Decisión de Juzgado del Municipio Anaco de Anzoategui, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Anaco
PonenteVictor Lugo
ProcedimientoTacha De Documento

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE ARACELY DEL VALLE DELGA-

DO, venezolana, mayor de edad,--

titular de la cédula de identidad Nº

V- 9.074.864, de este domicilio de

Anaco, Estado Anzoátegui.

APODERADOS: Dra. L.A.R., -

venezolana, mayor de edad, abo –

gada en ejercicio e inscrita en el –

Inpreabogado bajo el Nro. 54.304,

con domicilio en Anaco, Estado -

Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL. No Constituyó

DEMANDADO. SOLENMA DEL J. TINEO DE –

MOYA, venezolana, mayor de -

edad, titular de la cédula de iden-

tidad Nº V-5.861.348, con domi-

cilio en Anaco, Estado Anzoáte-

gui.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana A.D.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.074.864, con domicilio en Anaco Municipio Autónomo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el profesional del derecho G.A.S.J., venezolano, mayor de

edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.840 y del mismo domicilio, por TACHA DE DOCUMENTO, contra la ciudadana: SOLENMA DEL J.T.D.M., también venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.861.348, de este domicilio de Anaco, Municipio Anaco, estado Anzoátegui.

Señala la accionante que desde el año 1.982, habita y reside en una casa ubicada en la calle Negro Primero signada con el Nº 22-22H, de esta ciudad de Anaco, habitando, conviviendo y residiendo con quien en vida fuera su concubino ciudadano P.A.A., de quien obtuvo el derecho de propiedad sobre la referida casa, en virtud de la unión Concubinaria que sostuvo con el difunto, a su vez el disfrute y la posesión pacifica, continua, no interrumpida, publica, no equivoca teniéndola como única y exclusivamente de su propiedad, según copia fotostática del documento Justificativo de propiedad que anexa a la presente demanda. Que en el año 2002, la visitó en varias oportunidades la ciudadana SOLENMA DEL J.T.D.M., con el propósito de exigirle que desocupara su casa porque según ella se la había comprado a su concubino ya fallecido y que dicha compra se había efectuado y autenticado en fecha 13 de Febrero del año 2002. Señala además que el documento de compra venta presentado por esta ciudadana adolece y contraviene dicho documento en relación a los datos personales y precisos de su concubino P.A.A..

La demanda fue recibida en fecha 11 de Noviembre de 2003, y admitida en fecha 02 de Marzo de 2004, siendo reformada en fecha 12 de Marzo de 2004 y admitida la reforma en fecha 18 del mismo mes y año, ordenándose la citación de la demandada para el acto de la contestación de la demanda. Al folio 30 del presente expediente, cursa auto dictado por este Tribunal, donde ordena practicarse la citación de la demandada en la ciudad de Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. A los folios 34 al 40 del presente expediente, cursa el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Bermúdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano. Al folio 44 cursa diligencia suscrita por la ciudadana A.D.V.D., debidamente asistida de abogado donde confiere poder Apud-

Acta a la Abogada L.A.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.304, de este domicilio, para que la represente y defienda en la presente causa. Al folio 45 del presente expediente, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se ordena la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, dejándose constancia que la contestación de la demanda se efectuará dentro de los veinte (20) días siguientes una vez que consta en autos la notificación. Al folio 47, cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, en fecha 30 de Noviembre de 2004.

En la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció la Dra. M.E.V., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOLENMA DEL J.T.D.M., quien con tal carácter, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los señalamientos hechos por la parte actora. Así mismo en la oportunidad de promover pruebas las partes ejercieron dicho derecho, y promovieron y evacuaron las mismas. Ordenándose exhortos para el Juez del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumana, Jefe de la oficina Eleoriente, C.A. Se evacuó Inspección Judicial solicitada por la parte Actora, en la oficina de la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia (107 al 109). Igualmente se evacuó Inspección Judicial en la calle Negro primero Nº 22-22H de esta ciudad de Anaco. Cursa a los folios 119 al 121 del presente expediente el resultado de la Experticia Grafotécnica realizada por el Experto GREGORIO MOLINA RAMIREZ, previa designación por este Tribunal. Se tomaron las declaraciones de los testigos solicitados por la parte actora, ciudadanos: L.J.R., G.R., O.D.V.R., IDELIS VILLEGAS y M.C.. En fecha 08 de Agosto de 2005se reciben actuaciones relacionadas con la comisión enviada al Juzgado del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumana, constante de (27) folios útiles.

