Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, diez de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2009-000214

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.769.698.

CO-DEMANDADOS: C.J.G.T. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.360.685; y solidariamente a la ciudadana MARIEXI DEL C.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.307.621.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUÍN, L.C. y O.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364, 77.874, 142.512 y 142.582 respectivamente.

APODERADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: por el ciudadano C.J.G.T. (Abogadas Z.H. y M.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.827 y 134.811 respectivamente) y por la ciudadana MARIEXI DEL C.R.P., (Abogados W.E.C.M. y F.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.181 y 101.541 respectivamente).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada en fecha 26/06/2009 por el ciudadano J.R.C., contra el ciudadano C.G. y solidariamente a la ciudadana MARIEXI DEL C.R.P., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 11), luego en fecha 29/06/2009 la jueza regente del referido juzgado, ordena por al demandante que corrija el libelo, corrección que corre inserta al los folios 21 al 21; siendo admitida la demanda en fecha 07/07/2009 (f. 43).

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:

• Que interpone la presente demanda por conceptos de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sobre la base de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

• Que comenzó a laborar para el ciudadano C.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.360.685, prestando sus servicios de manera personal.

• Que la jornada de trabajo con el ciudadano C.G., ubicada en la obra detrás del colegio Lourdes, casa propiedad de la ciudadana MARIEXI DEL C.R.P., era de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y los sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m.

• Que la relación laboral comenzó en fecha 08/09/2008, con el cargo de Carpintero, yen fecha 13/03/2009, fue despedido injustificadamente, siendo la duración de la relación laboral de seis (6) meses.

• Que su salario mensual era de Bs. 2.600,00, y diario de Bs. 86,66; siendo su salario integral el de Bs. 123,00.

• Que la acción principal de la presente demanda es reclamar los derechos consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de los beneficios consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, por lo que reclama:

  1. Por conceptos de la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, la cantidad de Bs. 3.690,00.

  2. Por concepto de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.380,00.

  3. Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutada, y bono vacacional, cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, período 08/09/2008 al 13/03/2009: 63/12 meses x 6 meses x 86.66 = Bs. 2.729,79.

  4. Por concepto de participación en los beneficios "utilidades" cláusula: 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, período 08/09/2008 al 13/03/2009: 88/12 meses x 6 meses x 86,66 = Bs. 3.813,04.

  5. Por conceptos de aplicación de la cláusula penal 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, en virtud que en fecha 13/06/2009 termino la relación laboral por despido injustificado, sin haber culminado la obra, en consecuencia reclama los salarios caídos desde la fecha 13/03/2008 hasta la presente fecha 26/06/2009 a razón de salario básico de Bs. 86,66 de lo cual la cual han transcurrido 106 días que multiplicado por el salario integral Bs. 86.66 da un total de Bs. 9.185,96.

  6. Por concepto de preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.845,08.

  7. Por concepto de Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, se reclama el beneficio consagrado en la de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, la cantidad de Bs. 3.751,30.

    • Que suma todos los conceptos reclamados la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS. 37.930,17), misma cantidad por la que es estimada la presente demanda, a la par solicita el pago de interés de mora.

    Subsiguientemente en la subsanación del escrito libelar la hace en los siguientes términos:

    • Que la ciudadana MARIEXI DEL C.R., contrató verbalmente al ciudadano C.G., de profesión Arquitecto, para un realizar una obra de construcción de una vivienda ubicada detrás del Colegio Lourdes de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, específicamente en la carrera 1, entre calle 2 y 3, casa Nº 28.

    • Que el ciudadano C.G., contrató verbalmente su representado J.C., para la laborar como CARPINTERO para la obra de construcción que fue contratado de construcción de una vivienda, de la ciudadana MARIEXI DEL C.R., fue despedido sin justa causa, por cuanto la obra de la construcción de la vivienda no ha culminado.

    • Que la actividad o la labor que prestaba de su representado consistía en fabricación de las puertas, de todos los baños, los closet, techo de machihembrado y ventanas, en la obra de construcción antes señalada, en consecuencia su representado está amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, ya que la actividad contractual del patrono la cual fue contratado para una obra de construcción de una vivienda, se debe su aplicación del ramo de la construcción.

    • Que es vista de la negativa de no cancelarle las prestaciones sociales a si representado, se vio forzosamente obligado a interponer reclamo ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, en fecha 27/03/2009 "SALA DE RECLAMOS" EXPEDIENTE №.- 029-2009-03-00214, donde se evidencia:

    1. El ciudadano C.G., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero 4.360.685, en fecha catorce (14) del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009), fecha en la cual se realizo acto en la Sala de Reclamo, siendo las 10:00 am, RECONOCE LA RELACIÓN LABORAL CON LOS OBREROS RECLAMANTE HOY MI REPRESENTADO.

    2. Que el apoderado judicial de la ciudadana MARIEXI DEL C.R., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero 7.307.621, en fecha catorce (14) del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009), fecha en la cual se realizo acto en la Sala de Reclamo, siendo las 10:00 am, RECONOCE LA RELACIÓN DE CONTRATO DE OBRA CON EL CIUDADANO C.G..

      Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 27/10/2009 (f. 70 al 71), día y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar deja constancia que comparecieron a la misma, por una parte, el abogado L.C., apoderado judicial del demandante, ciudadano J.R.C.; y por la otra los codemandados C.G., debidamente asistido por las abogadas Z.H. y M.C.; y Mariexi del C.R.P., y su apoderado judicial, abogado W.E.C.M.; posteriormente en una de la prolongaciones se dejó constancia, que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; así mismo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 134 ejusdem, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a este, el expediente una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 99 al 101).

      Subsiguientemente en fecha 15/03/2009 (f. 117 al 118), el abogado F.G. VARGAS A, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIEXI DEL C.R.P., da contestación a la demanda en los siguientes términos:

      • Que niega, rechaza y contradice, que el acciónante ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad № 5.769.698, haya prestado servicios de alguna índole para su mi persona, menos aun en especial como carpintero, así como también niega, rechaza y contradice que haya prestado servicio alguno en la vivienda de su propiedad o de propiedad de sus hijos, y menos aún que haya prestado servicio alguno en horarios de 07:00 de la mañana hasta las 12:00 meridiem y de 01:00 de la tarde a 05:00 de la tarde de lunes a viernes, y los sábados de 07:00 de la mañana hasta las 12:00 meridiem.

      • Que niega, rechaza y contradice que el acciónate haya prestado servicios de alguna índole para su persona y que haya ingresado a laborar en fecha 13/03/2009; como también niega, rechaza y contradice que haya terminado la relación por despido injustificado por cuanto nunca existió relación laboral alguna.

      • Que niega, rechaza y contradice que demandante haya devengado salario alguno, menos el salario mensual de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.600,00) como tampoco que haya percibido un salario diario de Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis céntimos (Bs. 86,66), así como un salario integral de Ciento Veintitrés Bolívares (Bs. 123,00).

      • Que niega, rechaza y contradice que sobre al demandante deba pagársele Bs. 5.535,00 por concepto de Antigüedad correspondiente a 45 días de salarios, en razón de que nunca mantuvo una relación laboral con ella, así como que ella no realiza actividad alguna relacionada con la construcción ni mantiene vinculación afiliatoria a la cámara de la Construcción, como queda demostrado en el libelo de la demanda por cuanto figura y actúa como persona natural. Igualmente niega, rechaza y contradice que deba pagarle un monto por concepto de Antigüedad correspondiente a 6 meses antigüedad.

      • Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 7.380,00 por concepto de despido estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      • Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 2.729,79 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas según la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.

      • Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 3.813,04 por concepto de utilidades según la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.

      • Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 9.185,96 por concepto de Cláusula penal № 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.

      • Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 1.845,08 por concepto de Preaviso según lo dispone el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo.

      • Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante la cantidad Bs. 3.751,30 por concepto de Cesta Tickets según la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.

      • Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante Bs. 37.930,17 por concepto de la sumatoria total reclamada infundadamente en su libelar.

      • Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante cantidad alguna de cálculo de Interese sobre Prestaciones Sociales, ni indemnización alguna sobre experticia complementaria.

      • Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante cantidades de dinero correspondientes a salarios en razón de no haberse cancelado las prestaciones sociales al momento de la terminación la relación laboral, según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, ya el accionante no prestó servicio alguno para la demandada, ni ésta realiza actividad de construcción alguna.

      Seguidamente en fecha 15/03/2009 (f. 120 al 121), la abogada Z.H., en su condición de apoderada judicial del ciudadano CALOS J.G.T., da contestación a la demanda en los siguientes términos:

      • Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone y hace valer la falta de cualidad o falta de intereses de su representado como demandado para sostener el presente juicio. Todo ello en razón de que su representado ciudadano C.J.G.T., no tiene cualidad de empleador o patrono del ciudadano J.C., por cuanto en ningún momento lo ha contratado para trabajo alguno, ya que su representado solamente fue un trabajador más, como lo fue el ciudadano J.C., contratados por la señora Mariexi Rosales para trabajar en la construcción de un inmueble de su propiedad; y C.J.G.T. fue contratado por la ciudadana Mariexi Rosales para inspeccionar la construcción del referido inmueble ubicado en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, detrás del Colegio Lourdes, en la cual su cargo era sólo y exclusivamente inspeccionar y asesorar técnicamente la obra, a la cual debía ir todos los días para ver como se iban desarrollando los trabajos, y por ello se le pagaban sus honorarios profesionales. Es por ello que se opone la falta de cualidad o falta de interés de su representado para sostener el presente juicio.

