fecha 22 de Febrero de 2006, como consta al folio 6.802.

En la misma fecha, esto es 22 de Febrero de 2006, el Juez titular de este Tribunal Superior, procedió a inhibirse en la presente causa. En fecha 08 de Febrero de 2007, el suscrito Juez Superior Accidental abogado J.J.A.A., declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez titular de este Tribunal Superior, avocándose en auto separado de esa misma fecha donde ordenó la notificación de las partes para la reanudación de dicho proceso.

Por auto de fecha 07 de Marzo de 2007, este Tribunal Superior Accidental fijó para el octavo (8vo) día siguiente a la fecha del presente auto, a las nueve de la mañana (9:00 a. m.), para que la parte apelante formalice el recurso de apelación.

En fecha 19 de Marzo de 2007, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal para que tuviera lugar en la Sala de Conferencia del Palacio de Justicia, estuvieron presentes la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, el abogado A.E.C. y la abogada M.H.L.P., con sus respectivos representados.

En los términos antes expuestos quedó trabada la presente litis que pasa a resolver esta Superioridad con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

  1. Hechos y Fundamentos de la Demanda.

La solicitante expresó:

La situación crítica que en los actuales momentos atraviesa nuestro País, como lo es el llamado a Un Paro y por ende los continuos llamados a la no reincorporación de las Actividades Escolares 2.000 – 2.003 constituyendo esto una flagrante amenaza al Derecho a la Educación de los Niños, Niñas y Adolescentes de nuestro Estado.

Es preciso señalar el siguiente concepto PARO: “Expresión que, relacionada con el derecho Laboral, significa suspensión o termino de la jornada industrial o agrícola, y en otro sentido, interrupción de un ejercicio o de una explotación industrial o agrícola por parte de los empresarios o patronos en contraposición a la huelga. Se distingue de ella por la brevedad de su duración y por la forma de manifestarse.” De esto podemos aducir que reflexionando sobre la situación por la cual estamos atravesando todos los Venezolanos, este es un paro netamente ilegal ya que no esta dentro de las características del concepto por diversas circunstancias como lo son la duración (lleva más de 40 días) y está generando una serie de violaciones de derechos y garantías a todos los niños, niñas y adolescentes y en general a todo el colectivo.”

LA DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

En fecha Dieciocho de Enero de Dos Mil Seis (18-01-2006), la Sala Nº 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dicta su fallo en los siguientes términos:

Consta igualmente en el expediente las boletas de citación en contra de los ciudadanos R.R., [ … ] R.A., [ … ] y L.M.P.B., [ … ] de igual manera, mediante auto de fecha 29 de Junio de 2004, se libró cartel de citación a cada uno de los directores de los planteles del Estado Trujillo. Dicho cartel fue publicado por la parte actora el 29 de Noviembre de 2005 y fue consignado el 20-12-2005.

Observa el Tribunal una serie de irregularidades a saber:

1.- Nunca se impulsó la citación de los ciudadanos R.R., R.A. y L.M.P.B., ya identificados y con el carácter dicho, transcurriendo desde entonces hasta la presente fecha más de dos años y once meses.

2.- Entre la fecha de admisión de la demanda y la publicación del cartel de citación a los Directores de las Unidades Educativas transcurrió un lapso superior a los dos años (2) y nueve (9) meses.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, [ … ] De la misma manera, contempla el referido artículo en su ordinal primero que también se extingue la instancia cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante, no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se practique la citación del demandado.

En el presente caso se está ante este segundo supuesto, es decir, no se ha impulsado la citación de los ciudadanos R.R., R.A. y L.M.P.B., [ … ]

De la exposición previamente realizada, la cual resulta perfectamente sustentada, mediante los autos que integran el expediente, no queda duda que transcurrió con creces el lapso establecido por el legislador para que la parte impulsara las citaciones respectivas llegando incluso a darse en el presente caso una pérdida del interés procesal, dada la materia específica que envuelve (ACCION JUDICIAL DE PROTECCIÓN RESTITUTORIA). De manera entonces que se declara consumada la PERENCION DE LA INSTANCIA, no por inactividad de la parte actora sino por falta de impulso para la ejecución de las citaciones respectivas y así se decide.

En la fecha legal correspondiente, la Doctora M.C.V., Fiscal Octava del Ministerio Público apela de dicha decisión.

Corresponde a esta Superioridad Judicial pronunciarse sobre la perención decretado por el Tribunal A quo, sin determinar ni decidir sobre el fundo del asunto.

DEL THEMA DESIDERATUM

La esencia de esta decisión interlocutoria consiste en declarar si es procedente o no la perención decretada por el Juzgado de la causa; los parámetros de la decisión que ha de recaer en ésta, están plenamente definidos a saber: Determinar con absoluta precisión, si la decisión apelada y formalizada, se ajusta o no a derecho, sin emitir juicios sobre el fondo de la controversia. Definido como ha quedado el tema de la decisión en cuanto a su esencia jurídica, corresponde ahora precisar su contenido y alcance.