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a decidir la presente causa; no sin antes hacer las siguientes consideraciones………………………………………………………………...

Alega la accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda de manera tempestiva y con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como defensa de fondo, la falta de cualidad de interés para pretender la accionante la tacha del documento de compra venta… por cuanto la accionante ni acompaña recaudo alguno que justifique su condición de propietaria del inmueble objeto del litigio o ser supuesta concubina del ciudadano P.A.. Siendo esta defensa “La falta de cualidad e interés una defensa de mérito, este Tribunal la analizará prioritariamente a la sentencia definitiva; en ese sentido considera necesario este juzgador traer a colación comentarios hechos por el procesalista patrio R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pags. 113, 115 y 116 en relación al caso que nos ocupa y que al respecto establece:

“…Todos estos casos permitían resolver, como se ha dicho, la discusión sobre la cualidad, en el artículo previo. Vg, si quien diciéndose pariente del notado de demencia no tiene tal cualidad, no tendrá tampoco la > que le da el Código Civil para demandar la interdicción civil; si quien diciéndose cesionario de los derechos litigiosos, los ha recibido después de la contestación de la demanda, sin la aquiescencia del reo, no tendrá tampoco la cualidad, aunque sea válida la cesión interpuesta…

El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción incluida en el nuevo Código de procedimiento Civil como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…

Dicha doctrina afirma que existen casos excepcionales en que la cuestión de la cualidad puede ser resuelta in limine litis, como sucede en >

La razón que justifica la posibilidad de resolver un incidente previo la cuestión de la cualidad en los casos indicados es la de que >.

La accionada alega la falta de cualidad en base a que en la presente causa la accionante no acompaña documento que le acredite la propiedad del inmueble objeto de la presente causa, y que tampoco aun cuando alega haber mantenido vida concubinaria con el hoy difunto A.A., los documentos que acompañó para demostrar tal cualidad fueron impugnados; es de hacer notar que tal actuación por parte de la demandada se realizo de manera tempestiva, en el acto de la contestación de la demanda, no obstante a ello no estamos en presencia de un procedimiento donde se discuta la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, ni tampoco en presencia de partición de herencia o declaración de únicos y universales herederos; de tal manera que la excepción alegada por la accionada no guarda ninguna relación con el motivo de la presente causa que es la Tacha de un documento de venta de un inmueble.

Como se señaló ut supra, no estamos en presencia de un juicio declarativo de propiedad, o de partición de herencia, en donde los documentos fundamentales para tener cualidad e interés en ese tipo de procedimiento, son los señalados por la parte demandada al momento de oponer la excepción aquí invocada, no guardando relación con el objeto de la presente demanda. Si la accionante en su libelo de demanda señala que mantuvo vida marital con el ciudadano P.A.A., tal circunstancia, no forma parte del tema decidendum. En la presente causa no

se discute la propiedad del inmueble en cuestión, de ser así si guardaría relación la excepción opuesta invocada por la parte demandada, (Subrayado del Tribunal), por las razones que anteceden se declara Sin Lugar, la defensa de falta de cualidad o falta de interés invocada por la Dra. M.E.V. en el acto de contestación a la demanda y así se decide; pasando este Tribunal a decidir el fondo de la demanda en los términos siguientes:

Señala la accionante que el fallecido P.A.A., si sabía firmar y que en el documento de venta objeto de este procedimiento de tacha, aparece una nota de la Notaría que este no sabía firmar y que a tales fines firmaba a ruego el ciudadano R.A.T.A., pero estampando sus huellas digitales a los fines de su identificación. Este hecho se encuentra en el proceso eximido de prueba, es decir, que si un hecho ha sido alegado por el actor como fundamento de su demanda y el pretensionado al momento de contestar lo reconoce expresamente, el mismo al quedar expresamente reconocido o admitido no requiere ser demostrado en el proceso, ya que ha perdido su carácter de controvertido, característica ésta que es la que precisamente produce que el hecho deba ser demostrado en la litis. Se evidencia que la accionada al momento de la litis contestatio admitió que el ciudadano P.A.A. sabía firmar relevando así a la accionante de probar tal circunstancia. Así mismo los testigos presentados por la accionante al momento de sus deposiciones fueron contestes al señalar que el ciudadano P.A.A. sabía firmar, en tal sentido quedó demostrado que el ciudadano P.A.A. si sabía firmar y así se decide.