      • Que es falso y por ello niega, rechaza, contradice e impugna, que la ciudadana MARIEXI DEL C.R.P. haya contratado verbalmente a su representado C.G. para la realización de una obra de construcción de una vivienda ubicada en la carrera 1 entre calles 2 y 3 № 28, detrás del Colegio Lourdes de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; pues lo cierto es que Mariexi del C.R.P. contrató a su representado para que le inspeccionara y asesorara técnicamente la obra en construcción, pero en ningún momento para la ejecución o realización de dicha obra.

      • Que es falso y por ello niega, rechaza, contradice e impugna, que el ciudadano J.C. haya sido contratado verbalmente el día 08/09/2008 y prestado servicios para su representado C.J.G., en la obra ubicada en la carrea 1, entre calles 2 y 3 casa № 28 detrás del Colegio Lourdes de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, casa propiedad de la ciudadana Mariexi del C.R.P., con el cargo de carpintero en la fabricación de puertas, machihembrado, ventanas; en un horario de siete de la mañana a doce del medio día y de una a las cinco de la tarde de lunes a viernes y los sábados de siete de la mañana a doce del mediodía; con un salario mensual de Bs. 2.600,00 y un salario diario de Bs.86,66; por cuanto su representado solamente fue contratado para la inspección de los trabajos, pero en ningún momento para la realización de la mencionada construcción y por lo tanto no estaba autorizado para contratar trabajadores.

      • Que es falso y por ello niega, rechaza, contradice e impugna, que su representado C.J.G.T., el día 14/04/2009, a las diez de la mañana, en el acto celebrado en la Inspectoría del Trabajo, haya reconocido la relación laboral con los obreros reclamantes, entre ellos el ciudadano J.C. parte actora en el presente juicio. Puesto que de la lectura del contenido de dicha acta que cursa al folios 41 de este expediente, se observa que no estuvo presente en la misma y por lo tanto no puede reconocer un hecho quien está ausente en un acto.

      • Que niega, rechaza, contradice e impugna, que la ciudadana Mariexi del C.R.P. haya contratado verbalmente a mi representado para la realización de la obra para la construcción de su casa ubicada en esta ciudad. Por cuanto si es cierto que hubo una contratación, pero sólo y exclusivamente para la inspección y asesoramiento técnico de dicha obra, pero nunca para la ejecución de la obra.

      • Que niega, rechaza, contradice e impugna que su representado, deba pagarle al ciudadano J.C., la cantidad de Bs. 5.535,00 por concepto de antigüedad de acuerdo a la clausula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, por cuanto no tiene ni tuvo ninguna relación laboral con el referido ciudadano.

      • Que niega, rechaza, contradice e impugna lo afirmado por el demandante, referido a que su representado deba pagarle la cantidad de Bs. 3.690,00 por aplicación del parágrafo Primero literal C del artículo 108 de la LOT. Niego tal pedimento por cuanto entre mi representado y el demandante no ha existido relación laboral alguna.

      • Que niega, rechaza, contradice e impugna, que su representado deba pagarle al ciudadano J.C., la cantidad de Bs. 7.380,00 por concepto de Indemnización por despido incluyendo preaviso (por aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), ya que no existió relación laboral entre su representado el hoy accionante.

      • Que niega, rechaza, contradice e impugna. que su representado deba pagarle al accionante la cantidad de Bs. 2.729,79 por concepto de vacaciones anuales, conforme a la clausula № 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, ya que no existe relación laboral entre mi representado y el ciudadano J.C..

      • Que es falso, y por ello lo niega, rechaza, contradice e impugna que su representado deba pagarle al ciudadano J.C. la cantidad de Bs. 3.813,04 por concepto de Utilidades por aplicación de la clausula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, por cuanto no existe ni existió relación laboral entre él y su representado.

      • Que es falso y por ello niega, rechaza, contradice e impugna que su representado deba pagarle al ciudadano J.C. la cantidad de Bs 9.185,96, por concepto de Clausula penal, por aplicación de la clausula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, por cuanto ratifica que no existe ni existió relación laboral entre su representado y el demandante.

      • Que es falso y por ello niega, rechaza, contradice e impugna, que su representado deba pagarle al ciudadano J.C. la cantidad de Bs 1.845,08 por concepto de preaviso.

      • Que es falso y por ello niega, rechaza, contradice e impugna, que su representado deba pagarle al demandante la cantidad de Bs 3.751,30 por concepto de cesta tickets, por aplicación de la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, por cuanto ratifica que no existe ni existió relación laboral entre su representado y el demandante ciudadano J.C..

      • Que por todo lo anterior, niega, rechaza, contradice e impugna en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda intentada por el ciudadano J.C. en contra de su representado, por cuanto jamás ha existido relación laboral alguna entre ellos; siendo que jamás ha contratado al ciudadano J.C. y mucho menos lo he despedido, por cuanto no tenia esas atribuciones, pues como lo afirma su representado era un trabajador más de la ciudadana MARIEXI DEL C.R.P., quien solicito sus servicios para que le inspeccionara los trabajos que se estaban realizando en su casa en construcción o reparación, pero en ningún momento se le autorizó para que contratara y manejara trabajadores por su cuenta, todo lo que allí se hacía era ordenado y por autorización ella; por lo que niega, rechaza, contradice e impugna que su representado deba pagar un total de Bs. 37.930,17 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

      Inmediatamente en fecha 06/03/2010 (f. 122) consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que concluida como fue la audiencia preliminar, y agregadas las pruebas en la mima fecha, y consignados los escritos de contestación de la demanda, se remite presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, de conformidad con el artículo 136; donde es recibido en fecha 16/03/2010 (f. 124), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y las parte co-demandadas en fecha 23/03/2010 (f. 125 al 129), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 26/04/2010 a las 09:00 a.m. Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de ello las partes que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma, y ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 147 al 155).

      ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

      Fundamentando en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos que: (transcripción parcial)

      • Que se interpuso la presente demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la existencia de relación laboral con los hoy co-demandados C.G. y Mariexi R.P..

      • Que su representado comenzó a laborar el 08(09/2008 para el ciudadano C.G. una obra en la que él fungía como contratista para una obra determinada para la ciudadana Mariexi R.P..

      • Que el cargo de su representado era el de carpintero devengando un salario semanal de Bs. 86,66, esto para efectos jurídicos pertinentes al cálculo de las Prestaciones Sociales en cuanto a indemnizaciones establecidas en el articulo 125 y por el cálculo de la antigüedad en base a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas de Venezuela, en la cual para los efectos del cálculo se va a determinar la otra contraparte de las utilidades la otra parte del bono vacacional sobre el salario base y ahí hay una incidencia salarial para los efectos de los cálculos.

      • Que su representado fue despedido en fecha 13/03/2009 sin justa causa.

      • Que su representado interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en la Sala de Reclamos, solicitud de reclamo numero 029-2009-03-00214, para que le cancelen las prestaciones sociales en la cual corre al folio 23 al folio 33 en la cual hubo dos actas y en la cual en esta audiencia se va a determinar y se va a comprobar que realmente Mariexi y C.G. son obligados para el pago de las prestaciones sociales que aquí se reclama.

      • Que visto que no se cumplió el objetivo del pago de las prestaciones sociales a través de la Inspectoría del Trabajo de Guanare del estado Portuguesa, se vio obligado a demandar como efecto lo hace por vía judicial.

      • Que se reclama la antigüedad, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, participación en los beneficios, e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como también el concepto de cesta tickets como lo establece la cláusula 15 de la convención colectiva del trabajo.

      • Que por último solicitan se les condene a la cláusula penal establecida en la convención colectiva. Es todo.

      Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano C.G. al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial)

      • Que su representado no tiene cualidad como empleador del ciudadano J.C. ya que en ningún momento el Sr. Castellanos ha sido contratado por su representado por cuanto la función que tenía el Sr. C.G. nunca fue la de un contrato de obra fue contratado por la ciudadana Mariexi solamente para la accesoria profesional como Arquitecto de los trabajos que estaban realizando allí el no fungía como contratista por lo tanto no estaba autorizado por la ciudadana Mariexi para contratar a ningún tipo de trabajador; que él no manejaba dinero para ella, cuando el seños C.G. fue contratado para la ciudadana Mariexi ella le informo que solamente su función iba a hacer la accesoria como un profesional un arquitecto que es para revisar las labores que estaban haciendo, e incluso el señor J.C. fue contratado por la señora Mariexi para trabajar y fue despedido por la ciudadana Mariexi de su trabajo, era ella conjuntamente con su esposo el Sr. Víctor quienes le indicaban todo lo que el iba a hacer el señor Carlos.

      • Que cuando el Sr. Carlos fue desplazado de su trabajo que realizaba en la obra el Sr. Castellanos continuo trabajando con la Sr. Mariexi y con el Sr. Víctor y con la otra persona a quien le fue delegada la función que estaba haciendo el Sr. Carlos, durante dos semanas mas y luego fue que lo despidieron o él se fue, no sabiendo cual fue la razón por la que no continuo trabajando allí, mal podría decir él que fue despedido si él no estaba trabajando.

      • Que en virtud de lo expuesto niega que su representado tenga alguna relación laboral con el Sr. Castellano y por lo tanto no está obligado a pagarle ningún tipo de prestaciones sociales por esa condición. Es todo.

