Decisión nº 1074 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, seis de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-U-2005-000175

VISTO CON INFORMES DE LA RECURRENTE

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2005, por los ciudadanos D.F.R., S.F.R., G.I.Q. y E.I.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.359.556, V-5.309.767, V-3.228.291 y V-10.332.119, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.096, 22.827 y 69.522, en el mismo orden indicado y el cuarto de los antes citados inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el N° 4.226, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Urbanización Altamira, Torre Delta, P.H.B., Asesores Asociados, Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, Caracas, actuando en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A.”, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12-11-1985, bajo el N° 79, Tomo 31-A Sgdo., modificadas las disposiciones del acta constitutiva estatutaria, siendo la última según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 25-04-1996, bajo el N° 41, Tomo 138-A-4to., cuyo asiento principal de producción de acuicultura están en la granja camaronera situada en la jurisdicción Municipio Peñalver (Carretera Monacal) Clarines Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00220790 y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha tres (03) de Octubre de 2005, contra el acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, constituido por la P.A. N° GRTI/RNO/DR/RE/EX/2005-N° 060, de fecha 22-08-2005, mediante la cual se rechazaron a la recurrente la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 218.270.600,40), que constituye la totalidad de los créditos fiscales soportados por la contribuyente con ocasión de su actividad de exportación durante el período de imposición del mes de Abril del año 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas.

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 04 de octubre de 2005, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, en esa misma fecha el Tribunal ordenó librar las notificaciones dirigidas a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Anzoátegui, a la Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (Seniat) adscrito al Ministerio de Finanzas.

En fecha 08 de noviembre de 2005, se recibió diligencia del ciudadano G.A.I.Q., en su carácter de apoderado especial de la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., mediante la cual solicitó se libre comisión a un tribunal competente de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que realicen las notificaciones del Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y en fecha 11 de noviembre de 2005, se agregó a los autos y se acordó comisionar al Juzgado Décimo Quinto (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Alguacil del Tribunal a que corresponda la presente comisión, se sirva practicar las notificaciones Nº. 1421/2005 y 1422/2005 dirigidas a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En fecha 26 de enero de 2006, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 1420/2005, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Anzoátegui, siendo recibida y firmada, por la ciudadana antes mencionada quedando así notificada.

En fecha 27 de enero de 2007, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 1423/2005, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), siendo recibida y firmada por el ciudadano J.M., en su condición de Asesor de la referida Gerencia, quedando así notificada.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2006, el suscrito Juez abogado J.L.P.T. en su condición de Juez Suplente Especial de este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, se avocó al conocimiento y decisión a que hubiere lugar en el presente asunto.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2006, fue agregada comisión debidamente cumplida signada con el Nº. 05-3798, emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de notificaciones Nº. 1422/2005 y 1421/2005, dirigidas al Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En fecha 04 de octubre de 2006 se agregó a los autos diligencia presentada por el abogado G.I. en su condición de apoderado judicial de la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., mediante la cual solicitó al suscrito se sirva avocarse al conocimiento de la presente causa, y en ese mismo auto este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por cuanto consta al folio 114 el avocamiento de oficio.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2006 se agregó a los autos diligencia presentada por el abogado G.I. en su condición de apoderado judicial de la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., mediante la cual solicitó le sea expedida copia simple de los folios 108 al 131 ambos inclusive, y en ese mismo auto este Tribunal acordó lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2007, el abogado G.I. en su carácter de apoderado especial de la contribuyente recurrente solicitó a esta superioridad se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso tributario. En fecha 07 de febrero de 2007, el Tribunal agregó a los autos la diligencia mencionada y asimismo ordenó practicar las notificaciones referidas al avocamiento dirigidas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), según lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2007 se agregó a los autos diligencia presentada por el abogado G.I. en su condición de apoderado judicial de la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., mediante la cual solicitó le sea expedida copia simple de los folios 132 al 139 ambos inclusive, y en ese mismo auto este Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 15 de marzo de 2007, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación de avocamiento Nº 0183/2007, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), siendo recibida y firmada por el ciudadano Ildemaro García, en su condición de Asistente Administrativo del Área de Correspondencia de la División de Tramitación de la referida Gerencia, quedando así notificada. Así mismo en dicho auto se dejó constancia que con la anterior consignación comenzará a computarse los 13 días de suspensión en la presente causa.