Observa este juzgador la forma y manera en que la accionada en el acto de la contestación de la demanda, a tal efecto señaló… “Pero es el caso ciudadano Juez que para el momento que se efectúa este acto de compra venta…ante la Notaría Pública…el ciudadano P.A.A. se encontraba en mal estado de salud por cuanto padecía de una enfermedad degenerativa de sus nervios motores más no mentales lo cual en su debida oportunidad será demostrado cabalmente sin duda alguna”… y más adelante señala la accionada… Es de resaltar que en ningún momento podemos referirnos a que el ciudadano P.A.A. no sabía firmar porque en efecto esta condición no es cierta, ya que el ciudadano sabía

estampar su rúbrica y así lo hizo en varios actos jurídicos, como lo demostraré a lo largo de este proceso… Igualmente señala la accionada… el funcionario público que ejerce sus funciones como Notario Público titular deja constancia textual de: “… y oída la lectura expreso, su contenido es cierto por no saber firmar, pido que lo haga a mi ruego R.A.T. Alfonzo…” se presenta obviamente un error de forma que perfectamente puede ser constatado y corregido en dicha Notaria, toda vez que los funcionarios encargados de corregir manifiesten si hubo un error de parte de ellos…Así mismo sigue señalando la accionada …Se presenta nuevamente un error de forma provocado humanamente por el funcionario encargado… el cual ciertamente no es corregido en su debido momento… y el ciudadano Notario no observó ninguna irregularidad que lo hiciera dudar y poner en entredicho la autenticidad y veracidad del documento otorgado, a pesar de los errores de forma contemplados en dicho documento…”

De esta forma contestada la demanda, no queda la menor duda al Tribunal que la accionada trajo nuevos elementos, hechos y circunstancias que ella misma se reservó el derecho de demostrar en el correspondiente lapso probatorio; para lo cual el legislador a dado un conjunto de pruebas de las cuales las partes pueden hacer uso de ellas y lograr así el convencimiento del Tribunal.

Ahora bien, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia y lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa ha analizar las pruebas aportadas por las partes de la manera siguiente: En lo que respecta a la parte accionante, el hecho que representa mayor relevancia, lo constituye el de que el ciudadano P.A.A., si sabía firmar y en el documento de Compra Venta objeto de la presente tacha, aparece que no sabía firmar, no obstante, tal circunstancia quedó relevada de ser probada por cuanto en el acto de la contestación ese hecho fue admitido de manera expresa por la accionada al reconocer que el ciudadano P.A.A. si sabía firmar, en consecuencia no requiere de prueba tal afirmación ya que ha perdido su carácter de controvertido, característica esta que es la que precisamente produce que deba ser demostrado en la litis, y así se decide.

En el capítulo II la parte demandante invoca el mérito favorable que de las actas se desprende a su favor y hace resaltar la contradicción en que subyace la accionada al reconocer de manera espontánea en la contestación de la demanda que el ciudadano P.A.A., si sabía firmar, en ese sentido, existe contradicción entre tal circunstancia y la nota suscrita por el funcionario público de que el hoy occiso P.A.A. por no saber firmar pide que lo haga a su ruego el ciudadano R.A.T.. Tal situación representa una grave irregularidad, pues de esa manera y en opinión de quien aquí decide no puede catalogarse como un simple error humano, pues se trata de un acto público en el cual se deben observar ciertas solemnidades y requisitos para su realización, sumado a ello, el hecho de que para el momento de la firma del citado documento según la confesión de la accionada de que el precitado padecía de una enfermedad degenerativa de sus nervios motores y que aparte de todo lo señalado ut supra, para el momento de realizarse la referida venta, el ciudadano P.A.A. tenía la edad de 82 años, hechos que sin duda alguna crean un déficit de claridad de como sucedieron las cosas, y no viendo así este juzgador con transparencia la firma del Contrato de Compra Venta, suscrito por el hoy difunto P.A.A. y la ciudadana Solenma Del J.T. deM., pues ante tal situación con semejantes características ha debido el funcionario público que presenció el acto, por lo menos solicitar una constancia médica de que el ciudadano P.A.A., se encontraba en pleno goce de sus facultades mentales y dejar constancia expresa de tal situación.

De las declaraciones de las ciudadanas L.J.R., G.R., O.D.V.R., Idelis Villegas, M.C., se puede evidenciar que las mismas son contestes al señalar que el ciudadano P.A.A. sabía firmar, hechos estos que fueron admitidos por la accionada como se señaló ut supra y así se decide.

De la Inspección Judicial como se señaló anteriormente, esta prueba arrojó que el ciudadano P.A.A. si sabía firmar y su firma era legible.