      Seguidamente hizo de la palabra la representación de la parte co-demandada ciudadana Mariexi del C.R.P., quien al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial)

      • Que en el libelo de la demanda el trabajador J.R.C. asegura que inicio una relación de Laboral y que fue contratado y que fue trabajo para el señor C.G. a quien demanda por los conceptos derivados de la relación laboral y en ese mismo libelo, demanda solidariamente a mi representada la ciudadana Mariexi Rosales, allí hay una confesión de parte del demandante cuando señala que inicio una relación laboral y que trabajo y que lo despidió toda esa relación se fundamenta en una relación con el señor C.G..

      • Que en nombre de su representada niega y rechaza que el ciudadano J.R.C., haya prestado servicio para su representada, de igual manera niega y rechaza que haya ingresado el 13/03/2009 por cuanto mi representada es una persona natural independientemente de ello no tiene una profesión de desarrollar trabajo de construcción de igual manera que haya obtenido salarios Bs. 2.600,00 mensual, Bs. 86,00 y Bs. 123,00 como salario integral.

      • Que igualmente niegan de deban pagar, antigüedad según la convención, indemnización por despido, salarios caídos, vacaciones y bono vacacional, utilidades, cláusula penal, preaviso, cesta tickets, intereses, indexación y experticia complementaria.

      • Que no se puede aplicar la convención colectiva del sector de la construcción por cuanto su representada es una persona natural.

      • Que lo que hubo fue un contrato verbal de obra entre su representada y el Sr. C.G.. Es todo.

      PUNTO CONTROVERTIDO

      Analizadas detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por los co-demandados en la contestación de la demanda, este Tribunal observa que quedaron como admitidos los siguientes hechos:

      • La responsabilidad solidaria, al no haber sido negada por la parte co-demandada ciudadana Mariexi del C.R.P. en su escrito de contestación de demandada.

      Y quedando como hechos controvertidos los siguientes:

      • Falta de Cualidad alegada por el co-demandado C.G..

      • La relación de trabajo

      • La forma de culminación de la relación laboral.

      • La aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

      • La procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

      DE LA CARGA DE LA PRUEBA

      En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

      Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

      . (Fin de la cita)

      En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a los co-demandados demostrar la falta de cualidad; la no aplicabilidad de la contratación colectiva reclamada, así como la no procedencia de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

      A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

      DOCUMENTALES

      Promueve y ratifica documento emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa expediente № 029-2009-03-00214 Sala de Consultas y Reclamos cursante a los folios 23 al 32. Documental atacada por la representación judicial de la co-demandada ciudadana Mariexi Rosales, por ser copias simples, visto el ataque realizado por la contraparte, la representación judicial de la parte accionante y promovente las consigna copias fotostáticas certificadas, mismas que el tribunal ordena sean agregarlas al expediente, y a las que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, el hoy accionante realizó reclamo de prestaciones sociales contra los ciudadanos co-demandados, en la cual se puede leer que el ciudadano C.G. fungía como encargado de la obra de construcción. Y así se decide.

      PRUEBA DE INFORMES

      Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Guanare estado Portuguesa, para que informe al Tribunal lo siguiente:

      • Si en sus archivos se encuentra registrado el ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad № 5.769.698 y si se encuentra actualmente cotizando el seguro.

      • Desde cuando aparece registrado el ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad № 5.769.698 y quien es el patrono con sus respectivos datos de registro.

      Probanza admitida según auto 22/03/2010 (f. 125 al 129), y que esta juzgadora al revisar las actas procesales observa que corre inserta al folio a los folios 140 al 141), respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Guanare estado Portuguesa, con oficio Nº 0117/2010, de fecha 16/04/2010, informando que el ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.769.689, no se encuentra registrado por los ciudadanos C.G. y MARIEXI ROSALES, que el mismo se encuentra con status de Cesante desde el 14/12/2007 por la empresa INV. CNOST. PARRA AGUILERO de Nº Patronal P14005015, con un total de (142) semanas cotizadas, y anexan cuenta individual. Y así se aprecia.

      Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la República d Venezuela, Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Los Llanos Occidentales Inspectoría del Trabajo, Guanare, estado Portuguesa para que informe al Tribunal lo siguiente:

      • Si en sus archivos consta el expediente № 029-2009-03-00214 Sala de Consultas y Reclamos interpuesto por el ciudadano J.R.C. titular de la cédula de identidad № 5.769.698 contra el ciudadano C.G. como contratista y solidariamente responsable la ciudadana MARIEXI DEL C.R.P. como contratante

      Probanza admitida según auto 22/03/2010 (f. 125 al 129), cuya resultas no constan en el expediente por lo cual resulta imposible su evacuación, razón por la que esta juzgadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

      INSPECCIÓN JUDICIAL.

      En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandante, en la misma en la casa de la ciudadana Mariexi del C.R.P., detrás del Colegio Lourdes de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, este Tribunal la admitió y acordó fijar la oportunidad para practicar de la misma el día veintidós (22) de abril del año 2010 a las 10:00 a.m., con el fin de verificar:

      • Se deje constancia de la obra de construcción y de su bienhechurías, así como también de obra de albañilería, carpintería.

      • Se deje constancia de la magnitud de la obra cuantos obreros, plomeros, carpinteros, cableros y albañiles necesita para su construcción.

      Probanza admitida según auto 22/03/2010 (f. 125 al 129), y fijada como fue la oportunidad para practicar la misma, así como anunciado debidamente el acto se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, en consecuencia se declaró y desistido el mismo; razón por la cual no teniendo prueba que evacuar en la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, esta juzgadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

      PRUEBA DE EXHIBICIÓN

      Promueve la parte demandante la prueba de EXHIBICIÓN a su adversario de los siguientes documentos:

      • Recibos de pagos durante la relación laboral desde el ocho (8) de septiembre del año 2008 hasta el trece (13) de marzo del año 2009.

      Probanza admitida según auto 22/03/2010 (f. 125 al 129), y en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales, este Tribunal observa que las representaciones judiciales de los co-demandados manifiesta no tenerlas mismas, razón por la cual, resultado así imposible la evacuación de las mismas; más sin embargo en razón de que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, estoces no consta en autos en ninguno de los folios que la demandante o la representación del demandante haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem, en este sentido no puede traer a la audiencia la documentación requerida.

      Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para las parte co-demandadas de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de las partes co-demandada.

      Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

      La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

      Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

      El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

      Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

      Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

      (Fin de la cita).

      Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

      • Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

      • Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

      Asimismo, del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

      De modo tal, que el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado -según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

      En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

      En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

      Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

      En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

      (Fin de la cita).

      Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de marras, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio las partes co-demandadas no exhibieron los documentos solicitados, y no habiendo cumplido la parte accionante con la carga de haberlos consignado en copias, esta juzgadora no aplica los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

      TESTIFISCALES

      Promueve el demandante la prueba de testigos de los ciudadanos P.D.C.P., B.H., J.B.J., J.P., C.S., J.Z., P.Z., J.G., R.Y., G.G., M.R., Y.G., J.U., C.C.V., J.G.C.A., F.D.C.G., F.A.G.P., H.D., P.P.G.C., I.C.F.L., G.Á.G.G., R.A.A., M.J.P.T. y DAVID AGÜERO HERNÁNDEZ. La secretaria deja constancia que solamente comparecieron los ciudadanos R.Y., G.G., DAVID AGÜERO HERNÁNDEZ y M.R. antes identificados.

      Testifical del ciudadano R.Y., titular de la cédula de identidad № 13.604.672, quien debidamente juramentado al ser preguntado por la parte promovente, responde lo siguiente: (transcripción parcial)

      • Que conoce de vista al hoy acciónate.

      • Que el accionante se desempeñaba en una obra de construcción como carpintero.

      • Que la obra era una casa grande ubicada cerca de la entrada del Club Hispano.

      Seguidamente la representación de la parte co-demandada ciudadano C.G., manifiesta que no hará uso del derecho a repreguntar al testigo; mientras que el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana Mariexi Del C.R.P. hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, y éste responde lo siguiente: (transcripción parcial)

      • Que él no trabajo nunca en esa obra.

      • Que él fue a buscar trabajo en la obra de construcción en noviembre del año 2009 y allí trabajaba el hoy accionante en la obra.

      En este estado, la jueza pregunta al testigo ¿quien le dio la información de que estaban retirando a los trabajadores de la obra?, a lo cual respondió que fue la dueña de la casa quien le indicó esto.

      Testifical del ciudadano M.A.R., titular de la cédula de identidad № 9.255.197, quien debidamente juramentado al ser preguntado por la parte promovente, responde lo siguiente: (transcripción parcial)

      • Que lo conoce en razón de que él fue en varias oportunidades a buscar trabajo (mes de noviembre y luego en enero y febrero) en la obra de construcción y lo veía trabajando allí.

      • Que la obra de construcción está ubicada detrás del colegio Lourdes.

      • Que lo vio laborando en carpintería encofrando.

      • Que no tiene conocimiento de a quién pertenece la obra de construcción, lo que si tiene conocimiento es que allí trabajaban con el arquitecto C.G., quien supuestamente era el encargado de la obra.

      Seguidamente la representación de la parte co-demandada ciudadano C.G., hace uso de a repreguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial)

      • Que las veces que fue a buscar trabajo, él preguntaba quién era el encargado de la obra y los obreros daban el nombre del arquitecto C.G..