Este Juzgado para cumplir con tales objetivos pasa a estudiar la situación real y efectiva de los hechos y circunstancias en las cuales se produce la decisión y las consecuencias de la misma, al respecto el Tribunal hace un estudio analítico de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como elemento previo a la decisión, lo cual es indispensable para poder enmarcarla dentro del Ordenamiento Jurídico Venezolano y su contexto social, para tales fines es indispensable traer a autos el ciclo legal de nuestra carta magna en los siguientes términos:

Tal cual como se observa del mencionado Ciclo Legal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la esencia de nuestra Carta Magna radica en la c.d.E.S.d.D. y de Justicia Social, de su fundamentación legal, de sus características, de sus objetivos generales y de los específicos, entre los cuales cabe mencionar el bien común, el cual a su vez se define, con las limitaciones y las características del Estado Comunista, definiendo a Venezuela como un país no comunista, pues se garantiza la iniciativa privada, la propiedad privada, incluso otorgando concesiones, determinando su concepto e implicaciones, tanto de interés público como de interés social, analizando los valores propios de las concesiones en cuanto a la solidaridad y la responsabilidad social, así como las obligaciones de los concesionarios, entre las cuales se encuentra la paz social, y la armonía, así como las conductas prohibitivas de dichas concesiones; cabe mencionar al respecto el impedimento del goce de derechos, la utilización errada de los mismos y el enlace con el capitalismo liberal, así como el condicionamiento de las concesiones que implica no sólo la vigilancia y la fiscalización, sino el control del Estado, ante cuyo incumplimiento nace el a.c. y sus diferencias con el derecho de protección consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; definiendo el A.C. a la luz de la doctrina y la Jurisprudencia Patria, su objeto como lo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, su fundamentación legal y las consecuencias legales de la misma, lo cual conlleva necesariamente a la vigencia del imperio de la Ley, es decir, el Estado Social de Derecho y de Justicia Social. Hemos visto pues que el Estado Social de Derecho y de Justicia Social, es el principio y el fin de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual lo definimos como “El Control Judicial de la Legalidad desde lo que se va a considerar la N.S.: La Constitución (“El Estado Social de Derecho en la Constitución”. Por E.C.. Cuenca C.E. y Social. Madrid 2000), la cual encabeza una jerarquía normativa, garantizada por la separación de poderes.

Ahora bien, es en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se define tal concepción, al establecer en su Artículo 2 que “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Según las consideraciones enunciadas, se trata de una normativa que persigue disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al Poder Público o Privado, obtengan una mejor calidad de vida como consecuencia lógica de esta concepción, el estado social para lograr el equilibrio entre las partes en conflicto, interviene no sólo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al Poder Económico o Político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la Educación, y las relaciones económicas, por tanto esta tutela que tiene el estado debe verse con una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, o a derechos expresamente consagrados en la propia Carta Magna, como lo es el Derecho a la Huelga, ya que ello conduciría a que los sectores económicos, laborales, patronales, sindicalistas más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se conviertan en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que aliente perennemente una crisis social y económica del país.

La definición que hemos dado del estado de derecho y de justicia social, no está limitado exclusivamente a los derechos sociales, sino que está íntimamente relacionado con los derechos económicos, culturales, ambientales, de participación ciudadana entre otros. El objetivo de estos derechos es dirimir y reducir las diferencias entre las diversas clases sociales, lo cual se logra mediante una mejor distribución de lo producido, un mayor acceso a la cultura, un manejo transparente de los recursos del estado con la participación real y efectiva de las comunidades. Por esas razones el sector público puede intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de esa actividad, permitiendo a los particulares actuar en ellas mediante concesiones, autorizaciones o permisos, manteniendo el estado una amplia facultad de vigilancia, inspección y fiscalización de la actividad particular y sus actos, por lo que la propia constitución restringe la libertad de empresa consagrada en su artículo 12.

La Doctrina Venezolana ha definido y diferenciado entre estado social de derecho y el estado tradicional (Análisis de la constitución venezolana de 1999. Caracas 2000. H.R.d.S.), al expresar que: “El Estado Tradicional se sustentaba en la Justicia Conmutativa, el Estado Social en la Justicia Distributiva. El Estado Tradicional es el Legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la Legislación. (De allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que es estado social busca la Justicia Legal Material. El estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado Social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el estado social por sus actividades”.

Por otra parte, el autor R.C. (Estado de Derecho Crisis y Renovación – Edit. Jurídica Venezolana. Caracas 1982), define en similares términos el Estado Social de Derecho al señalar que:

Es Estado Social de Derecho se define a través de la conjunción de un conjunto de notas, todas consustanciales al concepto, y que contribuyen a delimitarlo de manera clara, precisa y distinta.

a.) La Nota Económica. El Estado dirige el proceso económico en su conjunto. Es un estado planificador que define áreas prioritarias de desarrollo, delimita los sectores económicos que decide impulsar directamente y/o en vinculación con el empresariado privado, determina los límites de acción de éste, dentro de variables grados de autonomía, en fin, el Estado Social pretende ser, al conformar la vida económica, el conductor proyectivo de la sociedad.

b.) La Nota Social. El Estado Social es el Estado de procura existencial. Satisface, por intermedio de los individuos. Distribuye bienes y servicios que permiten el logro de un Standard de vida elevado, convirtiendo a los derechos económicos y sociales en conquistas en permanente realización y perfeccionamiento.