En fecha 18 de abril de 2007, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos D.F.R., S.F.R., E.I.A. y G.I.Q., actuando en sus caracteres de apoderados especiales de la Contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A.

En fecha 26 de abril de 2007, la Secretaria Berley Rondón dejó constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas el cual se encuentra en reserva legal.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2007, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado G.I. actuando en su carácter de apoderado especial de la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C. A. En esa misma fecha por auto separado se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana M.M.M., actuando en representación de la parte recurrida.

En fecha 16 de mayo de 2007, este Tribunal admitió el merito favorable de los autos promovido por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de igual manera admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2007, se agregó a los autos diligencia presentada el apoderado especial de la contribuyente recurrente, mediante la cual solicitó cómputo procesal.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2007, se agregó a los autos diligencia presentada por el apoderado especial de la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., mediante la cual solicitó le sea expedida una copia simple de los folios 140 al 169 ambos inclusive, y en ese mismo auto este Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 17 de mayo de 2007, la Secretaria Berley Rondón certificó de conformidad con los resultados de la revisión del Libro Diario llevado por ante este Tribunal, cómputo de los días de despachos transcurridos hasta el 17 de mayo de 2007, solicitado por el apoderado de la parte recurrente.

Por auto de fecha 12 de junio de 2007, se agregó a los autos diligencia presentada por el apoderado especial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó le sea expedida una copia simple de los folios 170 al 179 ambos inclusive, y en ese mismo auto este Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 11 de julio de 2007, se recibió diligencia presentada por el apoderado especial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de informes y el mismo fue agregado por auto separado en fecha 17 de julio de 2007. De igual manera, este Tribunal dejó constancia que el lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario para dictar sentencia comenzaría a transcurrir a partir de la presente fecha 17 de julio de 2007, inclusive.

Por auto de fecha 07 de julio de 2008, se agregó a los autos diligencia presentada por el abogado G.I. en su carácter de apoderado especial de la contribuyente, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia definitiva dictada.

En fecha 07 de julio de 2008, se agregó a los autos diligencia presentada por el apoderado especial de la recurrente, mediante la cual dejó constancia que la diligencia consignada en fecha 03 de julio de 2007 fue consignada por error involuntario, ya que no correspondía a ese número de expediente.

FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

En fecha 29 de junio de 2005, la recurrente, en su condición de exportador, solicitó por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el reintegro de los créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 218.270.600, 40), en el área del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo del mes de abril del año 2005, siendo aplicable rationae temporis, la Ley de Reforma Parcial del Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº. 37.999, de fecha 11 de agosto 2004, en concordancia con el Decreto Nº. 2.611, publicado en Gaceta Oficial Nº. 37.794, de fecha 10-10-2003.

Que en fecha 29 de agosto de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notifica a la contribuyente mediante P.A. y su Anexo Único N° GRTI/RNO/DR/RE/EX/2005-N° 060, de fecha 22 de agosto de 2005, la negativa de recuperación y reintegro de los créditos fiscales por la cantidad antes mencionada, alegando la administración, lo que textualmente se transcribe:

Vista la solicitud Nº. 09359 de fecha 29/06/2005, presentada por la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A…mediante la cual solicita la recuperación de créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios por la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 218.270.600, 40), correspondiente al periodo abril 2005, en el área del Impuesto al Valor Agregado…

(…omissis…)

Visto el informe definitivo, elaborado por la División de Recaudación, en el cual se evidencia que las operaciones de exportaciones relacionadas por el solicitante no fueron certificadas por la Aduana de Guanta, esta Gerencia Regional (sic)…de conformidad con lo dispuesto en el articulo 43 y44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en concordancia con el articulo 13 del decreto antes mencionado, en uso de la atribución que le confiere...(sic), niega la recuperación de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente…

.(subrayado de este tribunal).

En virtud de lo anteriormente expuesto, los apoderados judiciales de la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., invocan en su escrito recursorio lo siguiente:

1) La improcedencia e ilegalidad del acto administrativo recurrido y contenido en la Providencia GRTI/RNO/DR/RE/EX/2005-Nº 060, al establecer la Administración Tributaria, como única causa de rechazo a los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, que las exportaciones efectuadas por la recurrente no fueron certificadas por la Aduana de Guanta.