      • Que conoce al ciudadano C.G., por haber trabajado en una oportunidad en una obra donde él estaba.

      Posteriormente el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana Mariexi Del C.R.P. hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, y éste responde lo siguiente: (transcripción parcial)

      • Que no sabe la fecha de cuando comenzó laborar en la obra el hoy accionante, pues solo lo vio trabajando en la obra cuando él iba a buscar trabajo en la obra. él no trabajo nunca en esa obra.

      • Que no tiene conocimiento de quien le pagaba salarios al demandante.

      Testifical del ciudadano DAVID AGÜERO HERNÁNDEZ, quien debidamente juramentado al ser preguntado por la parte promovente, responde lo siguiente: (transcripción parcial)

      • Que conoce de vista al ciudadano J.R.C..

      • Que el referido ciudadano trabajaba en una construcción detrás del liceo Lourdes.

      Seguidamente la representación de la parte co-demandada ciudadano C.G., hace uso de a repreguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial)

      • Que le consta que el ciudadano J.C., realiza obras de carpintería pues también en otras obras lo ha visto trabajando en esa área.

      • Que el hoy accionante trabajaba dentro de la casa (obra de construcción), y que si bien él no entro a la casa las veces que fue a buscar trabajo se veía hacia dentro de la obra.

      Posteriormente el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana Mariexi Del C.R.P. hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, y éste responde lo siguiente: (transcripción parcial)

      • Que no sabe cuando comenzó a trabajar en la obra el ciudadano J.C., así como que no seba quien les pagaba el salario.

      Deposiciones que esta juzgadora da valor probatorio como demostrativo de que el accionante, prestó servicios efectivos en una obra de construcción ubicada detrás del colegio Lourdes de esta ciudad de Guanare; así como mismo que no tienen conocimiento de quien les pagaba el salario a los trabajadores. Y así se aprecian.

      Respecto a la testifical del ciudadano G.G., titular de la cédula de identidad № 15.905.440, quien al ser juramentado manifestó tener interés en declarar y en las resultas, esta juzgadora desecha su deposición del proceso oída su manifestación. Y así se decide.

      PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO C.J.G.T..

      TESTIFICALES

      Promueve el co-demandando la prueba de testigos de los ciudadanos S.E. MONTILLA, L.M. RIVERO, YORBEN D.R., J.C.T., H.P. y EUCLIDE R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros: 16.178.814, 21.161.092, 17.617.847, 14.333.303, 16.191.346 y 13.328.540, respectivamente. La secretaria dejó constancia que solamente comparecieron los ciudadanos S.E. MONTILLA, J.C.T.. H.P. y EUCLIDE R.C. antes identificados.

      Testifical del ciudadano S.E. MONTILLA, titular de la cédula de identidad № 16.178.814, quien debidamente juramentado al ser preguntado por la parte promovente, responde lo siguiente: (transcripción parcial)

      • Que conoce desde hace varios años al ciudadano J.C..

      • Que tiene conocimiento de que el ciudadano J.C. trabajó en una obra de construcción detrás del colegio Lourdes, por cuanto él también trabajó allí.

      • Que cuando él trabajo en esa la obra de construcción quienes les realizaban los pagos de salario eran el ciudadano Víctor y la ciudadana Mariexi, en todo caso el ciudadano C.G. era un obrero más en la obra.

      • Que el ciudadano J.C. se retiró de la obra dos semanas después de que se retiró el ciudadano C.G..

      • Que quien los retiró de la obra fue el ciudadano Víctor que es el esposo de la ciudadana Mariexi.

      • Que no sabe cuando comenzó a laborar el ciudadano J.C. en la obra, pues cuando él ingresó ya éste se encontraba trabajando allí.

      Seguidamente la representación judicial de la parte co-demandada Marlexi Del C.R.P. hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial)

      • Que él comenzó a trabajar en la obra a mediados de agosto del año 2008.

      • Que él demandó a los ciudadanos Víctor y Mariexi por prestaciones sociales.

      Posteriormente el apoderado judicial de la parte demandante del derecho a repreguntar al testigo, y éste responde lo siguiente: (transcripción parcial)

      • Que él demandó por los tribunales a los ciudadanos Víctor y Mariexi por prestaciones sociales.

      • Que tiene conocimiento de que el acciónate laboró en una obra de construcción ubicada detrás del colegio Lourdes.

      • Que él fue contratado para la obra por la ciudadana Mariexi.

      • Que quienes les realizaban los pagos de salario eran los ciudadanos Víctor y Mariexi, y otras veces el ciudadano C.G..

      En este estado el tribunal pregunta realiza preguntas al testigo y éste responde de lo siguiente: (transcripción parcial)

      • Que les pagaban en efectivo, pero no les daban recibo

      • Que el último recibo que vio fue de una empresa llamada Grano de Oro.

      • Que su salario era pagado por los ciudadanos Mariexi y Víctor.

      • Que cuando ellos no pagaban a los obreros, llegaban a la obra y le daban el dinero al ciudadano C.G. para que éste pagara.

      • Que tanto el ciudadano Víctor como Mariexi eran quienes giraban órdenes a los obreros.

      • Que el ciudadano C.G. casi no estaba en la obra pues se la pasaba comprando material.

      Testifical del ciudadano J.C.T., titular de la cédula de identidad № 14.333.303, quien debidamente juramentado al ser preguntado por la parte promovente, responde lo siguiente: (transcripción parcial)

      • Que conoce al ciudadano J.C., de la obra de construcción propiedad de la ciudadana Mariexi, frente al colegio Lourdes.

      • Que el hoy accionante se desempeñaba como carpintero en la referida obra.

      • Que para ambos para ingresar a trabajar en la obra hablaron con el ciudadano Carlos, y él pidió autorización ala ciudadana Mariexi.

      • Que el ciudadano C.G., estaba como mandadero comprado los materiales

      • Que quienes les realizaban los pagos de salario eran el ciudadano Víctor y la ciudadana Mariexi, y otras veces el ciudadano C.G. era un obrero más en la obra.

      Seguidamente la representación judicial de la parte co-demandada Marlexi Del C.R.P. hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial)

      • Que conoce al ciudadano J.C. desde hace un año.

      • Que él ha trabajado anteriormente en otras obras de construcción con el accionante.

      Posteriormente el apoderado judicial de la parte demandante del derecho a repreguntar al testigo, y éste responde lo siguiente: (transcripción parcial)

      • Que conoce al ciudadano J.C., de la obra de construcción propiedad de la ciudadana Mariexi, frente al colegio Lourdes.

      • Que ciudadano J.C., trabajaba como carpintero y le consta por ser en la obra su ayudante.

      • Que el ciudadano C.G. era el encargado de comprar los materiales.

      • Que si una pared no les gustaba a los dueños de la obra la mandaban a tumbar.

      • Que quien pagaba el salario era la Sra. Mariexi y otras tantas ella lo entregaba al Sr. C.G. para que éste les pagara a los obreros.

      Testifical del ciudadano H.P., titular de la cédula de identidad № 16.191.346, quien debidamente juramentado al ser preguntado por la parte promovente, responde lo siguiente: (transcripción parcial)

      • Que conoce al ciudadano J.C. desde el año 97, y que trabajaron juntos en la obra de construcción propiedad que se encuentra detrás del colegio Lourdes.

      • Que trabajó en esa obra tres (3) meses con el ciudadano C.G., y cuando éste se retiró el también se retiró de la obra, luego el Señor V.S. lo busco para que siguiera trabajando en la obra y luego lo despidieron y no le pagaron sus prestaciones sociales.

      • Que quien lo contrato fue la ciudadana Mariexi.

      Seguidamente la representación judicial de la parte co-demandada Marlexi del C.R.P. hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial)

      • Que trabajó en esa obra tres (3) meses con el ciudadano C.G. y un año en la obra.

      Posteriormente el apoderado judicial de la parte demandante del derecho a repreguntar al testigo, y éste responde lo siguiente: (transcripción parcial)

      • Que conoce al ciudadano J.C. con quien trabajó en la obra de construcción

      • Que quien pagaba el salario era los Mariexi y Víctor y otras tantas cuando ella se iba de viaje le entregaba el dinero al Sr. C.G. para que éste les pagara a los obreros.

      • Que el Sr. C.G. en la obra era un obrero mas, en el sentido que hacia los mandados de los dueños comprando material.

      • Que no tiene conocimiento de la razón por la cual dejó de trabajar en la obra el ciudadano J.C..

      Testifical del ciudadano E.R.C., titular de la cédula de identidad №13.328.540, quien debidamente juramentado al ser preguntado por la parte promovente, responde lo siguiente: (transcripción parcial)

      • Que conoce al ciudadano J.C. desde hace 4 años, y que trabajaron juntos en la obra de construcción propiedad que se encuentra detrás del colegio Lourdes.

      • Que trabajó en esa obra seis (6) meses y ya cuando él ingresó a trabajar allí, ya el ciudadano J.C. se encontraba trabajando en esa obra.

      • Que a él lo contrató un muchacho que necesitaba un ayudante.

      • Que a él le pagaba la Sra. Mariexi, y en algunas oportunidades le pagaba el ciudadano C.G..

      • Que el retiró primero que el Sr. J.C., y por eso no tiene conocimiento de cuando éste se retiro de la obra.

      Seguidamente la representación judicial de la parte co-demandada Marlexi del C.R.P. hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial)

      • Que los pagos lo realizaban tres personas distintas de quien lo contrató para la obra.