Además, el Estado Social es el Estado de Integración social, dado que pretende conciliar los intereses de la sociedad, cancelando así los antagonismos clasistas del sistema industrial.

c.) La Nota Política. Es Estado Social es un Estado democrático. La nota democrática es consustancial al concepto de Estado Social. la democracia entendida en dos sentidos armónicos interrelacionados: Democracia Política como método de designación de los gobernantes, y democracia social como la realización del principio de igualdad en la sociedad. Como ha apuntado Abendroth: ‘En el concepto del Estado de Derecho democrático y social, la democracia no se refiere sólo a la posición jurídica formal del ciudadano del Estado, sino que se extiende a todos sus ámbitos de vida, incluyendo el orden social y la regulación de las necesidades materiales y culturales del ser humano’.

d.) La Nota Jurídica. El Estado Social es un Estado de Derecho, un Estado regido por el derecho. La idea del derecho del Estado Social es una idea distinta a la idea del derecho del liberalismo, es una idea social del derecho que pretende que las ideas de libertad e igualdad tengan una validez y realización efectiva en la vida social. tal idea social del Derecho es material, no formal, exige la materialización de sus contenidos valorativos en la praxis social.

Además, es un Derecho orientado por valores, una concepción valorativa del derecho. En este sentido, rescata el rico acervo axiológico que tuvo en sus orígenes el concepto de Estado de Derecho, y que el positivismo jurídico decidió formalizar.

Los valores de esta justicia social y de la dignidad humana son los dos valores rectores de la c.d.E.S.d.D.. La justicia social como la realización material de la justicia en el conjunto de las relaciones sociales; la dignidad humana como el libre desenvolvimiento de la personalidad humana, el despliegue más acabado de las potencialidades humanas gracias al perfeccionamiento del principio de la libertad

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De los conceptos emitidos anteriormente podemos concluir que el Estado Social de Derecho y de Justicia Social, está destinado a fomentar: a) La solidaridad social, b) La Paz, c) El Bien Común, d) La Convivencia, e) El Aseguramiento de la Igualdad sin discriminación al subordinación. Con lo anteriormente señalado podemos decir que la constitución antepone el bien común (El interés general) al particular y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia y como consecuencia lógica de ello, las leyes deben tener por norte esos valores y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales.

Si bien es cierto que el Artículo 2 Constitucional no define que debe entenderse por estado social de derecho, ni cual es su contenido jurídico, no menos cierto es que del mismo deviene en un valor general del derecho constitucional, venezolano junto al mencionado Artículo 2, los Artículos 3 (Que señala los f.d.E.), 20 (que hace referencia al orden social, 21.1 y 2, 70, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 90, 102, 112, 113, 115, 127, 128, 132 y 307, y los relativos a los derechos sociales establecidos en el Capítulo V del Título III, se encuentran ligados a lo social, y sirven de referencia para establecer el concepto del estado social de derecho y sus alcances.

Dentro del Estado Social de Derecho y Justicia Social está inmerso el interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son considerados por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.

Ahora bien, justamente para evitar esos desequilibrios, la Carta Magna y las leyes determinan cuáles materias son de interés social (Artículos 120 y 307 constitucionales), o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas existen personas en posiciones de desigualdad que pudieran romper la armonía social necesaria para el bien colectivo.

Junto al interés social está también la solidaridad social (Artículos 2, 132 y 135 constitucional) la responsabilidad social (Artículos 2, 132, 135 y 299 constitucionales), todo lo cual nos permite deducir que el estado social de derecho y justicia social no sólo crea obligaciones y deberes al propio estado como ente social, sino que también crea obligaciones a los particulares.

Esas obligaciones que crea el Estado social de derecho y de justicia social a los particulares son: a) La solidaridad social. b) En el ámbito familiar, de participar en los procesos señalados en los Artículos 79, 80 y 81 constitucionales. Existe pues en la población una obligación solidaria por el bienestar social general.

Esa responsabilidad social de los particulares está expresamente señalada por la Constitución y las leyes y está orientada para que los particulares contribuyan con el estado a los fines que éste logre los fines de bienestar social general, según lo preceptúa el Artículo 135 constitucional y comprende los siguientes aspectos:

• Las responsabilidades establecidas en el Artículo 94, constitucional.

• La obligación compartida con el estado de coadyuvar con la satisfacción del derecho de las personas a una vivienda adecuada, digna, cómoda, higiénica (Artículo 82 Constitucional).

• La responsabilidad de los particulares que actúan dentro del Régimen Socio-económico, de conformidad con lo señalado por el Artículo 299 Constitucional.

• La corresponsabilidad también se ejerce sobre los ámbitos económicos, social, político, cultural, geográfico, ambiental (Artículo 326 Constitucional).

• Así pues, la protección que brinda el estado social de derecho, es muy amplia y comprende la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera que se encuentran en desequilibrio que los perjudica, pasando por la defensa de valores espirituales de esas mismas personas o grupos, tales como:

1) La Educación, que es deber social fundamental, de conformidad con lo establecido por el Artículo 102 Constitucional.

2) La Salud, que es un derecho social fundamental de conformidad con lo señalado por el Artículo 83 Constitucional.

3) La Protección del Trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (Artículos 82, 86 y 87 constitucionales).

De lo anteriormente señalado, podemos argumentar que el interés social gravita sobre actividades tanto del estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social.

Entre los efectos del Estado Social de Derecho y de Justicia Social está: El Imperio de la autonomía de la voluntad y el de la voluntad contractual del estado y de los particulares, no obstante ello ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el estado social, por tanto no se permiten discriminaciones, ni subordinaciones, ni rupturas de la justicia social o desigualdades lesivas para una de las partes del contrato en materia de interés social.

El objeto fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia Social es el bien común, sin desigualdades, ni discriminación, sin abusos; esa finalidad limita la autonomía de la voluntad contractual y a la actividad económica irrestricta, que permite a las personas realizar todo aquello que la ley no prohíba expresamente, así sea en perjuicio de la población o del grupo.

