Decisión nº 1069 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-U-2007-000110

Visto el contenido del JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha dieciocho (18) de abril de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por las abogadas M.R. VIVENES Y M.D.V.M.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.335.467 y V-15.288.258, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 80.493 y 106.719, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.M., contra la contribuyente PDVSA –PETROLEO, S.A., Sociedad Mercantil Filial de Petróleos de Venezuela, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inicialmente inscrita bajo la denominación social de Corpoven, S.A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 27-A SGDO, cuyo documento constitutivo – estatuto ha sufrido varias modificaciones, entre ellas, la consta en instrumento registrado en el mencionado Registro Mercantil el 30 de diciembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 538-A-SGtDO, en el cual acordó la fusión por absorción de las empresas filiales operadoras de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, LAGOVEN, S.A Y MARAVEN, S.A, por la empresa CORPOVEN S.A, así como el cambio de la denominación social de esta por PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A, siendo la última de las modificaciones la que consta en acta de Asamblea General inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A – SGDO, publicada en el periódico mercantil el informe Nro 8.224, de fecha 11-05-2001, donde se modifica nuevamente su denominación social por la actual de PDVSA PETROLEO, S.A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-001230726, con domicilio en la Av. A.U.P., de la ciudad de Maturín del Estado Monagas; representada por el Gerente de Finanzas Distrito Norte, ciudadano P.G. y J.V., Superintendente (E), Jurídico, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.381.511, y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 20 de abril de 2007.

En fecha 26/07/2008, realizada la revisión del referido escrito y sus recaudos, se dictó y publicó sentencia admitiendo el presente JUICIO EJECUTIVO intentado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M., contra la contribuyente PDVSA –PETROLEO, S.A., antes identificada, ordenándose la intimación de la misma. Se instó a la representación Fiscal Municipal a consignar fotostatos a los fines de librar la correspondiente Boleta de Intimación y hasta la presente fecha no consta en autos las diligencias correspondientes a la consignación de los fotostatos, para así poder este tribunal librar la correspondiente boleta de intimación. Por las razones antes expuestas, y en virtud de dar cumplimiento a lo consagrado en la N.C. up supra, este Tribunal Superior, Exhortó a las partes a realizar las gestiones necesarias, a los fines de darle mayor celeridad, y así cumplir cabalmente con el fin procesal como es la Intimación. No constando ninguna actuación en autos desde la fecha antes indicada, pasa este Tribunal Superior, en virtud de lo antes expuesto, pasa a realizar pronunciamiento de oficio sobre la perención de la instancia, previa exposición de las consideraciones siguientes:

La doctrina procesal expuesta por el Dr. O.R.C. en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:

(...) Deben estar agregados al mismo proceso.

Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato.

El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.

No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.

Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refieres al proceso). Adecuadas al estado del trámite del proceso.

Eficientes; Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción.

Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.

Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero.(...)

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Por su parte el Dr. A.B., en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de procedimiento Civil venezolano”, señala:

(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)

.

El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...

De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado.

Ahora bien, si bien es cierto que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no es aplicable la Ley de Arancel Judicial a las actuaciones judiciales, toda vez que según lo dispuesto en el único aparte de su artículo 26, la justicia es gratuita; no es menos cierto que la parte demandante tiene la obligación de impulsar el proceso en que está involucrada.

Así se tiene que dentro de esas obligaciones está la de suministrar las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa o boleta de intimación e indicar al Alguacil del Tribunal la dirección o domicilio donde debe practicarse la citación o intimación de la parte demandada, debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda; tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, a través de la introducción del libelo de la demanda, al Órgano de Jurisdiccional encargado de la administración de justicia.

Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que este Juzgado admitió la presente demanda mediante decisión interlocutoria Nº 24 de fecha 26/06/2008, e instó a la parte actora a que consignara las copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de las Boletas de Intimación para practicar la Intimación personal de la parte demandada, vale decir, que la demandante no realizó ninguna gestión dentro del lapso establecido en la norma citada tendente a lograr la Intimación de la parte demandada que sirviera para interrumpir la perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

El lapso de inactividad de la demandante, encontrándose la causa en estado de Intimar a la parte demandada, como se señaló in retro, es superior al establecido en dicha norma, ya que excedió de treinta (30) días contados a partir del 27/06/2008 (inclusive), fecha en que se insto a la parte actora a consignar las copias del libelo de demanda y del auto de admisión para la elaboración de la referida Boleta.

Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:

(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)

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Asimismo, obsérvese Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 01 de junio de 2001, Exp. Nº 00-1491, Nº 0956.

A los fines de determinar, el momento en que se verificó la perención en el caso sub examine, este Tribunal Superior observa: De acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 eiusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios, consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida en estado de la Intimación de la parte demandada desde el día 27/06/2008 inclusive hasta la presente fecha, el lapso de 30 días, se cumplió el día 14/08/2008 inclusive; por lo tanto, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó. ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N.

Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo preceptuado en los artículos 332 del Código Orgánico Tributario concatenado con el artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, SE HA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha dieciocho (18) de abril de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por las abogadas M.R. VIVENES Y M.D.V.M.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.335.467 y V-15.288.258, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 80.493 y 106.719, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.M., contra la contribuyente PDVSA –PETROLEO, S.A., Sociedad Mercantil Filial de Petróleos de Venezuela, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inicialmente inscrita bajo la denominación social de Corpoven, S.A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 27-A SGDO, cuyo documento constitutivo – estatuto ha sufrido varias modificaciones, entre ellas, la consta en instrumento registrado en el mencionado Registro Mercantil el 30 de diciembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 538-A-SGtDO, en el cual acordó la fusión por absorción de las empresas filiales operadoras de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, LAGOVEN, S.A Y MARAVEN, S.A, por la empresa CORPOVEN S.A, así como el cambio de la denominación social de esta por PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A, siendo la última de las modificaciones la que consta en acta de Asamblea General inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A – SGDO, publicada en el periódico mercantil el informe Nro 8.224, de fecha 11-05-2001, donde se modifica nuevamente su denominación social por la actual de PDVSA PETROLEO, S.A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-001230726, con domicilio en la Av. A.U.P., de la ciudad de Maturín del Estado Monagas; representada por el Gerente de Finanzas Distrito Norte, ciudadano P.G. y J.V., Superintendente (E), Jurídico, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.381.511, y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 20 de abril de 2007; por haber transcurrido más de treinta (30) días sin que el ente fiscal municipal ejecutara ningún acto en el presente procedimiento. Así también se decide.

No hay condenatoria al pago de costas incidentales, según lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del código de Procedimiento Civil.

Se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Anéxele copia certificada. Asimismo se ordena la Notificación del Ente Fiscal Municipal. Líbrense Boletas con las inserciones pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Barcelona, veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008) .Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DR. J.L.P.T..

LA SECRETARIA,

Abg. R.C.

Nota: En esta misma fecha (23/10/2008), se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo la 03:00 p.m. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. R.C.

JLPT/RC/yp.

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