      Posteriormente el apoderado judicial de la parte demandante del derecho a repreguntar al testigo, y éste responde lo siguiente: (transcripción parcial)

      • Que él trabajó en obra de construcción de la Sra. Mariexi.

      • Que el ciudadano J.C. era maestro de obra y trabajo en la obra de construcción de la Sra. Mariexi.

      • Que el ciudadano J.C. tenía varios ayudantes en la obra.

      • Que quien pagaba el salario eran o la Sra. Mariexi o el Sr. (su esposo) y el Sr. C.G. era prácticamente igual a ellos.

      Deposiciones que esta juzgadora da valor probatorio como demostrativo de que el accionante, prestó servicios efectivos en una obra de construcción ubicada detrás del colegio Lourdes de esta ciudad de Guanare; Que quien pagaba el salario era los Mariexi y Víctor y otras tantas cuando ella se iban de viaje le entregaba el dinero al Sr. C.G. para que éste les pagara a los obreros; así como que para que el ciudadano C.G. contratara personal obrero debía contar con la autorización de los propietarios de la obra de construcción. Y así se aprecian.

      PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA MARIEXI DEL C.R.P.

      Promueve recibo de pago en copia fotostática simple a nombre del ciudadano C.G. cursante al folio 111. Documental atacada por la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano C.G., por cuanto no está firmada por su representando, razón por la cual esta juzgadora desecha esta documental del proceso. Y así se decide.

      Promueve en copia fotostática simple informe emanado del ciudadano C.G. en donde se indica las condiciones de la obra cursante al folio 112. Documental atacada por la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano C.G., por ser una copia simple, razón por la cual esta juzgadora desecha esta documental del proceso. Y así se decide.

      TESTIFICALES

      Promueve el demandante la prueba de testigos de los ciudadanos J.G.M., L.M., J.A. CANELÓN, J.F.S. y N.A.F., titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.375.486, 12.240.160, 19.855.805, 13.740.787 y 9256.870, respectivamente. La secretaria dejó constancia que solamente comparecieron los ciudadanos J.G.M., L.M. y J.F.S. antes identificados.

      Testifical del ciudadano, J.G.M., titular de la cédula de identidad № 9.375.486, quien debidamente juramentado al ser preguntado por la parte promovente, responde lo siguiente: (transcripción parcial)

      • Que conoce de vista al ciudadano J.C.

      • Que él laboró más de un año en una obra de construcción propiedad de la Sra. Mariexi, que se encuentra detrás del colegio Lourdes, como contratista de cerámica.

      • Que para trabajar allí lo contrató el ciudadano C.G., y este mismo le pagaba el salario al resto de los obreros, otras veces les pagaba la Sra. Mariexi o el Sr. Víctor, y quien elaboraba la nomina era Sr. C.G..

      Seguidamente la representación judicial de la parte co-demandada C.G. hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial)

      • Que trabajo en la obra por más de un año.

      • Que no recuerda cuando comenzó a trabajar en la obra, y que aun trabaja en la obra

      • Que tanto el Sr. C.G. como el Sr. J.C. se retiraron al mismo tiempo y desconoce la razón de ello.

      Posteriormente el apoderado judicial de la parte demandante del derecho a repreguntar al testigo, y éste responde lo siguiente: (transcripción parcial)

      • Que conoce de vista al ciudadano J.C. y trabajaron juntos en la obra por 8 meses aproximadamente.

      • Que el ciudadano J.C. se desempeñaba como carpintero en la obra.

      • Que no tiene conocimiento de cuál era la jornada de trabajo del ciudadano J.C..

      • Que quien pagaba el salario era el Sr. C.G..

      Testifical del ciudadano L.M.M., titular de la cédula de identidad № 12.240.160, quien debidamente juramentado al ser preguntado por la parte promovente, responde lo siguiente: (transcripción parcial)

      • Que conoce al ciudadano J.C., pues trabajaron juntos en la obra.

      • Que él laboró más de un año en una obra de construcción propiedad de la Sra. Mariexi, que se encuentra detrás del colegio Lourdes, como herrero.

      • Que para trabajar allí lo contrató el ciudadano C.G., y este mismo le pagaba el salario.

      Seguidamente la representación judicial de la parte co-demandada C.G. hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial)

      • Que aun trabaja en la obra.

      • Que no recuerda cuando comenzó a trabajar en la obra, y que cuando él comenzó a trabajar allí ya el ciudadano J.C. se encontraba laborando en ese sitio.

      • Que fue contratado para esa obra directamente por el Sr. C.G..

      Posteriormente el apoderado judicial de la parte demandante del derecho a repreguntar al testigo, y éste responde lo siguiente: (transcripción parcial)

      • Que conoce al ciudadano J.C. porque trabajaron juntos en la obra.

      • Que cree que el ciudadano J.C. era maestro de obra.

      • Que no tiene conocimiento de que J.C. realizaba actividad como carpintero en la obra.

      • Que quien pagaba el salario era el Sr. C.G..

      Testifical del ciudadano J.F.S., titular de la cédula de identidad № 13.740.787, quien debidamente juramentado al ser preguntado por la parte promovente, responde lo siguiente: (transcripción parcial)

      • Que él aún labora en obra de construcción propiedad de la Sra. Mariexi, que se encuentra detrás del colegio Lourdes, desde hace más de dos años, y su trabajo no es continuo sino que trabaja una semana si y otra no.

      • Que conoce al ciudadano J.C..

      • Que para trabajar allí lo contrató el arquitecto C.G., y este mismo le pagaba el salario.

      • Que quien le pagaba su salario era el arquitecto C.G..

      • Que a sus ayudantes le pagaba él, por medio de una nomina que le daba al arquitecto C.G..

      Seguidamente la representación judicial de la parte co-demandada C.G. hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial)

      • Que cuando comenzó a trabajar en la obra, ya trabajaba allí el ciudadano J.C..

      • Que fue contratado para esa obra directamente por el Sr. C.G..

      • Que no tiene conocimiento quien le pagaba al ciudadano J.C..

      Posteriormente el apoderado judicial de la parte demandante del derecho a repreguntar al testigo, y éste responde lo siguiente: (transcripción parcial)

      • Que comenzó a trabajar en esa obra hace 2 años aproximadamente.

      • Que cree que el ciudadano J.C. era carpintero de construcción.

      • Que no tiene conocimiento de quien le pagaba a J.C.

      • Que no tiene conocimiento bajo que figura trabajaba allí el Sr. C.G..

      • Que para colocar los puntos de electricidad lo consultaba con los dueños de la obra.

      Deposiciones que esta juzgadora da valor probatorio como demostrativo de que el accionante, prestó servicios efectivos en una obra de construcción ubicada detrás del colegio Lourdes de esta ciudad de Guanare; así como de que los pagos de salarios les eran realizados por el ciudadano C.G.. Y así se aprecian.

      DECLARACIÓN DE PARTE

      En este estado, la Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas al accionante ciudadano J.R.C. y a los ciudadanos co-demandados C.G. y MARIEXI DEL C.R.P., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa, quienes exponen: (trascripción parcial)

      Ciudadano J.R.C.

      • Que empezó a trabajar en la obra el 08/11/2008.

      • Que fue contratado por C.G., previa autorización de la propietaria de la obra.

      • Que el pago lo realizaban los ciudadanos Mariexi, Víctor o C.G..

      • Que recibía órdenes en sobre las labores a ejecutar de parte del Sr. Víctor, la Sra. Mariexi y el Sr. Carlos.

      • Que el Sr. C.G., prácticamente ejercía funciones de obrero, pues era él quien compraba material.

      • Que fue despedido por la propietaria de la obra.

      Declaración de parte a la que esta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo de que prestó servicios en la obra de construcción propiedad de la ciudadana Mariexi Rosales, y fue contratado para laborar en ella por el ciudadano C.G., comenzando el 08/11/2008, que el pago de su salario lo realizaban los ciudadanos Mariexi, Víctor o C.G., así como que quien lo despidió fue la propietaria de la obra. Y así se aprecia.

      Ciudadano C.G..

      • Que la relación empezó por medio de un con-cuñado de él, quien lo recomendó.

      • Que luego les realizó un diagnostico sobre una obra que estaba paralizada.

      • Que él viene de trabajar en las instalaciones que se encuentra en el coliseo, donde conoció a más de 250 personas, entre ellas el hoy acciónate.

      • Que para realizar cualquier contrato de obreros para trabajar en la obra, él tenía que pedir autorización a la Sr. Mariexi, quien fue la que lo contrató.

      • Que nunca firmaron un contrato para la realización de la obra.

      • Que todo lo que él hacia o decía tenía que ser supervisado y aprobado por la Sra. Mariexi y por el Sr. V.S..

      • Que quien despedía a los trabajadores era el Sr. V.S..

      • Que él comparaba el material a nombre de una empresa llamada Grano de Oro.

      • Que él se retiró en el mes de febrero de 2009 luego de entregar el diagnostico de la obra.

      • Que a él le pagaba Mariexi al igual que a todos los obreros.

      Declaración de parte a la que esta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo de que contrataba al personal obrero con autorización de los propietarios de la obra de construcción, que él se retiró de la obra en febrero de 2009, por lo que no pudo haber despedido al hoy accionante, agregando a ello que quien despedía a los obreros era el ciudadano V.S., cónyuge de la co-demandada. Y así se aprecia.