El Estado Social de Derecho y de Justicia Social no tiene como finalidad primordial la promoción de un Estado Socialista, sino que se trata de proteger a los habitantes del país de la explotación desproporcionada, lo cual se obtiene impidiendo o mitigando prácticas que atentan contra la justa distribución de la riqueza, y que de acuerdo a los lineamientos trazados en el preámbulo de la constitución, tiende a evitar:

- La actividad monopolista.

- Los abusos de la posición de dominio.

- La demanda concentrada (Artículo 113 Constitucional)

- Los ilícitos económicos.

- La especulación.

- El acaparamiento.

- La usura.

- La cartelización (Artículo 114 Constitucional)

- La adquisición de bienes y servicios de baja calidad.

Ahora bien, cuando la propia constitución prohíbe determinadas conductas si ellas se producen devienen en Conductas Inconstitucionales, independientemente de que sean o no tipificadas como Delitos o Faltas, o sean susceptibles de sanciones administrativas y por tratarse de procederes inconstitucionales, pueden ser objeto de acciones distintas a las acciones penales, tendentes a que cese o se impida la violación constitucional, sin necesidad de dilucidar la calificación delictiva a la cual corresponda las conductas prohibidas.

El hecho y la circunstancia de que dentro de la concepción de un estado de derecho social y de justicia social, se persiga de manera fundamental las restricciones a la propiedad o la libertad económica, es lo que lo diferencia de un estado liberal y es aquí precisamente donde nace y tiene su origen el a.c., ya que no se puede concebir, ni admitir que el estado sea la fuente del desequilibrio que se pretende evitar, pero paralelamente a ello los particulares cuando obren en áreas de interés social, como lo es el área de la educación, tienen el deber, no sólo de ceñirse al cumplimiento de la ley, en el caso particular de educación, sino propender a la paz social, contribuir a la armonía, lo cual es un deber de las personas y no sólo del estado, de conformidad con lo señalado por el Artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.

Por tanto es inconcebible que quienes estén obligados por la propia constitución a prestar un servicio de interés social general, como lo es la educación, impidan a los educandos el goce y ejercicio de tal derecho, por haber hecho nugatorio el acceso a la educación, pues tal proceder que se enmarca dentro del capitalismo liberal, es contrario a la dignidad humana, y no es más que un abuso de quienes incurrieron en tan mal sana práctica, atentatoria contra los más elementales derechos sociales, culturales, ambientales y educacionales.

De conformidad con lo expuesto, el Estado debe cumplir a la población en las áreas de interés social, de conformidad con los textos constitucionales y legales, ya señalados; y ello es así cuando al estado le corresponda la vigilancia y el control de determinadas actividades propias o de los particulares.

Ahora bien, si esa función de vigilancia y control falla, los ciudadanos tienen el derecho de exigirle al estado que cumpla, pero muchas veces el incumplimiento proviene de la omisión de actividades propias del estado o de particulares o de ambos, o de la confabulación de ellos con terceros, en todo caso esas conductas inconstitucionales causan un daño, ya sea material o moral, pero sea como fuere el estado está en la obligación de actuar y esa actuación del estado se verifica a través de cualesquiera de sus poderes, pues está de por medio la paz social de la nación y el bien común de sus ciudadanos y así se deja establecido.

DE LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha Diecinueve de M.d.D.M.S. (19-03-2007), se efectuó la audiencia para que la Doctora M.C., Fiscal Octava del Ministerio Público procediera a formalizar la apelación, la cual resumimos de la siguiente manera:

  1. Que de conformidad con lo establecido por el Artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la naturaleza de los derechos del niño y del adolescente son de orden público, intransigibles, imprescriptibles e indivisibles.

  2. Que según la doctrina, de acuerdo a lo señalado por el Doctor F.Z. en su libro sobre perención año 2005, la perención no está contemplada para los delitos de acción pública y en la presente causa se ventilan intereses colectivos y difusos, por ser un delito de acción pública en contra de los niños y adolescentes.

  3. Que como parte actora, esperó que el Tribunal a través del Alguacil practicara la citación, por cuanto es a él a quien corresponde, ya que la doctrina dice que en la perención establecida en el numeral 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procede la perención cuando el actor de la causa incumpla con todas las indicaciones establecidas en la Ley pero cuando el autor cumple con una de las obligaciones ya no tiene la aplicación del numeral 1º del Artículo 207, pues las actuaciones o subsiguientes corresponden al tribunal de la causa y no tiene cabida lo del lapso de 30 días en el término procesal.

  4. Que según el mismo Doctor F.Z., para que exista la perención se supone la existencia de una causa en curso, donde ha existido la previa citación del demandado que pone las partes a derecho y de no existir citación no existe litis, por tanto no debe existir perención posible.

  5. Que el Tribunal de la causa al momento de sentenciar se pronunció sobre el fondo de la solicitud cuando nos dice que tal procedimiento ha sido asimilado por la doctrina a un procedimiento de amparo, por cuanto se pretende a través de un procedimiento breve, la restitución de derechos violados o ante la amenaza o violación de los mismos, siendo el amparo para derechos de orden constitucional.

  6. Que si bien es cierto, que para este momento año 207, los derechos que se pretendían están (Constituidos) restituidos, no menos cierto es que se exigió la acción de protección y que la ley especial, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece una serie de sanciones para la protección debida por la violación y al derecho de una vida adecuada de los niños y adolescentes del Estado Trujillo.