De las pruebas señaladas en el capítulo IV y V se puede evidenciar que las mismas tienden a demostrar que la ciudadana A.D. era

poseedora propietaria del inmueble el cual fue objeto de venta por parte del ciudadano P.A.A. a la ciudadana Solenma de J.T. deM.; en ese sentido este sentenciador quiere dejar claro que este procedimiento judicial es únicamente a los efectos de determinar la Tacha del Documento ya señalado con anterioridad y no para determinar si la ciudadana A.D. es la poseedora o propietaria del inmueble en cuestión, pues tal circunstancia escapa del thema decidendum, por no estar dentro del radio de acción en la presente causa.

Ahora bien, para seguir dando cumplimiento al ya señalado principio de la exhaustividad de la sentencia, este juzgador pasa analizar las pruebas aportadas por la parte accionada, en ese sentido tenemos:

Que en el capítulo I reproduce el mérito favorable que de los autos se desprende, anexa documento público ya señalado con anterioridad en donde el ciudadano P.A.A. le vende a la ciudadana Solenma de J.T. deM., igualmente hace énfasis en el documento de arrendamiento en el cual señala que la accionante era arrendataria y no propietaria del inmueble objeto de tacha en la presente causa.

En el capítulo II promueve Inspección Judicial, para que se lleve a efecto en la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, específicamente en el Libro de Autenticaciones llevado por ese despacho, inspección esta que no se realizó por considerar el comisionado que era improcedente, considerando así este juzgador que el comisionado se excedió al emitir opinión, pues ello excedía de la misión que le fue encomendada y esta era evacuar las pruebas y no emitir opinión referente a las mismas y aunado a ello la pasividad que mantuvo la demandada ante tal situación. Igualmente la Inspección Judicial realizada en el inmueble ubicado en la calle Negro Primero No. 22-22H de esta ciudad de Anaco, el cual forma parte o es el objeto de la presente causa, la inspección señalada se realizó por este tribunal de manera tempestiva en el correspondiente lapso probatorio y efectivamente se trata del mismo inmueble. También promueve experticia grafotécnica para que sea practicada a la ciudadana A.D. parte actora en esta causa, para que se establezca si la firma que existe en el Contrato de Arrendamiento acompañado a la contestación de la demanda,

pertenece a la accionante (A.D.). Llama mucho la atención de este juzgador el peritaje realizado por el experto y en el cual se denota una total incongruencia, pues en sus conclusiones señala lo siguiente:

La firma dubitada presente en el contrato de arrendamiento a nombre de A.D.V.D.,… fue producida por la misma persona que inscribe la firma que suscribe el documento “contestación de la demanda”

Es de hacer notar que la accionante en la presente causa es la ciudadana A.D. y en consecuencia ella no firmó el escrito de contestación de demanda, en tal sentido, no se corresponde con lo expuesto por el experto y la realidad del expediente, la demandante nunca pudo firmar la contestación de la demanda, sumado a ello esta prueba no guarda pertinencia con el objeto del presente juicio. Por lo que conforme a lo pautado en el artículo 1.427 del Código Civil, este Juzgador se aparta de las conclusiones emitidas por el experto y en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

También promueve la experticia comparativa tal como lo pauta el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, para establecer si las huellas dactilares o digitales del ciudadano P.A.A. ya identificado, se corresponden a las plasmadas en el documento de venta, objeto de la presente causa, y en ese sentido visto el informe presentado por la División de Lafoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no le queda la menor duda a este juzgador que dichas huellas dactilares pertenecen al ciudadano P.A.A., y así se decide. En lo referente a la experticia comparativa grafotécnica, tanto del documento de arrendamiento que se señala ut supra y las rubricas que reposan en la Oficina Nacional de Extranjería, esta prueba no fue debidamente evacuada por falta de impulso procesal de la promovente y así se decide.

De las pruebas señaladas en el capítulo III y para lo cual fue comisionado el Juzgado del Municipio Bermúdez de las mismas se observa, que el comisionado expuso: “ Por cuanto se evidencia del mismo, que no se

especifica lo que se requiere, ya que la parte solo se limita a promover informe médico y no manifiesta si se requiere que se ratifique el contenido del mismo o que se reconozca y para tal fin tenía que solicitar la citación del medico… este Tribunal se abstiene de darle cumplimiento…

Ante tal situación la accionada mantuvo nuevamente una total y absoluta pasividad no dándole impulso a la prueba para que la misma fuera evacuada en el comisionado. Esta prueba sin duda alguna en opinión de quien aquí decide, es una de las de mayor trascendencia para dilucidar el presente juicio, pues de ella, se podía determinar con claridad y sin lugar a dudas si el ciudadano P.A.A. estaba en pleno goce y uso de sus facultades mentales, que le permitían discernir o saber las consecuencias jurídicas del acto que se estaba realizando, prueba que no se evacuó por falta de impulso procesal de la promovente y así se decide.