      Ciudadana MARIEXI DEL C.R.P.,

      • Que no recuerda fecha de cuando comenzó la relación para ejecución de la obra con el Sr. C.G..

      • Que mantuvo varias conversaciones con el Sr. Carlos, luego de que se lo refirió el cuñado del mismo.

      • Que cuando el ciudadano C.G. culminó labores en el domo, fue cuando comenzó la relación por contrato verbal para la ejecución de la obra.

      • Que quien contrataba a los obreros y le pagaba era el Sr. C.G..

      • Que ellos a media que iban ejecutando la obra se les daban los anticipos.

      • Que el Sr. Carlos le rendía cuentas de lo que se ejecutaba, y ellos le daban anticipos todos los viernes.

      • Que quien despedía a los obreros era el Sr. C.G..

      • Que no estipularon un precio por la ejecución de la obra.

      Declaración de parte a la que esta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo de que quien contrataba al personal obrero para la obra de construcción era el ciudadano C.G.. Y así se aprecia.

      Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Ante la situación, de ser opuesta como defensa la falta de cualidad, este Tribunal pasa a delimitar si hay o no falta de cualidad del co-demandado ciudadano C.G., pasando así a resolver la falta de cualidad e interés en el referido co-demandado para sostener el juicio, en virtud que es una defensa de fondo, que de resultar procedente impide al Juez analizar el problema de fondo, por lo que es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

      Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

      (Fin de la cita).

      Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

      La condición o calidad de parte se adquiere según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos

      . (Fin de la cita).

      Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

      Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A), el cual argumenta lo siguiente:

      “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183). (Fin de la cita).

      Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

      El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

      Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación; razón está por la que se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

      Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

      Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no sólo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

      En tal sentido, se desprende del acervo probatorio aportado por las partes y que fue analizado minuciosamente, se aprecia de la pretensión del accionante, así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos y defensas de las partes demostrados en este proceso, que no se logro desvirtuar la relación de laboralidad entre el accionante y co-demandado ciudadano C.G., por lo que indefectiblemente esta juzgadora declara SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad de la parte co-demandada ciudadano C.G.. Y así se decide.

      Ahora bien, a los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso bajo estudio por cuanto la parte demandada enervó la pretensión del accionante invocando la inexistencia de la relación laboral.

      Al respecto considera necesario este Tribunal recordar lo que expresa el Profesor R.J.A.G. en su Libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, décima cuarta edición, Pág. 11 relacionado al derecho del trabajo:

      “Es el conjunto de preceptos de orden público, regulador de las relaciones jurídicas que tienen por causa el trabajo por cuenta y bajo dependencias ajenas… Siendo importante destacar el régimen de protección que nos da el ordenamiento jurídico- laboral aplicable con respecto a la prestación de servicio personal, es decir, aquella ejecutada libremente y con ánimo productivo por el ser humano, bajo condiciones de dependencia. Así se configura un esbozo binario mediante el cual la plena tutela del Derecho del Trabajo se destina exclusivamente a quienes presten servicios personales en las condiciones antes referidas, mientras que los trabajadores jurídicamente autónomos son excluidos de la protección que brinda el ordenamiento jurídico laboral. (Fin de la cita).

      Aunado a lo anterior es necesario recordar que para referirse a la existencia de la relación laboral, el legislador señaló un conjunto de presunciones legales. Siendo necesario ubicarnos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

      Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

      Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

      (Fin de la cita).

      Tal disposición señala la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación de servicio personal. La misma es una norma jurídica legal mandataria dirigida al juez, no es una hipótesis. En tal sentido obliga al Juez a fallar en contra del demandado en la medida que no desvirtué la presunción legal establecida en el mencionado artículo, que es una presunción iuris tamtun.

      Es una norma legal, un deber ser, probada la prestación de servicio personal, debe el juez decidir en contra del demandado, salvo que pruebe que no hay prestación personal de servicio o que rompa con las causas del contrato que conllevan a la existencia de contrato de trabajo, es decir, dependencia, ajeneidad y subordinación.

      En ese mismo sentido, la Jurisprudencia ha ido llenando de significado concreto e interpretando de forma coherente los enunciados legales calificatorios, previstos en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales señalan como elementos esenciales que caracterizan la relación de trabajo y a su vez coadyuvan a diferenciarla de otras relaciones jurídicas vecinas, las siguientes: a.- Prestación de servicios de una persona natural que realiza. b.- Una labor por cuenta ajena. c.- Bajo la dependencia de otra. d.- Remuneración.

      En tal sentido, se colige que una relación es de naturaleza laboral cuando una persona natural presta servicios a otra persona bajo dependencia, ajeneidad y pago de un salario.

      En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Social en Sentencia Nº 489 de fecha 13/08/2002 ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ (caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), ha apuntalado:

      (...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

      (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

      . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

      Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

      Por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459).

      Asimismo, la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:

      Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

      Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:

      “…Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002)”. (Fin de la cita jurisprudencial).

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

      Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

      La legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

      La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

      Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

      Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

      De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

      Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

      A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

      “Sin ser exhaustiva, una lista de criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación laboral entre quién ejecuta un trabajo o presta un servicio y quién lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    3. Forma de determinar el trabajo;

    4. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

    5. Forma de efectuarse el pago;

    6. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

    7. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

    8. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

    9. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    10. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    11. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    12. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    13. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada. En el caso concreto, por los hechos establecidos del análisis y apreciación de las pruebas, concluye que se dan los elementos esenciales para calificar la prestación del servicio como una relación laboral.

      Del modo del análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

      Esbozado lo anterior este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevee:

      El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

  8. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

  9. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  10. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

  11. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  12. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, o credo o por cualquier otra condición.

    Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    De la norma constitucional trascrita se colige que el Estado Venezolano, protege y regula las relaciones jurídicas que se establezcan entre patronos y trabajadores con ocasión al hecho social del trabajo.

    Coligiéndose la normativa y del razonamiento jurisprudencial que al subsumirlo al caso de autos se evidencia que la parte co-demandada no logro desvirtuar que el accionante no prestará sus servicios para el accionado, toda vez que en la audiencia oral y pública de juicio la representación judicial de la demandada alega que entre ambos co- demandados existía un contrato de obra verbal, oportunidad que en el marco del nuevo proceso laboral no se pueden alegar hechos nuevos, ya que la misma no fue invocada en la contestación de la demanda, defensa que el Tribunal desecha, aunado a ello con sus respectivas probanzas y siendo que no negó la demandada la responsabilidad solidaria con el co-demandado, adminiculadas las pruebas en conjunto este Tribunal determina que si hay relación laboral entre el accionante J.R.C. Y MARIEXI DEL C.R.P.. Y así se decide.

    Ahora bien, sobre anterior el aspecto procesal debatido subyace en la practica una particular situación cuando se invoca la responsabilidad solidaria devenida de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir la responsabilidad solidaria entre el beneficiario del servicio con respecto a quien los presta (contratista), existiendo al respecto una abonada jurisprudencia patria que ha encausado el obrar de los operarios de justicia, solidaridad está alegada por el accionante para llamar al proceso a la co-demandada ciudadana Mariexi del C.R.G..

    Siendo que en el caso de marras, tal solidaridad quedo admitida por la parte co-demandada, al no negar la existencia de la solidaridad alegada por el accionante en el escrito libelar, indefectiblemente esta juzgadora considera PROCEDENTE la responsabilidad solidaria de la co-demandada ciudadana Mariexi del C.R.G.. Y así se decide.

    Ahora bien, siendo así las cosas este Tribunal considera que el co-demandado si tiene cualidad e interés para estar en el presente juicio, pues el co-demandados C.G. no desvirtúo que hubiera contratado al accionante, así como que de manera conjunta los co-demandados realizaban indistintamente los pagos de salario al demandante, así como que quienes despidieron de manera injustificada al accionante fueron los propietarios de la obra en construcción, razones estás por la que se declara sin lugar la defensa de la falta de cualidad, alegada por la parte co-demandada, que si hubo la relación de trabajo, así como la responsabilidad solidaridad alegada en el escrito libelar. Y así se decide.

    En otro orden de ideas, visto que los co-demandados alegan que no le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; así como la no procedencia de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar sobre la base de la referida convención colectiva.

    En tal sentido, se hace preciso abordar los alegatos de las co-demandadas para exencionarse, donde se traba la litis; por lo que estriba el asunto en cuanto a establecer cuál debe ser el régimen laboral a aplicar en el caso de autos, en razón de que el actor pretende y exige la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; mientras que la demandada señala que el régimen aplicable no está regulado por cualquier convención colectiva alguna de trabajo, sino que por el contrario lo que debe de aplicársele es la Ley Sustantiva Laboral.

    Así las cosas, del libelo presentado por la parte accionante se atisba que la base jurídica de su petitorio está fundamentado en la convención colectiva que rige al sector de la construcción, razón por la que considera esta juzgadora hacer un análisis de la normativa establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente a los años 2007-2009, la cual establece las siguientes definiciones:

    “A. Convención: Este término se refiere a la presente Convención Colectiva, negociada por las Partes en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 5.017 de fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

    1. Cámara(s): La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los Empleadores, afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención.

    2. Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

    3. Trabajador: Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    4. Representante(s) Sindical(es): Este término se refiere a los miembros de las Juntas Directivas o Comités Ejecutivos de las Federaciones o los Sindicatos, o a cualquier otra persona especialmente autorizada por ellos.