  7. Que en las II Jornadas para la Protección del Niño y del Adolescente, el Doctor P.L. nos dice que la acción de protección no es un a.c..

  8. Que cuando el Juez pronuncia sentencia sin haber presenciado el debate probatorio el fallo debe ser considerado irremediablemente nulo.

    Con relación a la intervención de la Doctora M.C., Fiscal Octava del Ministerio Público se ha de señalar el texto íntegro del Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dice así:

    Artículo 489: “La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del Expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

    El día y la hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la sala de apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.

    Del contenido textual del Artículo transcrito observamos que por mandato expreso del mismo, el apelante tiene la obligación de formalizar el recurso con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, lo cual no ocurrió en el caso de autos. En efecto la Fiscal Octava del Ministerio Público no dio fiel cumplimiento a este dispositivo legal, pues sólo se limitó a enumerar un conjunto de vicios de la sentencia sin ninguna fundamentación legal, y sin fundar de manera concordante las razones en las cuales fundamenta sus dichos, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no concordó los puntos con los cuales no estaba de acuerdo en la sentencia y esa falta de coordinación en su exposición le restó importancia a su criterio, que sin ser analítico ni profundo, en su esencia contenía fuerza de razón.

    El anterior juicio valorativo se emite, en virtud de que la función que la Fiscal Octava del Ministerio Público cumple es extremadamente importante para la protección de los niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y porque el criterio de este juzgador le servirá de base y estímulo a la Doctora M.C., para que en futuras apelaciones las formalice con estricto apego a la Ley, ya que dicha funcionaría tiene capacidad intelectual para hacerlo y tiene toda una vida profesional por delante, que le permitirá lograr esos objetivos, pues no sólo se los merece por haber iniciado un juicio de tanta importancia para la vida democrática de la República, sino porque es digna de ello y así se declara.

    Concedido el derecho de palabra al Doctor Á.E.C., quien actúa como Abogado Asistente de un grupo numeroso de profesionales de Educación, en síntesis expuso que:

  9. La perención no está dada para los niños y adolescentes, pero se debe tomar en cuenta que efectivamente a su criterio la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho.

  10. La Fiscal del Ministerio Público, al hacer acto de presencia el 19 de Febrero de 2003, indicaba con esto la falta de interés sobre la acción.

  11. Que si bien es cierto que la Ley da garantía de imprescriptibilidad a la acción, no menos cierto es que esto debe estar sometido a la ley de procedimiento procesales, como lo establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Que transcurre un lapso de dos años, nueve meses y once días para la fecha en que se saca un cartel de notificación, el cual adolece de una cantidad de vicios en los cuales podemos apuntalar: 1.) Un fraude a la violación del derecho a la legítima defensa dado a que allí se cita a instituciones y las instituciones no se presentan sino con sus administradores.

  13. Que no se determinó con detalle los nombres completos de las personas que iban a representar estas instituciones como fueron sindicatos.

  14. Que algunos accionados no fueron citados y fueron incluidos dentro de esta publicación.

  15. Todo lo cual trae como consecuencia una reposición de la causa, al estado de que se inicie nuevamente.

  16. Que esta acción tiene una similitud a lo que es un amparo.

  17. Que no hubo una violación, pues no hubo ninguna pérdida de tiempo.

    Concluida la intervención del Doctor Á.E.C., se dio derecho de palabra a la Abogada M.H.L.P., quien en resumen expresó que:

    a.) Estar de acuerdo en que se reponga la causa, que se cumpla el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

    b.) Que los derechos del niño y del adolescente son de acción pública, que son derechos irrenunciables, a los cuales nosotros debemos garantizar prioridad absoluta y por supuesto los intereses superiores del niño.

    c.) Considera que el Ministerio de Educación en el Estado Trujillo realizó los ajustes del calendario escolar, no vulnerándose así el derecho a la educación.

    d.) Que las circunstancias excepcionales que allí se plasmaron en el expediente de esta causa, como fue la vulneración del derecho a la educación.

    e.) En cuanto a la perención se somete a las disposiciones de la Ley Orgánica por cuanto son de orden público.

    f.) Que no obstante si la decisión se ajusta en este caso a que se reponga la causa.

    g.) Que según el Artículo 4 de la L.O.P.N.A. corresponde al estado tomar las medidas administrativas necesarias y de cualquier índole, a fin de garantizar los derechos y garantías, la satisfacción o el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños y adolescentes.

    Con relación a las exposiciones de los Abogados Á.E.C. y M.H.L.P., se señala que sus observaciones y criterios emitidos en la audiencia tienen que ver con el contenido de fondo de la controversia y ello no forma parte del thema desidetatum que nos ocupa, no obstante ello ambos reconocen expresamente que en materia de Protección del Niño y del Adolescente no opera la perención, por tratarse de derechos y garantías que están bajo la órbita del orden público, aún cuando ambos también propugnar la reposición de la causa y el respeto del derecho a la legítima defensa y al debido proceso.

    De estas consideraciones el Tribunal observa el interés legítimo que asiste a sus representados, de que el proceso se efectúe con la mayor transparencia posible a objeto de salvaguardar la reputación y moral de los educadores, todo lo cual se ajusta derecho.

    El Tribunal para decidir observa.