En lo atinente al capítulo IV referente a la prueba de posiciones juradas, las mismas no fueron evacuadas por falta de impulso procesal de la promovente. En lo referente a las declaraciones de los ciudadanos M.V.J. y Yolangel Fermín, identificados en autos, domiciliados en Carúpano Estado Sucre, testigos presenciales del acto de compra venta del inmueble objeto del presente juicio, los mismos no fueron presentados al comisionado para tomarles sus correspondientes deposiciones, en consecuencia esta prueba no fue evacuada por falta de impulso procesal de la demanda, no teniendo así ningún valor probatorio y así se decide.

En relación a las pruebas aportadas en el capítulo V del referido escrito de promoción de pruebas, este Tribunal hace las siguientes observaciones: En lo referente al acta de defunción en original del ciudadano P.A.A. plenamente identificado, este Tribunal con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil le da pleno valor probatorio y así se decide. En relación a los documentos señalados con los números 2, 3, 4 y 5 los cuales rielan en los folios Nros. 68, 69, 70, 71, 72, 73 74, 75, 76, 77, y recibos marcado con la letra “M”, “L, “N”,”O” y “P”, traídos al expediente por la parte accionada e impugnados por la contraparte, este juzgador hace la siguiente observación:

No pueden ser valorados como prueba por tratarse de documentos privados suscrito entre la accionada y un tercero que no es parte en el proceso y para que dichos documentos puedan ser valorados, tener pleno valor probatorio es menester que sean ratificados en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431del Código de Procedimiento Civil.

Para fundamentar lo anteriormente expuesto este Tribunal trae a colación jurisprudencia patria que es del tenor siguiente:

“Es de principio, que documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos por una u otra de las partes; más ello no significa que dichos documentos privados… no puedan en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre dos sujetos distintos; y la forma idónea para hacerlo valer es que los terceros firmantes de dicho documento privado sean llamados a declarar como testigos… y lo reconozca en su contenido y firma, reconocimiento éste de indiscutible validez, no solo por ser efectuado ante el Juez que presencie la declaración, sino también porque el testigo esta bajo juramento, requisito esencial a la validez de la prueba testimonial. (cFrCSJ), Sent. 31-05-88, en P.T. O… ob-Cit Nº 5, pp. 187-188.

Ahora bien, no consta en autos la ratificación de tales documentos, en tal sentido no se le puede otorgar valor probatorio y así se decide.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar; que la accionada de manera tempestiva dio contestación a la demanda, de igual modo las partes hicieron uso de los medios probatorios permitidos por la ley para así, demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho. No obstante la demandada trajo a los autos nuevos elementos en el acto de la contestación de la demanda los cuales no fueron debidamente demostrados, probados, y mantuvo una pasividad en el lapso de la evacuación de las pruebas y muy especialmente en las promovidas por ella misma. En ese sentido, es pertinente establecer que probar es esencial al resultado de la litis. La actividad probatoria que realizan las partes antes y durante el proceso, que va desde la búsqueda, averiguación o investigación

de las pruebas, aseguramiento, promoción o presentación, admisión y ordenación, materialización o evacuación de las mismas, culmina con la interpretación por parte del operador de justicia, siendo esta la última y fundamental función de la prueba judicial, la cual no es otra que la demostración de los hechos controvertidos en la contienda judicial, y que brindaran al juzgador el convencimiento sobre la verdad de los hechos pasados y ocurridos en su ausencia.

La fijación de los hechos se define como la estabilidad de los mismos como consecuencia de su demostración a través de los medios utilizados por las partes y por el Juez, de esta manera las pruebas deben ser interpretadas, analizadas y posteriormente valoradas, pues esta operación permite al juzgador determinar si los hechos controvertidos en el proceso han quedado soberanamente establecidos y demostrados, para así poder subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma constitutiva de la consecuencia jurídica resolutoria de la problemática judicial.