    5. Representante(s) Patronal(es): Este término se refiere a los miembros de su Junta Directiva y a cualquier otra persona especialmente autorizada por las Cámaras.

    6. Federación: Este término distingue a las siguientes Federaciones: Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS), la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN), la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES), en representación de sus Sindicatos afiliados y los que se afilien durante la vigencia de la presente Convención.

    En cuanto al ámbito de aplicación de la convención colectiva bajo análisis, se cita lo dispuesto en su cláusula 3, que establece:

    La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.

    De lo expuesto se observa:

    1. Que las Convenciones Colectivas fueron suscritas en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, con un ámbito de validez nacional;

    2. Que las cláusulas 01 de ambas convenciones establecen las definiciones para logra una mejor compresión de las mismas, tal es el caso de Cámara: La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de los empleadores afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención Colectiva. Empleador: Las empresas constructoras propiamente dicha afiliadas a las cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente. Trabajador: Este término se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el tabulador de oficios y salarios de la presente Convención Colectiva, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. y

    3. Que prevén el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva: “…se aplica a toda empresa o empleador del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa o empleador y trabajadores que la misma contiene.

    Ahora bien, siendo que el punto central y neurálgico es el determinar la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y en consecuencia la procedencia o no de los conceptos reclamados, es necesario traer al caso de marras extractos la ponencia “Panorama Actual del Derecho Colectivo del Trabajo” del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que señala:

    “…una de las formas de lograr la celebración de una convención colectiva es mediante una reunión normativa laboral, ésta se convoca o reconoce entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios sindicatos de patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio en una misma rama de actividad, con alcance local, regional o nacional, del sector público o del sector privado y siempre con intervención de la autoridad administrativa, en forma tripartita: trabajadores-autoridad administrativa-patronos.

    La reunión normativa laboral puede ser, convocada o reconocida, de oficio o a petición de parte, por la autoridad administrativa. En el primer supuesto se ordena la convocatoria con la finalidad de uniformar las condiciones de trabajo en una determinada rama de actividad reguladas por convenciones colectivas vigentes, cuando el interés público así lo impone. En este caso se pueden clasificar los patronos en grupos de acuerdo con sus características comunes: capital de la sociedad, número de trabajadores, ubicación geográfica, entre otras, tomando también en cuenta las condiciones de trabajo fijadas por las convenciones colectivas vigentes. En el segundo supuesto una organización sindical solicita la convocatoria y si cumple los requisitos de ley la autoridad administrativa la acuerda para que se realice en un lapso breve, dando aviso público de la decisión. (Fin de la cita).

    En referida ponencia, se destaca que el efecto jurídico más importante de la reunión normativa laboral, es que ésta obliga a las partes a suspender la tramitación de todos los pliegos de peticiones o las negociaciones de convenciones colectivas en curso, hasta tanto concluya la reunión, agregando que:

    Para poder ser adoptada se requiere, en primer lugar, que en la reunión normativa laboral hayan participado la mayoría de sindicatos tanto de trabajadores como de patronos; en segundo lugar, que haya sido solicitada por la propia reunión o por alguno de los sindicatos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral y que se le dé la oportunidad a todos los sindicatos de presentar sus objeciones en un plazo razonable; y, en tercer lugar, que no haya objeción alguna o que de haberla esta haya sido desestimada por la autoridad administrativa.

    También es importante señalar que pueden otros sindicatos en cualquier momento adherirse a la reunión, lo que origina para los adherentes los mismos efectos jurídicos que corresponden a los participantes originarios en la reunión.

    (Fin de la cita).

    Por otra parte, los efectos jurídicos producidos por la convención colectiva celebrada en la reunión, recaen sobre todos los sindicatos de trabajadores y patronos convocados o reconocidos, hayan o no asistido a las sesiones de la reunión. Pero si algún sindicato que hubiere asistido a más de la mitad de las sesiones no estuviere de acuerdo con la convención colectiva suscrita, se puede negar a firmarla y ésta no será extensiva a él.

    En todo caso para que los efectos jurídicos de una convención colectiva aprobada en una reunión alcancen a otros sindicatos extraños a aquella, basta que estos se adhieran a la misma, a través de un acuerdo previo y la correspondiente solicitud ante la autoridad administrativa, sin perjuicio que por efecto de las nuevas adhesiones se pueda cumplir con el requisito de la mayoría exigida por la ley y se pueda solicitar y estimar de extensión obligatoria la convención colectiva.

    Al respecto de la convocatoria la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 534 establece cuanto sigue:

    Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones.

    Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención.

    La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.

    (Fin de la cita).

    Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones previamente realizadas se considerará obligados por la convención por rama o industria, el patrono que convocado legalmente no hubiere concurrido a las deliberaciones y también aquel que siendo llamado hubiere concurrido al más del 50% de las sesiones.

    Abonando lo expuesto, respecto a la aplicabilidad de la convención colectiva, negociada por las partes en Reunión Normativa Laboral, La Sala de Casación Social en fallo del 12 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, señalo:

    …que una contratación colectiva conforma un acuerdo voluntario entre las partes para las cuales se aplica tal cuerpo normativo; por lo tanto, está fuera del alcance de una Juez aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta

    . (Fin de la cita).

    Ahora bien, en el caso bajo el examen, es necesario resaltar que una contratación colectiva como la de la industria de la construcción, negociada por las partes en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Mediante resolución N° 5.017 de fecha 5 de Enero del 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.599 de fecha 08 de Enero del 2007, obliga, únicamente a las empresas y a las organizaciones sindicales de trabajadores de la respectiva rama que figuraron en el texto de la convocatoria o que se adhirieron con posterioridad a la reunión normativa laboral.

    En refuerzo de lo anterior, no existe a la fecha decreto alguno emanado del Ejecutivo Nacional que declare el efecto extensivo de las convenciones colectivas objeto de análisis de conformidad con el Decreto Ley 440, para que en consecuencia puedan aplicarse las cargas obligacionales a toda empresa o cualquier empleador que las mencionadas convenciones imponen.

    En tal sentido, el decretar el efecto extensivo impondría un minucioso estudio al considerar su declaratoria sobre todo en atención al principio de la proporcionalidad, por ello que la misma convención se encarga de discernir a quien debe aplicarse la misma, cuando señala expresamente quien debe ser considerado como “Empleador”, pues sólo se aplica a aquellos empleadores que estén afiliadas en la cámara de la Construcción para el momento de la reunión normativa laboral o aquellas que lo hayan hecho con posterioridad.

    Alusivo al la aplicabilidad o inaplicabilidad del efecto extensivo tratado de manera precedente, es pertinente señalar lo que apunta el autor A.A.S. en su obra “Contratación Colectiva; Sistemas De Composición De Los Conflictos Colectivos” Página 235 y siguientes, cuando se señala:

    El Contrato colectivo por rama de actividad económica, se sitúa exclusivamente en el campo personal de quienes fueron convocados para la convención obrero patronal; ámbito que, sin embargo, puede verse reducido por la libertad que el DL 440 concede a esos convocados para suscribir o no el contrato colectivo que negocie la convención. Se vería deteriorada la finalidad principal de DL 440 de uniformar las condiciones de trabajo en una determinada rama económica dentro de un territorio también determinado, si el interés del Estado puesto de manifiesto en los fundamentos DL 440, se deja a la voluntad de los participantes en la convención. Por ello y para evitar un riesgo de tal naturaleza, el estado se atribuye el poder de ordenar la aplicación del contrato colectivo negociado por la convención obrero-patronal a la totalidad de las empresas no convocadas o que convocadas no lo hubieran suscrito, que pertenezcan a la rama económica delimitada por el contrato colectivo y cuyas actividades se encuentren dentro del territorio fijado por el mismo, para ser aplicado a la totalidad de trabajadores que le presten servicios a esas empresas. (Fin de la cita).

    Esta Facultad excepcional, la confiere Decreto Ley 440 al Ejecutivo Nacional, a quien encarga de declarar la extensión por medio de decreto que firme el Presidente de la República y apruebe el C.d.M., previa consideración del informe razonado que presente el Ministro del Trabajo, tal como lo prevé el referido decreto.

    De lo anterior, se observa que de existir la declaratoria de la extensión de la convención colectiva de la Industria de la Construcción sustituiría en todo cuanto contrato individual o incluso colectivo existiera, siempre que el contrato individual o colectivo sustituido sea menos favorable al trabajador, es aquí donde se cumple el adagio “tener cuerpo de contrato pero con alma de ley”.

    Continúa explicando el mismo autor “Arrias Salas” sobre los efectos del decreto de extensión de la Convención Colectiva de la manera siguiente:

    El Decreto de extensión surte el mismo efecto del contrato colectivo por rama de actividad económica, en el sentido que se aplica forzosamente a todos los trabajadores comprendidos dentro de dicha rama cuyas actividades se desarrollan en el territorio que aquél se le haya determinado. Sustituye pues, el decreto de extensión toda cláusula de contrato individual de trabajo o de contrato colectivo de trabajo ordinario que sea menos favorable que la existencia dentro del contrato colectivo extendido por decreto.

    (Fin de la cita).

    En este orden de ideas, se debe acotar que cuando una Convención Colectiva es declarada de extensión obligatoria, se aplica a todas las empresas y trabajadores de la rama de actividad industrial de que se trate, para la cual se declara extendida, -en el caso de marras- la convención colectiva que solicita el actor le sea aplicada, misma que le brinda diferencias de beneficios laborales demandados, es como se ha indicado, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos; vigente para 2007-2009, por lo que hay que destacar, que sólo fue extendida según Decreto N° 3.018 la convención del período 1998 al 2001, no así estas últimas señaladas.