    El Artículo 12: de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que: “Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

  18. De Orden Público.

  19. Intransigibles.

  20. Irrenunciables.

  21. Interdependientes entre sí.

  22. Indivisibles.

    Del contenido textual de la sentencia apelada, que al Folio 6749 del Expediente expresa que:

    En el presente caso se está ante este segundo supuesto es decir, no se ha impulsado la citación de los ciudadanos R.R., R.A. y L.M.P.B., ya identificados y con el carácter dicho, puesto que la única diligencia, y solicitando la “notificación” del Presidente del Sindicato de Transporte, es la estampada por la representante del Ministerio Público el 28 de enero de 2004, cursante al Folio 319 de la segunda pieza del expediente, y no se observa ninguna otra. De la misma manera se observa que el Ministerio Público jamás indicó el nombre de los miembros de la Comunidad Educativa de los diferentes planteles.

    De la exposición previamente realizada, la cual resulta perfectamente sustentada, mediante los autos que integran el expediente, no queda duda de que transcurrió con creces el lapso establecido por el Legislador para que la parte actora impulsara las citaciones respectivas llegando incluso a darse en el presente caso una pérdida del interés procesal, dada la materia específica que envuelve (ACCIÓN JUDICIAL DE PROTECCIÓN RESTITUTORIA). De manera entonces que se declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, no por inactividad de la parte actora sino por falta de impulso para la ejecución de las citaciones respectivas y así se decide.

    De dicho contenido se observa que el Tribunal de la causa dictó su sentencia con fundamento en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y referida norma establece que: “Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

    En el caso que nos ocupa, aparentemente la decisión del tribunal de la causa está ajustada a derecho, cuando se trata de juicios civiles, lo cual no ocurre en el caso sub iudice, por cuanto estamos en presencia de un juicio netamente distinto, pues se trata de la protección de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, el cual se rige por la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., ella contempla en su Artículo 12 la naturaleza jurídica de la cual gozan los derechos y garantías de los niños y adolescentes, de ello se desprende ciertamente que son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre si e indivisibles y finalmente y como consecuencia lógica de esa naturaleza jurídica los derechos y garantías de los niños y adolescentes carecen de prescripción. Por tanto la norma contenida en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citada, se declara inaplicable al caso concreto que nos ocupa, por estar en contradicción expresa con la norma consagrada en el Artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues existen intereses contrapuestos entre los niños y adolescentes que asisten y asistieron a las distintas escuelas ubicadas en territorio del estado Trujillo, desde el mes de diciembre del año 2002, enero y febrero del año 2003, hasta la presente fecha y sus profesores y maestros; dicha contradicción debe dirimirse necesariamente a la luz del interés superior del niño, contemplado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuyo caso siempre prevalece los derechos de los Niños y Adolescentes frente a los intereses de sus educadores y así se declara expresamente.

    La desaplicación de la norma consagrada en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es producto de lo “UNIVERSAL” de la pretensión de protección solicitada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, y de la Naturaleza ERGA OMNES del fallo que en éste recae, pues en materia de interés social, se debe proteger al débil jurídico, por la excesiva onerosidad que significó la publicación del Cartel de Citación y/o Notificación de los requeridos de autos, que aún cuando los niños y adolescentes no sufragaron los emolumentos del mismo, la publicación de éste significó grandes obstáculos para el sistema de protección de los niños, niñas y adolescentes del estado Trujillo.

    Con relación al punto referente al debido proceso, al derecho a la defensa y su correlativa ingerencia respecto de la tutela judicial efectiva, y el principio de igualdad procesal cabe destacar lo señalado por A.Á.Á., en su libro Jurisprudencia, Sala de Casación Civil, Volumen I, Ediciones Homero, Caracas, Páginas 194, 195.

    Esta norma (Art. 15 CPC) contiene el principio de igualdad procesal, reglamentado por el Artículo 204 del mismo texto legal y que se fundamentaba en el Artículo 61 de la Constitución de 1961 y hoy, en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual todos somos iguales ante la Ley, sobre el punto de la Tutela Judicial efectiva de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10/05/01, en el Expediente Nº. 00-1683 en la acción de a.c. incoada por J.A.G. y otros, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-administrativo el 14 de diciembre de 1999, ha establecido lo siguiente:

    "...Observa esta Sala, que el Artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los Artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

    (...Omissis...)

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (Artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles..." (Destacado de la Sala).

    De lo expresado, cabe concluir que las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, se perfeccionan en el deber de mantener a las partes sin diferencias ni prerrogativas en las controversias a que deban someterse, así como que los mismos se rijan por los procedimientos previamente establecidos en la ley y por sus jueces naturales.

    (sic).

    Corresponde ahora a este operador de justicia pronunciarse sobre la petición de la Fiscal Octava del Ministerio Público Abogada M.C., referente a la declaratoria por esta superioridad sobre la nulidad de la sentencia apelada y formalizada, por haber tocado el fondo de la controversia, para ello se trae al cuerpo de esta sentencia el contenido de la dictada por el Juzgado de la causa en lo atinente a la naturaleza especial de la acción de Protección; cuyo contenido textual es el siguiente:

    DE LA NATURALEZA ESPECIAL DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN

    Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le dio cabida a un procedimiento efectivo destinado a lograr la restitución de los derechos de los niños y adolescentes por parte de omisiones de particulares órganos e instituciones públicas y privadas, e incluso ante la amenaza de violación de derechos, es así como es la exposición de motivos de la Ley se estableció lo siguiente:

    …Entre las acciones se destaca, como uno de los institutos más novedosos de este Proyecto la Acción de Protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas y privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño o del adolescente. Su finalidad es un mandato judicial de protección, mediante la imposición al requerido de obligaciones de hacer o de no hacer, siempre que sea de posible cumplimiento…

    Tal procedimiento ha sido asimilado por la doctrina al procedimiento de amparo, en el sentido de que se pretende, a través de un procedimiento breve, la restitución de derechos violados o ante la amenaza de violación de los mismos, siendo el amparo para derechos de orden constitucional.