En ese sentido, es bueno hablar de lo que se conoce en doctrina de el principio de la auto responsabilidad de la carga de la prueba, el cual consiste en que las partes son quienes deberán aportar al proceso las pruebas de los hechos, mas aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que sirven de fundamento de la norma que contiene la consecuencia jurídica que le favorece.

En ese sentido S.M. citado por H.E.I. Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio Tomo I pag. 119, señala:

Son las partes quienes soportan las consecuencias jurídicas adversas por la falta de pruebas.

Igualmente, el procesalista colombiano Devis Echandía citado por el mismo autor en la señalada obra y en la misma página:

“El Juez tiene una regla de juicio que le indica como debe fallar cuando existan pruebas de los hechos en el proceso, ello para no producir una sentencia inhibitoria o de absolución de la

instancia ( non liquet); e igualmente, se señalan a las partes quien tiene el interés de demostrar los hechos en el proceso, para ver coronada con éxito su pretensión o excepción.

Este principio encuentra su regulación en los artículos 1354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido la norma sustantiva en el señalado artículo establece:

Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla…

En caso de que la contestación del demandado contenga la afirmación expresa de haber dado cumplimiento a la obligación exigida judicialmente, asumirá él la carga de la prueba, pues de conformidad con la norma quien pretenda que ha sido libertado de una obligación debe probar el pago o el hecho que ha producido su extinción.

En ese sentido la norma adjetiva establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar sino se demuestra. Es de hacer notar que nuestro procedimiento es de corte dispositivo, tal como lo norma el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando constitucionalmente se haya regulado el principio de oralidad que debe regir en todos los procesos judiciales, corte éste que se ve más asentado por el principio de la congruencia contenido en el artículo 12 ejusdem debiéndose atener obligatoriamente a lo que aleguen y prueben los sujetos procesales, lo que se traduce en que las partes son quienes tienen que suministrar los datos, hechos sobre los cuales recaerá el pronunciamiento del estado y las pruebas demostrativas de los mismos, pues solo ellas conocen la forma como sucedieron los acontecimientos que a la postre se convertirán en hechos

controvertidos en la dialéctica procesal, por tal motivo, no solo tienen el deber de aportar al proceso las circunstancias de hecho, carga de afirmación sino que también deben suministrar las pruebas de sus dichos ( circunstancias que no ocurrieron por parte de la demandada) siendo esta la esencia del principio dispositivo, ya que el perjuicio de la falta de prueba o de su insuficiencia, recaerá sobre aquella parte que no haya cumplido con su interés. Así, desde las perspectivas del operador de justicia la carga de la prueba será aquella regla de juicio que le indicará como y contra quien deberá sentenciar, siendo así, se castigará aquella parte que tenía el interés de demostrar el hecho que servía de fundamento de la norma resolutoria de la controversia, y no lo hizo; todo en abono al derecho constitucional que tienen los administrados de obtener una tutela judicial efectiva, donde se produzcan respuestas adecuadas tal como lo pretende nuestra Constitución en los artículos 26 y 52.

Concluyendo quien aquí decide que la demandada admitió como cierto el hecho fundamental de la demanda y aun cuando dio contestación en su debida oportunidad, trajo nuevos hechos y elementos los cuales no fueron demostrados en el correspondiente lapso probatorio manteniendo así una conducta pasiva que permite a este Tribunal a todas luces declarar con lugar la presente acción y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Tacha de Documento incoada por la ciudadana A.D.V.D. en contra de la ciudadana SOLENMA DE J.T.D.M. y en consecuencia se declara la falsedad del documento de compra-venta del inmueble ubicado en la calle Negro Primero Nº 22-22 H, de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: Norte; con casa que es o fue de T.H., Sur; Con casa que es o fue de I.F., Este; que es su frente y calle Negro Primero y Oeste; con su fondo correspondiente, siendo sus otorgantes los ciudadanos P.A.A. ( difunto) y Solenma del J.T. deM., el cual fue autenticado

por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, inserto bajo el Nº 32, Tomo 06 de los libros respectivos de fecha 13 de febrero del 2002.

Procédase a oficiar lo conducente y notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal establecido por la Ley.

Por cuanto las partes no señalaron Domicilio Procesal en la presente causa, se acuerda conforme lo señala Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 24 de Abril de 2003 consignar Boleta de Notificación en la Cartelera de este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. V.L.A..

La Secretaria,

Abg. F.R.I..

Seguidamente en esta misma fecha 04-07-06, siendo las 11:30 de la mañana se publicó la presente sentencia y se acordó agregarla al expediente original No. 04-3125. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.R.I.

VELA/bql.

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