2) Que la Providencia GRTI/RNO/DR/RE/EX/2005-Nº 060 impugnada y su Anexo Único, se encuentran afectadas de falso supuesto de hecho y de derecho, pues la autoridad administrativa que dictó el acto, pudo haber requerido de la contribuyente todos los documentos originales que demuestran la efectiva realización de las catorce (14) exportaciones, cometiendo una valoración falsa al pretender que el silencio de la Aduana de Guanta, respecto de la certificación de las exportaciones, puede entenderse como denegación tácita entre entes de la propia administración, y que ello constituye un supuesto legal de rechazo a la recuperación de los créditos fiscales. Alega asimismo, que la Gerencia Regional de la cual emanó el acto, ha debido verificar los hechos, habiendo evidenciado, inequívocamente, la efectiva materialización de las exportaciones.-

3) Que la Administración, en el caso específico de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental (Seniat), fundamenta su actuación en el silencio hacia ella, por parte de la Aduana Principal de Guanta, ambas integrantes de la Administración Tributaria de la misma región, interpretando el silencio como denegación tácita, ignorando los hechos realmente ocurridos, o, habiendo constatado los hechos , se equivocaron en la apreciación de la norma.-

Los apoderados de la recurrente solicitan, en virtud de las anteriores consideraciones y mediante el Recurso Contencioso Tributario se sirva declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR/RE/EX/2005-N° 060, de fecha 22 de agosto de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrita en manera conjunta por el Gerente Regional de Tributos Internos de la región, notificada el 29 de agosto de 2005, mediante la cual se rechazó la recuperación y reintegro de créditos fiscales por la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 218.270.600, 40), en el área del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo de abril de 2005.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, procede este tribunal analizar los fundamentos de las partes para decidir según la narrativa expuesta y apreciados y valorados los documentos que cursan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende y previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Se desprende de los fundamentos de las partes, que la controversia se concentra en definir si la contribuyente tiene el derecho a recuperar los créditos fiscales correspondientes a las exportaciones efectuadas en el mes de abril de 2005, rechazados por la administración tributaria, arguyendo que, tales operaciones de exportaciones relacionadas por el solicitante no fueron certificadas por la Aduana de Guanta.

Por otro lado, la contribuyente afirma que tiene derecho a recuperar dichos créditos, alegando que la administración tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al no comprobar, efectivamente, que la contribuyente sí presentó las certificaciones de las respectivas exportaciones por la Aduana de Guanta.

A este respecto, el Código Orgánico Tributario define el Procedimiento de Recuperación de Tributos, en la Sección Octava del Capítulo III; en tal sentido, considera el juez necesario transcribir el artículo 204 eiusdem:

Artículo 204: La Administración Tributaria comprobará los supuestos de procedencia de la recuperación solicitada, con fundamento en los datos contenidos en el expediente, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces con proveedores o receptores de bienes o servicios, para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente. (subrayado de este Tribunal).

(…omissis…)

A los fines del pronunciamiento respecto de la solicitud del particular, la Administración debe comprobar la realización de las exportaciones realizadas por la contribuyente , tal como lo establece la Ley de Reforma Parcial de la Ley Impuesto al Valor Agregado, de fecha 11 de agosto de 2004, aplicable al caso en comento, es decir, dicho instrumento normativo consagra la obligación de la Administración Tributaria de verificar el cumplimiento de una serie de requisitos relacionados con el derecho subjetivo del contribuyente a recuperar dichos créditos, a saber:

Articulo 43:” Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes y recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación…(omissis)…”

Artículo 44: “A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido con los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales….(omissis)…”

    Por su parte, el articulo 8 del Decreto Nro. 2.611, de fecha 16 de septiembre de 2003, mediante la cual se dicto la Reforma Parcial del Reglamento Parcial Nro. 1, de la ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales, señala cuales son los recaudos que deben acompañar la solicitud para la recuperación de tales créditos, a saber:

    Artículo 8: La solicitud de recuperación de los créditos fiscales correspondiente al período de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

    1. Copia de la planilla de declaración de impuesto al valor agregado,

    2. Copia, en medio magnético, del libro de ventas,

    3. Relación de compras nacionales (omissis)

    4. Relación de las importaciones (Omissis)

    5. Relación de exportaciones (Resaltado de este Tribunal)

    a) Serial de las Planillas de Declaración de Exportación

    b)Aduana de Salida

    c) Numero de registro de la aduana

    d)Valor F:O:B de la exportación o su equivalente

    e) Nombre del Agente Aduanal

    (…omissis…)

    6. Relación de exportación de servicios, si fuese el caso (omissis)

    7. Copia del contrato de exportación de servicios, si fuese el caso. Si el mismo ha sido suscrito en idioma extranjero, deberá ser traducido al castellano por un intérprete público en Venezuela.

    8. Fotocopia del comprobante bancario de cobro parcial o total de las exportaciones de servicios. Si fuese el caso,

    9. Fotocopia de la factura de exportación de servicios, si fuese el caso,

    10. Relación de recepción de servicios prestados por empresas no domiciliadas, si fuese el caso, la cual deberá contener la siguiente información: (omissis)

    11. Medio magnético, (…omissis…)

    La información referida en los numerales 2), 3), 4), 5), 6) y 10) deberá ser presentada en medios electrónicos o magnéticos, conforme a las especificaciones que la Administración Tributaria señale

    De la norma transcrita, se evidencia que la contribuyente, quien pretende recuperar los créditos fiscales soportados por motivo de las operaciones de exportación, debe consignar una serie de documentos a objeto de que el ente tributario pueda, una vez verificado su cumplimiento, emitir su opinión respecto a si procede o no la recuperación de tales créditos. En este sentido, no escapa a la observación del juez que la Administración Tributaria, en el Acta de Recepción Definitiva Nro. RNO/DR/RE/2005-PN-001, de fecha 13/07/2005 y notificada en fecha 29/08/2005, hace constar que la empresa recurrente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., “ha presentado los recaudos exigidos en el artículo 8 del Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, para la tramitación de la solicitud…” (Subrayado de este Tribunal), de acuerdo a lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado aplicable al caso.

    Ahora bien, en el caso subexamine, la administración verificó la documentación consignada por la contribuyente, negando, a través de la P.A.N.. GRTI/RNO/DR/RE/EX/2005-N°060, de fecha 22/08/2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), la recuperación de créditos fiscales correspondiente al período de imposición del mes de abril 2005, argumentado que “las operaciones de exportaciones no fueron certificadas por la Aduana de Guanta”, sin embargo, impone a este Tribunal Superior, dilucidar si la falta de certificación de las operaciones de exportación, constituyen un “requisito” cuya inobservancia ocasiona el rechazo del crédito fiscal; y a tal efecto, quien aquí decide, observa:

    Que dentro de los requisitos establecidos en el artículo 8 del Decreto Nro. 2.611, de fecha 16 de septiembre de 2003, mediante la cual se dictó la Reforma Parcial del Reglamento Parcial Nro. 1, de la ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, vigente rationae temporis, no reza que las exportaciones deban estar certificadas por la Aduana, sin embargo, consta en auto, cursante en los folios 50 al 85, que tales operaciones de exportación sí fueron realizadas y certificadas por el Gerente de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz. Cabe destacar, que la oficina donde emanó el acto que se impugna, por facultad expresa conferida al ente tributario, en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario y el artículo 13 del Reglamento Parcial Nro. 1, mencionado anteriormente, debió verificar y solicitar la información necesaria a la aduana respectiva, a los fines de comprobar los supuestos de procedencia de la recuperación de tales créditos. En este sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado por la Sala Política Administrativa de nuestro M.T. que “la perdida del crédito fiscal ocurre cuando la omisión del requisito impide o dificulta al Fisco Nacional perseguir el debito fiscal correspondiente a dicho crédito”, asimismo, ha señalado la doctrina, que el requisito esencial para la deducción de un crédito fiscal y, consiguientemente, para solicitar su recuperación en el caso de los exportadores, consiste en que el contribuyente hubiere efectuado una erogación efectiva y la operación estuviere debidamente documentada en una factura o documento equivalente, en consecuencia, el rechazo a la recuperación, sólo procedería en los casos cuando el órgano administrativo compruebe que no se realizó la operación. Así las cosas, destaca este tribunal, que en el caso en estudio, la supuesta falta de certificación de las operaciones aduaneras, no impidió que efectivamente se realizaran tales exportaciones, supuesto de procedencia que hace nacer al particular, en principio, su derecho a exigir la devolución de los créditos fiscales soportados con motivo de su actividad exportadora. Así se decide.-