    Por otra parte, la convención colectiva de la cual el actor dice ser beneficiario, está suscrita entre la Cámara de la Construcción y la Federación de Trabajadores ya mencionada, y quien juzga al determinar el alcance de cada uno de estas partes intervinientes en el señalado pacto colectivo, toma en consideración que la convención precisa dentro de sus denominaciones como Cámara a aquellas empresas de construcción propiamente dichas, afiliadas o que se afilien a ellas. Y define como Empresas de Construcción propiamente dichas, a todas aquellas afiliadas a la cámara y las que no lo son, pero que en ambos caso ejecuten obras dentro del marco de la industria de la construcción.

    Adminiculando todo lo anterior con cuanto cursa en autos, se estima que para que la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción sea aplicable a una relación laboral es requisito sine quanon que el empleador deba estar afiliado a la Cámara de la Construcción o un organismo similar y que la actividad principal de ésta sea el de la construcción y que el trabajador realice algunos de los oficios previstos en el tabulador de oficios y sueldos a estos empleadores.

    En tal sentido, esta sentenciadora observa en primer lugar, al ser personas naturales los co-demandados y pese a que por notoriedad judicial esta juzgadora tiene conocimiento que el co-demandado C.G. tiene registrada una empresa dedicada al ramo de la construcción, no consta en autos que haya sido convocada de conformidad al artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo a suscribir el contrato colectivo celebrado en la rama de la construcción, así como tampoco quedo demostrado que se haya adherido de forma alguna, con posterioridad a la celebración de la reunión normativa laboral, a la convención colectiva, en consecuencia no puede entenderse obligada a cumplir con los beneficios laborales en ella establecidos.

    En conclusión, habiéndose establecido que la demandada no está afiliada a ninguna de las cámaras de la construcción, y siendo un requisito esencial de aplicabilidad que los trabajadores se encuentren afiliados al Sindicato, Federación o Confederación Sindical que celebra la reunión normativa laboral, no puede esta juzgadora aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas que se establecen en una Reunión Normativa Laboral, si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta. En consecuencia este declara improcedente la solicitud de la parte actora de aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009; siendo en criterio de quien juzga que lo que al caso de marras debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Ahora bien, respecto a la forma de culminación de la relación laboral, esta juzgadora atisba que de las actas procesales no se evidencia prueba alguna tendente a desvirtuar al alegato del accionante respecto que fue despedido a de la obra de construcción de manera injustificada en fecha el 13/03/2009, razón la cual, quien juzga concluye que la forma de terminación de la relación de trabajo finalizó por despido injustificado. Y así se establece.

    Por el marco de las consideraciones anteriores y oídas las en la argumentación de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

  13. Que no es precedente el alegato de falta de cualidad por la parte co-demandadas.

  14. Que la parte co-demandada ciudadana Mariexi del C.R.P., no alegó que no existe responsabilidad solidaria, y siendo que tanto ella como el ciudadano C.G., no lograron desvirtuar que no dirigían y contrataban a los obreros para la obra, si no que también eran ellos quines de manara directa realizaban el pago del salario del accionante, por lo que había relación de trabajo entre la co-demandada y el accionante.

  15. Que de igual forma quedó admitida la fecha de inicio (08/09/2007) de la relación laboral.

  16. Asimismo quedó admitido el cargo desempeñado (carpintero), indicado por el demandante en su escrito libelar.

  17. Que quedó admitido el salarios y el horario señalado por el accionante en su escrito libelar, al no haber prueba alguna que desvirtuará tales hechos.

  18. Que asimismo quedó admitido que el demandante culminó su relación laboral en fecha (14/04/2009), así como que la misma concluyó por despido en forma injustificada, por lo que le es procedente el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  19. Que el salario base utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados es el señalado por el demandante en su escrito libelar.

  20. Que el salario integral está compuesto por el salario base, más las alícuotas del bono vacacional y de utilidades.

  21. Que los co-demandados no se encuentran afiliados a la Cámara de la Industria de la Construcción, al no constar en autos prueba alguna que lo indique.

  22. Que no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que corresponde el pago de las indemnizaciones laborales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

  23. Que no le es procedente el concepto respecto a la cláusula 46 (cláusula penal) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no le es aplicable.

  24. En lo relativo a lo solicitado por el accionante de su escrito libelar numerado 2: Este Tribunal declara improcedente tal concepto en virtud que la parte demandante esta reclamando tanto el preaviso de conformidad con el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su escrito libelar por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no son compatibles las indemnizaciones contenidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las contenidas en el artículo 125 eiusdem, esto en virtud que las primeras se aplican a los trabajadores de dirección o que no gozan de la estabilidad laboral, o aquellos que son despedidos por razones tecnológicas, y las segundas se refieren a la penalidad que paga el patrono por despedir de manera injustificada a un trabajador que goza de estabilidad laboral; así traemos a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 02/11/2004, en el Control de Legalidad Nro. R.C.L. N° AA60-S-2004-000411, estableció lo siguiente:

    En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida infringió los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago doble del preaviso tal y como se evidencia de la trascripción de ambas sentencias efectuadas anteriormente, pues consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener mas de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado –artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de la indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no como lo estableció la recurrida, el pago doble del preaviso de acuerdo a los artículos 104 y al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es por lo resulta improcedente el concepto de preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Trabajo reclamado por el accionante en su escrito libelar. Y así se decide.

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por el demandante a los fines de determinar su procedencia:

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

    08/09/2008 13/03/2009 0 6 5

    Prestación de Antigüedad:

    Mes/Año Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Interés

    Oct-08 86,67 3,61 1,69 91,96 0,00 0,00 19,82 0,00

    Nov-08 86,67 3,61 1,69 91,96 0,00 0,00 20,24 0,00

    Dic-08 86,67 3,61 1,69 91,96 0,00 0,00 16,65 0,00

    Ene-09 86,67 3,61 1,69 91,96 5 459,81 459,81 19,76 7,47

    Feb-09 86,67 3,61 1,69 91,96 5 459,81 919,63 19,98 15,10

    Mar-09 86,67 3,61 1,69 91,96 5 459,81 1.379,44 19,74 22,38

    Parágrafo 1° Lit B Artículo 108 L.O.T 30 2.758,89

    Total 45 4.138,33 44,95

    Corresponde al trabajador el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en la cantidad de 45 días calculados en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 4.138,33, Y en ese monto se ordena su pago.

    De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 44,95, Y así se decide.

    Indemnización por Despido Injustificado:

    30 días x Bs. 91,96 = Bs. 2.758,89.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    30 días x Bs. 91,96 = Bs. 2.758,89.

    Vacaciones y Bono Vacacional:

    Periodo Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    Sept 08 - Marzo 09 86,67 7,50 650,00 3,50 83,17

    Totales 7,50 650,00 3,50 83,17

    En cuanto a la fracción de vacaciones y bono vacacional fueron calculados tomando en consideración es Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio del trabajador, resultando Bs. 650, por concepto de vacaciones y Bs. 83,17, por concepto de bono vacacional. Y así se establece.

    Utilidades:

    Periodo Salario Utilidades Total

    Sept- Dic 08 86,67 3,75 325,00

    Ener - M.0.8.,67 2,50 216,67

    Totales 6,25 541,67

    En cuanto a la fracción de las utilidades fue calculadas de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo al trabajador Bs. 541,67, por concepto de las utilidades causadas durante la relación de trabajo. Y así se decide.

    Ley de Alimentación para los Trabajadores: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en base al 0,25 de la Unidad Tributaria Actual, calculados de la siguiente manera:

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

    septiembre-08 20 65,00 22,75 455,00

    octubre-08 26 65,00 22,75 591,50

    noviembre-08 25 65,00 22,75 568,75

    diciembre-08 27 65,00 22,75 614,25

    enero-09 27 65,00 22,75 614,25

    febrero-09 24 65,00 22,75 546,00

    marzo-09 11 65,00 22,75 250,25

    Total 160 3.640,00

    Resultando por este concepto la cantidad de Bs. 3.640,00, a favor del trabajador. Y en ese monto se ordena su pago.

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 14.615,90, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 44,95, = Bs. 14.570,94.

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 13/10/2009 fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Totalizando los conceptos a favor del demandante, la cantidad de CATORCE MIL, SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES, CON NOVENTA CÉNTIMOS, (Bs. 14.615,90) que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Antigüedad 4.138,33

    Indemnización por Despido Injustificado 2.758,89

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 2.758,89

    Vacaciones 650,00

    Bono Vacacional 83,17

    Utilidades 541,67

    Ley de Alimentación para los Trabajadores 3.640,00

    Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 44,95

    Total a Pagar 14.615,90

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte co¬demandada ciudadano C.G..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.R.C. contra el ciudadano C.G. y solidariamente a la ciudadana MARIEXI DEL C.R.P., en consecuencia, se les ordena a los co-demandados pagar al accionante la cantidad de CATORCE MIL, SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES, CON NOVENTA CÉNTIMOS, (Bs. 14.615,90) más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los ocho (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

La Jueza de Juicio.

Abg. Anelin L.A.H..

La Secretaria

Abg. J.V.C.V.

En igual fecha y siendo las 11:42 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. J.V.C.V.

ALAH/jrbarazartec…

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