    Asimilando el presente procedimiento al procedimiento de amparo no cabe duda que dada las proporciones del presente proceso (más de 600 demandados) y ante la certeza del juzgador de la improcedencia del mismo, puede pronunciarse in limine litis sobre la misma, ahorrándole a la administración de justicia, el sustanciar un procedimiento cuya sentencia final resultaría inejecutable, puesto que el presente caso es evidente que la situación jurídica infringida (en el supuesto de que así fuere) no puede ser reparada, al efecto resulta oportuno lo expresado por los autores: H.E.T.B.T. y DORGI DORALYS GIMÉNEZ RAMOS, quienes en su obra El Nuevo Amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresan:

    …el interés procesal para ejecutar la acción se perdería, ya que toda intevención del Estado por conducto de los órganos jurisdiccionales en Sede Constitucional sería ineficaz, ello como consecuencia de que el pronunciamiento que pudiera dictarse, reconociendo la existencia cierta de la violación del derecho constitucional denunciado, no se podría ejecutar eficazmente, dado que no pudiera restablecerse la situación jurídica infringida por ser irreparable, entendido como tal, según la letra del propio articulado, aquella que no podría volver las cosas al estado anterior al que se encontraba antes de producirse la lesión o violación del derecho o garantía constitucional…

    Para decidir el Tribunal observa:

    Del contenido textual de la sentencia transcrita se evidencia ciertamente que el Tribunal de la causa se pronunció sobre el fundo de la controversia, violentando con ello el principio de inmediatez, en el cual se incurre cuando el Juez que pronuncia la sentencia no ha tenido la oportunidad de presenciar y dirigir la audiencia en la que se desarrolla todo el trámite de recepción de la prueba, de incorporación recíproco entre las partes del juicio, con lo cual procede de pleno derecho la nulidad absoluta de la sentencia apelada, acogiendo con ello los criterios doctrinarios del Doctor P.L. y allí se declara expresamente.

    Con relación al último punto de la parte motiva de la sentencia apelada que textualmente expresa: “…De manera entonces que el petitorio de la demanda, una vez transcurrido tanto tiempo resulta inejecutable…”

    El Tribunal observa, la conducta omisiva o ilegal del Estado o de los particulares deudores de la prestación social, la que en bloque produce actos dañosos a la actividad, y deviene en desviación de poder contínua, producto de una falta en la actividad estadal o de su colusión con los particulares, permite a las víctimas acciones por derechos o intereses difusos o de otra naturaleza, cuando la prestación incumplida total o parcialmente atenta contra el débil jurídico que rompe la armonía que debe existir en la sociedad, potenciando a un grupo pequeño a costa del bien común de la mayoría, por tanto el restablecimiento de la situación jurídica infringida, opta para que los operadores de justicia activen los mecanismos jurisdiccionales a que hubiere lugar, pues ello sienta un precedente para que conductas de esta naturaleza no se repitan, y la sociedad venezolana goce de la paz social de la cual es titular por consagrarlo así la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    III

    D I S P O S I T I V A

    Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la apelación formulada por la Abogada M.C.V., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha Dieciocho de Enero de Dos Mil Seis por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró con lugar la perención de la instancia de la acción de protección intentada por la representante del Ministerio Público, Abogada M.C., en contra de R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.629.233, en su condición de Presidente del Sindicato Único del Magisterio, SUMA; R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.319.762, en su condición de Presidente del SILEP FENATEV y L.M.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.313.013, en su carácter de Presidente del Sindicato de Transporte del Estado Trujillo y contra todos los directores de las unidades educativas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como contra los miembros de las comunidades educativas de cada plantel del Estado Trujillo.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Sala Nº 2, dictada en fecha 18-01-2006, en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones del Tribunal de la Causa y se ordena admitir nuevamente la acción de Protección Solicitada, por la Fiscal Octava del Ministerio Público, corrigiendo las fallas y errores en los cuales incurrió la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al citar y notificar a instituciones y no a sus Representantes Legales; se ordena a la Abogada M.C.V., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público ser diligente, responsable y a no abandonar los trámites judiciales que instaure, en los cuales se involucre a niños y adolescentes, como ha ocurrido en el caso sub iudice; en consecuencia de lo cual se sanciona a dicha Fiscal con multa de Dos (2) meses de su ingreso como Fiscal del Ministerio Público, la cual será cancelada proporcionalmente a todos y a cada uno de los fondos de protección del niño y del adolescente de todos y cada uno de los Municipios del Estado Trujillo, en los cuales funcione dicho fondo; todo ello de conformidad con lo previsto por el encabezamiento de los artículos 246 y 250 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El cálculo de cada multa y el destino proporcional de la misma, se efectuará mediante experticia complementaria del fallo para lo cual se designa al ciudadano R.A.A.S., Contador Público colegiado bajo el Nº 5.878 y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.907.781, quien después de juramentado dispondrá de tres (3) días hábiles para consignar su experticia. La cancelación de la multa referida será indispensable para que la Doctora M.C.V., puede seguir al frente de la presente causa de protección, para lo cual se le conceden quince (15) días consecutivos a partir de la consignación del Informe Rendido por el experto, según lo señalado anteriormente, su incumplimiento dará lugar Ipso Iure a la aplicación el contenido del Parágrafo Segundo del Artículo 246 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