    Así las cosas, este Tribunal Superior, considera que la administración debió ser más diligente y agotar todas las vías y verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia para la recuperación y reintegro de créditos fiscales solicitados por la contribuyente en el presente caso. En este sentido, este juzgador observa que, en el caso bajo estudio, se constata del contenido del acto administrativo recurrido, la existencia de uno de los supuestos señalados por la doctrina del M.T. de la República, para que se configure el vicio de falso supuesto, toda vez que la administración al momento de emitir la providencia que niega la recuperación de los créditos fiscales solicitados por la empresa contribuyente, lo hace invocando hechos inexistentes, bajo el argumento de que la empresa recurrente no certificó las operaciones de exportación relacionadas por el solicitante; operaciones que, tal como quedó evidenciado con las pruebas existentes en autos, sí se verificaron y fueron objeto de certificación por parte de la Aduana de Guanta; asimismo, incurrió en falso supuesto de derecho al aplicarle consecuencias jurídicas de la norma a supuestos de hecho distintos a lo previsto en ellas, como en el caso de autos. Y así también queda establecido.

    La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, Ponente Dr. L.I.Z., señalo lo siguiente:

    "…(…omissis…)…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  2. CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por los ciudadanos D.F.R., S.F.R., G.I.Q., y E.I.A., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.359.556, V-5.309.767, V-10.332.119 y V-3.228.291, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.096, 22.827 y 69.522, en el mismo orden indicado y el cuarto de los antes citados inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el N° 4.226, actuando en su carácter de Apoderados Especiales de la Sociedad Mercantil “AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A.”, en contra la P.A. N° GRTI/RNO/DR/RE/EX/2005-N° 060, de fecha 22 de agosto de 2005, en materia de Impuesto al Valor Agregado, mediante la cual, se rechaza a la recurrente la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 218.270.600, 40), que constituye la totalidad de los créditos fiscales soportados por la contribuyente con ocasión de su actividad de exportación durante el período de imposición del mes de Abril del año 2005, emanada de la División de Recaudación, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Nor - Oriental.-

  3. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado, contenido en la P.A. N° GRTI/RNO/DR/RE/EX/2005-N° 060, de fecha 22 de agosto de 2005, en la que la Administración Tributaria rechazo la recuperación de los créditos fiscales a favor de la empresa recurrente, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 218.270.600, 40), que constituye la totalidad de los créditos fiscales soportados por la contribuyente con ocasión de su actividad de exportación, durante el período de imposición correspondiente al mes de Abril del año 2005.

  4. Se ACUERDA la Recuperación de los Créditos Fiscales solicitada por la recurrente y, asimismo, se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Nor – Oriental efectúe el Reintegro de tales créditos por la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 218.270.600, 40), de acuerdo a la reconversión monetaria DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 218.270,60) que constituye la totalidad de los créditos fiscales soportados por la contribuyente con ocasión de su actividad de exportación, durante el período de imposición correspondiente al mes de Abril del año 2005.

  5. Se EXIME del pago de las costas procesales a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) REGIÓN NOR – ORIENTAL, por haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procésales previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario a las partes de la presente decisión. Igualmente se ordena librar boletas de notificación, con sus respectivas copias certificadas de la presente decisión al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

    EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

    Dr. J.L.P.T..-

    LA SECRETARIA ACC,

    ABG. R.C..-

    Nota: En esta misma fecha (06-10-2008), siendo las 12:42 m., se dictó y publicó la anterior decisión previa formalidades de ley. Conste.-

    LA SECRETARIA ACC,

    ABG. R.C.

    JLPT/RC/ad

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