CUARTO

A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los requeridos de autos y el debido p.S.O. solicitar a la Jefatura de la Zona Educativa del Estado Trujillo, en la persona de la Licenciada Marta Villegas o de quien cumpla tales funciones, la lista actualizada de los directores de las distintas escuelas del Estado Trujillo, para lo cual se le conceden tres (3) días de despacho contados a partir de su notificación, a objeto de que consigne los recaudos solicitados, so pena de desacato a la autoridad judicial prevista y sancionada por el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

SE ACUERDA NOTIFICAR mediante carteles a publicar en los Diarios El Tiempo y Los Andes, a todo los Directores de las Escuelas del Estado Trujillo, según la lista que al respecto proporcione la Zona Educativa del Estado Trujillo, en cuyo texto contendrá la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordena de igual forma, notificar a los miembros de las distintas comunidades educativas del Estado Trujillo, en los términos antes señalados.

SEXTO

SE ORDENA al C.L.d.E.T. en la persona de su presidente, ciudadano N.A., la publicación del contenido textual de la presente sentencia, en un folleto de tamaño oficio, con letra de imprenta Arial Nº 13, en número de cinco mil (5.000) ejemplares y su distribución gratuita a todos los niños, niñas y adolescentes domiciliados en jurisdicción del Estado Trujillo, para ello dicho órgano legislativo dispondrá de quince (15) días consecutivos contados a partir de su respectiva notificación. Se le envía copia certificada de la sentencia y de cuya publicación deberá consignar un ejemplar a este Tribunal. Se ordena enviar a dicho órgano legislativo el contenido de la sentencia en un medio magnético de almacenamiento (cd rom). Se advierte al Presidente del C.L.d.E.T. la obligación de dar fiel cumplimiento a lo ordenado so pena de desacato a la autoridad judicial prevista y sancionada por el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SÉPTIMO

SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional Trujillo, la publicación de los carteles de notificación de los diarios El Tiempo y Los Andes, de la parte dispositiva de la presente sentencia.

OCTAVO

SE ORDENA a las Televisoras Regionales Total TV, Plus TV en las personas de sus Representantes Legales, la publicación gratuita en horario estelar de la parte dispositiva de la presente sentencia, un día por semana durante dos (2) meses consecutivos, de cuya publicación se ordena dejar copia en el expediente.

NOVENO

SE ORDENA a las televisoras Venevisión, Globovisión, Televén, RCTV, Venezolana de Televisión, ANTV, VIVE TV, La Tele, Telesur, en las personas de sus Representantes Legales, la publicación en horario estelar del contenido de la parte dispositiva de la presente Sentencia, por una sola vez y remitir a este Tribunal una copia de la versión publicada, a objeto de asegurar el fiel cumplimiento de la orden impartida.

DÉCIMO

SE ORDENA enviar copia certificada de la presente decisión, para su estudio, conocimiento y demás fines consiguientes, al presidente de la Sala de Casación Civil y al presidente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

DÉCIMO PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ORDENA al ciudadano Gobernador del Estado Trujillo, Dr. G.R.V.H., tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir con el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la misma.

DÉCIMO SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE EXHORTA al ciudadano Ministro de Educación y Cultura de la República Bolivariana de Venezuela, tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la misma.

DÉCIMO TERCERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE EXHORTA a la ciudadana C.F., en su carácter de Presidenta de la Asamblea Nacional, tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la misma.

DÉCIMO CUARTO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE EXHORTA al ciudadano Comandante H.R.C.F., en su carácter de Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se exhorta remitirle copia certificada de la misma.

DÉCIMO QUINTO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE EXHORTA a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la misma.

DÉCIMO SEXTO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE EXHORTA al ciudadano I.R., en su carácter de Fiscal General de la República, tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la misma.

DÉCIMO SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE RUEGA a la Magistrado Luisa Estrella Morales Lamuño, en su carácter de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se acuerda remitirle copia certificada de la misma.

DÉCIMO OCTAVO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ORDENA al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado A.M., designar a este Tribunal Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores, un (1) asistente, preferiblemente abogado, y (1) alguacil, en razón de la necesidad de dar fiel cumplimiento a todos y cada uno de los particulares de la parte dispositiva de la presente sentencia y de tramitar con la brevedad que ello requiere los restantes juicios en sede de protección del niño y del adolescente que cursan por ante este Despacho.

DÉCIMO NOVENO

SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Presidente de la Conferencia Episcopal Venezolana; al Director General de la DISIP, General H.d.J.R.S.; y al Presidente del Poder Moral Republicano.

VIGÉSIMO

SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Fiscal Superior del Estado Trujillo; al Defensor del P.d.E.T.; al Comandante del Destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Valera, Estado Trujillo; y al Arzobispo de la Diócesis del Estado Trujillo.

VIGÉSIMO PRIMERO

SE ORDENA mantener el expediente en este Tribunal Superior Accidental hasta tanto se haya cumplido con los particulares de la parte dispositiva de la presente sentencia, con excepción del particular octavo.

Dado, sellado, firmado y refrendado en el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). 197° y 148°.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. J.J.A.A.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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